
MATRIZ
PARA LA REFORMA DEL CODIGO PROCESAL PENAL
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PROYECTO DE CODIGO
PROCESAL PENAL |
CODIGO PROCESAL
PENAL VIGENTE |
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Artículo 31. Acción
pública a instancia privada.
Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia
privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la
presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de
ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles
para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la
protección del interés de la víctima. La instancia
privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte
de la víctima. El ministerio
público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de
un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno
de los padres, el tutor o el representante
legal. Una vez presentada
la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los
imputados. Depende de
instancia privada la persecución de los hechos punibles
siguientes:
5.
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Art. 31.- Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una
instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla
con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin
perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos
imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no
afecten la protección del interés de la víctima. La instancia privada se produce con la presentación de la
denuncia o querella por parte de la víctima. El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho
punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o
cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el
representante legal. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la
persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los
hechos punibles siguientes: 1) Vías de hecho; 2) Golpes y heridas que no causen lesión
permanente; 3) Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos
en ocasión del ejercicio de sus funciones; 4) Robo sin violencia y sin armas; 5) Estafa; 6) Abuso de confianza; 7) Trabajo pagado y no realizado; 8) Revelación de secretos; 9) Falsedades en escrituras privadas. |
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Artículo 32. Acción
privada. Son sólo
perseguibles por acción privada los hechos punibles
siguientes:
La
acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante
legal, conforme el procedimiento especial previsto en este
código. |
Art. 32.- Acción privada. (Modificado por la Ley núm. 424-06,
de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República
Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América DR-CAFTA).
Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles
siguientes: 1) 2) Difamación e injuria; 3) Violación de la propiedad industrial, con
excepción de lo relativo a las violaciones al derecho de
marcas, que podrán ser perseguibles por acción privada
o por acción pública; 4) Violación a la Ley de Cheques. |
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Artículo 34.
Oportunidad de la acción pública. El ministerio público
puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública
respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de
uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las
calificaciones jurídicas posibles, cuando:
La aplicación de un
criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser
dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio. El ministerio
público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin
discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio
público debe velar porque sea razonablemente
reparado. |
SECCIÓN II: CRITERIOS DE OPORTUNIDAD Art. 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado,
prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos
atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a
una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles,
cuando: 1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el
bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.
Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea
superior a 2) El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del
hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la
aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya
sufrido un daño moral de difícil superación; y 3) La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica
de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a
una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o
calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento
tramitado en el extranjero. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de
la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se
ordene la apertura de juicio. El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad
y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y
sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio
público debe velar porque sea razonablemente reparado. |
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Artículo 37.
Procedencia. Procede la
conciliación para los hechos punibles
siguientes:
En las infracciones
de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a
que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción
privada, en cualquier estado de causa. En los casos de
acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e
iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para
considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o
amenaza. |
SECCIÓN III: CONCILIACIÓN Art. 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes: 1) Contravenciones; 2) Infracciones de acción privada; 3) Infracciones de acción pública a instancia
privada; 4) Homicidio culposo; y 5) Infracciones que admiten En las infracciones de acción pública la conciliación procede
en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las
infracciones de acción privada, en cualquier estado de
causa. En los casos de acción pública, el ministerio público debe
desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga
fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha
actuado bajo coacción o amenaza. |
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Artículo 38.
Mediación. El ministerio
público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en
mediación, o sugerir a los interesados que designen
una. Los mediadores
deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y
discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las
manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor
probatorio. En los casos de
violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y
adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación
cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes
legales, y siempre que no esté en peligro la
integridad física y psíquica de la
víctima. |
Art. 38.- Mediación. Para facilitar el acuerdo de las partes, el ministerio público
puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen
una. Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en
las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la
conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas
y carecen de valor probatorio. En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los
niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la
conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus
representantes legales. |
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Artículo 40.
Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que
sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el
ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al
juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento
previo a que se ordene la apertura de juicio. El juez puede
disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha
declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se
le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción,
firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para
cumplir con esa obligación. Si no se cumplen
las condiciones establecidas en este artículo, el juez rechaza la
solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de
valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en
ningún momento posterior. En los
casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a niños, niñas y
adolescentes, la suspensión condicional podrá ser solicitada, aunque la
pena exceda del límite establecido en la suspensión condicional de la
pena. |
SECCIÓN IV: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento.
En los casos en que sea previsible la aplicación de la
suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a
petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del
procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de
juicio. El juez puede disponer la suspensión condicional del
procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la
suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los
daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la
víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación. Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo,
el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del
imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta
circunstancia en ningún momento posterior. |
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Artículo 41.
Reglas. El juez, al decidir
sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor
de tres, y establece las reglas que queda sujeto el
imputado, de entre las siguientes:
Para fijar las
reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una
evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más
gravosas que las solicitadas por el ministerio
público. La decisión sobre
la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del
imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las
consecuencias de su inobservancia. La decisión de suspensión del procedimiento no es
apelable, salvo que el
imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten
manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus
facultades. |
Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de
prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las
que queda sujeto el imputado, de entre las
siguientes: 1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia
que señale el juez; 2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o
personas; 3) Abstenerse de viajar al extranjero; 4) Abstenerse del abuso de bebidas
alcohólicas; 5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos
de capacitación o formación indicados en la
decisión; 6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en
una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus
horarios habituales de trabajo remunerado; 7) Abstenerse del porte o tenencia de armas;
y 8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo,
en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una
violación a las reglas relativas al tránsito de
vehículos. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado
sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer
medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio
público. La decisión sobre la suspensión del procedimiento es
pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa
advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su
inobservancia. La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable,
salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son
inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya
excedido sus facultades. |
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Artículo 50. Ejercicio.
La acción civil
para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la
restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por
todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente demandado. La acción civil
puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas
establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los
tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la
conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales
civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante
la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil. |
CAPÍTULO II: EJERCICIO Y RÉGIMEN DE LA ACCIÓN
CIVIL Art. 50.- Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede
ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este
daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción
penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su
ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado
ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de
manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción
civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser
desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil. |
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Artículo 51. Intereses coletivos y El juez o tribunal
pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la
acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación,
cuando corresponda. En los casos que
como consecuencia de una acción civil promovida en representación de
intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones
en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un
fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado por
Cuando
la acción civil haya sido promovida por organizaciones no gubernamentales,
se les reconoce el derecho a recibir
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Art. 51.- Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o
por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de
infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no
gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto
cumplimiento de la reparación, cuando corresponda. En los casos que como consecuencia de una acción civil
promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o
tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la
indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las
víctimas, administrado por el |
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Artículo
72. Jueces de
primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo
unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias
o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de diez años, o ambas penas a
Para conocer de los
casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de diez años el tribunal se integra con tres jueces
de primera instancia. (Recordemos que este
tiempo fue establecido porque no tendríamos
jurado) |
Art. 72.- Jueces de Primera Instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del
juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena
privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad
máxima prevista sea mayor de |
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Artículo
74. Jueces de
ejecución penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el
control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional
del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las
cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena y velarán por el respeto de los derechos fundamentales
de los privados de libertad. |
Art. 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de
la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones
que se planteen sobre la ejecución de la condena. |
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Artículo 83.
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TÍTULO II: VÍCTIMA Y QUERELLANTE CAPÍTULO I: LA VÍCTIMA Art. 83.- La víctima. Se considera víctima: 1) Al ofendido directamente por el hecho
punible; 2) Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o padre biológico o
adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la
muerte del directamente ofendido; 3) A los socios, asociados o miembros, respecto de los hechos
punibles que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la
dirigen, administran o controlan. |
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Artículo
84. Derechos de
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Art. 84.- Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como
querellante, la víctima tiene los derechos
siguientes: 1) Recibir un trato digno y respetuoso; 2) Ser respetada en su intimidad; 3) Recibir la protección para su seguridad y la de sus
familiares; 4) Intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en
este código; 5) Recurrir todos los actos que den por terminado el
proceso; 6) Ser informada de los resultados del
procedimiento; 7) Ser escuchada antes de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la acción penal, siempre que ella lo
solicite. |
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Artículo
85. Calidad.
La víctima o su representante legal pueden constituirse como querellante,
promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones
establecidas en este código. En los hechos
punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse
como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que
el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se
hayan incorporado con anterioridad al hecho. En los hechos
punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus
funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos
humanos, cualquier persona puede constituirse como
querellante. Corresponde al ministerio público la representación del
Estado, sin
perjuicio de que las entidades del sector público puedan ser
querellantes.
La intervención de
la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al
ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades, aunque el querellante podrá sustentar la acción penal
de manera autónoma en todo caso que el Ministerio Público retire la
acusación pública. |
CAPÍTULO II: QUERELLANTE Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como
querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las
condiciones establecidas en este código. En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o
difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones
y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al
hecho. En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en
el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones
de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como
querellante.
La intervención de la víctima como querellante no altera las
facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus
responsabilidades. |
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Artículo
86. Actuación y
representación. El querellante puede hacerse
representar por un número de abogados igual al que tenga el imputado para
el mismo proceso, nunca excediendo de tres
abogados. |
Art. 86.- Actuación y representación. El querellante es representado por un abogado. En los casos en
que la víctima puede delegar la acción civil a una organización no
gubernamental también puede delegar la acción penal. Cuando sean varios querellantes, deben actuar bajo la
representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser
designados de oficio por el juez o tribunal en caso de que no se produzca
un acuerdo. |
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Artículo
100. Rebeldía.
Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga
del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real
con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público
o el querellante pueden solicitar al juez
o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de
arresto. Declarada la
rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
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Art. 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin
justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se
ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al
procedimiento, el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal
que lo declare en rebeldía y que dicte orden de
arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal,
dispone: 1) El impedimento de salida del país; 2) La publicación de sus datos personales en los medios de
comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue
conveniente; 3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes
sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad
civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la
acción civil; 4) La ejecución de la fianza que haya sido
prestada; 5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de
prueba; 6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía,
si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos
los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo
imputado. |
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Artículo
101. Efectos de
Cuando el imputado
en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la
autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el
procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El
juez tomará en cuenta las circunstancias de caso
y si corresponde dictará las medidas de coerción de
lugar. Declarada la rebeldía, la víctima tiene el derecho, sin
perjuicio de proseguir ostentando la calidad de víctima o querellante en
el proceso, a demandar al autor del hecho y a quien pueda resultar persona
civilmente demandada por ante la jurisdicción civil competente. Ante el
cese de la rebeldía, las pretensiones civiles no pueden ser reintroducidas
en la jurisdicción penal. |
Art. 101.- Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento
preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la
audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se
suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados
presentes. Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es
puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el
estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la
orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que
corresponda. |
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Artículo
113.
Designación. La designación del defensor por parte del imputado
está exenta de formalidades. La simple presencia del defensor en los
procedimientos vale como designación y obliga al ministerio público, al
juez o tribunal, a los funcionarios o agentes de la policía y de otras
agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la
designación se hace constar en acta. Cuando el imputado
esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza puede
proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad competente, la
designación de un defensor, lo que debe ser comunicado al imputado de
inmediato. La
designación de un defensor no debe ser en
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Art. 113.- Designación. La designación del defensor por parte del imputado está exenta
de formalidades. La simple presencia del defensor en los procedimientos
vale como designación y obliga al ministerio público, al juez o tribunal,
a los funcionarios o agentes de la policía y de otras agencias ejecutivas
o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la designación se hace
constar en acta. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier
persona de su confianza puede proponer, por escrito u oralmente, ante la
autoridad competente, la designación de un defensor, lo que debe ser
comunicado al imputado de inmediato. |
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Artículo
114. Número de
defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un
máximo de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores
correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación
a uno de ellos vale para los demás. Es admisible la
defensa de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no
existan intereses contrapuestos. En caso de existir
esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las
sustituciones de lugar. La
víctima, querellante o actor civil puede hacerse representar por un
número de abogados igual al
que tenga el imputado en el proceso, nunca excediendo de tres
abogados. El
tercero civilmente demandado tiene derecho hacerse representar por la
misma cantidad de abogados que el imputado, la víctima, el querellante o
el actor civil. |
Art. 114.- Número de defensores. El imputado puede ser defendido simultáneamente por un máximo
de tres abogados, sin perjuicio de los asistentes y asesores
correspondientes. Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno
de ellos vale para los demás. Es admisible la defensa de varios imputados por un defensor
común siempre y cuando no existan intereses
contrapuestos. En caso de existir esta incompatibilidad, el juez o tribunal
provee de oficio las sustituciones de lugar. |
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Artículo
116. Renuncia y
abandono. El defensor particular puede renunciar a
Transcurrido el
plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal Si el abandono
ocurre poco antes o durante el juicio, se puede aplazar su comienzo o
suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo solicita el imputado
o su defensor. (Esto podría hacer entrar en
conflicto un derecho fundamental y una disposición
adjetiva) |
Art. 116.- Renuncia y abandono. El defensor particular puede renunciar a la defensa. En este
caso el juez o tribunal emite una resolución fijando un plazo para que el
imputado nombre un nuevo defensor. Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez
o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede
abandonar la defensa hasta que intervenga su reemplazo. El defensor no
puede renunciar durante las audiencias. Si el abandono ocurre poco antes o durante el juicio, se puede
aplazar su comienzo o suspenderse por un plazo no mayor de diez días si lo
solicita el imputado o su defensor. |
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Artículo
118. Constitución
en parte civil. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del
hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.
Puede
hacerse representar además por mandatario con poder especial. |
EL ACTOR CIVIL Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho
punible debe constituirse en actor civil mediante demanda
motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede
hacerse representar además por mandatario con poder
especial. |
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Artículo
119.
Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe
contener:
No
obstante, quien pretenda ostentar esta calidad, bien puede insertar sus
pretensiones en la propia querella interpuesta al efecto, siempre que
cumpla con los requisitos fijados en este texto. |
TÍTULO VI: PARTES CIVILES CAPÍTULO I: Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe
contener: 1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso
su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la
denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la
representan legalmente. 2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y
su vínculo jurídico con el hecho atribuido al
imputado; 3) La indicación del proceso a que se
refiere; 4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación
de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende,
aunque no se precise el monto. |
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Artículo 124.
Desistimiento. El actor civil
puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del
procedimiento. La acción se
considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su
pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser
debidamente citado:
En los casos de
incomparecencia justificada, la justa causa
debe acreditarse, mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de
48 horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.(Revisar esta medida, porque podría prestarse a
incidentes procesales) |
Art. 124.- Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en
cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor
civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa,
después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la
realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su
presencia; 2) No comparece a la audiencia
preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no
presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia, debe ser posible, la justa
causa debe acreditarse |
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TÍTULO
VIII OBLIGACIONES
DE LOS SUJETOS
PROCESALES ARTÍCULO 134.-
Lealtad procesal. Las partes deben
litigar con lealtad, absteniéndose de proponer medidas dilatorias,
meramente formales y de abusar de las facultades que este código les
reconoce. Salvo
lo dispuesto en este Código
para el abandono de la defensa, cuando se
comprueba que las partes o sus asesores actúan con mala fe, realizan
gestiones o asumen actitudes dilatorias o litigan con temeridad, el juez o
tribunal puede sancionar la falta con una
indemnización (Porque indemnización,
si no ha habido un agraviado) en provecho
de la otra parte, entre diez y veinte días del salario base del
juez de primera instancia, Cuando el juez o
tribunal estima que existe la posibilidad de imponer esta sanción,
advierte a la parte en falta a los fines de que ofrezca sus explicaciones
y presente prueba de descargo, la cuales se reciben de inmediato. Cuando
el hecho se verifique en una audiencia oral, el procedimiento se realiza
en ella. Esta decisión es apelable. (Viene de Art. 135) Quien resulte
sancionado es requerido para que haga efectivo el importe de la multa en
un plazo de tres días. Cuando la falta sea cometida por un abogado, el
juez o tribunal expide comunicación al Colegio de Abogados. Si se tratare de un defensor público la comunicación se
remitirá además a Artículo 135. Responsabilidad institucional. Todos
los funcionarios del sistema penal, según sus distintas atribuciones,
están sujetos a la Constitución y el ordenamiento jurídico dictado
conforme a ésta. Ejercerán sus funciones con respeto a la dignidad de las
personas, en los plazos fijados y conforme a los procedimientos
establecidos en este código. Las partes que resulten agraviadas como consecuencia de la
falta o mal desempeño de un funcionario del sistema penal, podrán interponer una
acción disciplinaria en su contra ante las instancias que correspondan,
sin perjuicio de que puedan demandar su responsabilidad civil conforme las
leyes que regulan la materia. (Cambio de contenido y epígrafe) |
TÍTULO VIII: OBLIGACIONES DE LAS PARTES Art. 134.- Lealtad procesal. Las partes deben litigar con lealtad, absteniéndose de proponer
medidas dilatorias, meramente formales y de abusar de las facultades que
este código les reconoce. Art. 135.- Régimen disciplinario.
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Artículo 148.
Duración máxima. La duración
máxima de todo proceso es de tres años contados a partir
de la presentación de cargos o solicitud de medida de coerción.
Este plazo sólo se puede extender por doce
meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la
tramitación de los recursos. (La solicitud de
medida de coerción ocurre primero que la presentación de cargo, por lo
que, debería ser a partir de la solicitud de medidas de coerción.
(Aprobado) La fuga o rebeldía
del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se
reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.
La duración del
proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la
acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este
artículo. |
CAPÍTULO III: CONTROL DE LA DURACIÓN DEL PROCESO Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a
partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender
por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir
la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración
del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea
arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para
la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo
establecido en este artículo. |
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Artículo 150. Plazo
para concluir Si no ha
transcurrido el plazo del procedimiento preparatorio y el ministerio
público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la
acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve,
después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La
prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una
ampliación del plazo máximo de duración del
proceso. En ningún caso el juez o tribunal puede reducir el plazo de la
investigación, salvo acuerdo de todas las partes. ( |
Art. 150.- Plazo para concluir la investigación.
El ministerio público debe concluir el procedimiento
preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo
en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado
prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido
ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226.
Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido
revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento
preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una
prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al
juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de
manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin
que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del
proceso. |
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Artículo 151.
Perentoriedad. Vencido el plazo
de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el
archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez en los cinco días siguientes, de oficio o a
solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima,
para que formulen su requerimiento en el plazo común de quince días. Si ninguno de ellos presenta
requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal
sin dilación alguna. En todo
caso, el vencimiento de los plazos genera responsabilidad personal por mal
desempeño del ministerio público apoderado de |
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público
no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo,
el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y
notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo
común de diez días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el
juez declara extinguida la acción penal. |
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Artículo 179.
Horario. Los registros en
lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden
ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de
1.
En los lugares de
acceso público, abiertos durante la noche; 2.
En caso
de narcotráfico, secuestro o terrorismo. (Conviene mantener la numeración, pues queda más
claro) |
Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de
acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la
mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden
realizarse registros en horas de la noche: 1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la
noche; 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante
resolución motivada. |
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Artículo
180. Registro de moradas y lugares
privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación
o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del
ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución
judicial motivada. |
Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados.
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o
a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del
ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución
judicial motivada. |
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Artículo 181.-
Excepciones. El registro sin
autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión
de una infracción en respuesta a un pedido de auxilio, cuando se persigue
a un sospechoso que se introdujo a un recinto o vivienda ajena, o cuando resulte
que, en ocasión de la ejecución de un registro autorizado, otras moradas o
lugares relacionados deban ser registrados para asegurar la eficacia de
las diligencias. En todo caso, el ministerio público está obligado a
informar al juez dentro de las veinticuatro horas siguientes las gestiones
realizadas. ( Esto último resultaría en un acto de
inconstitucionalidad, pues violaría derechos fundamentales) |
Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es
necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un
pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a
una vivienda ajena. |
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Artículo
188. Orden de secuestro o incautación. La orden de secuestro es
expedida por el juez en una resolución motivada. El ministerio público y
la policía pueden hacerlo sin orden en ocasión
de un registro o flagrante delito, sin
embargo, deberán comunicarlo en el plazo de 48 horas al juez. |
Art. 188.- Orden de secuestro. La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución
motivada. El ministerio público y la policía pueden hacerlo sin orden en
ocasión de un registro. |
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Artículo 222.
Principio general. Toda persona
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante
resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente
indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el
procedimiento, evitar la destrucción de pruebas
relevantes para la investigación y proteger a la víctima y los testigos
del proceso. La resolución
judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o
reformable en las condiciones que establece el
presente código. En todo caso, el juez puede proceder de oficio
cuando favorezca la libertad del imputado. |
LIBRO V: MEDIDAS DE COERCIÓN TÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por
el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la
presencia del imputado en el procedimiento. La resolución judicial que impone una medida de coerción o la
rechace es revocable o reformable |
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Artículo 224.
Arresto. La policía debe
proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo
ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el
imputado:
En el caso del
numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido
interrumpida, se requiere orden judicial. En ningún caso se
puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción
privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de
libertad. Si se trata de una
infracción que requiere la instancia privada, La autoridad
policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora
innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite
al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado
en el procedimiento, evitar la destrucción de prueba relevante para la
investigación y proteger a la víctima y los testigos del proceso.
La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las
diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho
horas contadas a partir del arresto. En todos los casos
el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el
arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la
ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la
aplicación de las sanciones disciplinarias que
correspondan. Párrafo. Arresto ciudadano. En el
caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la
autoridad competente más cercana.(Revisar epígrafe
) |
Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una
orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando
el imputado: 1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o
inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o
presenta rastros que hacen presumir razonablemente que
acaba de participar en una infracción; 2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de
detención; 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o
papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una
infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o
persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de
infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista
pena privativa de libertad. Si se trata de una infracción que requiere la instancia
privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no
presenta la denuncia en el término de La autoridad policial que practique el arresto de una persona
debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público,
para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en
libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del
ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona
puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a
la persona a la autoridad más cercana. En todos los casos el ministerio público debe examinar las
condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta
conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de
la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones
disciplinarias que correspondan. |
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Artículo 225. Orden
de arresto. El juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona
cuando:
El arresto no puede
prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo
motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta
a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, quien resuelve en
una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad
inmediata. |
Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el
arresto de una persona cuando: 1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes
para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción,
que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria
su presencia durante la investigación o conocimiento de una
infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la
diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que
la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita
al juez en un plazo máximo de |
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Artículo 226.
Medidas. A. solicitud del
ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones
y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al
imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de
coerción:
En caso
que las circunstancias
objetivas del hecho requieran orden de protección en favor de la víctima,
el juez podrá dictar orden de protección sin la necesidad de celebrar
audiencia. La orden de protección debe ser notificada al
imputado.(Revisar relocalización) En cualquier caso,
el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del
imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el
peligro de fuga. |
CAPÍTULO II: OTRAS MEDIDAS Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la
forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código,
el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las
siguientes medidas de coerción: 1) La presentación de una garantía económica
suficiente; 2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la
localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez; 3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia
de una persona o institución determinada, que informa regularmente
al juez; 4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o
ante la autoridad que él designe; 5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda
mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del
imputado; 6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en
custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga; 7) La prisión preventiva. En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la
prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de
localizadores electrónicos. En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de
coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea
suficiente para descartar el peligro de fuga. |
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Artículo 228.
Imposición. A solicitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede imponer una sola de
las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de
ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones
necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión
preventiva, no puede combinarse con otras medidas de
coerción. En
caso que el juez dicte prisión preventiva o arresto domiciliario el plazo
de la investigación, es de tres meses, salvo que el ministerio público, la
víctima o el querellante soliciten una prórroga en la forma que se establece en el presente
código. El juez no puede reducir el plazo de la investigación salvo que
todas las partes estén de acuerdo. (Esto ya se había dicho antes, Art.
150) En ningún caso el
juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad
ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento
resulta imposible. |
Art. 228.- Imposición. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez
puede imponer una sola de las medidas de coerción previstas en este código
o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las
comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se
ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de
coerción. En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas
desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las
solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible. |
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Artículo 229.
Peligro de fuga. Para decidir
acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las
siguientes circunstancias:
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Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta,
especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o
falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción
de fuga; 2) La pena imponible al imputado en caso de
condena; 3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud
que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo; 4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en
otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la
persecución penal. |
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Artículo 234.
Prisión preventiva. Además de las
circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de
coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse
razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias
de aquellas que resulten menos gravosas para su persona, para evitar la destrucción de pruebas relevantes
para la investigación,
proteger a la víctima y los testigos del
proceso. No puede ordenarse
la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima
que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de
privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres
embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por
una enfermedad grave y terminal. |
Art. 234.- Prisión preventiva. Además de las circunstancias generales exigibles para la
imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es
aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado
mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos
gravosas para su persona. No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor
de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible
una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede
ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la
lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal. |
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Artículo 235.-
Garantía. La garantía es
presentada por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero,
valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes libres de
gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a
este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la
fianza solidaria de una o más personas solventes.
Previo
a la suscripción de la garantía económica o fianza, corresponde al
ministerio público verificar la certeza, valor y validez de la garantía
acordada. Cuando se trate de una fianza verificará que la compañía
aseguradora tenga calidad y autorización para garantizar el monto de la
fianza establecida. No se suscribirá contrato de fianza alguno si el
imputado no presenta una identificación cierta y
precisa. Al decidir sobre la
garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia
su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible
cumplimiento en atención a los recursos económicos del
imputado. El juez hace la
estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se
abstenga de incumplir sus obligaciones. El imputado y el
garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del
juez. |
Art. 235.- Garantía. La garantía es presentada por el imputado u otra persona
mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o
hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a
una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales,
con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas
solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la
modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una
garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos
económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo
eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus
obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra
equivalente, previa autorización del juez. |
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Artículo 236.-
Ejecución de Vencido el plazo
sin la presentación la persona en rebeldía Si la
fianza fue acordada a través de una compañía aseguradora, se le intima
para que en el plazo de diez días deposite el monto del valor asegurado.
En caso de incumplimiento, el ministerio público solicitará al juez que
disponga la ejecución del modo que se indica en el párrafo anterior, al
tiempo que deberá abstenerse de suscribirle nuevos contratos de fianza,
hasta el cumplimiento de su obligación.
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Art. 236.- Ejecución de la garantía. Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se
sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la
ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los
bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo
inmobiliario previo. |
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Artículo 239.
Revisión obligatoria de la prisión preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de
aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal
competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el
caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o
la libertad del imputado. La revisión se
produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide
inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal
colegiado, decide el presidente. El cómputo para la
revisión obligatoria se interrumpe en los plazos previstos en el
artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose
a contar íntegramente a partir de la decisión
respectiva. |
Art. 239.- Revisión obligatoria de la prisión
preventiva. Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que
se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los
presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su
continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del
imputado. La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas
las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que
asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el
presidente. El cómputo |
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Artículo 240.
Revisión a pedido del imputado. El imputado y su
defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya
sido impuesta, en la forma que establece el
presente código. La audiencia prevista en el artículo anterior se
lleva a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la
presentación de la solicitud. Al revisarse la
prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la
subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su
adopción |
Art. 240.- Revisión a pedido del imputado. El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la
prisión preventiva que le haya sido impuesta, Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en
consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que
sirvieron de base a su adopción. |
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Artículo 241. Cese
de la prisión preventiva. La prisión
preventiva finaliza cuando:
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Art. 241.- Cese de la prisión preventiva. La prisión preventiva finaliza cuando: 1) Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que
la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra
medida; 2) Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la
pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas
relativas al perdón judicial o a la libertad
condicional; 3) Su duración exceda de 4) Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la
prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato
cruel, inhumano o degradante. |
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Artículo
255. Revisión.
Cuando, a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o
se le impone una pena menor, debe ser indemnizado por el Estado en razón del tiempo de privación
de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso. La
multa o su exceso le es devuelta. En caso de revisión
por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso
de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el
presente artículo. |
TÍTULO II: DE LA INDEMNIZACIÓN AL IMPUTADO Art. 255.- Revisión. Cuando, a causa de la revisión de la sentencia el condenado es
absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del
tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo
sufrido en exceso. La multa o su exceso le es devuelta.
En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia
posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la
indemnización de que trata el presente artículo. |
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Artículo
260. Alcance de
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Art. 260.- Alcance de la investigación. Es obligación del ministerio público extender la investigación
a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del
imputado, |
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Artículo 271.
Desistimiento. El querellante
puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y
paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste
de la querella cuando sin justa causa:
El desistimiento es
declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión
es apelable. |
Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier
momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se
considera que el querellante desiste de la querella
cuando sin justa causa: 1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no
comparece; 2) No acuse o no asiste a la audiencia
preliminar; 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a
la del ministerio público; 4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin
autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de
cualquiera de las partes. La decisión es apelable. |
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Artículo 283.
Examen del juez. El archivo
dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo
281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado
ser informada o que haya presentado En todo caso,
recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco
días. El juez puede
confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es
apelable. En caso
que el juez revoque el archivo el ministerio público tendrá un plazo de
veinte días para presentar el acto conclusivo
pertinente. En los
casos de instancia privada, si el ministerio público reitera el archivo y
la víctima o querellante lo objeta y el juez lo revoca nueva vez, el juez
otorgara un plazo de veinte días a la víctima para que presente el acto
conclusivo que ella considere apropiado a sus
intereses. |
Art. 283.- Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales
previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado
la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella.
Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de
prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden
objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o
amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una
audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es
apelable. |
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Artículo 284.
Medida de coerción. El ministerio
público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción
mediante un requerimiento Recibido el
requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en
un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del
ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público
no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la
audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y
se invita al imputado a declarar en su defensa. Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del
juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su
arresto. De lo contrario,
el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con
la acción penal. |
Art. 284.- Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de
una medida de coerción. Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una
audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es
indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su
defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento
como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los
motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su
defensa. Si el imputado ha sido arrestado, será puesto a disposición del
juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de
veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público
dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción
penal. |
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287. Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un
anticipo de prueba cuando:
El juez practica el
acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen
derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En
todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta
las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e
inconsistencias del acto. El acto se registra
por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio
público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir
copia. |
Art. 287.- Anticipo de prueba. Excepcionalmente, las partes pueden solicitar al juez un
anticipo de prueba cuando: 1) Se trate de un peritaje que por sus características no
permita que se realice posteriormente un nuevo
examen; 2) Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que
el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que
conoce. El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a
las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra
con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden
solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman
pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del
acto. El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será
conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se
puedan hacer expedir copia. |
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Artículo 293. Actos
conclusivos. Concluida la
investigación, el ministerio público puede requerir por
escrito:
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CAPÍTULO IV: CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede
requerir por escrito: 1) La apertura a juicio mediante la
acusación; 2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la
acusación correspondiente; 3) La suspensión condicional del
procedimiento.
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Artículo 300.
Desarrollo de Las
partes, en la audiencia preliminar, indicarán aquellas de las pruebas
ofertadas en su escrito, en apoyo a su teoría del caso, que consideren
esenciales a los fines de producirlas en dicha
audiencia. Si no es posible
realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y
hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud
del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el
arresto. En cuanto sean
aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la
audiencia preliminar. De esta audiencia se elabora un
acta. |
Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia
obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el
querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son
subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público
o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en
su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente
para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela
especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver
cuestiones que son propias del juicio. Si no es posible realizar la
audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y
dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.
En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio,
adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar. De esta audiencia se
elabora un acta. |
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Artículo 303.
El juez dicta auto
de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución
por la cual el juez ordena la apertura a juicio
contiene:
Esta
resolución es susceptible de apelación sólo en lo
relativo a la exclusión probatoria
de las partes. Efectuadas las
notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a
juicio a la secretaría del tribunal de juicio
correspondiente. |
Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la
acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de
una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio
contiene: 1) Admisión total de la acusación; 2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre
el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite
parcialmente la acusación; 3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte
de la acusación; 4) Identificación de las partes
admitidas; 5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de
coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma
inmediata; 6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco
días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las
notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún
recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el
auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio
correspondiente. |
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Artículo 304. Auto
de no ha lugar. El juez dicta el
auto de no ha lugar cuando:
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Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el
imputado; 2) La acción penal se ha extinguido. 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser
considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para
fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al
imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción
impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta
resolución es apelable. |
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Artículo 307.
Inmediación. El juicio se
celebra con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes.
Si el defensor no
comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa
y se procede su reemplazo. Si el actor civil o el querellante no
concurre, no se hace representar legalmente en
caso no estar propuesto como testigo, o en cualquier caso se retira de la
audiencia, se considera como un desistimiento de la acción, sin
perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de
testigo. Si el ministerio
público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al
titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se
constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia
de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la
acusación. |
Art. 307.- Inmediación. El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los
jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se
considera abandonada la defensa y se procede su
reemplazo. Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o
se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin
perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de
testigo. Si el ministerio público no comparece o se retira de la
audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico,
intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su
reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se
tendrá por retirada la acusación. |
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Artículo 315.
Continuidad y suspensión. El debate se
realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es
posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya
menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad
por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los
casos siguientes:
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Art. 315.- Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los
casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días
consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en
única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera
continua, sólo en los casos siguientes: 1) Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto
o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible
resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos
sesiones; 2) Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya
intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda
continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona
cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza
pública; 3) Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el
representante del ministerio público, se encuentren de tal modo
indispuestos que no puedan continuar su intervención en el debate, a menos
que 4) Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar
la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por
las características del caso, no sea posible continuar en lo
inmediato. 5) Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce
alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, y hace indispensable
una investigación suplementaria. |
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Artículo
326.
Interrogatorio. El interrogatorio directo
será realizado por la parte que propone al testigo o perito, quien será
acreditado a través de preguntas relativas a sus datos generales y sus
vínculos con las partes.
Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede
ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Acto
seguido, la parte a cargo del interrogatorio directo procederá a formular
preguntas a los fines de obtener la información que éstos hayan podido
captar a través de sus sentidos. Concluido el interrogatorio directo, se procederá a realizar el
contrainterrogatorio o contraexamen a cargo de la parte adversa, quien
tendrá la oportunidad de contradecir a los testigos o peritos presentados
en el examen directo. Las
partes podrán presentar objeciones a las preguntas, respuestas o modo de
acreditación de la prueba de la parte adversa, las que serán resueltas por
el presidente del tribunal. Durante
los interrogatorios no serán permitidas las preguntas sugestivas,
capciosas, o impertinentes. En el caso del contrainterrogatorio estarán
permitidas las preguntas sugestivas y capciosas. Las partes pueden
presentar oposición en audiencia a las
decisiones que limiten el interrogatorio. |
Art. 326.- Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o
peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes.
Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser
reservados, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.
Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo
propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el
tribunal. El presidente del tribunal modera el interrogatorio, para
evitar que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o
impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin
presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones |
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Artículo 331.
Discusión final y cierre. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede
la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al
tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. Luego otorga la oportunidad
al ministerio público, al
representante del querellante o del actor civil y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia
sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria. Si la víctima
está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya
constituido en parte ni haya presentado
querella. Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido
el presidente declara cerrado el debate. |
Art. 331.- Discusión final y cierre del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la
palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al
tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la
posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones
formuladas por la parte contraria. Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la
palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado
querella. Finalmente se le concede la palabra al imputado. Acto seguido
el presidente declara cerrado el debate. |
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Artículo 337.
Absolución. Se dicta
sentencia absolutoria cuando:
La sentencia
absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos
a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las
costas. La libertad del
imputado se hace efectiva, a opción del imputado,
desde la sala de audiencia o en el centro donde estuviere recluido
(Esto no tiene sentido)y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no
sea irrevocable o se haya presentado recurso; a
estos fines, previo a la sentencia a intervenir, el ministerio público
encargado, so pena de responsabilidad disciplinaria, debe establecer los
mecanismos de depuración de procesos pendientes que pudiera tener el
imputado. De igual modo, la secretaria del tribunal puede expedir de
inmediato una constancia sobre la decisión
emitida. |
Art. 337.- Absolución. Se dicta sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada
del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para establecer la
responsabilidad penal del imputado; 3) No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste
no constituye un hecho punible o el imputado no participó en
él; 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
penal; 5) El ministerio público y el querellante hayan solicitado la
absolución. La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la
cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos
secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las
inscripciones necesarias y fija las costas. La libertad del imputado se hace efectiva directamente
desde la sala de audiencias y
se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya
presentado recurso. |
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Artículo 338.
Condenatoria. Se dicta sentencia
condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con
certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija
con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el
perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones
que deba cumplir el condenado. Se unifican las
condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide
también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega
de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos,
sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales
civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la
ley. La sentencia condenatoria a pena privativa de libertad
conlleva, de pleno derecho la imposición de la prisión preventiva. El juez
o tribunal podrá, tras rendir el fallo, a petición de parte interesada,
ordenar que el condenado permanezca en libertad siempre que la condena no
sea irrevocable. En todo caso si a la vez ha sido condenado a una multa o
pena pecuniaria, deberá realizar el pago de la misma sujeto a devolución,
en caso de absolución, a menos
que el tribunal apoderado determine lo
contrario. Si se trata de solo condena a multa o pena pecuniaria, la misma
conlleva de pleno derecho la imposición de impedimento de salida del país
y suspensión de la licencia de conducir si se trata de una infracción de
tránsito, no obstante cualquier recurso y hasta tanto haga efectivo dicho
pago. |
Art. 338.- Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea
suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del
imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y,
en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la
pena y las obligaciones que deba cumplir el
condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando
corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la
parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga
mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso
y la destrucción, previstos en la ley. |
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Artículo 348.
División del juicio. En los casos en
que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal,
a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la
primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la
culpabilidad del imputado y en la segunda, parte lo relativo a la
individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la
revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado
en la primera parte del juicio. En los demás casos,
a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la
producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas
que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas
cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la
sentencia. La
primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda, y por
tanto los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de
la segunda parte del juicio. (Revisar esta disposición) |
SECCIÓN IV: DIVISIÓN DEL JUICIO Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez
años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el
juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del
hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la
individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de
prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera
parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también
puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el
debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión
diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única,
conforme lo previsto para la sentencia. |
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Artículo 349.
Juicio sobre Las partes ofrecen
prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la
sentencia. |
Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la
sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija
el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni
antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del
informe previsto en el artículo 351. Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de
la lectura de la sentencia. |
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Artículo 369.
Procedencia. Cuando la
tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado
número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
organizada, a solicitud del ministerio público apoderado de la investigación, antes de la
presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede
autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales
previstas en este título. La decisión rendida es apelable. (Esto rompe con el principio de unidad del
Ministerio Publico) |
TÍTULO IV: PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS Art. 369.- Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de
hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos
de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular,
antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez
puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas
especiales previstas en este título. La decisión rendida es
apelable. |
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Artículo
372. Investigadores bajo reserva.
En todo caso, aunque no sea complejo, que la pena
imponible sea igual o mayor de tres años, el fiscal puede solicitar
al juez que le autorice la reserva de
identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea
manifiestamente útil para el desarrollo de la
investigación. El juez fija el
plazo de la reserva de identidad en atención a la
complejidad del caso. Este plazo sólo puede prorrogarse si se
renuevan los fundamentos de la solicitud. En ningún caso el
plazo de reserva de identidad puede superar los 18
meses. Concluido el plazo,
el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas
investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes
pueden ser citados como testigos al juicio. El ministerio
público solicitante es responsable directo de la actuación de tales
investigadores. |
Art. 372.- Investigadores bajo reserva. El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice
la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello
sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación. El juez
fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede
prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la
solicitud. En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar
los seis meses. Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un
informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de
los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al
juicio. El ministerio público solicitante es responsable directo de la
actuación de tales investigadores. |
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Artículo 386.
Audiencia y decisión. En la audiencia
de hábeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez
o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos,
aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o
cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el
cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este
código establece. En los demás casos, rechaza |
Art. 386.- Audiencia y decisión. En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse
por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e
interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone
en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de
serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido
cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos,
rechaza la solicitud. |
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Se agrega un Título
al Libro II (Procedimientos Especiales), de Título VII Procedimiento Penal
Directo Artículo 392. Elevación directa a
juicio. Cuando el ministerio público
estima que los elementos de prueba proporcionan fundamento para someter el
imputado a juicio podrá, en la audiencia de medidas de coerción o en los
diez días posteriores, solicitar al juez de la instrucción directamente la
apertura a juicio. El requerimiento de elevación directa a juicio deberá
contener los mismos requisitos que una acusación. (Esto debe ser analizado dadas
las características y exigencias de las audiencias
preliminares) Cuando el requerimiento se formula
en una audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción puede
rendir inmediatamente la decisión de apertura a juicio, siempre que
estimare que están reunidos los elementos de prueba suficientes, en los
siguientes casos: 1.
Cuando estuvieren presentes el
imputado y su defensor y debidamente citadas las demás
partes; 2.
Cuando se tratare de un caso de
acción penal pública, en el que la acusación esté exclusivamente a cargo
del ministerio público, por no haber víctimas
particulares. En estos casos, las partes podrán
ofertar sus medios de prueba en el plazo previsto por el artículo 305 de
este código. Párrafo I. Cuando el requerimiento se formula
fuera de la audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción lo
notifica al imputado, a la víctima, al actor civil y al tercero civilmente
demandado, para que en plazo común de diez días hábiles ejerzan los
derechos que les garantiza este código. En caso de que, a juicio de
cualquiera de las partes, el caso presentare las características que
harían aplicables las normas del procedimiento especial para asuntos
complejos, el juez de la instrucción, a solicitud de parte, autorizará que
se duplique el plazo. Vencido en plazo anterior, el juez
de la instrucción convoca a una audiencia para evaluar los méritos del
requerimiento del ministerio público y si encuentra fundamento ordena la
apertura a juicio. La resolución de apertura a
juicio y su apelación se rigen por las normas generales. (La apertura a juicio es
inapelable) El rechazo de la aplicación del
procedimiento directo no interfiere con la medida de coerción impuesta o
por imponer, y, en consecuencia, el ministerio público continúa el caso
conforme a las disposiciones del procedimiento
ordinario. Párrafo II.
Supletoriedad del procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a
falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales
previstos en este libro las normas del procedimiento
ordinario. |
Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario.
En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica,
se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las
normas del procedimiento ordinario. |
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Artículo
400. Competencia. El
recurso atribuye al tribunal que decide el
conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de
la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no
hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso
sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la
parte recurrente y la forma
exigida para su presentación. |
Art. 400.- Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del
proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no
hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. |
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Artículo 409.
Oposición fuera de audiencia. Fuera de la
audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son
susceptibles del recurso de apelación Se presenta por escrito motivado,
dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión.
El tribunal
resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es
ejecutoria en el acto. La
oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la
ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria
su presencia o representación. (Esto podría ser incidental y retrasar el
proceso) |
Art. 409.- Oposición fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra
las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se
presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la
notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante
decisión que es ejecutoria en el acto. |
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Artículo 411:
Presentación. La apelación se
formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que
dictó la decisión, en el término de diez
(Hábiles) días a partir de su
notificación. Para acreditar el
fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con
precisión lo que se pretende probar. La presentación del
recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso. |
Art. 411.- Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la
secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a
partir de su notificación. Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede
presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende
probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los
procedimientos en curso. |
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Artículo 412.
Comunicación a las partes y remisión. Presentado el
recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo
contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de
un plazo de diez días y, en su caso,
promuevan prueba. El secretario, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para
que ésta decida. Con los escritos
del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia
de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente,
la corte de apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o
elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por
esta causa el procedimiento. |
Art. 412.- Comunicación a las partes y remisión.
Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan
prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones
a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular,
el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras
copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original,
cuidando de no demorar por esta causa el
procedimiento. |
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Artículo 413.
Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, Si alguna de las
partes ha promovido prueba y la corte de apelación la estima necesaria y
útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir
ésta. El que haya
promovido prueba tiene la carga de su presentación en
|
Art. 413.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los
diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve
sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola
decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de
Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de
los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y
pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación
en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u
órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la
medida. |
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Artículo 418. Presentación. La apelación se
formaliza con la presentación un escrito motivado en la secretaría del
juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación.
En el escrito de
apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus
fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta
oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el
recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del
debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el
escrito, indicando con precisión lo que pretende probar. |
Art. 418.- Presentación. La apelación se formaliza con la presentación un escrito
motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en
el término de diez días a partir de su notificación.
En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente
cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución
pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro
motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará
sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la
sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito,
indicando con precisión lo que pretende probar. |
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Artículo 419. Comunicación a las partes y
remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de diez
días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento
del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para
que ésta decida. |
Art. 419.- Comunicación a las partes y remisión.
Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten
prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro
horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones
a la Corte de Apelación, para que ésta decida. |
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Artículo 420.
Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, la corte de apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el
recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no
menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya
ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación
en la audiencia. Si la producción de
la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la corte de
apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que
sean necesarias. |
Art. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los
diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia
que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de
diez. La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene
la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación
conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del
recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean
necesarias. |
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Artículo 425.
Decisiones recurribles. La casación es
admisible contra las sentencias condenatorias o
absolutorias de |
TÍTULO V: DE LA CASACIÓN Art. 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de
Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la
extinción o suspensión de la pena. |
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Artículo 427. Para lo relativo al
procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican,
analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las
sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende
hasta un máximo de un mes, en todos los casos. Cuando
corresponda, al conocer sobre el recurso |
Art. 427.- Procedimiento y decisión. Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este
recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al
recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para
decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los
casos. |
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Artículo 436: Derechos.
El recluso
(Interno) goza de todos los derechos y
facultades que le reconocen |
LIBRO IV: EJECUCIÓN TÍTULO I: EJECUCIÓN PENAL CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES Art. 436.- Derechos. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le
reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este
código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que
expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley. |
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Artículo 437.
Control. El juez de
ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias
condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y
resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante
El juez de la
ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos
penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los
internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines
de vigilancia y control. Dicta, aun de
oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las
faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la
autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones
necesarias. Controla el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del
procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite
al juez competente para su revocación o para la declaración de la
extinción de la acción penal. Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario,
dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean
necesarias. Las
decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que
para la administración del sistema penitenciario las leyes reconocen a
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Art. 437.- Control. El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las
sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan
durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el
procedimiento de los incidentes de este título. El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de
establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer
comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los
establecimientos, con fines de vigilancia y control. Dicta, aun de oficio,
las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas
que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad
competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones
necesarias. También controla
el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional
del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los
transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de
la extinción de la acción penal. |
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Artículo 438.- Ejecutoriedad.
Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, se ejecuta
inmediatamente sin necesidad de orden del juez de
El secretario del
juez o tribunal que dictó la sentencia la remite dentro de las cuarenta y
ocho horas al juez de la ejecución, para
que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los
cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena
privativa de libertad. En el plazo de las setenta y dos horas el juez de
la ejecución notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo
requerir presentación del condenado. (Esto no procede, pues solo el juez de ejecución
esta facultado para ello) El juez ordena la realización
de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la
sentencia. |
Art. 438.- Ejecutoriedad. Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser
ejecutada. Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordenan las
comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o
tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que
proceda según este título. Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el
juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al
establecimiento en donde debe cumplirse la condena. Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su
comparecencia o captura. El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias
para cumplir los efectos accesorios de la sentencia. |