
CAPÍTULO
II
DE LAS
GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo
68.- Garantías de los derechos fundamentales. La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo
69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda
persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará
conformado por las garantías mínimas que se establecen a
continuación:
1) El
derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El
derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción
competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la
ley;
3) El
derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se
haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El
derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con
respeto al derecho de defensa;
5)
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma
causa;
6) Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7)
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es
nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda
sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no
podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la
sentencia;
10) Las
normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Artículo
70.-
Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros
o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación,
exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de
aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de
información periodística.
Artículo
71.- Acción de hábeas corpus. Toda
persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal,
arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un
juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de
conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva,
rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su
libertad.
Artículo
72.- Acción de amparo. Toda
persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales,
por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de
particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto
administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.
De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.-
Los
actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos
protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la
acción de amparo.
Artículo
73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional.
Son
nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o
decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o
subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de
fuerza armada.