
Dec. No. 226-90
que prohibe la descarga de desperdicios y desechos químicos y orgánicos en las
corrientes de los ríos y sus afluentes en todo el país.
JOAQUIN
BALAGUER
Presidente de
la República Dominicana
NUMERO: 226-90
CONSIDERANDO: Que es necesario la puesta en ejecución de medidas
efectivas encaminadas a detener la contaminación de nuestros ríos y sus
afluentes, provocada, principalmente, por la descarga de desperdicios y desechos
químicos y orgánicos procedentes de industrias instaladas en sus
márgenes;
VISTOS los artículos 38 y siguientes de la Ley No. 5852, sobre Dominio de
Aguas Terrestres y Distribución de
Aguas Públicas, de fecha 29 de marzo de 1962.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República,
D E C R E T
O:
Artículo 1.- Queda Prohibida la descarga de desperdicios y desechos
químicos y orgánicos en las corrientes de los ríos y sus afluentes en todo el
país.
Artículo 2.- Se otorga un plazo de sesenta (60) días contados a partir de
la fecha del presente Decreto, a todas la industrias instaladas en las riberas
de los ríos en el territorio nacional, especialmente de los ríos Ozama y Yaque
del Norte, para que procedan a la construcción de plantas de tratamiento de las
aguas contaminadas provenientes de su producción
industrial.
Articulo 3.- Se crea una Comisión integrada por el Secretario de Estado
de Obras Públicas y Comunicaciones, quien la presidirá; el Secretario de Estado
de Industria y Comercio; por los Directores del Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos (INDRHI); del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados
(INAPA); de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD) y de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago
(CORAASAN); por los señores Antonio Thomén, Arq. Pedro José Borrel, Director
Ejecutivo y Miembro de la Comisión Nacional para el Medio Ambiente, así
como el Lic. Silvestre Antonio de
Moya, quien fungirá como Secretario Ejecutivo de la misma.
Artículo 4.- La Comisión tendrá a su cargo:
a) La realización inmediata de un censo de las industrias existentes en
las márgenes de los ríos en todo el territorio nacional;
b) Determinar cuáles de dichas industrias poseen plantas de tratamiento
de aguas en funcionamiento;
c) Asesorar a los propietarios de las industrias que no tienen las
indicadas instalaciones, en todo cuanto se refiere a la construcción y puesta en
funcionamiento de las mismas;
d) Designar inspectores de cada uno de los mencionados Departamentos, que
tendrán el deber de supervisar el funcionamiento en cada industria, de su
respectiva planta de tratamiento.
Artículo 5.- Dicha Comisión queda capacitada para ordenar el cierre y
suspensión de las actividades de producción de las industrias a que se refiere
el presente Decreto que, al expirar el plazo señalado, no hayan instalado sus
plantas de tratamiento de aguas o continúen descargando sobre los ríos desechos
químicos y orgánicos contaminantes.
Artículo 6.- Las infracciones a las presentes disposiciones serán
juzgadas y sancionadas conforme al procesamiento y a las penas establecidas en
la Ley No. 5852, de fecha 29 de marzo de 1962 y sus
modificaciones.
Artículo 7.- Envíese a las Secretarías de Estado de las Fuerzas Armadas,
de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y Comercio; al Instituto
Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados, al Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos, a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, a
la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago y a la Policía
Nacional, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de julio del año mil
novecientos noventa; año 147o de la Independencia y 127o de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER