
La
Conciliación
Introducción.
En nuestro país desde
el año 1996 ha existido una cultura práctica en materia de conciliación, pero no
es hasta la entrada en vigencia del CPP, cuando se incorpora como institución
reglada, que procura la solución de determinados conflictos penales
mediante su desjudicialización, considerando a las víctimas protagonistas
centrales del proceso.
La Conciliación ayuda
a la economía procesal ya que simplifica los conocimientos de delitos menores,
permitiendo que se reserve la investigación a delitos de mayor
gravedad.
La aplicación de esta
salida alterna permite que el acusado de cometer un hecho sancionable penalmente
se reintegre a la sociedad sin necesidad de sufrir los efectos, en gran medida
dañinos, de la prisión preventiva. En fin permite que las partes puedan
lograr soluciones generadas por ellas mismas.
¿Qué es
conciliar?
La conciliación es un
Método de Resolución Alterna de Conflictos que contribuye a reincorporar el
conflicto a la víctima.
La conciliación, según
señala José de la Mata Amaya, es un método de auto composición para la solución
de conflictos que filtran el proceso y supone un acuerdo entre imputado y la
víctima, que motiva la suspensión del procedimiento y que conlleva, si el
imputado cumple lo acordado, a la extinción de la acción
penal.
La conciliación, medio
persuasivo de solución de conflictos, busca una composición justa entre las
partes facilitando su comunicación en pro de un arreglo. Para la víctima la
consecución del acuerdo reparatorio y para el imputado evitar la imposición de
una sanción que menoscabe su libertad y su patrimonio.
¿Cuándo es posible
conciliar?
El artículo 37 del
CPP, establece que procede la conciliación para hechos
punibles:
1. Las contravenciones
son las infracciones a las leyes castigadas con penas de simple policía. Las
penas de simple policía son aquellas que consisten en multas o en arrestos
en establecimientos no estrictamente penitenciarios.
Conforme a la
definición dada por Henri Capitant las contravenciones son infracciones que no
implican en su autor intención delictuosa, ni aún imprudencia
caracterizada.
2. Infracciones de Acción Privada: son
aquellos hechos punibles establecidos por el Código Procesal Penal en su
artículo 32: Violación de propiedad, es el delito mediante el cual una persona
se introduce a un predio que no es de su propiedad; Difamación e injuria
“Difamación”: está definida como toda alegación o imputación que ataca el
honor o la consideración de la persona o del cuerpo al que se imputa, mientras
que la "injuria" se refiere a toda expresión ultrajante, palabras de menosprecio
o invectiva, que no encierra la imputación de ningún hecho; Violación de la
propiedad industrial, es la que se la encarga de la protección de las marcas,
nombres, denominaciones de origen, diseños industriales, patentes de invención
todos aplicados al comercio y a la industria, conforme a la ley 20-00 en de la
República Dominicana.; Violación de la ley de cheques, es la infracción relativa
a la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos entre otras
irregularidades concernientes a esta actividad de comercio, contempladas en
la ley No.2859, modificada por la ley 62-2000 del 3 de agosto del año
2000.
3. Acción Penal
Pública a Instancia Privada (Artículo 31 del
CPP):, Son aquellos tipos penales descritos en este artículo y que enumeramos a
continuación.
Vías de hecho: son
aquellos atentados contra el derecho ajeno y/o de violencias no amparadas
jurídicamente.
Golpes y heridas que
no causen lesión permanente. El Artículo 309 del Código Penal Dominicano,
establece que “el que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere
actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a)
una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte
días, será castigado (a) con la
pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil
pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en
el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo
más”.
Como consecuencia de
lo anterior si los golpes y las heridas han producido daños irreversibles como
son la mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la
vista, de un ojo, u otras discapacidades.
Amenazas, son
atentados contra la libertad y seguridad de las personas consistentes en
dar a entender, con, actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Por
otro lado el Artículo 305 del Código Penal Dominicano, establece que: “La
amenaza que, por escrito anónimo o firmado, se haga de asesinar, envenenar
o atentar de una manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la
detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea la de treinta años de
reclusión, siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse
hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o
el cumplimiento de alguna condición cualquiera. Al culpable se fe podrá
privar de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente Código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más”.
El Art. 306.- Cuando
la amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el
depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una
condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años. En
este caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 307.- Siempre que
la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero o se
imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de
veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se
sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.
Art. 308.- La amenaza,
por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el
Artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se
castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a veinte pesos,
o a una de las dos solamente.
La amenaza proferidas
contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones, no son
susceptibles de conciliación.
Robos sin violencia y
sin armas. Es la sustracción de bienes muebles, en la cual el agente comisor ni
ejerce violencia en la consumación del hecho ni porta armas, en ese sentido es
pertinente remitirnos a las disposiciones del artículo 401 del Código Penal
Dominicano, que establece “Los demás robos no especificados en la presente
sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente
escala: 1. Con prisión de quince días a tres meses y multa de diez a cincuenta
pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no pase de veinte pesos.
2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de cincuenta a cien pesos, cuando
el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de veinte pesos, pero sin pasar
de mil pesos. 3.- Con prisión de uno a dos años y multa de cien a quinientos
pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda de mil pesos, pero
sin pasar de cinco mil pesos; 4.- Con dos años de prisión correccional y multa
de quinientos a mil pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas exceda
de cinco mil pesos. En todos los casos, se podrá imponer a los culpables la
privación de los derechos mencionados en el artículo 42 durante uno a cinco
años. También se pondrán por la sentencia, bajo la vigilancia de la alta
policía, durante el mismo tiempo. El que a sabiendas de que está en la
imposibilidad absoluta de pagar, se hubiere hecho servir bebidas o
alimentos que consumiere en todo o en parte en establecimientos a ello
destinados, será castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez a
cien pesos. El que sin tener los recursos suficientes para pagar el
alojamiento, se alojare en calidad de huésped en hoteles, pensiones o
posadas u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en
la forma y plazos convenidos, comete fraude, y será castigado con prisión de
tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos. Los Jueces de Paz
serán competentes para conocer de los casos previstos en el artículo 401,
inciso 1o. y en los dos últimos acápites de mismo
artículo".
La Estafa: conforme al
Art. 405 del código penal, son los delitos consistentes en apropiarse en
perjuicio ajeno del dinero, títulos u otros muebles corporales que el
agente se ha hecho remitir o entregar usando de falsos nombres c calidades, o
empleando maniobras fraudulentas para persuadir de la existencias de falsas
empresas, o de un poder o crédito imaginario, o para suscitar la esperanza o
temor de un suceso, accidente o cualquier otro acontecimiento
quimérico.
Abuso de confianza. Se
incurre en este delito, cuando en ciertas infracciones se afecta el orden
patrimonial, el agente se vale de las facilidades que le proporciona la
persona perjudicada y que son debidas a la confianza que le
dispensa.
El artículo 408.- Son
también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que
trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios,
poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales,
mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga
obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o
entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o
comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el
caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o
presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada. Si el abuso
de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con
el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director,
administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial,
la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la
pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión y multa de quinientos a
dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata ese artículo, ha sido
cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un
discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro
o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de
reclusión. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por
los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de
dinero 0 documentos en los depósitos y archivos públicos. Párrafo.- En todos los
casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos,
pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de
reclusión y del máximum de la reclusión si el perjuicio excediere de cinco mil
pesos.
Trabajo pagado y no
realizado. La ley 3143 de fecha
11 de Diciembre del año 1951, GO, 7363, sobre trabajo realizado y no pagado y el
artículo 211 del Código de Trabajo, los cuales versan sobre la infracción que se
comete cuando se pacta la realización de una labor y sucede una de estas
dos situaciones: se realiza el trabajo y no se paga y/o, se realiza el pago de
una labor y esta no es realizada.
Revelación de
secretos. El Art. 377 del
Código Penal Dominicano, establece “Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de
sanidad, los boticarios, las parteras y todas las demás personas que, en
razón de su profesión u oficio son depositarias de secretos ajenos y que, fuera
de los casos en que la ley les obliga a constituirse en denunciadores,
revelaren esos secretos, serán castigados con prisión correccional de uno a seis
meses, y multa de diez a cien pesos”.
“Art. 378.- El que
para descubrir secretos de otros, se apoderare de sus papeles o cartas, y
divulgare aquellos, será castigado con las penas de tres meses a un año de
prisión, y multa de veinticinco a cien pesos. Si no los divulgare, las penas se
reducirán a la mitad. Las penas no son aplicables a los esposos, padres, tutores
o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus cónyuges o de
los menores que se hallen bajo su tutela o dependencia”.
“Art. 418.-Todo
director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado
comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de
la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, y multa
de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos mencionados
en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la vigilancia de la
alta policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en la
República, la pena será de uno a tres meses de prisión, y multa de diez a
treinta pesos. El máximum de la pena pronunciada por los párrafos primero y
tercero del presente artículo, se impondrá necesariamente, si se tratare de
secretos de fábricas de armas y municiones pertenecientes al
Estado”.
Falsedades en
escrituras privadas.
Antes de abordar el
tema de la falsedad en escritura privada, conviene entender qué es un
documento privado, concebido como el escrito otorgado por las partes mismas, con
su sola firma, y sin intervención de oficiales públicos. En otras palabras, es
cualquier documento firmado en el ejercicio de una actividad privada, o
también el documento privado que una persona redacta por si mismo en su calidad
de simple particular.
El Art. 150 del Código
Penal Dominicano, establece “Se impondrá la pena de reclusión a todo individuo
que, por uno de los medios expresados en el artículo 147, cometa falsedad
en escritura privada”.
La falsedad
establecida en el Artículo 147 se aplica a la imitación o alteración de las
escrituras o firmas, ya que estipule o inserte convenciones, disposiciones,
obligaciones o descargos después de cerrados aquellos, o que adicione o altere
cláusulas, declaraciones o hechos que debían recibirse o hacerse constar en
dichos actos.
La acción pública
también es pasible de conciliación toda vez que se lleve a cabo en cualquier
momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de
acción privada, la conciliación procede en cualquier estado de
causa.
En conclusión la
conciliación procede cuando el imputado comete el delito sin intención de
cometerlo y cuando los delitos son cometidos sobre la moral, los bienes de
persona o son valorados en suma de dinero.
¿Cuáles son los
elementos del proceso conciliatorio?
EL AMBIENTE. Para
realizar una conciliación es imprescindible que el lugar cuente con un espacio
amplio, tranquilo e íntimo, para que las partes que se someten a la conciliación
se sientan cómodas.
El
Conciliador
Debe ser una persona
que accione en dirección a que las partes en conflictos hallen una
solución.
Las
partes
Imputado y víctima,
que son los sujetos y objetos de la acción conciliatoria, deben por si mismas
sugerir soluciones, es decir que sean ellas mismas quienes la
planteen.