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MATRIZ PARA LA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL PENAL

 

PROYECTO DE CODIGO PROCESAL PENAL

 

 

CODIGO PROCESAL PENAL VIGENTE

Artículo 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:

 

  1. Vías de hecho;
  2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente; salvo los casos de violencia intrafamiliar;
  3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;
  4. Robo sin violencia física y sin armas;

5.

  1. Estafa;
  2. Abuso de confianza;
  3. Trabajo pagado y no realizado;
  4. Revelación de secretos;
  5. Falsedades en escrituras privadas.
  6. Violación de propiedad;
  7. Violación al derecho de autor.

 

Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.

 

La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.

 

El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.

Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

 

Depende de instancia privada la persecución de los hechos

punibles siguientes:

 

1) Vías de hecho;

2) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4) Robo sin violencia y sin armas;

5) Estafa;

6) Abuso de confianza;

7) Trabajo pagado y no realizado;

8) Revelación de secretos;

9) Falsedades en escrituras privadas.

 

 

Artículo 32. Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

 

  1. Difamación e injuria;
  2. Violación de propiedad industrial, salvo el caso de las marcas de fábrica que podrá ser perseguida tanto mediante acción pública como mediante acción privada.
  3. Violación a la ley de cheques, salvo el caso de falsedad de cheques, que deberá ser perseguido mediante acción pública a instancia privada;

 

 

La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.

Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América DR-CAFTA). Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:

 

1) Violación de propiedad;

2) Difamación e injuria;

3) Violación de la propiedad industrial, con excepción

de lo relativo a las violaciones al derecho de marcas,

que podrán ser perseguibles por acción privada o

por acción pública;

4) Violación a la Ley de Cheques.

 

 

Artículo 34. Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

 

 

  1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a tres (3) años de privación de libertad o cuando se trate de infracciones relativas al porte y tenencia ilegal de armas de fuego o violación a la ley de drogas o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;
  2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación;
  3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

 

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN II:

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

 

Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

 

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;

2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; y

3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

 

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

 

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.

 

 

Artículo 37. Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

 

  1. Contravenciones;
  2. Infracciones de acción privada;
  3. Infracciones de acción pública a instancia privada;
  4. Homicidio culposo;               
  5. Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena

 

En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.

 

En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

 

SECCIÓN III:

CONCILIACIÓN

 

Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos

punibles siguientes:

 

1) Contravenciones;

2) Infracciones de acción privada;

3) Infracciones de acción pública a instancia privada;

4) Homicidio culposo; y

5) Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.

 

En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.

 

En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.

 

 

Artículo 38. Mediación. El ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.

 

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.

 

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física y psíquica de la víctima.

 

 

Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.

 

Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.

 

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.

 

 

Artículo 40. Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

 

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

 

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

 

En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y adolescentes, la suspensión condicional podrá ser solicitada, aunque la pena exceda del límite establecido en la suspensión condicional de la pena.

 

SECCIÓN IV:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCEDIMIENTO

 

Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

 

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente

para cumplir con esa obligación.

 

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

 

 

Artículo 41. Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

 

  1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;
  2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;
  3. Abstenerse de viajar al extranjero;
  4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;
  5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
  6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;
  7. Abstenerse del porte o tenencia de armas;
  8. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.
  9. Someterse a un tratamiento en un centro de reeducación conductual. (Revisar este numeral, pues no existen estos centros)

 

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

 

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.

 

 

La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.

 

 

Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

 

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;

2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

3) Abstenerse de viajar al extranjero;

4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de

capacitación o formación indicados en la decisión;

6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.

 

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

 

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.

 

La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.

 

 

Artículo 50. Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado.

 

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

CAPÍTULO II:

EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN CIVIL

 

Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.

 

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

 

 

Artículo 51. Intereses coletivos y o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada, cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos, sin necesidad de que ésta demuestre que haya sufrido un perjuicio personal y directo. (el adjetivo personal no aplica)

 

El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

 

 

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por la Procuraduría General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

 

Cuando la acción civil haya sido promovida por organizaciones no gubernamentales, se les reconoce el derecho a recibir obtener hasta un veinticinco por ciento (25%) de los valores totales netos de las indemnizaciones, bajo la fiscalización de la Procuraduría General de la República. El resto de la indemnización será administrado por el Fondo General de Reparaciones a las Víctimas de la Procuraduría General de la República conforme a su reglamentación interna.

Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

 

 

 

El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

 

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

 

 

Artículo 72. Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de diez años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

 

Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de diez años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia. (Recordemos que este tiempo fue establecido porque no tendríamos jurado)

 

Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

 

Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia.

 

Artículo 74. Jueces de ejecución penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.

Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

 

 

Artículo 83. La víctima. Se considera víctima:

 

  1. Al ofendido directamente por el hecho punible;
  2. Al cónyuge o unido consensualmente, hijo o padre biológico o adoptivo, pariente dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte o incapacidad de actuar del directamente ofendido;
  3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

 

TÍTULO II:

VÍCTIMA Y QUERELLANTE

 

CAPÍTULO I:

LA VÍCTIMA

 

Art. 83.- La víctima. Se considera víctima:

 

1) Al ofendido directamente por el hecho punible;

2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la muerte del directamente ofendido;

3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

 

 

Artículo 84. Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

 

 

  1. Recibir un trato digno y respetuoso;
  2. Ser respetada en su intimidad;
  3. Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;
  4. Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;
  5. Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;
  6. Ser informada de los resultados del procedimiento;
  7. Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.
  8. Recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de insolvencia económica, de conformidad con la ley.
  9. A presentar el acto conclusivo que considere pertinente en los casos de instancias privadas, que el ministerio público reitere archivo revocado por el juez.

 

Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos siguientes:

 

 

1) Recibir un trato digno y respetuoso;

2) Ser respetada en su intimidad;

3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus familiares;

4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código;

5) Recurrir todos los actos que den por terminado el proceso;

6) Ser informada de los resultados del procedimiento;

7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo solicite.

 

 

 

Artículo 85. Calidad. La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

 

 

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

 

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

 

Corresponde al ministerio público la representación del Estado, sin perjuicio de que las entidades del sector público puedan ser querellantes.

 

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades, aunque el querellante podrá sustentar la acción penal de manera autónoma en todo caso que el Ministerio Público retire la acusación pública.

CAPÍTULO II:

QUERELLANTE

 

Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.

En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.

 

En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.

 

Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.

 

La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades.

 

 

 

Artículo 86. Actuación y representación. El querellante puede hacerse representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado para el mismo proceso, nunca excediendo de tres abogados.

 

Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no gubernamental también puede delegar la acción penal.

 

Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca un acuerdo.

 

 

 

Artículo 100. Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.

 

Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

 

  1. El impedimento de salida del país;
  2. La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;
  3. Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;
  4. La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
  5. La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;
  6. La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

 

Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.

 

Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

 

1) El impedimento de salida del país;

2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;

4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;

6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

 

Artículo 101. Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

 

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez tomará en cuenta las circunstancias de caso y si corresponde dictará las medidas de coerción de lugar.

 

Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin perjuicio de proseguir ostentando la calidad de víctima o querellante en el proceso, a demandar al autor del hecho y a quien pueda resultar persona civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente. Ante el cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas en la jurisdicción penal.

 

 

Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar.

Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.

 

Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.

 

 

Artículo 113. Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

 

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

 

La designación de un defensor no debe ser en a menoscabo del derecho del imputado a ser informado de las decisiones del  procedimiento.

 

Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace constar en acta.

 

Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de inmediato.

 

 

Artículo 114. Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

 

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.

 

En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

 

 

La víctima, querellante o actor civil puede hacerse representar por un número  de abogados igual al que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres abogados.

 

El tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o el actor civil.

 

 

Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores correspondientes.

 

Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale para los demás.

 

Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan intereses contrapuestos.

 

En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las sustituciones de lugar.

 

 

Artículo 116. Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

 

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal  nombrará un defensor público, y aquel defensor privado o público que haya abandonado sin justa causa no podrá ser nombrado nuevamente (nueva vez). El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

 

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor. (Esto podría hacer entrar en conflicto un derecho fundamental y una disposición adjetiva)

 

Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el imputado nombre un nuevo defensor.

 

Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no puede renunciar durante las audiencias.

 

Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado o su defensor.

 

 

Artículo 118. Constitución en parte civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

 

 

El actor civil puede hacerse representar por un número de abogados igual al del imputado para el mismo proceso, nunca excediendo de tres abogados. (Esto esta repetido en el Art. 114)

 

Puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

EL ACTOR CIVIL

 

Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.

 

 

 

Artículo 119. Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

 

  1. El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.
  2. El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;
  3. La indicación del proceso a que se refiere;
  4. Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

 

No obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que cumpla con los requisitos fijados en este texto.

 

TÍTULO VI:

PARTES CIVILES

CAPÍTULO I:

 

Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

 

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.

Artículo 124. Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

 

La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

 

 

  1. No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;
  2. No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;
  3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

 

En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse, mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de 48 horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.(Revisar esta medida, porque podría prestarse a incidentes procesales)

Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento.

 

La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

 

1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia;

2) No comparece a la audiencia preliminar;

3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

 

En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa causa debe acreditarse antes del inicio de la audiencia o del juicio; en caso contrario, dentro de las cuarentiocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

 

 

TÍTULO VIII

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES

 

ARTÍCULO 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

 

Salvo lo dispuesto en este  Código para el abandono de la defensa, cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con una indemnización (Porque indemnización, si no ha habido un agraviado) en provecho de la otra parte, entre diez y veinte días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.

 

 

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cuales se reciben de inmediato. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella. Esta decisión es apelable. (Viene de Art. 135)

 

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. Cuando la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público la comunicación se remitirá además a la Oficina Nacional de la Defensa Pública y si es un ministerio público se notificará también a la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 135. Responsabilidad institucional. Todos los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones, están sujetos a la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos establecidos en este código.

 

Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan, sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las leyes que regulan la materia. (Cambio de contenido y epígrafe)

TÍTULO VIII:

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 

Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que este código les reconoce.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Art. 135.- Régimen disciplinario. Cuando se comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o tribunal puede sancionar la falta con multa de hasta quince días del salario base del juez de primera instancia, sin perjuicio de lo previsto para el abandono de la defensa.

 

Cuando el juez o tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción, advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones y presente prueba de descargo, la cual recibe en el momento. Cuando el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza en ella.

 

Quien resulte sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en un plazo de tres días. En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados, planteando la queja a los fines de que se examine su actuación a la luz de las disposiciones que norman disciplinariamente el ejercicio de la abogacía. Se traslada parte de este contenido al Art. 134 y se cambia el contenido original de este artículo.

 

 

 

Artículo 148. Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años contados a partir de la presentación de cargos o solicitud de medida de coerción. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. (La solicitud de medida de coerción ocurre primero que la presentación de cargo, por lo que, debería ser a partir de la solicitud de medidas de coerción. (Aprobado)

 

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

 

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

 

CAPÍTULO III:

CONTROL DE LA DURACIÓN

DEL PROCESO

 

Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

 

La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.

 

La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.

 

 

Artículo 150. Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226, a menos que el imputado se encuentre en prisión por no haber cumplido con la garantía económica impuesta, en cuyo caso se aplica el plazo de tres meses. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. ( Esto no procede porque podría dejar en manos del imputado controlar el plazo de la investigación)

Si no ha transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

 

En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la investigación, salvo acuerdo de todas las partes. (Esto no tiene sentido, pues las partes nunca acurdan reducir este plazo, pues tienen intereses opuestos a este respecto)

 

Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas.

 

 

Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.

 

 

Artículo 151. Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal sin dilación alguna.

 

En todo caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad personal por mal desempeño del ministerio público apoderado de la causa. La resolución que intime al ministerio público deberá ser comunicada concomitantemente por el juez al Procurador General de la República.

 

Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal.

 

 

Artículo 179. Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada:

 

1.     En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2.     En caso de narcotráfico, secuestro o terrorismo. (Conviene mantener la numeración, pues queda más claro)

 

Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche:

 

1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

 

 

Artículo 180. Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada.

Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

 

 

Artículo 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción en respuesta a un pedido de auxilio, cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena, o cuando resulte que, en ocasión de la ejecución de un registro autorizado, otras moradas o lugares relacionados deban ser registrados para asegurar la eficacia de las diligencias. En todo caso, el ministerio público está obligado a informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes las gestiones realizadas. ( Esto último resultaría en un acto de inconstitucionalidad, pues violaría derechos fundamentales)

Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

 

 

Artículo 188. Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro o flagrante delito, sin embargo, deberán comunicarlo en el plazo de 48 horas al juez.

 

Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión de un registro.

 

 

Artículo 222. Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de pruebas relevantes para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso.

 

La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en las condiciones que establece el presente código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

 

LIBRO V:

MEDIDAS DE COERCIÓN

TÍTULO I:

NORMAS GENERALES

 

Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.

 

La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.

 

 

Artículo 224. Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

 

  1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
  2. Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención o del lugar donde debía cumplir el arresto domiciliario.
  3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
  4. Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto.
  5. Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5 del artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico.
  6. Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2 del artículo 226 intenta salir del país.

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

 

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

 

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad.

 

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto.

 

 

En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

 

Párrafo. Arresto ciudadano. En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana.(Revisar epígrafe )

 

Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:

 

1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba

de participar en una infracción;

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;

3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

 

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.

 

La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.

En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.

 

En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.

 

 

Artículo 225. Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

  1. Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
  2. Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

 

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

 

 

 

Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

 

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

 

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

 

 

Artículo 226. Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

 

  1. La presentación de una garantía económica suficiente;
  2. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
  3. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
  4. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
  5. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
  6. El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
  7. La prisión preventiva.
  8. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

 

En caso que  las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima, el juez podrá dictar orden de protección sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado.(Revisar relocalización)

 

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

CAPÍTULO II:

OTRAS MEDIDAS

 

Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:

 

1) La presentación de una garantía económica suficiente;

2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de

una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7) La prisión preventiva.

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

 

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

 

 

Artículo 228. Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

 

En caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario el plazo de la investigación, es de tres meses, salvo que el ministerio público, la víctima o el querellante soliciten una prórroga en la forma  que se establece en el presente código. El juez no puede reducir el plazo de la investigación salvo que todas las partes estén de acuerdo. (Esto ya se había dicho antes, Art. 150)

 

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

 

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

 

 

Artículo 229. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

 

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio y residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
  2. La imposibilidad de identificación cierta y precisa del imputado, como consecuencia de su pretensión de ocultar su verdadera identidad a los fines de evadir su responsabilidad, o la posesión de más de un documento de identidad, constituye presunción de peligro de fuga;

 

  1. La gravedad del hecho que se imputa, el daño ocasionado a la víctima y la sociedad, así como y la pena imponible al imputado en caso de condena;
  2. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
  3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal;
  4. La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores graves, encontrarse sujeto a alguna medida de coerción personal, gozar de la suspensión condicional del procedimiento o de la libertad condicional. El ministerio público estará obligado a requerir la revisión de las medidas de coerción impuestas en todos los casos anteriores;
  5. La no residencia legal en el país o, aún con residencia o status legal, la no existencia de los elementos serios de arraigo.

 

Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

 

1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

2) La pena imponible al imputado en caso de condena;

3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

 

 

Artículo 234. Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de pruebas relevantes para  la investigación, proteger a la víctima y los testigos del proceso.

 

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

 

 

Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

 

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

 

 

Artículo 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

 

Previo a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al ministerio público verificar la certeza, valor y validez de la garantía acordada. Cuando se trate de una fianza verificará que la compañía aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el imputado no presenta una identificación cierta y precisa.

 

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

 

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

 

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

 

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

 

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

 

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 

 

Artículo 236.- Ejecución de la Garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de veinte días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no lo hace se procederá a la ejecución de la garantía. Una vez presentado la persona en rebeldía el rebelde, el juez dicta la medida de coerción que corresponda, tomando en cuenta el estado de presunción de fuga, y el contrato de fianza es revocado.

 

Vencido el plazo sin la presentación la persona en rebeldía del rebelde, el juez dispone la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 

Si la fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado. En caso de incumplimiento, el ministerio público solicitará al juez que disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza, hasta el cumplimiento de su obligación.

Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente y le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía.

 

Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 

 

Artículo 239. Revisión obligatoria de la prisión preventiva.

 Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

 

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

 

 

 

 

El cómputo  para la revisión obligatoria se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

 

 

Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión preventiva.

Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

 

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

 

 

 

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

 

 

Artículo 240. Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en la forma que establece el presente código. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción

 

Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

 

 

Artículo 241. Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

 

  1. Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
  2. Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
  3. Su duración exceda de 18 meses;
  4. Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

 

Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando:

 

1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

3) Su duración exceda de doce meses;

4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

 

 

Artículo 255. Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado por el Estado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta.

 

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

 

TÍTULO II:

DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO

 

Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta.

 

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

 

 

Artículo 260. Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para el descargo del imputado, poniendo a disposición de la defensa las informaciones que recopile durante la investigación, actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo y con lealtad procesal. 

 

Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

 

 

Artículo 271. Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

 

  1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
  2. No acuse, ni se haga  representar por mandatario con poder especial en la audiencia preliminar;
  3. No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
  4. No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

 

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando

sin justa causa:

 

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;

2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

 

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.

 

 

Artículo 283. Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

 

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.

 

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

 

En caso que el juez revoque el archivo el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente.

 

En los casos de instancia privada, si el ministerio público reitera el archivo y la víctima o querellante lo objeta y el juez lo revoca nueva vez, el juez otorgara un plazo de veinte días a la víctima para que presente el acto conclusivo que ella considere apropiado a sus intereses.

 

 

 

 

Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado.

En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.

 

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

 

 

Artículo 284. Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción mediante un requerimiento sencillo que debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica,  los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

 

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

 

Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

 

Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento debe contener los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

 

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

 

Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

 

 

287. Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

 

  1. Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
  2. Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
  3. Se trate del testimonio de una víctima de violencia intrafamiliar o de género, manifiestamente dependiente de su agresor.

 

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

 

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

 

Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

 

1) Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.

 

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

 

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

Artículo 293. Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:

 

  1. La apertura a juicio mediante la acusación;
  2. La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;
  3. La suspensión condicional del procedimiento;
  4. Puede también disponer El archivo definitivo.

CAPÍTULO IV:

CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

PREPARATORIO

 

Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:

 

1) La apertura a juicio mediante la acusación;

2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;

3) La suspensión condicional del procedimiento.

 

Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

 

Artículo 300. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

 

Las partes, en la audiencia preliminar, indicarán aquellas de las pruebas ofertadas en su escrito, en apoyo a su teoría del caso, que consideren esenciales a los fines de producirlas en dicha audiencia.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

 

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta.

Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

 

 

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un acta.

 

 

Artículo 303. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

 

  1. Admisión total de la acusación;
  2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;
  3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;
  4. Identificación de las partes admitidas;
  5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;
  6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

 

Esta resolución es susceptible de apelación sólo en lo relativo a la exclusión probatoria  de las partes.

 

Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

 

Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

 

1) Admisión total de la acusación;

2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;

3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4) Identificación de las partes admitidas;

5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

 

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso.

 

Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

 

 

Artículo 304. Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

 

  1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;
  2. La acción penal se ha extinguido.
  3. El hecho no constituye un tipo penal;
  4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
  5. Los elementos de prueba ofertados en la acusación o presentados antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.
  6. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

 

Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha

lugar cuando:

 

1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2) La acción penal se ha extinguido.

3) El hecho no constituye un tipo penal;

4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

 

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

 

 

Artículo 307. Inmediación. El juicio se celebra con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes.

 

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.

 

Si el actor civil o el querellante no concurre, no se hace representar legalmente en caso no estar propuesto como testigo, o en cualquier caso se retira de la audiencia, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

 

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

 

Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

 

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo.

 

Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

 

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

 

 

Artículo 315. Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

 

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;
  2. Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;
  3. Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil o su representante, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que el defensor o el representante del ministerio público los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor;
  4. Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato;
  5. Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.

 

Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

 

1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;

2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la

recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;

3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor.

4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato.

5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable una investigación suplementaria.

 

 

Artículo 326. Interrogatorio. El interrogatorio directo será realizado por la parte que propone al testigo o perito, quien será acreditado a través de preguntas relativas a sus datos generales y sus vínculos con las partes.  Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

 

Acto seguido, la parte a cargo del interrogatorio directo procederá a formular preguntas a los fines de obtener la información que éstos hayan podido captar a través de sus sentidos.

 

Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la parte adversa, quien tendrá la oportunidad de contradecir a los testigos o peritos presentados en el examen directo.

 

Las partes podrán presentar objeciones a las preguntas, respuestas o modo de acreditación de la prueba de la parte adversa, las que serán resueltas por el presidente del tribunal.

 

Durante los interrogatorios no serán permitidas las preguntas sugestivas, capciosas, o impertinentes. En el caso del contrainterrogatorio estarán permitidas las preguntas sugestivas y capciosas.

 

Las partes pueden presentar oposición en audiencia a las decisiones que limiten el interrogatorio.

 

Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares. Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.

 

El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.

 

Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

 

 

Artículo 331. Discusión final y cierre. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga la oportunidad al ministerio público, al representante del querellante o del actor civil y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

 

Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

 

Art. 331.- Discusión final y cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

 

Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

 

 

Artículo 337. Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

  1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;
  2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;
  3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;
  4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;
  5. El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

 

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

 

La libertad del imputado se hace efectiva, a opción del imputado, desde la sala de audiencia o en el centro donde estuviere recluido (Esto no tiene sentido)y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso; a estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio público encargado, so pena de responsabilidad disciplinaria, debe establecer los mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el imputado. De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de inmediato una constancia sobre la decisión emitida.

 

 

Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

 

1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

 

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde  la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

 

 

Artículo 338. Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

 

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

 

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

 

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

 

 

La sentencia condenatoria a pena privativa de libertad conlleva, de pleno derecho la imposición de la prisión preventiva. El juez o tribunal podrá, tras rendir el fallo, a petición de parte interesada, ordenar que el condenado permanezca en libertad siempre que la condena no sea irrevocable. En todo caso si a la vez  ha sido condenado a una multa o pena pecuniaria, deberá realizar el pago de la misma sujeto a devolución, en caso de absolución, a menos  que el tribunal apoderado determine lo contrario.

 

Si se trata de solo condena a multa o pena pecuniaria, la misma conlleva de pleno derecho la imposición de impedimento de salida del país y suspensión de la licencia de conducir si se trata de una infracción de tránsito, no obstante cualquier recurso y hasta tanto haga efectivo dicho pago.

 

Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

 

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

 

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

 

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

 

 

Artículo 348. División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, parte lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

 

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

 

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

 

 

La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda, y por tanto los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del juicio. (Revisar esta disposición)

 

SECCIÓN IV:

DIVISIÓN DEL JUICIO

 

Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes.

 

En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

 

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

 

 

Artículo 349. Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y le informa a las partes que tienen la opción de presentar el  informe previsto en el artículo 351 de éste código.

 

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

 

Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351.

 

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

 

 

Artículo 369. Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público apoderado de la investigación, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable. (Esto rompe con el principio de unidad del Ministerio Publico)

 

TÍTULO IV:

PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS

COMPLEJOS

 

Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

 

 

Artículo 372. Investigadores bajo reserva. En todo caso, aunque no sea complejo, que la pena imponible sea igual o mayor de tres años, el fiscal puede solicitar al juez que le autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

 

El juez fija el plazo de la reserva de identidad en atención a la complejidad del caso. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.

 

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los 18 meses.

 

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

 

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

 

Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación. El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

 

 

Artículo 386. Audiencia y decisión. En la audiencia de hábeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud. La decisión que rechaza u otorga el hábeas corpus es apelable. (Revisar esto pues una decisión es cuestionable apelar una decisión de habeas corpus que favorece al detenido)

 

Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

 

 

Se agrega un Título al Libro II (Procedimientos Especiales), de la Parte Especial del Código Procesal Penal, entre el artículo 391 y 392, del modo siguiente:

 

Título VII

Procedimiento Penal Directo

 

Artículo 392. Elevación directa a juicio. Cuando el ministerio público estima que los elementos de prueba proporcionan fundamento para someter el imputado a juicio podrá, en la audiencia de medidas de coerción o en los diez días posteriores, solicitar al juez de la instrucción directamente la apertura a juicio. El requerimiento de elevación directa a juicio deberá contener los mismos requisitos que una acusación. (Esto debe ser analizado dadas las características y exigencias de las audiencias preliminares)

 

Cuando el requerimiento se formula en una audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción puede rendir inmediatamente la decisión de apertura a juicio, siempre que estimare que están reunidos los elementos de prueba suficientes, en los siguientes casos:

 

1.      Cuando estuvieren presentes el imputado y su defensor y debidamente citadas las demás partes;

2.      Cuando se tratare de un caso de acción penal pública, en el que la acusación esté exclusivamente a cargo del ministerio público, por no haber víctimas particulares.

 

En estos casos, las partes podrán ofertar sus medios de prueba en el plazo previsto por el artículo 305 de este código.

 

Párrafo I. Cuando el requerimiento se formula fuera de la audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción lo notifica al imputado, a la víctima, al actor civil y al tercero civilmente demandado, para que en plazo común de diez días hábiles ejerzan los derechos que les garantiza este código. En caso de que, a juicio de cualquiera de las partes, el caso presentare las características que harían aplicables las normas del procedimiento especial para asuntos complejos, el juez de la instrucción, a solicitud de parte, autorizará que se duplique el plazo.

 

Vencido en plazo anterior, el juez de la instrucción convoca a una audiencia para evaluar los méritos del requerimiento del ministerio público y si encuentra fundamento ordena la apertura a juicio. La resolución de apertura a juicio y su apelación se rigen por las normas generales. (La apertura a juicio es inapelable)

 

El rechazo de la aplicación del procedimiento directo no interfiere con la medida de coerción impuesta o por imponer, y, en consecuencia, el ministerio público continúa el caso conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.

 

Párrafo II. Supletoriedad del procedimiento ordinario.  En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

 

Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

 

 

Artículo 400. Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el       conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.  

 

Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma  exigida para su presentación.

 

Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

 

Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

 

 

Artículo 409. Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación  Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión.

 

 

El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

 

La oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación. (Esto podría ser incidental y retrasar el proceso)

Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión.

 

 

El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

 

 

Artículo 411: Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez (Hábiles) días a partir de su notificación.

 

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

 

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

 

Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

 

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

 

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

 

 

Artículo 412. Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, promuevan prueba.

 

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que ésta decida.

 

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

 

Excepcionalmente, la corte de apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

 

Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

 

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

 

 

 

 

Artículo 413. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de  los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. 

 

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

 

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

 

Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

 

 

Artículo 418.  Presentación. La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.

 

En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

 

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.

 

 

Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación.

 

En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

 

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.

 

 

 

Artículo 419.  Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de  diez días y, en su caso, presenten prueba.

 

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que ésta decida.

 

Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba.

 

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

 

 

Artículo 420. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la corte de apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

 

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.

 

Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la corte de apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

 

Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

 

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.

Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

 

 

Artículo 425. Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias condenatorias o absolutorias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena. (No veo necesario la aclaración)

 

TÍTULO V:

DE LA CASACIÓN

 

Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

 

 

Artículo 427.   Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

 

Cuando corresponda, al conocer sobre el recurso la Suprema Corte de Justicia dicta directamente sentencia sobre el caso. Si advierte que es necesario realizar una nueva valoración de las pruebas dispone su realización por ante un tribunal de juicio de primera instancia distinto del que dictó la decisión en primer grado.(Revisar sus efectos ante posible apelación)

 

Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

 

 

Artículo 436: Derechos. El recluso (Interno) goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes  y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la decisión del juez competente y la ley.    

 

LIBRO IV:

EJECUCIÓN

TÍTULO I:

EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I:

NORMAS GENERALES

 

Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

 

 

Artículo 437. Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

 

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

 

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

 

Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

 

Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

 

Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones. (Esta aclaración resulta innecesaria, pues la separación de roles debe ser clara y no es al juez a quien se debe limitar)

 

Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

 

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.  También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

 

 

Artículo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, se ejecuta inmediatamente sin necesidad de orden del juez de la ejecución. Si el condenado se halla en libertad, el ministerio público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución en las cuarenta y ocho horas. Si la sentencia no dispone el establecimiento en que debe cumplirse la condena, el ministerio público presenta al condenado ante el juez de la ejecución en las veinticuatro horas para que indique el establecimiento.

 

El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y ocho horas al juez de la ejecución, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado. (Esto no procede, pues solo el juez de ejecución esta facultado para ello)

 

El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

 

Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.

 

Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título.

 

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.

 

Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.

 

 

El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

 

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