
CAPÍTULO
II
DE LOS
MINISTERIOS
Artículo
134.- Ministerios de Estado. Para el
despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por
ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los
viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus
asuntos.
Artículo
135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser
ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de
veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o
viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana.
Los ministros y viceministros no pueden ejercer ninguna actividad profesional o
mercantil que pudiere generar conflictos de intereses.
Artículo
136.-
Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y
viceministros.
SECCIÓN
I
DEL
CONSEJO DE MINISTROS
Artículo
137.- Consejo de Ministros. El
Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de
gobierno y tiene como finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos
de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la
Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la
República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los
ministros.