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Constitución Dominicana, Proclamada el 26 de enero de 2010

CAPÍTULO II

DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA

 

Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora.
La necesidad de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará.

 

Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos  en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados.

 

Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos,  garantías fundamentales y deberes, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y aprobada por la Asamblea Nacional Revisora.

 

Párrafo I.- La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.

 

Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por “SÍ” o por “NO”.

 

Párrafo III.- Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora.



Administración Pública Aplicación e Interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales Asamblea Nacional Revisora Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de Ambas Cámara Atribuciones del Congreso Nacional Cámara de Diputados Ciudadania Concertación Social Congreso Nacional Consejo Nacional de la Magistratura Consejo del Poder Judicial Control Constitucional Cortes de Apelación Deberes Fundamentales Defensa Pública y Asistencia Legal Gratuita Defensor del Pueblo Derechos Civiles y Politicos Derechos Colectivos y del Medio Ambiente Derechos Culturales y Deportivos Derechos Económicos y Sociales Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras Disposiciones Generales Disposiciones Transitorias Division Politico Administrativa Estado de Excepción Estado Social Democrático de Derecho Estatuto de la Función Pública Fondos Públicos, Contraloria y Cámara de Cuentas Formación y Efecto de las Leyes Fuerzas Armadas Garantia de los Derechos Fundamentales Idioma Oficial y Simbolos Patrios Junta Central Electoral Jurisdicción Contencioso Administrativa Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Paz Ministerio Público Ministerios Nacionalidad Nación, Soberania y Gobierno Organización del Territorio Partidos Políticos Planificación y Tributación Poder Ejecutivo Poder Judicial Policia Nacional Preambulo Presupuesto General del Estado Recursos Naturales Rendición de Cuentas al Congreso Reforma Constitucional Regimen de extranjeria Regimen económico Regimen Fronterizo Regimen Montetario y Financiero Relaciones Internacionales y Derecho Internacional Seguridad y Defensa Senado Servicio Públicos Sistema Electoral Suprema Corte de Justicia Territorio Nacional Tribunal Superior Electoral



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