
Dec. No. 100-90 que crea el Consejo Nacional de Protección al Consumidor.
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 100-90
CONSIDERANDO: Que es interés del Gobierno Nacional emprender acciones
efectivas para dotar a la ciudadanía de mecanismos eficaces de defensa contra la
especulación y el agiotismo que afecta la comercialización de los artículos de
consumo, especialmente de aquellos que constituyen la llamada canasta
familiar;
CONSIDERANDO: Que es deber de todos los sectores de la vida nacional contribuir a proteger la economía popular, apoyando las acciones que el Gobierno ejecute con criterio técnico, equitativo y justo en favor de la ciudadanía, principalmente de la de menores recursos económicos;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,
D E C R E T O:
Artículo 1.- Se crea el Consejo Nacional de Protección al Consumidor, el cual estará integrado de la manera siguiente: El Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), quien lo presidirá, el Secretario de Estado de Industria y Comercio, el Secretario de Estado de Agricultura, un representante de los Consumidores Organizados, un representante del Consejo de Unidad Popular, y un representante de la Iglesia Católica.
Artículo 2.- El Consejo Nacional de Protección al Consumidor tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
a) Dirigir, supervisar y orientar el Programa de Bodegas de Protección Popular, que lleva a cabo el Gobierno Nacional al través del INESPRE;
b) Trazar la política de comercialización y operaciones de dicho programa a nivel nacional;
c) Asesorar al Gobierno en todo lo relativo a los programas sociales.
Artículo 3.- Se crean los Consejos Provinciales de Protección al Consumidor en cada localidad de la siguiente manera: El Gerente Regional del INESPRE, quien lo presidirá, el Gobernador Civil de la Provincia, un representante de la Iglesia Católica, un representante de los Consumidores y un representante de las Organizaciones Populares.
Artículo 4.- Son atribuciones de los Consejos Provinciales de Protección al Consumidor:
a) Trazar la política de comercialización y operaciones de los programas a nivel provincial;
b) Autorizar la apertura de las bodegas en función de la cantidad asignada por habitantes;
c) Supervisar, dirigir e informar al Consejo Nacional sobre el desarrollo del Programa.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER