
Declaraciones
Oportunas de Nacimiento
Son las instrumentadas
dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que ocurre el
nacimiento. Este plazo surte efecto
para la zona urbana. Para la zona rural el plazo es de 90 días. La Declaración
deberá ser hecha en la Oficialía del Estado Civil cuya demarcación
jurisdiccional esté dentro de los límites del lugar donde ocurrió el nacimiento
(clínica, hospital, etc. Art.39 Ley No. 659/44).
El nacimiento será
declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos,
cirujanos, parteras u otras personas que hubiesen asistido al parto; y en el
caso de que éste hubiese ocurrido fuera de la residencia de la madre, la
declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado.
(Art.43 Ley No.659/44).
En el caso de los
padres estar fallecidos la junta Central Electoral autoriza la comparecencia de
un tercero no citado en el párrafo anterior.
La madre menor de
dieciséis (16) años de edad en estado de gestación, podrá declarar el
nacimiento de su hijo (a) al nacer, siempre que este provista de su cédula de
menor de conformidad con la Resolución No. 08-2007 de fecha 7 de noviembre del
2007 de la Junta Central Electoral.