
CAPÍTULO
II
DE LAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera: El
Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a
la entrada en vigencia de la presente Constitución.
Segunda:
El
Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá
integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la
misma.
Tercera:
La
Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por
esta
Constitución
al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se
integren estas instancias.
Cuarta:
Los
actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por
haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación
de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará
sobre su confirmación.
Quinta:
El
Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas
en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigencia de la misma.
Sexta:
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el
Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte
de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación,
hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial.
Séptima:
Los
actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones
hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución
y la designación de sus incumbentes.
Octava:
Las
disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior
Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la
nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de
2010.
Excepcionalmente,
los integrantes de estos órganos electorales ejercerán su mandato hasta el 16 de
agosto de 2016.
Novena:
El
procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para
los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año
2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos
hasta el 2016.
Décima:
Las
disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al referendo aprobatorio,
por excepción, no son aplicables a la presente reforma
constitucional.
Decimoprimera:
Las
leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el
Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución,
deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la
proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se
considerarán como no iniciadas.
Decimosegunda:
Todas
las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y
municipales del año 2010, excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16
de agosto de 2016.
Decimotercera:
Los
diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades
dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de
mayo del año 2012 por un período de cuatro años.
Decimocuarta:
Por
excepción, las asambleas electorales para elegir las autoridades municipales se
celebrarán en el año 2010 y 2016 el tercer domingo de
mayo.
Decimoquinta:
Los
contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento
de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2),
literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos
en la Constitución del año 2002.
Decimosexta:
La ley
que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo
relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta
Constitución. Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de
2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el
Presupuesto General del Estado para el siguiente año.
Decimoséptima:
Lo
dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de
Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de
enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un
presupuesto acorde con lo establecido en esta
Constitución.
Decimoctava:
Las
previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean
en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010,
de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año
2011.
Decimonovena:
Para
garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional,
por excepción de lo dispuesto en el artículo 187, sus primeros trece integrantes
se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y
doce años de ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio.
Los primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados
para un único nuevo período.
DISPOSICIÓN
FINAL
Disposición
final: Esta
Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea
Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.
DADA Y
PROCLAMADA en la
ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes
de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero
del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la
Restauración.
EL
PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA
NACIONAL REVISORA:
Reinaldo
de las Mercedes Pared Pérez
Representante
del Distrito Nacional
EL
VICEPRESIDENTE:
Julio
César Valentín Jiminián
Representante
de la Provincia Santiago
LOS
SECRETARIOS:
Rubén
Darío Cruz Ubiera
Representante
de la Provincia Hato Mayor
Dionis
Alfonso Sánchez Carrasco
Representante
de la Provincia Pedernales
Gladys
Sofía Azcona de la Cruz
Representante
de la Provincia Santo Domingo
Teodoro
Ursino Reyes
Representante
de la Provincia La Romana
Administración Pública
Aplicación e Interpretación de los Derechos y Garantías Fundamentales
Asamblea Nacional Revisora
Asamblea Nacional y de la Reunión Conjunta de Ambas Cámara
Atribuciones del Congreso Nacional
Cámara de Diputados
Ciudadania
Concertación Social
Congreso Nacional
Consejo Nacional de la Magistratura
Consejo del Poder Judicial
Control Constitucional
Cortes de Apelación
Deberes Fundamentales
Defensa Pública y Asistencia Legal Gratuita
Defensor del Pueblo
Derechos Civiles y Politicos
Derechos Colectivos y del Medio Ambiente
Derechos Culturales y Deportivos
Derechos Económicos y Sociales
Disposiciones Comunes a Ambas Cámaras
Disposiciones Generales
Disposiciones Transitorias
Division Politico Administrativa
Estado de Excepción
Estado Social Democrático de Derecho
Estatuto de la Función Pública
Fondos Públicos, Contraloria y Cámara de Cuentas
Formación y Efecto de las Leyes
Fuerzas Armadas
Garantia de los Derechos Fundamentales
Idioma Oficial y Simbolos Patrios
Junta Central Electoral
Jurisdicción Contencioso Administrativa
Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de Paz
Ministerio Público
Ministerios
Nacionalidad
Nación, Soberania y Gobierno
Organización del Territorio
Partidos Políticos
Planificación y Tributación
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Policia Nacional
Preambulo
Presupuesto General del Estado
Recursos Naturales
Rendición de Cuentas al Congreso
Reforma Constitucional
Regimen de extranjeria
Regimen económico
Regimen Fronterizo
Regimen Montetario y Financiero
Relaciones Internacionales y Derecho Internacional
Seguridad y Defensa
Senado
Servicio Públicos
Sistema Electoral
Suprema Corte de Justicia
Territorio Nacional
Tribunal Superior Electoral