
CAPÍTULO
IV
DE LA
FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo
96.- Iniciativa de ley. Tienen
derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los
senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El
Presidente de la República;
3) La
Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La
Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.-
Las y
los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las
leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás
que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante
un representante.
Artículo
97.- Iniciativa legislativa popular. Se
establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de
ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el
registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso
Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para
el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo
98.- Discusiones legislativas. Todo
proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones
distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión.
En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en
dos sesiones consecutivas.
Artículo
99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado
un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna
discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara
le hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que
se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser
aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder
Ejecutivo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra
cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las
modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el
proyecto.
Artículo
100.- Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las
convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ejecutivo a las cámaras
legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos
de ley en trámite.
Artículo
101.- Promulgación y publicación. Toda ley
aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u
observación. Si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de
recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará
dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días
a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la
promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se
reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido al
Poder Ejecutivo las publicará.
Artículo
102.- Observación a la ley. Si el
Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida, la devolverá a la cámara
de donde procede en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue
recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el
término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ejecutivo remitirá sus
observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las
razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las
hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la
ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de
los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la
otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará
definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el
artículo 101.
Artículo
103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley
observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos
legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada
la observación.
Artículo
104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los
proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la
legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100,
seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser
convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el
proyecto como no iniciado.
Artículo
105.- Inclusión en el orden del día. Todo
proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será
incluido en el orden del día de la primera sesión que se
celebre.
Artículo
106.- Extensión de las legislaturas. Cuando
se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo
que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en
el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de
las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.
Artículo
107.- Proyecto de ley rechazado. Los
proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de
las dos cámaras hasta la legislatura siguiente.
Artículo
108.- Encabezados de las leyes. Las
leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: ˝El Congreso Nacional. En
nombre de la República˝.
Artículo
109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las
leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y
se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez
transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio
nacional.
Artículo
110.- Irretroactividad de la ley. La ley
sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino
cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso
los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica
derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación
anterior.
Artículo
111.- Leyes de orden público. Las
leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los
habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones
particulares.
Artículo
112.- Leyes orgánicas. Las
leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos
fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función
pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto,
planificación e inversión pública; la organización territorial; los
procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias
expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. Para su
aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras
partes de los presentes en ambas cámaras.