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Decreto No. 378-92 que crea las Zonas Francas Industriales de "La Otra Banda" y "Gurabo", en la provincia de Santiago de los Caballeros, y amplia los límites de la Zona Franca Santo Domingo, S.A. (Nigua).

JOAQUIN BALAGUER

Presidente de la República Dominicana

 

NUMERO: 378-92

 

            CONSIDERANDO: Que el establecimiento de las zonas francas industriales en diferentes lugares del país, así como la expansión de algunas de las ya existentes, han contribuido eficazmente a la rehabilitación económica de aquellas demarcaciones donde funcionan;

 

            CONSIDERANDO: Que las empresas Parque Industrial Nicolás Vargas, S. A. (PINIVA) y Parque Industrial Zona Franca Gurabo, S. A., presentaron ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, sendas solicitudes de instalación y operación de zonas francas industriales que operarán en el Sector La Otra Banda y en el Kilómetro 6 1/2 de la Carretera Luperón, Gurabo, respectivamente, ambas en la Provincia de Santiago;

 

            CONSIDERANDO: Que la creación de dichas zonas francas industriales representa un esfuerzo del sector privado para contribuir a la creación de empleos para los habitantes de la Provincia de Santiago;

 

            CONSIDERANDO: Que la sociedad Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo, S. A. (NIGUA), presentó ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, la solicitud de expansión de la zona franca que opera en el Municipio de Haina, Provincia de San Cristóbal;

 

            CONSIDERANDO: Que el Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo, S. A. (NIGUA), ha desarrollado satisfactoriamente las Parcelas Nos.100, 183 y 192 del Distrito Catastral No.10 del Municipio de Haina, Provincia de San Cristóbal, contenidas en los Decretos No.598-87 y 114-89, de fechas 28 de noviembre de 1987 y 20 de marzo de 1989;

 

            VISTAS las Resoluciones Nos.1-92-MP, 02-92-P y 03-92-P, dictadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de fechas 30 de enero y 17 de diciembre del año 1992, respectivamente;

 

            VISTA la Ley No.8-90 del 15 de enero de 1990, que tiene por objeto fomentar el establecimiento de zonas francas nuevas y el crecimiento de las existentes;

 

            En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República,

 

D E C R E T O:

 

 

            Artículo 1.- Se crean las zonas francas industriales de "La Otra Banda" y de "Gurabo", ambas en la Provincia de Santiago, las cuales quedan bajo la administración técnica y operativa de las empresas PARQUE INDUSTRIAL NICOLAS VARGAS, S. A. (PINIVA), la primera, y PARQUE INDUSTRIAL ZONA FRANCA GURABO, S. A., la segunda.

 

            Artículo 2.- Las condiciones bajo las cuales se desarrollarán, funcionarán y operarán las Zonas Francas Industriales serán convenidas mediante contrato entre el Estado Dominicano y las sociedades Parque Industrial Nicolás Vargas, S. A. (PINIVA) y Parque Industrial Zona Franca Gurabo, S. A.  Dichas condiciones se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

 

            Artículo 3.- La Zona Franca de La Otra Banda estará ubicada dentro de las Parcelas Nos.8-B, 7, 8-A, 6, 9B, 10, 15 y 16, del Distrito Catastral No.15, del Municipio de Santiago, con una extensión superficial de 251,923.12 metros cuadrados, correspondiéndole los siguientes linderos: al Norte: El Río Yaque del Norte; al Este: los Barrios de Baracoa, Ensanche Román, Ensanche Bermúdez y Pueblo Nuevo; al Sur: El Canal Yaque del Norte y los Sectores La Otra Banda y Bella Vista; al Oeste: El Río Yaque del Norte y la Parcela No.5, propiedad de los promotores.

 

            La Zona Franca de Gurabo estará ubicada dentro de la  Parcela No.764, del Distrito Catastral No.6 del Municipio de Santiago, con una extensión superficial de 26,618 metros cuadrados, correspondiéndole los siguientes linderos: al Norte: Parcela No.466; al Este: Carretera Luperón; al Sur: Parcelas Nos.770, 769, 768 y 766; al Oeste Parcelas Nos.765, 766 y Arroyo Gurabo.

 

            PARRAFO I.- El área de las referidas zonas francas industriales podrá ser extendida por recomendación de las sociedades promotoras, previa aprobación del Poder Ejecutivo.

 

            PARRAFO II.- Las porciones de terreno y sus edificaciones serán arrendadas o vendidas a las industrias que las soliciten, mediante contratos con las compañías, de acuerdo con las tarifas o precios que establezcan y bajo las condiciones que se consideren convenientes para los fines que han sido creadas las mencionadas zonas francas industriales, siguiendo las recomendaciones de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio y del Consejo Nacional de Zonas Francas Industriales.

 

            PARRAFO III.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y transporte, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto.

 

            Artículo 4.- Al área de la referidas zonas francas industriales establecidas, sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras y las mismas sin población residente, estará delimitada por los linderos específicos con una faja de aislamiento.

 

            Artículo 5.- En estas zonas se podrá efectuar, sin trabas, toda clase de operación con relación a la industrialización, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

 

            PARRAFO.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el artículo 6 del Reglamento 1864, del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el artículo 4 del Decreto No.3556, del 26 de diciembre de 1985.

 

            Artículo 6.- No se permitirá dentro de las zonas el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor con excepción de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma.  Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o transeúntes.

 

            Artículo 7.- Las empresas que se establezcan dentro de las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo se beneficiarán de los incentivos y de exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro.

 

            Artículo 8.- Cuando se trate de productos nacionales introducidos a las zonas francas, cuya exportación estuviere gravada, el impuesto será cubierto al tiempo de exportarse desde las zonas al exterior.

 

            Artículo 9.- El Estado concede a aquellas personas físicas o morales, que el Consejo Nacional de Zonas Francas y el Directorio de Desarrollo Industrial hayan otorgado permiso de instalación en las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo, todos los beneficios y de exenciones previstas para estos casos en la Ley No.8-90, del 15 de febrero de 1990.

 

            Artículo 10.- Cuando la producción de las empresas establecidas en las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo o una parte de su producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada, sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación.

 

 

            PARRAFO.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo, estén elaborados con materia prima nacional y extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas, previa autorización del Directorio Industrial, determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la proporción del valor que corresponde a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad con lo establecido en la citada Ley No.8-90.

 

            Artículo 11.- Dentro de las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo, regirán las leyes sanitarias, laborales y de seguridad social de la República Dominicana.

 

            Artículo 12.- El establecimiento de empresas en las Zonas Francas Industriales de La Otra Banda y de Gurabo, deberá tener la aprobación del Directorio de Desarrollo Industrial.  Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por las empresas, de común acuerdo con el Directorio de Desarrollo Industrial y el Consejo Nacional de Zonas Francas.

 

            Artículo 13.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores destinados a las Zonas Francas de La Otra Banda y de Gurabo.

 

            Artículo 14.- Las empresas emitirán mensualmente, en favor de la Tesorería Nacional, un cheque por el monto a que asciendan los sueldos del personal aduanero en servicio en las Zonas Francas de Exportación de La Otra Banda y de Gurabo.

 

            Artículo 15.- Queda modificado el Artículo 4 del Decreto No.598-87 de fecha 28 de noviembre de 1987, que fuera modificado a su vez por el Decreto No.114-89 de fecha 20 de marzo de 1989, para que rija de la siguiente manera:

 

            "Artículo 4.- El Parque Industrial y Zona Franca Santo Domingo, S. A. (NIGUA) funcionará dentro de los terrenos propiedad de dicha empresa, ubicados en las Parcelas Nos.100, 180, 183 y 192 del Distrito Catastral No.10, del Municipio de Haina, Provincia de San Cristóbal, República Dominicana, delimitadas por linderos específicos, rodeado por cercas o murallas y bajo la vigilancia permanente de las autoridades de Aduanas correspondientes, sin que pueda haber población residente y sólo habrá acceso a ella a través de puertas vigiladas constantemente por las autoridades aduaneras.  En esta zona se podrán efectuar toda clase de operaciones industriales y/o auxiliares, sin trabas de ninguna especie".

 

            Artículo 16.- Envíese al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para los fines correspondientes.

 

            DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez y nueve (19) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y dos; año 149o de la Independencia y 130o de la Restauración.

 

JOAQUIN BALAGUER

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