
LEY 16-92
CODIGO DE TRABAJO
DEFINICIÓN
Y SUJETOS DEL CONTRATO
Art. 1.- El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se
obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la
dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
Art. 2.- Trabajador es toda persona física que presta un servicio,
material o intelectual, en virtud de un contrato de
trabajo.
Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el
servicio.
Art. 3.- Se entiende por empresa la unidad económica de producción
o distribución de bienes o servicios.
Establecimiento es la unidad técnica que como sucursal, agencia u
otra forma, se integra y contribuye a la realización de los fines de la
empresa.
Art. 4.- Los contratos relativos al servicio doméstico, al trabajo
del campo, al trabajo a domicilio, a los transportes, a los vendedores,
viajantes de comercio y otros semejantes y a los minusválidos, están sometidos
al régimen especial que para cada uno de ellos se establece en este
Código.
Art. 5.- No están regidos por el presente Código, salvo disposición
expresa que los incluya:
1ro. Los profesionales liberales que ejerzan su profesión en forma
independiente. 2do. Los comisionistas y los corredores.
3ro. Los agentes y representantes de comercio. 4to. Los
arrendatarios y los aparceros de los propietarios.
Art. 6.- Los administradores, gerentes, directores y demás
empleados que ejercen funciones de administración o de dirección, se consideran
representantes del empleador, en sus relaciones con los trabajadores, dentro de
la órbita de sus atribuciones. Son a su vez trabajadores en sus relaciones con
el empleador que representan.
Art. 7.- intermediario es toda persona que, sin ser representante
conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación
de los servicios de uno o varios trabajadores.
También se consideran como intermediarios los que contratan
trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de
otro.
Art. 8.- Los jefes de equipos de trabajadores y todos aquellos que,
ejerciendo autoridad y dirección sobre uno o más trabajadores, trabajan bajo la
dependencia y dirección de un empleador, son a la vez intermediarios y
trabajadores.
Art. 9.- El trabajador puede prestar servicios a más de un
empleador en horarios de trabajo diferentes. No puede hacerse sustituir por otro
en la prestación de sus servicios ni utilizar uno o más auxiliares, sin la
aprobación del empleador.
Art. 10.- El trabajador que desee designar un sustituto o emplear
uno o más auxiliares, lo mismo que el intermediario, debe comunicar al empleador
las condiciones en que prestarán sus servicios el sustituto, los auxiliares o
los trabajadores contratados, a fin de que el empleador pueda dar su aprobación
y el contrato de trabajo quede formalizado directamente con este
último.
La circunstancia de que el sustituto, los auxiliares o los
trabajadores ejecuten su trabajo con conocimiento del empleador o de sus
representantes, supone dicha aprobación.
Art. 11.- Se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente
con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares,
cuando sólo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según la
disposición final del artículo anterior, tienen poder para percibir la
remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los
trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las
condiciones en que prestan sus servicios.
Art. 12.- No son intermediarios, sino empleadores, los que
contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por
cuenta propia y sin sujeción a éste.
Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con
el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos
o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores.
Art. 13.- Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas
tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o
administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto
económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores,
serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras
fraudulentas.
Art. 14.- Los trabajadores al servicio de un empleador que haya
contratado obras por su propia cuenta en beneficio de un tercero, tienen derecho
de exigir de este último que retenga el importe de las retribuciones devengadas
en una de las fechas fijadas para el pago, siempre que este pago no haya sido
hecho por el empleador en la forma indicada.
En este caso, los trabajadores quedarán subrogados en los derechos
de su empleador frente al tercero.
Los pagos hechos por el tercero al contratista antes de la
oposición de los trabajadores podrán justificarse por todos los medios y sin
requisito de fecha cierta.
El tercero no pagará a los trabajadores sino en virtud de sentencia
oponible al contratista o con el consentimiento de este
último.
El empleador podrá probar por todos los medios el pago que hubiere
hecho al contratista o ajustero antes de recibir la notificación de los
trabajadores.
FORMACIÓN
Y PRUEBA DEL CONTRATO
Art. 15.- Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del
contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.
Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las
cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos,
se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo
esencial del servicio prestado.
Art. 16.- Las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los
hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los
medios.
Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre
los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este
Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y
conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y
Jornales.
Art. 17.- El menor emancipado, o el menor no emancipado que haya
cumplido 16 años de edad, se reputan mayores de edad para los fines del contrato
de trabajo.
El menor no emancipado, mayor de 14 años y menor de 16 puede,
celebrar contrato de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y las
indemnizaciones fijadas en este Código y ejercer las acciones que de tales
relaciones se derivan, con la autorización de su padre y de su madre o de aquél
de éstos que tenga sobre el menor la autoridad, o a falta de ambos, de su
tutor.
En caso de discrepancia de los padres o a falta de éstos y del
tutor, el Juez de Paz del domicilio del menor podrá conceder la
autorización.
En ningún caso el trabajo del menor podrá impedir su instrucción
escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador,
bajo la supervigilancia de las autoridades, cuando por el hecho de dicho trabajo
el menor no pueda recibir la instrucción escolar.
Art. 18.- La mujer tiene plena capacidad para celebrar el con-trato
de trabajo, percibir las retribuciones convenidas y ejercer todos los derechos y
acciones que la ley acuerda al trabajador.
Art. 19.- Cualquiera de las partes puede exigir de la otra que el
contrato de trabajo celebrado verbalmente se formalice por escrito, y, en caso
de negativa, dirigirse al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que
ejerza sus funciones, para que cite a la otra parte con el objeto
indicado.
Si la parte citada no comparece o mantiene su negativa, o si surgen
diferencias, la cuestión se someterá al juzgado de trabajo, en la forma
ordinaria de los asuntos contenciosos, para que se haga la debida justificación
de la existencia del contrato y de sus estipulaciones.
Art. 20.- Cuando el contrato de trabajo conste por escrito, sus
modificaciones deberán hacerse en igual forma.
Art. 21.- El trabajador o el empleador que no sepa o no pueda
firmar suplirá su firma válidamente fijando sus señas digitales en las actas
relativas al contrato o a su ejecución o modificación.
En este caso, las actas deberán además ser firmadas por dos
testigos, los cuales certificarán que han sido leídas a las partes y que éstas
las han aprobado en la forma indicada.
Art. 22.- De todo contrato de trabajo por escrito se harán cuatro
originales: uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos
por el empleador al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza
sus funciones, dentro de los tres días de su fecha.
Dicha autoridad local archivará uno de los originales, después de
ser registrado en el libro que llevará con tal objeto, y enviará el otro
original, en los tres días de haberlo recibido, al Departamento de Trabajo para
su registro y archivo en esta oficina.
Art. 23.- En caso de pérdida o destrucción del contrato escrito, en
todos sus originales, la prueba de su contenido se hará por todos los
medios.
Art. 24.- El contrato de trabajo escrito enunciará: 1ro. Los
nombres y apellidos, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y
residencia de los contratantes y las menciones legales de sus cédulas personales
de identidad; 2do. El servicio que el trabajador se obliga a prestar y las horas
y el lugar en que deba hacerlo; 3ro. La retribución que habrá de percibir el
trabajador con indicación de lo que gana por unidad de tiempo, por unidad de
obra o de cualquier otra manera, y la forma, tiempo y lugar del pago; 4to. La
duración del contrato, si es por cierto tiempo, la indicación de la obra o
servicio que es objeto del contrato, si es para una obra o servicio
determinados, o la mención de que se hace por tiempo indefinido; y 5to. Lo demás
que las partes puedan convenir de acuerdo con la ley.
Contendrá las firmas de las partes o sus señas digitales y las
firmas de los testigos, si a ello hubiere lugar, según se prevé en el artículo
20.
MODALIDADES DEL CONTRATO
Art. 25.- El contrato de trabajo puede ser por tiempo indefinido,
por cierto tiempo, o para una obra o servicio determinados.
Art. 26.- Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el
contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que
el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto
tiempo determinado.
Art. 27.- Se consideran trabajos permanentes los que tienen por
objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una
empresa.
Art. 28.- Para que los trabajos permanentes den origen a un
contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, esto es,
que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborables, sin
otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los
convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda
indefinidamente.
Art. 29.- Los contratos relativos a trabajos que, por su
naturaleza, sólo duren una parte del año, son contratos que expiran sin
responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada. Sin
embargo, si los trabajos se extienden por encima de cuatro meses, el trabajador
tendrá derecho a la asistencia económica establecida en el artículo
82.
Art. 30.- Los contratos estacionales de la industria azucarera, se
reputan contratos de trabajo por tiempo indefinido sujetos a las reglas
establecidas para éstos en caso de desahucio, salvo disposición contraria de la
ley o del convenio colectivo. Los períodos de prestación del servicio,
correspondientes a varias zafras o temporadas consecutivas, se acumularán para
la determinación de los derechos del trabajador.
Art. 31.- El contrato de trabajo sólo puede celebrarse para una
obra o servicio determinados cuando lo exija la naturaleza del
trabajo.
Cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en
más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de
trabajo por tiempo indefinido. Se considera labor sucesiva cuando un trabajador
comienza a laborar, en otra obra del mismo empleador, iniciada en un período no
mayor de dos meses después de concluida la anterior. Se reputa también contrato
de trabajo por tiempo indefinido, el de los trabajadores pertenecientes a
cuadrillas que son intercaladas entre varias obras a cargo del mismo
empleador.
Art. 32.- Cuando el trabajo tiene por objeto intensificar
temporalmente la producción o responde a circunstancias accidentales de la
empresa, o su necesidad cesa en cierto tiempo, el contrato termina sin
responsabilidad para las partes con la conclusión de ese servicio, si esto
ocurre antes de los tres meses contados desde el inicio del contrato. En caso
contrario, el empleador pagará al trabajador el auxilio de cesantía de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 80.
Art. 33.- Los contratos de trabajo sólo pueden celebrarse por
cierto tiempo en uno de estos casos: 1ro. Si es conforme a la naturaleza del
servicio que se va a prestar; 2do. Si tiene por objeto la sustitución
provisional de un trabajador en caso de licencia, vacaciones o cualquier otro
impedimento temporal; y 3ro. Si conviene a los intereses del
trabajador.
Art. 34.- Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo
indefinido.
Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una
obra o servicio determinados, deben redactarse por
escrito.
Art. 35.- Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o
para una obra o servicio determinados fuera de los casos enunciados en los
artículos que preceden, o para burlar las disposiciones de este Código, se
consideran hechos por tiempo indefinido.
DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES RESULTANTES DEL CONTRATO
Art. 36.- El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y
a todas las consecuencias que sean conforme con la buena fe, la equidad, el uso
o la ley.
Art. 37.- En todo contrato de trabajo deben tenerse como incluidas
las disposiciones supletorias dictadas en este Código para regir las relaciones
entre trabajadores y empleadores; pero las partes pueden modificarlas siempre
que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su
condición.
Art. 38.- Son nulas las cláusulas que tengan por objeto la renuncia
o limitación de los derechos que acuerda este Código en beneficio de los
trabajadores, y el contrato de trabajo se ejecutará como si tales cláusulas no
existieran.
Art. 39.- El trabajador debe desempeñar su trabajo con intensidad,
cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenidos, y bajo la dirección
del empleador o de su representante, a cuya autoridad está sometido en todo lo
concerniente al trabajo.
Art. 40.- Las facultades de dirección que corresponden al empleador
deben ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y
a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejoría de
los derechos personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 41.- El empleador está facultado para introducir los cambios
que sean necesarios en las modalidades de la prestación, siempre que esos
cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren las
condiciones esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al
trabajador.
Art. 42. El empleador sólo puede aplicar las siguientes medidas
disciplinarias: 1- Amonestación; 2- Anotación de las faltas con
valoración de su gravedad en el registro del trabajador.
Se establecen tales medidas disciplinarias sin perjuicio del
derecho del empleador a ejercer las que le acuerda el artículo 88, en el caso de
que hubiere lugar a ello.
Art. 43.- Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador deben siempre
salvaguardar la dignidad del trabajador y deben practicarse con discreción y
según criterios de selección objetivos, los que deben tener en cuenta la
naturaleza de la empresa, el establecimiento o el taller en donde deben
aplicarse.
Los sistemas, en todo los casos, deben ser puestos en conocimiento
del Departamento de Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones,
que están facultados para verificar si los mismos no afectan en forma manifiesta
y discriminada la dignidad del trabajador.
Art. 44.- Además de las contenidas en otros artículos de este
Código y de las que pueden derivarse de los contratos de trabajo, de los
convenios colectivos de condiciones de trabajo y de los reglamentos interiores,
son obligaciones de los trabajadores: 1ro. Someterse a reconocimiento médico a
petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o
enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo. Dicho examen
estará a cargo del empleador; 2do. Asistir con puntualidad al lugar en que deba
presentarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida;
3ro. Observar rigurosamente las medidas preventivas o higiénicas exigidas por la
ley, las dictadas por las autoridades competentes y las que indique el
empleador, para seguridad y protección personal de ellos o de sus compañeros de
labores o de los lugares donde trabajan; 4to. Comunicar al empleador o a sus
representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan
sufrir los trabajadores o el empleador;
5to. Prestar los servicios necesarios en caso de siniestro o riesgo
inminente en que la persona o los bienes del empleador o de algún trabajador
estén en peligro, sin que por ello tengan derecho a remuneración adicional; 6to.
Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo;
7mo. Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación
de los producíos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los
cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los
asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al
empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su
terminación; 8vo. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les
faciliten para el trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni
del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa
construcción; 9no. Evitar desperdicios innecesarios en la manipulación de los
materiales y devolver al empleador los que no hayan usado; y l0mo. Desocupar
dentro de un término de 45 días, contados desde la fecha en que terminen los
efectos del contrato de trabajo, las viviendas que les hayan facilitado los
empleadores.
Art. 45.- Está prohibido a los trabajadores:
1ro. Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o en
cualquiera otra condición análoga;
2do. Portar armas de cualquier clase durante las horas de labor,
salvo las excepciones que para ciertos trabajadores establezca la ley.
3ro. Hacer colectas en el lugar en que prestan servicios, durante
las horas de éste;
4to. Usar los útiles y herramientas suministradas por el empleador
en trabajo distinto de aquel a que estén destinados, o usar los útiles y
herramientas del empleador sin su autorización;
5to. Extraer de la fábrica, taller o establecimiento útiles del
trabajo, materia prima o elaborada, sin permiso del empleador; y
6to. Hacer durante el trabajo cualquier tipo de propaganda
religiosa o política.
Art. 46.- Son obligaciones del empleador: 1ro. Mantener las
fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los
trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias; 2do.
Proporcionar gratuitamente a los trabajadores los medicamentos preventivos que
indiquen las autoridades sanitarias en virtud de la ley, en caso de enfermedades
epidémicas; 3ro. Observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para
prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de
trabajo; 4to. instalar para el servicio de los obreros, por lo menos, un
botiquín de primeros auxilios; 5to. Proveer oportunamente a los trabajadores de
los materiales que hayan de usar, y, cuando no se hayan comprometidos a trabajar
con herramientas propias, de los útiles e instrumentos necesarios para la
ejecución del trabajo convenido, sin poder exigirles alquiler por ese concepto;
6to. Mantener local seguro para el depósito de los instrumentos y útiles del
trabajador, cuando éste utilice herramientas propias que deban permanecer en el
lugar donde se presten los servicios; 7mo. Pagar al trabajador el salario
correspondiente al tiempo que éste pierda cuando se vea imposibilitado de
trabajar por culpa del empleador; 8vo. Guardar a los trabajadores la debida
consideración absteniéndose de maltrato de palabra o de obra; 9no. Proporcionar
capacitación, adiestramiento, actualización y perfeccionamiento a sus
trabajadores; y 10mo. Cumplir las demás obligaciones que le impone este Código y
las que se deriven de las leyes de los contratos de trabajo, de los convenios
colectivos y de los reglamentos interiores.
Art. 47.- Está prohibido a los empleadores: 1ro. Exigir o aceptar
dinero de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el
trabajo o por cualquiera otro motivo relativo a las condiciones de éste; 2do.
Obligar a los trabajadores a que compren sus artículos de consumo en tienda o
lugar determinado; 3ro. Hacer
colectas y suscripciones en los centros de trabajo; 4to. Influir para restringir el derecho
de los trabajadores a ingresar o no en un sindicato o a retirarse de aquél a que
pertenecen o a permanecer en él;
5to. Ejercer presión en los trabajadores para que voten por determinada
candidatura en la elección de los funcionarios o representantes de un sindicato;
6to. Influir en las actuaciones políticas o en las creencias religiosas de los
trabajadores; 7mo. Apropiarse o retener, por su sola voluntad, las herramientas
u objetos del trabajador, a título de indemnización garantía o
compensación; 8vo. Presentarse en
la fábrica, taller o establecimiento en estado de embriaguez o en cualquier otra
condición análoga; 9no. Ejercer acciones contra el trabajador que puedan
considerarse de acoso sexual, o apoyar o no intervenir en caso de que lo
realicen sus representantes. y 10mo. Ejecutar cualquier acto que restrinja los
derechos que el trabajador tiene conforme a la ley.
DE
Art. 48.- Las causas de suspensión pueden afectar todos los
contratos de trabajo vigentes en una empresa o solamente uno o varios de
ellos.
Art. 49.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo no
implica su terminación ni compromete la responsabilidad de las
partes.
Art. 50.- Durante la suspensión de los efectos del contrato de
trabajo, el trabajador queda liberado de prestar sus servicios y el empleador de
pagar la retribución convenida, salvo disposición contraria de la ley, el
convenio colectivo de condiciones de trabajo o el
contrato.
Art. 51.- Son causas de suspensión de los efectos del contrato de
trabajo: 1ro. El mutuo consentimiento de las partes; 2do. El descanso por
maternidad de la mujer trabajadora, según lo dispuesto en el artículo 236; 3ro.
El hecho de que el trabajador esté cumpliendo obligaciones legales que lo
imposibiliten temporalmente para prestar sus servicios al empleador; 4to. El caso fortuito o de fuerza mayor,
siempre y cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la
interrupción temporal de las faenas; 5to. La detención, arresto o prisión
preventiva del trabajador, seguida o no de libertad provisional, hasta la fecha
en que sea irrevocable la sentencia definitiva, siempre que lo absuelva o
descargue o que lo condene únicamente a penas pecuniarias, sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 88 ordinal 18; 6to. La enfermedad contagiosa del
trabajador o cualquier otra que lo imposibilite temporalmente para el desempeño
de sus labores; 7mo. Los accidentes que ocurran al trabajador en las condiciones
y circunstancias previstas y amparadas por la ley sobre Accidentes de Trabajo,
cuando sólo le produzcan la incapacidad temporal; 8vo. La falta o insuficiencia
de materia prima, siempre que no sea imputable al empleador; 9no. La falta de
fondos para la continuación normal de los trabajos, si el empleador justifica
plenamente la imposibilidad de obtenerlos; 10mo. El exceso de producción con
relación a la situación económica de la empresa y a las condiciones del
mercado; 11vo. La incosteabilidad
de la explotación de la empresa; y 12vo. La huelga y el paro calificados
legales.
Art. 52.- En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador
sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las
leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y
condiciones que dichas leyes determinan.
Sin embargo, cuando el trabajador no esté asegurado por falta del
empleador este último cargará con los gastos médicos y las indemnizaciones
correspondientes.
Art. 53.- La prisión preventiva del trabajador causada por una
denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero
no extraña a la voluntad del empleador; la ocasionada por un hecho no
intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por
un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberarán a
éste de su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado o
declarado inocente.
Art. 54.- El empleador está obligado a conceder al trabajador cinco
días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del
matrimonio de éste; tres días, en los casos de fallecimiento de cualquiera de
sus abuelos, padres e hijos, de su cónyuge o de su compañera, y dos días para el
caso de alumbramiento de la esposa o de la compañera debidamente registrada en
la empresa.
Art. 55.- La suspensión de los efectos del contrato de trabajo
surtirá efecto desde el día en que ha ocurrido el hecho que la
origina.
En los casos previstos en los ordinales 4to., 8vo., 9no., 10mo.,
11vo. del artículo 51, la duración máxima de la suspensión será de noventa días
en un período de doce meses. En caso de necesitar el empleador una prórroga de
la suspensión, el Departamento de Trabajo tendrá la potestad de concederla si
persisten las causas que originan la suspensión. Dicha suspensión debe
comunicarse por escrito al trabajador y al Departamento de Trabajo, dentro de
los tres días de haberse producido, indicando su causa y la duración y
acompañando la solicitud de los documentos que la justifiquen. Igual
comunicación debe ser hecha por los herederos o los representantes del empleador
cuando la suspensión se deba a su fallecimiento. Estas participaciones pueden
hacerse aún antes de que se produzca la suspensión.
Art. 56.- El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la
causa de suspensión alegada y dictará la resolución correspondiente en un plazo
que no exceda de quince días.
Art. 57.- El empleador puede nombrar un sustituto mientras dure la
ausencia del trabajador por cualesquiera de las causas anunciadas en los
ordinales 1ro., 2do., 3ro., 5to., 6to., y 7mo. del artículo
51.
Art. 58.- Es obligación del trabajador dar aviso al empleador de la
causa que le impida asistir a su trabajo dentro de las veinticuatro horas de
ocurrir el hecho que justifique la suspensión de los efectos del
contrato.
Art. 59.- La suspensión cesa con la causa que la ha
motivado.
El empleador o sus herederos reanudarán inmediatamente los trabajos
mediante notificación al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que
ejerza sus funciones, que se encargará de llevarlo al conocimiento de los
trabajadores.
Si el empleador o sus herederos no reanudan los trabajos, a pesar
de haber cesado la causa que ha determinado la suspensión, el Departamento de
Trabajo, previa comprobación de esta circunstancia, declarará que la suspensión
de los efectos del contrato ha cesado.
Art. 60.- Si el Departamento de Trabajo o la autoridad local que
ejerza sus funciones no encuentra a uno o varios trabajadores dentro del tercer
día, a contar de la fecha en que haya recibido el aviso escrito de la
reanudación de los trabajos, notificará ésta a los interesados por medio de un
aviso que hará publicar tres días consecutivos en un periódico de la localidad o
de circulación nacional.
El pago de estas publicaciones será por cuenta del empleador o de
sus herederos.
Art. 61.- Se reputa que el trabajador está en falta y sujeto a las
sanciones que se establecen más adelante para las ausencias injustificadas,
cuando no concurra a prestar sus servicios el día en que termina la suspensión
por haber cesado la causa que le impedía trabajar o dentro de los seis días
subsiguientes a la fecha de la participación indicada en el artículo 59, ó a la
fecha de la última publicación del aviso previsto en el artículo
60.
DE
Art.
62.- El contrato de trabajo consentido válidamente entre las partes
puede ser modificado: 1ro. Por efecto de disposiciones contenidas en este Código
y en otras leyes posteriores; 2do. Por efecto de los convenios colectivos de
condiciones de trabajo; y 3ro. Por mutuo consentimiento.
Art.
63.- La cesión de una empresa, de una sucursal o de una dependencia de
la misma, o el traspaso o transferimiento de un trabajador a otra empresa
cualquiera transmite al adquiriente todas las prerrogativas y obligaciones
resultantes de los contratos de trabajo que correspondan al establecimiento
cedido o relativas al trabajador transferido, incluso las que hayan sido objeto
de demanda y estén pendientes de fallo o de ejecución, y no extinguirá en ningún
caso los derechos adquiridos por el trabajador, sin perjuicio, además, de lo que
se dispone en los párrafos tercero y cuarto del artículo 96 de este
Código.
Art.
64.- El nuevo empleador es solidariamente responsable con el empleador
sustituido de las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo o de la
ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta la prescripción de la
correspondiente acción.
Art.
65.- La cesión de la empresa o de una sucursal o dependencia debe ser
notificada por el empleador al sindicato, a los trabajadores y al Departamento
de Trabajo, o a la autoridad local que ejerza sus funciones, dentro de las 72
horas posteriores a la fecha de la cesión.
El incumplimiento de esta obligación compromete solidariamente la
responsabilidad del empleador sustituto y del sustituido.
Art.
66.- Las relaciones entre el empleador sustituido y el sustituto no
están regidas por este Código.
DE LAS
CAUSAS DE TERMINACIÓN
Art. 67.-
El contrato de trabajo puede terminar sin responsabilidad o con
responsabilidad para las partes.
Art.
68.- El contrato de trabajo termina sin responsabilidad para ninguna de
las partes: 1ro. Por mutuo consentimiento; 2do. Por la ejecución
del contrato; y 3ro. Por la imposibilidad de
ejecución.
Art. 69.-
El contrato de trabajo termina con responsabilidad para alguna de
las partes: 1ro. Por el
desahucio; 2do. Por el despido del trabajador; y 3ro. Por la
dimisión del trabajador.
Art.
70.- A la terminación de todo contrato de trabajo por cualquier causa
que ésta se produzca, el empleador debe dar un certificado al trabajador, a
petición de éste, que exprese únicamente:
1ro.
La fecha de su entrada; 2do. La fecha de su salida; 3ro.
La clase de trabajo ejecutado; y 4to. El salario que
devengaba.
DE
Art.
71.- La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento,
para que tenga validez, debe hacerse ante el Departamento de Trabajo o la
autoridad local que ejerza sus funciones, o ante Notario.
Art.
72.- Los contratos para un servicio o una obra determinados terminan,
sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la
conclusión de la obra.
La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en
una obra cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se
fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo
necesario para concluir dicha labor.
Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay
una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de
trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo
141.
Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del
trabajo.
Art.
73.- Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para
las partes con el plazo convenido.
Si el trabajador continúa prestando los mismos servicios con el
conocimiento del empleador, su contrato será por tiempo indefinido y se
considerará que ha tenido este carácter desde el comienzo de la relación de
trabajo.
Art.
74.- El contrato termina también sin responsabilidad para ninguna de
las partes si se produce un caso fortuito o de fuerza
mayor.
Si el empleador está asegurado en el momento en que se produce el
siniestro, deberá, al recibir la indemnización por concepto de seguro,
reconstruir la empresa en proporción del valor recibido, o de lo contrario,
indemnizar equitativamente a los trabajadores.
La indemnización de los trabajadores nunca podrá ser mayor del
importe del auxilio de cesantía.
DE
Art.
75.- Desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso
previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un
contrato por tiempo indefinido.
El desahucio no surte efecto y el contrato por tiempo indefinido se
mantiene vigente, si el empleador ejerce su derecho:
1ro. Durante el tiempo en que ha garantizado al trabajador que
utilizará sus servicios, conforme a lo dispuesto por el artículo 26; 2do.
Mientras estén suspendidos los efectos del contrato de trabajo, si la suspensión
tiene su causa en un hecho inherente a la persona del trabajador; 3ro. Durante
el período de las vacaciones del trabajador; 4to. En los casos previstos en los
artículos 232 y 392.
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha
erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice
estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del
utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los
mismos, pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro
empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la
responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo
empleador.
Art.
76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo
a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:
1ro. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor
de seis, con un mínimo de siete días de anticipación; 2do. Después de un trabajo continuo que
exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de
anticipación; y 3ro. Después de un
año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de
anticipación.
Art.
77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o
a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en
estas oficinas.
La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación
puede ser hecha oralmente o por escrito.
Art.
78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones
resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin
reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la
semana.
Art.
79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente
debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración
que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo
76.
Art.
80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un
auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas
siguientes: 1ro. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor
de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario; 2do. Después de un
trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a
trece días de salario ordinario; 3ro. Después de un trabajo continuo no menor de
un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario,
por cada año de servicio prestado;
4to. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma
igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio
prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de
conformidad con los ordinales 1ro. y 2do. de este
artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de
vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este
Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de
servicio prestado.
Art.
81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el trabajador pase
inmediatamente a servir a las órdenes de otro empleador.
Art.
82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario
ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de
seis; de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor
de seis meses ni mayor de un año; y de quince días de salario ordinario por cada
año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el
contrato de trabajo termina:
1ro. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental,
siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del
negocio;
2do. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental
o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a
prestar.
En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el
trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de
Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A
falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con
derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta
de ambos, a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de
estos últimos, a los herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para
recibir el pago de sus derechos, la asistencia económica será entregada a la
persona que lo tenga bajo su cuidado;
3ro. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las
obligaciones a que se refiere el ordinal 3ro. del artículo 51 u otra causa
justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de
un año, desde el día de su primera inasistencia;
4to. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria
extractiva; y
5to. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la
explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal,
resultantes de falta de elementos para continuar la explotación, incosteabilidad
de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del Departamento de Trabajo,
en la forma establecida en el artículo 56.
Art.
83.- Los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro
recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al
desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros
Sociales.
Las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector
privado y la compensación establecida en este artículo son mutuamente
excluyentes. El trabajador puede acogerse a una u otra opción. Si la pensión o
jubilación privada es contributiva, el trabajador que opta por la compensación,
recibirá la parte de sus aportes estipulados en el plan de
retiro.
Art. 84.- La duración del contrato continuo incluye los días de
fiesta legal, los de descanso semanal, los de vacaciones y los de suspensión de
los efectos del contrato de trabajo por cualesquiera de las causas enumeradas en
el artículo 51, o convenidas por las partes.
Art.
85.- El importe del auxilio de cesantía, lo mismo que el
correspondiente al preaviso, cuando se ha omitido, se calculará tomando como
base el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante el último
año o fracción de un año que tenga de vigencia el
contrato.
Para estos cálculos sólo se tendrán en cuenta los salarios
correspondientes a horas ordinarias.
Art.
86.- Las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de
cesantía no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta, ni son
susceptibles de gravamen, embargo, compensación, traspaso o venta, con excepción
de los créditos otorgados o de las obligaciones surgidas con motivo de leyes
especiales. Dichas indemnizaciones deben ser pagadas al trabajador en un plazo
de diez días, a contar de la fecha de la terminación del contrato. En caso de
incumplimiento, el empleador debe pagar, en adición, una suma igual a un día del
salario devengado por el trabajador por cada día de
retardo.
DE
Art.
87.- Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad
unilateral del empleador.
Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una
justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificado en el caso contrario.
Art.
88.- El empleador puede dar por
terminado el contrato de trabajo despidiendo al trabajador por cualquiera de las
causas siguientes:
1ro. Por haber el trabajador inducido a error al empleador
pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o
presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba
luego;
2do. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad
e ineficiencia. Esta causa deja de tener efecto a partir de los tres meses de
prestar servicios el trabajador;
3ro. Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de
probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos
tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
4to. Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros,
cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el
orden del lugar en que trabaja;
5to. Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el
empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa,
algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3ro. del presente artículo;
6to. Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios
materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los
edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás
objetos relacionados con el trabajo;
7mo. Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados
en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal
naturaleza que sean la causa del perjuicio;
8vo. Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller,
establecimiento o lugar de trabajo; 9no. Por revelar el trabajador los secretos
de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la
empresa;
10mo. Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de
personas que allí se encuentren;
11vo. Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos
días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de
quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el
plazo prescrito por el artículo 58;
12vo. Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del
trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o
paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
13vo. Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin
permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho
empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que
tuviere para abandonar el trabajo; 14vo. Por desobedecer el trabajador al
empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
15vo. Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o
a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o
los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
16vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones
previstas en los ordinales lero, 2do, 5to y 6to. del artículo 45;
17vo. Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones
previstas en los ordinales 3ro. y 4to., del artículo 45 después que el
Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya
amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
18vo. Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa
de libertad por sentencia irrevocable;
19vo. Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido
contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato
imponga al trabajador.
Art.
89.- El empleador que despide a un trabajador por una de las causas
enumeradas en el artículo 88, no incurre en
responsabilidad.
Art.
90.- El derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las
causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince
días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese
derecho.
En el caso previsto por el artículo 88, ordinal 18vo., el derecho
del empleador a despedir al trabajador caduca a los quince días de la fecha en
que el trabajador ha comunicado o notificado al empleador el hecho que hizo
irrevocable la sentencia condenatoria.
Art.
91.- En las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, el empleador
lo comunicará, con indicación de causa, tanto a trabajador como al Departamento
de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones.
Art.
92.- Después de comunicado el despido, no se admitirá la modificación
de las causas consignadas en la comunicación ni se podrán añadir
otras.
Art.
93.- El despido que no haya sido comunicado a la autoridad de trabajo
correspondiente en la forma y en el término indicado en el artículo 91, se
reputa que carece de justa causa.
La querella del trabajador, en ningún caso suple la obligación del
empleador.
Art.
94. Si como consecuencia del despido surge contención y el empleador
prueba la justa causa invocada por él, el tribunal declarará justificado el
despido.
Art.
95.- Si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento
del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el
contrato por causa del empleador y, en consecuencia, condenará a este último a
pagar al trabajador los valores siguientes: 1ro. Si el contrato es por tiempo
indefinido, las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de
cesantía; 2do. Si el contrato es
por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, la mayor suma entre
el total de salarios que faltare hasta el vencimiento del término o hasta la
conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido en
caso de desahucio, a menos que las partes hayan fijado por escrito una suma
mayor; 3ro. Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador
desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en
última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a
seis meses.
Estas sumas gozan de las garantías establecidas en el artículo
86.
Las disposiciones de este inciso no serán aplicables cuando surja
un litigio que no sea por despido.
POR
DIMISIÓN DEL TRABAJADOR
Art.
96.- Dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad
unilateral del trabajador.
Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una
justa causa prevista al respecto en este Código.
Es injustificada en el caso contrario.
Se reputa inexistente y, en consecuencia, no extinguirá los
derechos que el trabajador haya adquirido, cuando lo que realmente se ha operado
es un traspaso, cambio o transferimiento del trabajador a otra empresa, entidad
o empleador, con fines fraudulentos.
Se presume siempre el fraude en perjuicio de los derechos del
trabajador cuando el traspaso, cambio o transferimiento de éste ha tenido lugar
a otra empresa, entidad o empleador que sea una filial de la empresa con la cual
opera el traspaso o cambio, o que mantenga con ella afinidad o vinculación en el
desenvolvimiento de sus actividades o negocios, o integre con ella un solo
conjunto económico.
Art.
97.- El trabajador puede dar
por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de
las causas siguientes:
1ro. Por haberlo inducido a error el empleador, al celebrarse el
contrato, respecto a las condiciones de éste;
2do. Por no pagarle el empleador el salario completo que le
corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las
reducciones autorizadas por ésta;
3ro. Por negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el
trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo;
4to. Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que
obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en
faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos
tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
5to. Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere
el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan
imposible el cumplimiento del contrato;
6to. Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra
persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o
útiles de trabajo del trabajador;
7mo. Por reducir ilegalmente el empleador el salario del
trabajador;
8vo. Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo
distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un
cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del
mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario;
9no. Por requerir el empleador al trabajador que preste sus
servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el
cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo
o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador;
10mo. Por estar el empleador, un miembro de su familia o su
representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad
contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con
las personas de que se trata, o por consentir el empleador o su representante
que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con
perjuicio para el trabajador dimisionario;
11vo. Por existir peligro grave para la seguridad o salud del
trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las
leyes establecen;
12vo. Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido
inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las
personas que allí se encuentren; 13vo. Por violar el empleador cualquiera de las
disposiciones contenidas en el artículo 47; y 14vo. Por incumplimiento de una
obligación sustancial a cargo del empleador.
Art.
98.- El derecho del trabajador a dar por terminado el contrato de
trabajo, presentando su dimisión por cualquiera de las causas enunciadas en el
artículo 97, caduca a los quince días.
Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese
derecho.
Art.
99.- El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por
cualesquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 no incurre en
responsabilidad.
Art.
100.- En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el
trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus
funciones.
La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente
en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa
causa.
El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la
dimisión se produce ante la autoridad del trabajo
correspondiente.
Art.
101.- Si como consecuencia de la dimisión surge contención entre las
partes y el trabajador prueba la justa causa invocada por él, el tribunal
declarará justificada la dimisión y condenará al empleador a las mismas
indemnizaciones que prescribe el artículo 95 para el caso de despido
injustificado
Art.
102.- Si no se comprueba la justa causa invocada como fundamento de la
dimisión, el tribunal la declarará injustificada, resolverá el contrato de
trabajo por culpa del trabajador y condenará a éste al pago de una indemnización
en favor del empleador igual al importe del preaviso previsto en el artículo
76.
DEL
CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO
Art.
103.- Convenio colectivo de condiciones de trabajo es el que, con la
intervención de los organismos más representativos, tanto de empleadores como de
trabajadores, puede celebrarse entre uno o varios sindicatos de trabajadores, y
uno o varios empleadores o uno o varios sindicatos de empleadores, con el objeto
de establecer las condiciones a que deben sujetarse los contratos de trabajo de
una o varias empresas.
Art.
104.- En el convenio colectivo pueden reglamentarse el monto de los
salarios, la duración de la jornada, los descansos y vacaciones y las demás
condiciones de trabajo.
Art.
105.- Las partes pueden incluir en el convenio colectivo todos los
acuerdos que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de buena fe de sus
disposiciones.
Art.
106.- Son ilícitas, y en tal concepto se reputan como no escritas, las
cláusulas que obliguen al empleador: 1ro. A no admitir como trabajadores sino a
los miembros de un sindicato; 2do.
A preferir para ser contratados como trabajadores a los miembros de un
sindicato; 3ro. A despedir al trabajador que deje de ser miembro de un
sindicato; y 4to. A ejecutar contra sus trabajadores las sanciones pronunciadas
contra ellos por el sindicato a que pertenece.
Art.
107.- Un sindicato, tanto de empleadores como de trabajadores, sólo
puede celebrar convenios colectivos de condiciones de trabajo si es
representante autorizado de los empleadores o de los trabajadores cuyos
intereses profesionales afecta el convenio colectivo, de conformidad con los
artículos 108, 109, 110 y 111.
Art.
108.- El sindicato de empleadores sólo representa los intereses
profesionales de los empleadores que sean miembros de la
asociación.
Art.
109.- El sindicato de trabajadores está autorizado para representar a
los intereses profesionales de todos los trabajadores de una empresa, siempre
que el sindicato cuente entre sus miembros con la mayoría absoluta de dichos
trabajadores.
A los fines de determinar la mayoría requerida en este artículo, no
se tomará en consideración a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o
de inspección de labores.
Art.
110.- El sindicato por rama de actividad está autorizado a negociar y
suscribir un convenio colectivo de condiciones de trabajo para determinada rama
de actividad, si representa la mayoría absoluta de los trabajadores empleados en
la rama de actividad de que se trate, sea a nivel local, regional o nacional; y
que éstos presten sus servicios al empleador o empleadores requeridos a negociar
colectivamente.
Art.
111.- Cuando se trate de una empresa que por la índole de sus
actividades emplee trabajadores pertenecientes a diferentes profesiones, y
dichos trabajadores no estén constituidos en sindicato con la mayoría prescrita
en el artículo 109, el convenio colectivo podrá celebrarse con el conjunto de
los sindicatos que representan a cada una de esas profesiones, a condición de
que por ese medio se obtenga la indicada mayoría.
Art.
112.- El sindicato de empresa tiene preferencia para la celebración de
convenios colectivos con el empleador en cuya empresa trabajen sus
miembros.
Cuando concurran un sindicato de empresa y un sindicato por rama de
actividad, se dará preferencia a la negociación por rama de actividad conforme a
lo dispuesto en el artículo 110.
Art.
113.- El convenio colectivo debe hacerse por escrito, en tantos
originales como partes hayan intervenido con interés distinto, más dos
originales para el Departamento de Trabajo. De lo contrario no producirá ningún
efecto.
Art.
114.- El convenio colectivo de condiciones de trabajo debe imprimirse y
fijarse durante quince días en los lugares más visibles de los establecimientos
donde deben aplicarse sus disposiciones.
Art.
115.- La duración del convenio colectivo será la que se determine en el
mismo, pero no podrá ser menor de un año ni mayor de tres. En caso de que no se
determine expresamente su duración, la vigencia del convenio colectivo será de
un año.
El convenio colectivo se prorrogará automáticamente durante un
período igual al estipulado o al establecido por la ley, si ninguna de las
partes lo denuncia con dos meses de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
Dentro de las 48 horas de denunciado el convenio, deberá
depositarse copia de dicha denuncia en el Departamento de
Trabajo.
Art.
116.- Los sindicatos de trabajadores y los empleadores o sindicatos de
empleadores ligados por un convenio colectivo, así como los miembros de dichos
sindicatos, están obligados a no hacer nada que pueda impedir o estorbar su
ejecución.
Art.
117.- El sindicato de trabajadores no es garante de la ejecución del
convenio colectivo por parte de sus miembros sino en la medida determinada en el
mismo convenio.
Art.
118.- Las condiciones acordadas en el convenio colectivo se reputan
incluidas en todos los contratos individuales de trabajo de la empresa, aunque
se refieran a trabajadores que no sean miembros del sindicato que lo haya
celebrado, salvo disposición contraria de la ley.
Art.
119.- El convenio colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al
respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de
dirección o de inspección de labores.
Art.
120.- Los contratos de trabajo celebrados por la empresa con
anterioridad a la vigencia del convenio colectivo quedan modificados de pleno
derecho, sin formalidad alguna, de acuerdo con las condiciones acordadas en el
convenio, siempre que favorezcan al trabajador.
Art.
121.- Se considerarán como no escritas las cláusulas del contrato de
trabajo que contengan renuncia o limitación de los derechos que el convenio
colectivo establece en favor de los trabajadores de la
empresa.
Art.
122.- Además de la denuncia, el convenio colectivo termina: 1ro. Por la
terminación de todos los contratos de trabajo de la empresa o de cualquiera de
las empresas que lo hayan suscrito; 2do. Por mutuo consentimiento; 3ro. Por las
causas establecidas en el mismo convenio; y 4to. Por la extinción del sindicato
o de cualquiera de los sindicatos que hayan suscrito el convenio
colectivo.
Sin embargo, en caso de denuncia, seguida de negociaciones
colectivas, todas las obligaciones del convenio subsistirán hasta que sea
firmado un nuevo convenio con el mismo sindicato de trabajadores y por un
período de hasta seis meses del vencimiento del convenio.
Art. 123.-
Salvo convención contraria, la sola terminación del convenio
colectivo no modifica las condiciones de los contratos de trabajo celebrados en
ejecución del mismo; pero las partes quedan en aptitud de modificar esas
condiciones dentro de la capacidad que les reconoce el presente
Código.
Art.
124.- El convenio colectivo puede ser objeto de revisión en el curso de
su vigencia en los casos de cambios de hechos que ocurran sin culpa de ninguna
de las partes, si dichos cambios no han sido previstos y si la parte interesada
en la revisión de haberlos previsto, se hubiera obligado en condiciones
distintas o no hubiera contratado.
La revisión se hará por mutuo acuerdo o, si esto no es posible, en
las formas determinadas en los títulos relativos a los conflictos económicos y
al procedimiento para resolverlos.
Salvo convención contraria, el contrato continúa en vigor durante
el procedimiento de revisión.
Art.
125.- Los sindicatos que sean partes en el convenio colectivo pueden
ejercitar las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o el pago
de daños y perjuicios contra otros sindicatos que sean también partes en el
mismo, contra los miembros de éstos y contra los propios miembros, así como
contra cualesquiera otras personas obligadas por el
convenio.
Art.
126.- Las personas obligadas por un convenio colectivo pueden ejercitar
las acciones que nacen de éste para exigir su cumplimiento o daños y perjuicios
contra otros individuos o sindicatos obligados en el mismo contrato, siempre que
la falta de cumplimiento les ocasione un perjuicio
individual.
Art.
127.- Cuando en una rama de actividad existan convenios colectivos
vigentes que afecten a la mayoría de los empleadores y a la mayoría de los
trabajadores de la rama de actividad de que se trate, el Secretario de Estado de
Trabajo podrá, a petición de parte interesada, convocar a una reunión para
tratar de uniformar voluntariamente, las condiciones generales de trabajo en esa
rama de actividad, tomando en cuenta, entre otros criterios, el importe del
capital y las existencias de cada empresa, así como el tiempo de funcionamiento
y el número de trabajadores que cada una de ellas emplea.
Art.
128.- El empleador y el sindicato de trabajadores de la empresa pueden,
mediante acuerdo mutuo, adherirse al convenio de la rama de actividad
correspondiente o adoptar el vigente en otra empresa.
DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO
Art.
129.- Reglamento interior de trabajo es un conjunto de disposiciones
obligatorias para los trabajadores y empleadores que tiene por objeto organizar
las labores de una empresa.
Art.
130.- El empleador puede formular o modificar por sí solo el reglamento
interior de trabajo siempre que observe las prescripciones del presente Título y
que sus disposiciones no sean contrarias a las leyes de orden público, o a los
convenios colectivos y a los contratos de trabajo.
Art.
131.- El reglamento interior de trabajo puede contener las enunciaciones
siguientes:
1ro. Condiciones generales del trabajo de la empresa que no hayan
sido previstas en los convenios colectivos o en los contratos de trabajo;
2do. Normas a las cuales deben sujetarse la ejecución de las
labores de la empresa;
3ro. Reglas de orden técnico y administrativo aplicables a los
mismos trabajos;
4to. Horas de principio y fin de la jornada de trabajo, tiempo
determinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada;
5to. Días y horas fijadas para hacer la limpieza de las máquinas,
aparatos, locales y talleres;
6to. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en casos de
accidentes;
7mo. Indicaciones de los trabajos que tienen carácter temporal o
transitorio;
8vo. Días y lugares de pago;
9no. Disposiciones disciplinarias y formas en que se aplican; 10mo.
Las demás disposiciones que el empleador estime convenientes dentro de la
capacidad que le atribuye este Código.
Art.
132.- No se pueden establecer en el reglamento interior de trabajo
otras medidas disciplinarias distintas a las señaladas en el artículo
42.
Art.
133.- Para que el reglamento interior de trabajo pueda ejecutarse deben
llenarse los siguientes requisitos: 1ro. Imprimirse o escribirse con caracteres
fácilmente legibles; 2do. Fijarse en los lugares más visibles del
establecimiento; y 3ro. Depositarse en la oficina del Departamento de Trabajo o
de la autoridad local que ejerza sus funciones, que recibirá dos ejemplares y
firmará los que el empleador necesite.
Art. 134.- Si el reglamento interior de trabajo no satisface los
requisitos legales o contiene disposiciones prohibidas, los trabajadores
interesados, sus representantes o el sindicato pueden pedir su anulación o
rectificación ante el Juzgado de Trabajo.
DE
Art.
135.- El ochenta por ciento, por lo menos, del número total de
trabajadores de una empresa debe estar integrado por
dominicanos.
Art.
136.- Los salarios percibidos por los trabajadores dominicanos de una
empresa deben ascender, en conjunto, al ochenta por ciento, por lo menos, del
valor correspondiente al pago de todo el personal.
Están exceptuados de las disposiciones de este artículo los
salarios percibidos por trabajadores que desempeñen labores técnicas, de
dirección o gerencia.
Art.
137.- Cuando el número de trabajadores de una empresa es menor de diez,
rigen las reglas siguientes: 1ro. Si son nueve los trabajadores, seis deben ser
dominicanos; 2do. Sin son ocho o siete los trabajadores, cinco deben ser
dominicanos; 3ro. Si son seis los trabajadores, cuatro deben ser dominicanos;
4to. Sin son cinco o cuatro los trabajadores, tres deben ser dominicanos; 5to. Si son tres los trabajadores,
dos deben ser dominicanos; 6to. Si son dos los trabajadores, uno debe ser
dominicano; 7mo. Si se trata de un sólo trabajador, éste debe ser
dominicano.
Art.
138.- Están exceptuados de las disposiciones de los artículos 135 y 137
los extranjeros siguientes:
1ro. Los que ejercen exclusivamente funciones de dirección o
administración de una empresa;
2do. Los trabajadores técnicos siempre que, a juicio del
Departamento de Trabajo, no haya dominicanos desocupados con aptitudes para
sustituirlos;
3ro. Los trabajadores de talleres de familia;
4to. Los extranjeros casados con personas dominicanas, que tengan
en el país más de tres años de residencia ininterrumpida y más de dos años de
casados;
5to. Los extranjeros que hayan procreado hijos dominicanos y tengan
en el país más de cinco años de residencia ininterrumpida.
Art.
139.- Son trabajadores técnicos aquellos cuyas labores requieren
conocimientos científicos.
Art. 140.- Las disposiciones de los artículos 135 y 137 son
aplicables a los miembros de una sociedad cuando además de tener tal calidad
realizan labores propias de trabajadores.
Art. 141.- En caso de que haya necesidad de disminuir el personal
de una empresa, por causas autorizadas por la ley, las reducciones deben ser
hechas en el siguiente orden:
1ro. Trabaja-dores extranjeros solteros;
2do. Trabajadores extranjeros casados;
3ro. Trabajadores extranjeros casados con personas dominicanas;
4to. Trabajadores extranjeros que hayan procreados hijos
dominicanos;
5to. Trabajadores dominicanos solteros; y 6to. Trabajadores
dominicanos casados.
Art.
142.- En igualdad de condiciones se declararán cesantes los que hayan
trabajado menos tiempo y si todos tienen el mismo tiempo de servicio el
empleador tendrá derecho a elegir, salvo convención
contraria.
Art.
143.- El Secretario de Estado de Trabajo puede autorizar
excepcionalmente, la no aplicación del artículo anterior cuando su cumplimiento
pueda producir un perjuicio grave a la empresa.
Art.
144.- Los administradores, gerentes, directores y demás personas que
ejerzan funciones de administración o de dirección deben ser preferentemente de
nacionalidad dominicana.
Los superintendentes, mayordomos, supervisores y cualesquiera otros
trabajadores que laboren en faenas agrícolas deben ser de nacionalidad
dominicana.
Cuando un dominicano sustituye a un extranjero en uno de los cargos
indicados en este artículo, debe disfrutar del mismo salario, derechos y
condiciones de trabajo del sustituido.
Art.
145.- El Poder Ejecutivo puede conceder permisos, válidos por no más de
un año, para que sean empleados en empresas agrícola-industriales, braceros
extranjeros en exceso de la proporción legal.
Son braceros, los trabajadores a jornal utilizados exclusivamente
en trabajos del campo.
DE
Art.
146.- Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede
utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su
empleador.
Art.
147.- La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en
el contrato. No podrá exceder de ocho horas por día ni de cuarenta y cuatro
horas por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las doce horas
meridiano del día sábado. No obstante, el Secretario de Estado de Trabajo podrá
disponer mediante resolución que, en atención a los requerimientos de ciertos
tipos de empresas o negocios y a las necesidades sociales y económicas de las
distintas regiones del país, y previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la jornada semanal de determinados establecimientos termine a una
hora diferente a la arriba señalada.
Art. 148.- La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas
peligrosas o insalubres no podrá exceder de seis horas diarias ni de treinta y
seis horas semanales. Esta jornada reducida no implica reducción del salario
correspondiente a la jornada normal.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará las tareas
consideradas peligrosas o insalubres.
Art. 149.- Jornada diurna es la comprendida entre las siete de la
mañana y las nueve de la noche.
Jornada nocturna es la comprendida entre las nueve de la noche y
las siete de la mañana.
Jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y
nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas; en caso
contrario se reputa jornada nocturna.
Art. 150.- La disposición del artículo 147 no es aplicable, salvo
convención en contrario: 1ro. A los trabajadores que actúan como representantes
o mandatarios del empleador; 2do. A los trabajadores que desempeñan puestos de
dirección o de inspección; 3ro. A los trabajadores de pequeños establecimientos
rurales explotados por miembros de una misma familia o por una sola
persona.
Tampoco es aplicable a los trabajadores que ejecuten labores
intermitentes o que requieran su sola presencia en el lugar de
trabajo.
Sin embargo, estos trabajadores no pueden permanecer más de diez
horas diarias en el lugar de su trabajo.
El Secretario de Estado de Trabajo determinará cuáles son los
trabajos intermitentes.
Art.
151.- Se computa en la jornada como tiempo de trabajo efectivo, sujeto a
salario:
1ro. El tiempo durante el cual el trabajador está a disposición
exclusiva de su empleador;
2do. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la
jornada, cuando la inactividad es extraña a su voluntad, a su negligencia o a
las causas legítimas de suspensión del contrato; y
3ro. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada,
cuando la naturaleza del trabajo o la voluntad del empleador exigen la
permanencia del trabajador en el lugar donde se realiza su
labor.
Art. 152.- El horario de la jornada es establecido libremente en el
contrato.
Art. 153.- La jornada de trabajo puede ser excepcionalmente
elevada, pero solamente en lo imprescindible para evitar una grave perturbación
al funcionamiento normal de la empresa, en los casos siguientes: a) accidentes
ocurridos o inminentes; b)
trabajos imprescindibles que deben realizarse en las maquinarias o en las
herramientas, y cuya paralización pueda causar perjuicios graves; c) trabajos
cuya interrupción pueda alterar la materia prima; y d) en caso fortuito o de
fuerza mayor.
La jornada de trabajo también puede ser excepcionalmente elevada
para permitir que la empresa haga frente a aumentos extraordinarios de
trabajo.
Art. 154.- Cuando el empleador tenga necesidad de prolongar la
jornada, en los casos legalmente autorizados, está en la obligación de dar
cuenta inmediatamente al Representante Local de Trabajo, para que compruebe si
el caso se ajusta a las excepciones establecidas en el artículo
153.
Art. 155.- En el caso de prolongación de la jornada para hacer
frente a aumentos extraordinarios de trabajo, el número de horas extraordinarias
no podrá exceder de ochenta horas trimestrales.
Art. 156.- Las horas de trabajo rendidas en exceso de la jornada
normal y en los días declarados legalmente no laborables, deben ser pagadas, sin
excepción alguna extraordinariamente al trabajador, en la forma establecida en
el presente Código.
Art. 157.- La jornada debe ser interrumpida por un período
intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de
cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de
cinco.
Este período es fijado por las partes según el uso y costumbre de
la localidad o de acuerdo con la naturaleza del trabajo, y no es aplicable a las
empresas de funcionamiento continuo.
Por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores, se pueden
establecer jornadas corridas de trabajo, siempre que no excedan de 10 horas
diarias en las actividades comerciales y de 9, en las industriales, sin que en
ningún caso la jornada semanal pueda exceder de 44 horas.
Art. 158.- En las empresas donde el trabajo sea de funcionamiento
continuo en razón de la naturaleza misma del trabajo, el personal debe turnarse
cada ocho horas de trabajo.
En estos casos la jornada puede prolongarse 1 hora más pero el
promedio semanal no podrá exceder, en ningún caso, de 50 horas, pagándose como
horas extraordinarias las rendidas sobre las 44 horas
semanales.
Art. 159.- Todo empleador está obligado a fijar en lugar visible de
su establecimiento, un cartel sellado por la autoridad local de Trabajo, con
estas indicaciones: 1ro. Las horas de principio y fin de la jornada de cada
trabajador; 2do. Los períodos intermedios de descanso en la jornada; y 3ro. Los
días de descanso semanal de cada trabajador.
Quedan exceptuados de esta disposición los trabajadores del
campo.
Art. 160.- En caso de prolongación de la jornada, el empleador debe
fijar otro cartel en el cual se indique la causa de la prolongación y la
retribución extraordinaria de los trabajadores.
Art. 161.- El empleador está obligado a llevar registros, conforme
a modelos aprobados por el Departamento de Trabajo, en los cuales deben hacerse
las siguientes menciones relativas a cada trabajador: 1ro. Horario de trabajo;
2do. Interrupciones del trabajo y sus causas; 3ro. Horas trabajadas en exceso de
la jornada; 4to. Monto de las remuneraciones debidas; 5to. Edad y
sexo.
Art. 162.-
DEL
DESCANSO SEMANAL Y LOS DÍAS FERIADOS
Art. 163.- Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal
ininterrumpido de treinta y seis horas.
Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse
cualquier día de la semana. A falta de convención expresa, se inicia a partir
del sábado a mediodía.
Art. 164.- Si el trabajador presta servicio en el período de su
descanso semanal, puede optar entre recibir su salario ordinario aumentado en un
ciento por ciento o disfrutar en la semana siguiente de un descanso
compensatorio igual al tiempo de su descanso semanal.
Art. 165.- Los días declarados no laborables por
DEL CIERRE
DE ESTABLECIMIENTO Y EMPRESA
Art. 166.- Durante todos los domingos y demás días de reverencia
religiosa que están declarados no laborables por la ley, las empresas y
establecimientos de cualquier naturaleza deben suspender sus actividades y no
abrir sus puertas al público.
Art. 167.- La misma disposición del artículo anterior regirá para
los días de fiesta nacional o de duelo nacional declarados legalmente no
laborables.
Art. 168.- Durante los domingos y días no laborables, los
establecimientos para la venta al detalle de provisiones, carnes, aves,
legumbres o frutas del país, podrán permanecer abiertos hasta la una de la
tarde.
Art. 169.- Las disposiciones de los artículos 166 y 167 no son
aplicables a los cafés, centrales azucareros, restaurantes, hoteles, casinos,
clubes, espectáculos públicos, expendio de leche, mataderos, dispensarios,
hospitales, clínicas, casas de socorro, agencias marítimas, agencias de
transporte, agencias de bicicletas, agencias funerarias, panaderías, dulcerías,
reposterías, plantas eléctricas, ventorrillos, puestos y fábricas de hielo,
farmacias, expendios de gasolina, lavanderías, librerías y puestos de libros y
revistas, empresas editoras de periódicos, factorías y molinos dedicados a la
elaboración de arroz y café.
Tampoco son aplicables las disposiciones de los artículos 166 y
Esta disposición no enajena a los trabajadores utilizados en las
labores, empresas o establecimientos anteriormente descritos, los derechos que
les concede este Código.
Art. 170.- Tampoco son aplicables las disposiciones de los
artículos 166 y
Art.
171.- El Poder Ejecutivo tiene facultad para ampliar por decreto la
enumeración de los establecimientos o empresas que se especifican en el artículo
169.
Art.
172.- Cuando ocurran consecutivamente dos días legalmente no laborables,
las barberías y salones de belleza podrán abrir y trabajar durante el primero de
ellos hasta las dos pasado meridiano y cuando sean tres, dichos establecimientos
podrán abrir y trabajar durante el primero y el segundo día hasta la misma hora
antes indicada.
Art.
173.- Los dueños o encargados de establecimientos o empresas que residan
en el mismo local donde estén éstos ubicados, pueden tener abiertas, durante los
días y horas prohibidos, una o más puertas, siempre que el departamento al cual
tenga acceso el público sea incomunicado de la vivienda, por medio de
barandillas o cualquier otro medio que impida la realización de actividades
comerciales.
Art.
174.- En casos de evidente interés público, el Secretario de Estado de
Trabajo, por solicitud justificada elevada hasta él, en cada caso por conducto
del Departamento de Trabajo, podrá autorizar que determinados establecimientos
abran y laboren en los días indicados en los artículos 166 y 167, hasta la hora
que fije la autorización.
Art. 175.- En los días laborables, las empresas o establecimientos
de cualquier naturaleza podrán laborar y permanecer con sus puertas abiertas al
público indefinidamente.
Art.
176.- Las disposiciones de los artículos anteriores no enajenan al
trabajador ninguna de las ventajas que le concede el presente Código. Por lo
tanto, las empresas o establecimientos que deseen permanecer abiertos después de
las seis de la tarde, no podrán exigir a sus trabajadores una jornada de trabajo
que exceda de las ocho horas al día ni las cuarenta y cuatro horas por semana de
seis días, teniendo en cuenta, sin embargo, las reglas y excepciones prescritas
en el artículo anterior.
DE LAS
VACACIONES
Art.
177.- (Mod. por
la ley No. 97-97 y promulgada el 30-5-97).- Los
empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de
vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a
la escala siguiente:
1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de
cinco, catorce (14) días de salario ordinario; 2do. Después de un trabajo
continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario
ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el
trabajador y el empleador, pero en todo caso el trabajador debe disfrutar de un
período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohíbe el fraccionamiento si el trabajador es menor de
edad.
Art. 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez
que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una
empresa.
Art. 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo
indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de
prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus
labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de
vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Art. 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente
escala:
-Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis
días;
-Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete
días;
-Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho
días;
-Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve
días;
-Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez
días;
-Trabajadores con más de diez meses de servicios, once
días;
-Trabajadores con más de once meses de servicios, doce
días.
Art. 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones debe
ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los
salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la
remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente
de su remuneración en especie, si la hubiere.
Art. 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no puede
prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de
compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un
establecimiento o empresa sin haber disfrutado del período de vacaciones a que
tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria
equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme
a lo dispuesto en el artículo 177.
Art. 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado por
labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior
se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos
doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a
vacaciones.
Art. 184.- (Mod. por Ley No. 25-
Art. 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a
consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando éstas hayan
ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas
o disminuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el
empleador no haya pagado al trabajador esos días no
trabajados.
Art. 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los
primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus
trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo
copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o
establecimientos.
Art. 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera
con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en
nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya
adquirido dicho derecho.
Art. 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la
distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los
trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los
seis meses de la fecha de adquisición del derecho.
Art. 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus
vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente en libro registro que
llevará el empleador para este fin. En ese libro registro deberá indicarse: a)
la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las
vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada
trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por
cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales
pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas
digitales.
Art. 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no puede
iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones previstas
en este Código.
Art. 191.- El empleador está obligado a reemplazar temporalmente
por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas
las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente
recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período de
DEL
SALARIO
Art.
192.- Salario es la retribución que el empleador debe pagar al
trabajador como compensación del trabajo realizado.
El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado
por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por
cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Art.
193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato
de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo
legalmente establecido.
Art.
194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia
o antigüedad, corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las
personas que lo realicen.
Art.
195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso
legal, en la fecha convenida entre las partes. Puede comprender, además,
cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de
ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra,
por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas
modalidades.
Art.
196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en
día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de
la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta
servicios el trabajador.
El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados
en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago
podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente
autorizado.
Se prohíbe el pago del salario mediante la expedición y entrega de
fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Art.
197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina
voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran
parte del salario.
Art.
198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un
mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser
pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las
partes.
Art.
199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en
contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor
proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad
no mayor de la tercera parte de ese valor.
Art.
200.- El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por
la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por
pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones
alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los
hijos menores de edad.
Art.
201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos: 1ro. Los
autorizados por la ley; 2do. Los relativos a cuotas sindicales, previa
autorización escrita del trabajador; 3ro. Los anticipos de salarios hechos por
el empleador; 4to. Los relativos a créditos otorgados por instituciones
bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no
podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el
trabajador; y 5to. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de
pensiones privados.
Art. 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios
de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las
ganancias y pérdidas, a la terminación del balance
general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de
contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Art. 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de
trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente
forma:
1ro. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la
jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del
treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal;
2do. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de
sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento
sobre el valor de la hora normal.
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor
rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por el cuociente
que resulte de dividir el monto del salario devengado por el número de horas
empleadas en dicha labor.
Art. 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada
nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por
ciento sobre el valor de la hora normal.
Art. 205.- Cuando por convención entre las parte, el trabajador
preste servicios en un día declarado legalmente no laborable, recibirá como
retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por
ciento.
Art. 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un
empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que
corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o
primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera
tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.
Art. 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no
pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegio sobre los
de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado,
al Distrito Nacional y a los municipios.
Art. 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales,
ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o agrícola
industriales, debe hacerse por períodos no mayores de 14
días.
Art. 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban
ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores principales
están obligados a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en
proporción del trabajo realizado.
Art.
210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras
no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En
consecuencia, los embargos y cesiones de esas sumas sólo se aplicarán a los
balances que resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse
las obras y después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos
fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al
beneficiario de la obra una certificación expedida por el Departamento de
Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclamación por concepto de
salarios adeudados a los trabajadores que hubieren participado en la realización
de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los
contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajadores, con preferencia
al precio de los materiales y cualesquiera otros créditos.
Art.
211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas
establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las
personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les
corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio
convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la
intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la
remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la
obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena
prevista se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o personas
que tengan la dirección de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe
hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas
y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona
en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que
cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no obtempera a la citación del Procurador
Fiscal o no cumple sus obligaciones en el plazo que le fue concedido, será
puesta en movimiento la acción pública.
Art.
212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en
el ordinal 2do. del artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen
derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer
las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen
sucesoral del derecho común.
DEL
SALARIO MÍNIMO
Art. 213.- Salario mínimo es el menor salario que puede convenirse
en un contrato de trabajo.
Art. 214.- Los empleadores pueden convenir, en cualquier tiempo,
con sus trabajadores, un salario superior al fijado en las tarifas de salarios
mínimos.
Art. 215.- El aumento de salario previsto en el artículo 214 puede
también ser espontáneo por parte del empleador, y referirse a todos los
trabajadores o a un grupo de ellos.
Art. 216.- Las disposiciones del artículo 215 son aplicables a los
salarios concertados libremente entre empleadores y trabajadores, aún cuando no
existan las correspondientes tarifas de salarios mínimos.
Art. 217.- El trabajador que en el momento de aprobarse una tarifa
de salarios mínimos disfrute de un salario superior al fijado en dicha tarifa
para el trabajo que realiza, debe seguir recibiendo el mismo
salario.
Art. 218.- La fijación de las tarifas de salarios mínimos está
regida por las disposiciones de
DEL
SALARIO DE NAVIDAD
Art. 219.- El empleador está obligado a pagar al trabajador en el
mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del
salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin
perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio
colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma
mayor.
Sin embargo, en ningún caso el salario de Navidad será mayor del
monto de cinco salarios mínimos legalmente establecido.
Para el pago de este salario se excluyen las retribuciones por
horas extraordinarias y el salario correspondiente a la participación en los
beneficios de la empresa.
El salario de Navidad no será computado para los fines del
preaviso, de la cesantía y de la asistencia económica prevista en este
Código.
Art. 220.- El pago del salario de Navidad se hará a más tardar el
día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere
resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la
resolución.
El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año
tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el
año.
Art. 221.- A la terminación del contrato, sea cual fuere su causa,
el empleador debe entregar al trabajador una constancia escrita de la suma a que
tiene derecho por concepto de salario de Navidad.
Art. 222. El salario de Navidad no es susceptible de gravamen,
embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la
renta.
DE
Art.
223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación
equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a
todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del
equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan
prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario
ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más
año.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que
corresponde al ejercicio económico, la participación individual será
proporcional al salario del tiempo trabajado.
Art.
224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por
las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del
cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente Título goza de los mismos
privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Art.
225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el
importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de
Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del
Impuesto sobre
Art.
226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los
beneficios: 1ro. Las empresas agrícolas, agrícolaindustriales, industriales,
forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo
convención en contrario; 2do. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de
un millón de pesos; 3ro. Las empresas de zonas francas.
Art. 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse
sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las
bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración,
directores, administradores o gerentes.
DE
Art.
228.- En los hoteles, restaurantes, cafés, barras y en general, en los
establecimientos comerciales donde se expende para su consumo en esos mismo
lugares comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un 10 por
ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro
modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre
los trabajadores que han prestado servicio.
Art.
229.- Los empleadores deben adoptar los métodos pertinentes para que las
percepciones obligatorias por concepto de propinas sean liquidadas semanalmente
o en cualquier oportunidad convenida, para ser repartidas en partes iguales
entre el personal.
Art.
230.- La liquidación de las sumas a que se refiere el artículo
precedente debe ser justificada por los empleadores, así como su reparto y
entrega.
DE
Art.
231.- La mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes
que el hombre en lo que concierne a las leyes de trabajo, sin más excepciones
que las establecidas en el presente título, cuyo propósito es la protección de
la maternidad.
Art.
232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período
de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del
parto.
La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por
cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del
parto.
Art.
233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar
embarazada.
Todo despido por el hecho del embarazo es
nulo.
Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los
seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin
de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del
parto.
El empleador que despide a una trabajadora sin observar la
formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora,
además de las prestaciones que le corresponden de acuerdo con este Código, una
indemnización equivalente a cinco meses de salario
ordinario.
Art.
234.- Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la
trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible
con el estado de embarazo.
Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el
trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se
acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está
obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de
trabajo.
En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a
una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del
artículo 236.
Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un
descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable
del parto y las seis semanas que le siguen.
Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal el
tiempo no utilizado se acumula al período del descanso
postnatal.
Art. 237.- El descanso pre y postnatal nunca será menor, en
conjunto, de doce semanas y, durante el mismo, la trabajadora conservará su
empleo con todos los derechos que del mismo se derivan.
Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus
vacaciones, inmediatamente después del descanso postnatal, el empleador está
obligado a acceder a su solicitud.
Art. 239.- El descanso pre y postnatal es retribuido con el salario
ordinario devengado por la trabajadora.
Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros
sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el
Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual
al cincuenta por ciento del salario.
Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene
derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su
jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al
hijo.
Art. 241.- Cuando fuera de los plazos establecidos en el artículo
236 y como consecuencia del embarazo o del parto la mujer no pueda concurrir a
su labor, lo notificará al empleador y al Departamento de
Trabajo.
La imposibilidad se acreditará con un certificado médico que
depositará la interesarla en la oficina de Trabajo
correspondiente.
Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refiere
el artículo 241, se concederá licencia a la trabajadora, sin disfrute de
salario, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la
trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta disfrute de
un seguro o iguala médica, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que
los médicos estimen necesario.
Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la
trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para
llevarlo a la atención pediátrica.
DEL
TRABAJO DE LOS MENORES
Art. 244.- Los menores de edad disfrutan de los mismos derechos y
tienen los mismos deberes que los mayores, en lo que concierne a las leyes de
trabajo, sin más excepciones que las establecidas en el presente
Código.
Art. 245.- Se prohíbe el trabajo de menores de catorce
años.
No obstante, en beneficio del arte, de la ciencia o de la
enseñanza, el Secretario de Estado de Trabajo, por medio de permisos
individuales, podrá autorizar que menores de catorce años puedan ser empleados
en espectáculos públicos, radio, televisión o películas cinematográficas como
actores o figurantes.
Art. 246.- Los menores de dieciséis años no pueden ser empleados ni
trabajar de noche, durante un período de doce horas consecutivas, el cual será
fijado por el Secretario de Estado de Trabajo y que, necesariamente, no podrá
comenzar después de las ocho de la noche, ni terminar antes de las seis de la
mañana.
No están sujetos a las limitaciones de este artículo los menores de
dieciséis años que realicen trabajos en empresas familiares en las que solamente
estén empleados los padres y sus hijos y pupilos.
Art. 247.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años
no puede exceder, en ninguna circunstancia, de seis horas
diarias.
Art. 248.- Todo menor de dieciséis años que pretenda realizar
labores en empresas de cualquier clase, acreditará su aptitud física para
desempeñar el cargo de que se trate con una certificación médica expedida
gratuitamente por un facultativo que preste servicios al Estado, al Distrito
Nacional o a un Municipio.
Art. 249.- El empleador no puede emplear menores en negocios
ambulantes sin autorización previa del Departamento de Trabajo o de la autoridad
local que ejerza sus funciones.
Se consideran negocios ambulantes: la venta, oferta de venta,
colocación y distribución de artículos, productos, mercancías, circulares,
billetes de lotería, periódicos o folletos, así como también limpieza de zapatos
o cualquier otro tráfico realizado en lugares públicos o de casa en
casa.
Art. 250.- Los menores de catorce a dieciséis años pueden ser
empleados en conciertos o espectáculos teatrales hasta las doce de la noche,
previa autorización del Departamento de Trabajo o del representante local que
ejerza sus funciones.
Art. 251.- Se prohíbe el empleo de menores de dieciséis años en
trabajos peligrosos o insalubres.
Art. 252.- Ninguna menor de dieciséis años puede trabajar como
mensajera en la distribución o entrega de mercancías o
mensajes.
Art. 253.- Ningún menor de dieciséis años puede ser empleado en el
expendio al detalle de bebidas embriagantes.
Art. 254.- El empleador que emplee menores está obligado a
concederles las facilidades adecuadas y compatibles con las necesidades del
trabajador para que éste pueda cumplir con sus programas escolares y asistir a
escuelas de capacitación profesional.
DE
Art. 255.- El contrato para
la formación es aquel por el que el trabajador se obliga, simultáneamente, a
prestar un trabajo y a recibir formación, y el empresario a retribuir el trabajo
y, al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita
desempeñar un puesto de trabajo.
Quedan expresamente excluidas
del ámbito de aplicación del presente Título las prácticas profesionales
realizadas por estudiantes al amparo de la legislación educativa vigente como
parte integrante de sus estudios académicos, las cuales no supondrán
obligaciones contractuales para el empresario.
Art. 256.- Todo trabajador
tiene derecho a que su empleador le proporcione capacitación en su trabajo que
le permitan elevar su nivel de vida y su productividad, conforme a la naturaleza
de sus servicios y a los requerimientos de la empresa.
La formación profesional será
obligatoria y gratuita para el trabajador cuando sea requerida por la empresa
para mejorar su desempeño laboral.
Los cursos y programas de
capacitación de los trabajadores podrán formularse respecto a cada empresa,
varias de ellas o respecto a una rama industrial o actividad
determinada.
Art. 257.- El empleador podrá
establecer sus propios planes de formación profesional o adherirse a los planes
y programas formulados por el Instituto de Formación Técnica Profesional
(INFOTEP).
En ningún caso las
disposiciones de este Título liberan al empleador de sus obligaciones frente al
INFOTEP.
El aprendizaje de los jóvenes
trabajadores podrá llevarse a cabo por medio de un contrato, cuyos principios,
métodos y estipulaciones será reglamentado por el INFOTEP y sometido a la
posterior aprobación de
En ningún caso, la
retribución será menor que el salario mínimo legalmente
establecido.
DEL TRABAJO DE LOS
DOMÉSTICOS
Art. 258.- Trabajadores
domésticos son los que se dedican de modo exclusivo y en forma habitual y
continua a labores de cocina, aseo, asistencia y demás, propias de un hogar o de
otro sitio de residencia o habitación particular, que no importen lucro o
negocio para el empleador o sus parientes.
No son domésticos los
trabajadores al servicio del consorcio de propietarios de un
condominio.
Art. 259.- El contrato de
trabajo de los domésticos se rige exclusivamente por las disposiciones de este
Título.
Art. 260.- Salvo convenio en
contrario, la retribución de los domésticos comprende, además de los pagos en
dinero, alojamiento y alimentos de calidad corriente.
Los alimentos y habitación
que se den al doméstico se estiman como equivalentes al cincuenta por ciento del
salario que reciba en numerario.
Art. 261.- El trabajo de los
domésticos no se sujeta a ningún horario; pero éstos deben gozar, entre dos
jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por lo
menos.
Art. 262.- Los trabajadores
domésticos disfrutan del descanso semanal establecido en el artículo
163.
Art. 263.- (Mod. por
Art. 264.- Todo trabajador
doméstico tiene derecho a que su empleador le conceda los permisos necesarios
para asistir a una escuela, siempre y cuando sea compatible con su
jornada.
Art. 265.- Si el doméstico
contrae una enfermedad por contagio directo de uno de los miembros de la familia
a la cual presta servicios, tiene derecho a gozar de su salario íntegro hasta su
completo restablecimiento.
DEL TRABAJO A DOMICILIO
Art. 266.- Trabajo a domicilio es el que ejecutan los trabajadores
en el local donde viven, por cuenta de una o más personas físicas o morales, las
cuales son consideradas como empleadores.
También es trabajo a domicilio el que es ejecutado por los
trabajadores en un local o taller distinto al de las personas por cuya cuenta
trabajan.
Art. 267.- Empleador de trabajo a domicilio es cualquier persona
física o moral que contrata labores para ser realizadas en el domicilio del
trabajador, o en un local cualquiera que no sea el de la empresa o
establecimiento del empleador.
Art. 268.- Trabajador a domicilio es el que trabaja en su propia
vivienda, ya solo, ya en taller de familia, por cuenta de uno o más empleadores,
o en un local que no sea el de la industria o taller de dichos
empleadores.
Art. 269.- Taller de familia es aquel en el cual trabajan personas
unidas por algún grado de parentesco que viven bajo el mismo
techo.
Art. 270.- Todo empleador a domicilio debe llevar un libroregistro
en el que consten:
1ro. Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo;
2do. El lugar donde se ha de efectuar éste;
3ro. La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que
se pague por tarea, ajuste o precio alzado; y
4to. El certificado industrial del empleador.
Dicho libro debe ser legalizado por
Art.
271.- Los empleadores de trabajo a domicilio proveerán a sus
trabajadores una libreta en la que consignen: 1ro. Las calidades del interesado;
2do. La cantidad y clase de trabajo encomendadas al trabajador; y 3ro. El precio
convenido.
Esta libreta llevará la firma del empleador o su representante y la
del trabajador, a menos que no puedan hacerlo, caso en el cual será firmada la
libreta por un representante de
La libreta quedará en poder del trabajador.
Art. 272.- Todo empleador debe proveerse de una licencia antes de
iniciar sus actividades en el trabajo a domicilio. Esta licencia será concedida
gratuitamente por
La licencia expresará: 1ro. Las condiciones en que se realiza el
trabajo; 2do. La denominación y clase de los artículos que deben ser
confeccionados; y 3ro. Si el trabajador recibe todo el material o parte de él
para elaborar el artículo.
Art. 273.- Las licencias para trabajos a domicilio sólo se
concederán a los empleadores dueños de empresas que comercien con artículos cuya
elaboración pueda realizarse a domicilio.
Queda, por tanto, prohibido el trabajo a domicilio contratado por
órgano intermediario.
Art. 274.-
Puede, asimismo, suspender por razones de higiene, previo informe
médico, los trabajos en los talleres de familia.
Art.
275.- Son aplicables al trabajo a domicilio las demás disposiciones del
presente Código, así como las concernientes a los seguros sociales, en las
condiciones y con las modalidades que se establezcan en los reglamentos que
dicte el Poder Ejecutivo para la aplicación del presente
Título.
Art.
276.-
Toda maniobra realizada, ya sea simulando otra clase de contratos,
operaciones o negocios con los trabajadores, o por cualquier otro medio, con el
propósito de desnaturalizar el contrato de trabajo a domicilio, y, como
consecuencia de ello, privar a los trabajadores de los beneficios indicados en
el artículo 275, será castigada con las sanciones que dispone este
Código.
Las mismas penas serán aplicadas a cualquiera otra violación del
presente Título.
DEL TRABAJO DEL CAMPO
Art. 277.- Son trabajadores
del campo, sujetos al régimen de este Título, todos los propios y habituales de
una empresa agrícola, agrícola industrial, pecuaria o
forestal.
Art. 278.- Las actividades
industriales o comerciales de una empresa agrícola, agrícola industrial,
pecuaria o forestal, no son trabajos de campo.
Art. 279.- El transporte de
frutos, de animales o de piezas de árboles hasta los lugares en que sean
industrializados o vendidos, se considera trabajo de
campo.
Art. 280.- Los trabajos de
albañilería o plomería ejecutados en el campo y los que requieran la
intervención de ingenieros, arquitectos o maestros de obras, se rigen por las
reglas ordinarias del contrato de trabajo.
Art. 281.- Son aplicables a
las empresas agrícolas, agrícola-industriales, pecuarias o forestales todas las
disposiciones de este Código, con excepción de las relativas a las jornadas de
trabajo y cierre de establecimientos.
En todo caso, la jornada no
excederá de diez horas diarias.
Art. 282.- Las disposiciones
concernientes al trabajo de los menores no se aplican cuando éstos se utilicen
en el campo en trabajos ligeros de recolección.
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 283.- Los servicios que se prestan en vehículos destinados al
transporte terrestre se rigen por las disposiciones de este Código, con las
modificaciones y excepciones que se expresan en este
Capítulo.
Art. 284.- No están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo los
trabajadores ocupados en vehículos de transporte que presten servicios
intermitentes.
Art. 285.- Tampoco están sujetos a la jornada ordinaria de trabajo
los trabajadores ocupados en vehículos de transporte que prestan sus servicios
entre dos o más municipios y cuyo trabajo sea remunerado con salario fijo, por
viaje y otra forma de retribución.
Art. 286.- El contrato de trabajo de los trabajadores ocupados en
vehículos al servicio personal de una sola persona o de sus parientes por orden
del mismo, se rige por las disposiciones del Título IV del Libro Cuarto de este
Código.
Art. 287.- La jornada de los trabajadores en los servicios de
ferrocarriles particulares puede principiar en cualquier tiempo del día o de la
noche y puede ser de más de ocho horas al día, siempre que la duración del
trabajo en cada semana no exceda de cuarenta y cuatro
horas.
DE TRANSPORTE MARÍTIMO
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 288.- Las disposiciones
del presente Capítulo se aplican a los trabajos que se prestan a bordo de las
embarcaciones de travesía o de cabotaje matriculadas bajo el pabellón
nacional.
Art. 289.- Trabajo a bordo es
el que se ejecuta en una embarcación por las personas que integran su
dotación.
Art. 290.- Embarcación es
toda nave, cualquiera que sea su naturaleza, que se dedique habitualmente al
tráfico marítimo.
Art. 291.- Tripulante es toda
persona empleada a bordo, cualquiera que sea su ocupación, excepción hecha del
capitán.
Art. 292.- Las personas que
utilicen para su transporte la embarcación tienen el carácter de
pasajeros.
Art. 293.- Capitán es la
persona que ostenta el mando de una embarcación.
Tiene, con respecto a los
tripulantes, la calidad de representante del empleador.
Art. 294.- Los derechos y
obligaciones de los capitanes, de acuerdo con este Código, no afectan el
carácter de autoridad que les confieren las diversas disposiciones legales
vigentes o que en lo sucesivo se expidan.
Art. 295.- El Poder Ejecutivo
determinará por reglamento cuáles otras disposiciones de este Código son
aplicables a los trabajos marítimos
SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONTRATO DE
ENROLAMIENTO
Art. 296.- Por el contrato de
enrolamiento se regulan las relaciones a bordo entre los empleadores y la
dotación de las embarcaciones.
Art. 297.- El contrato de
enrolamiento puede celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indefinido o
por viaje.
Art. 298.- En los contratos
por tiempo determinado o indefinido las partes deben fijar el lugar donde será
restituido el trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde
éste embarcó.
Art. 299.- El contrato por
viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta
quedar concluida la descarga de la nave en el puerto que expresamente se indique
y, si esto no se hiciera, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el
empleador.
Art. 300.- El empleador está
obligado a restituir al trabajador al lugar o puerto que para cada modalidad de
contrato establecen los artículos 298 y 299, antes de darlo por
terminado.
No se exceptúa el caso de
siniestro, pero sí el de prisión impuesta al trabajador por delito cometido en
el extranjero y otros análogos que conllevan imposibilidad absoluta de
cumplimiento.
Art. 301.- En caso de que una
embarcación dominicana cambie de nacionalidad, los tripulantes tienen el derecho
de dar por concluidos los contratos de enrolamiento en el momento a que se
refiere al artículo 300.
En este caso, los
trabajadores tienen derecho al importe del auxilio de cesantía, que no podrá ser
menor de dos meses de salario.
Art. 302.- Las partes no
pueden dar por terminado ningún contrato de enrolamiento, ni aún por justa
causa, mientras la embarcación está de viaje.
Se entiende que la
embarcación está en viaje cuando permanece en el mar o en algún puerto nacional
o extranjero que no sea de los indicados para la restitución del
trabajador.
Sin embargo, si estando la
embarcación en cualquier puerto, el capitán encontrare sustituto para el
trabajador que desee abandonar sus labores, puede éste dar por terminado su
contrato ajustándose a las prescripciones legales.
Art. 303.- Los trabajadores
contratados por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de sus salarios
en caso de prolongación o retardo extraordinarios del viaje, salvo caso fortuito
o de fuerza mayor.
No se hará reducción de
salarios si el viaje se acortare, cualquiera que fuere la
causa.
Art. 304.- Por el solo hecho
de abandonar voluntariamente su trabajo mientras la nave está en viaje, el
trabajador pierde los salarios no percibidos a que tuviere derecho, aparte de
las demás responsabilidades legales en que incurriere.
Art. 305.- Si el trabajador muere en defensa de la nave o si
fuere apresado por el mismo motivo, se le considerará presente hasta que
concluya el viaje, para devengar los salarios a que tendría derecho conforme a
su contrato.
Su viuda, ascendientes o
descendientes que vivan bajo su amparo recibirán, a título de indemnización, el
importe de sus derechos y prestaciones laborales.
Art. 306.- El capitán otorgará el descanso semanal, en el
puerto o en el mar, al personal franco, cuando por dicho descanso no se afecte
el servicio de la embarcación.
Art. 307.- A elección de los tripulantes los salarios pueden
ser pagados en moneda extranjera, cuando la embarcación se encuentre en puerto
extranjero.
Art. 308.- Los armadores
están obligados a proporcionar alimentación suficiente y de buena calidad a los
tripulantes.
DE LOS VENDEDORES Y VIAJANTES DE
COMERCIO
Art. 309.- Los viajantes,
vendedores, propagandistas, promotores de ventas y quienes realizan actividades
similares, son trabajadores, siempre que presten sus servicios en forma
permanente en subordinación a un empleador.
Art. 310.- El salario de
estos trabajadores, sea cual fuere la forma de computarse, nunca será inferior
al salario mínimo legalmente establecido.
Art. 311.- El salario
ordinario de estos trabajadores comprende su salario fijo y las comisiones que
perciben regularmente.
Art. 312.- El derecho a
percibir la comisión nace en el momento en que se cobra la operación, salvo que
se acuerden comisiones sobre pagos periódicos.
Art. 313.- Son aplicables a
los trabajadores de que trata el presente Título todas las disposiciones de este
Código.
DE LOS MINUSVÁLIDOS
Art. 314.- Se considera como
minusválido toda persona con defectos corporales congénitos o adquiridos que
determinen una reducción en la capacidad normal de su
trabajo.
Art. 315.- Se establece el
derecho de los minusválidos, en igualdad con los demás trabajadores, a obtener
una ocupación fija y permanente.
El criterio que se seguirá
para la calificación de los minusválidos será la capacidad de trabajo del
interesado, cualquiera que sea el origen de la invalidez.
Art. 316.- El Poder Ejecutivo
determinará por decreto o reglamento las modalidades de la aplicación de este
Título.
DE LAS CLASES DE
SINDICATOS
Art.
317.- Sindicato es toda asociación de trabajadores o de empleadores
constituida de acuerdo con este Código, para el estudio, mejoramiento y defensa
de los intereses comunes de sus miembros.
Art.
318- Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que
tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad
sindical.
Los sindicatos deben conservar su independencia frente a los
partidos políticos y a las entidades religiosas. No pueden recibir subsidios o
ayudas de los mismos.
Art.
319.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser de empresa,
profesionales o por rama de actividad.
Art.
320.- En los sindicatos de empresa no se tiene en cuenta, para la
admisión de sus miembros, la naturaleza de las actividades que ejercen, sino la
condición de que presten servicios en la misma empresa.
La separación del trabajador, sea cual fuera la causa, entraña su
exclusión del sindicato.
Art.
321.- Los sindicatos profesionales pueden formarse entre personas que
habitualmente ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios
similares o conexos, sin tener en cuenta la empresa en que
trabajan.
Art. 322.- Los sindicatos por rama de actividad son los integrados
por trabajadores que prestan servicios a varios empleadores de una misma rama de
actividad industrial, comercial o de ser-vicios, aún cuando desempeñen
profesiones u oficios diferentes.
Art. 323.- Los sindicatos de empleadores pueden formarse entre
empleadores que ejercen actividades similares o conexas.
Art. 324.- Los sindicatos de trabajadores no pueden tener menos de
veinte miembros.
Los sindicatos de empleadores no pueden tener menos de
tres.
DE LOS FINES SINDICALES
Art. 325.- Son fines de los sindicatos: 1ro. El estudio de las
condiciones en que se realiza el trabajo en la empresa, profesión u oficio a que
concierne el objeto de la asociación; 2do. La celebración de convenios
colectivos de condiciones de trabajo, la protección y defensa de los derechos
que de estos convenios se deriven y la revisión de los mismos por causas
justificadas, en las formas y condiciones establecidas en este Código; 3ro. La
solución justa y pacífica de los conflictos económicos que se susciten con
motivo de la ejecución de los contratos de trabajo que celebren sus miembros;
4to. El mejoramiento de las condiciones de trabajo, de la eficiencia en la
producción y las condiciones materiales, sociales y morales de sus asociados; y
5to. El estudio y la preparación de declaraciones y de recomendaciones
tendientes a que se hagan reformas legislativas para el logro de dichos
fines.
Art. 326.- Los sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar,
en interés de sus miembros, oficinas de información para colocaciones, escuelas
y bibliotecas, deportes, campos de experimentación, laboratorios y demás
instituciones, cursos y publicaciones relativas a la actividad representada por
la asociación.
Art. 327.- Por una disposición especial de sus estatutos, los
sindicatos pueden crear, administrar o subvencionar cajas de socorro mutuo y
comprar instrumentos, máquinas, materias primas, semillas, plantas, abonos,
animales y demás objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio
de sus miembros para ser prestados, alquilados, vendidos o repartidos, entre
estos últimos, en la forma que los mismos estatutos
determinen.
DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN
SINDICAL
Art. 328.- Los directores, gerentes o administradores de una
empresa no pueden ser miembros de un sindicato de
trabajadores.
Tampoco pueden serlo quienes desempeñan funciones de dirección,
inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, cuando tienen carácter
General o que se relacionen con trabajos rendidos directamente al
empleador.
Art. 329.- El menor apto para celebrar contratos de trabajo puede
ser miembro de un sindicato de trabajadores.
Art. 330.- Los sindicatos pueden fijar en sus estatutos condiciones
adicionales a las exigidas por la ley para la admisión de sus
miembros.
Art. 331.- Los sindicatos tienen completa autonomía para fijar en
sus estatutos la forma de exclusión de sus miembros.
Las decisiones que tomen a este respecto los organismos y
funcionarios del sindicato, de conformidad con sus estatutos, son soberanas y no
están sujetas a ningún recurso.
Art. 332.- Los sindicatos no pueden coartar directa ni
indirectamente la libertad de trabajo, ni tomar medida alguna para constreñir a
los trabajadores o a los empleadores a ser miembros de la asociación o a
permanecer en ella.
Art. 333.- Se prohíbe a los empleadores realizar prácticas
desleales o contrarias a la ética profesional del trabajo.
Se reputarán entre otras, prácticas desleales o contrarias a la
ética profesional del trabajo:
1ro. Exigir a trabajadores o personas que soliciten trabajo que se
abstengan de formar parte de un sindicato o que soliciten su admisión como
miembros del mismo;
2do. Ejercer represalias contra los trabajadores en razón de sus
actividades sindicales;
3ro. Despedir o suspender un trabajador por pertenecer a un
sindicato;
4to. Negarse a establecer, sin causa justificada, negociaciones
para la celebración de convenios colectivos de condiciones de trabajo, sin que
esto signifique la aceptación del empleador al liego presentado por el sindicato
de los trabajadores.
El empleador podrá solicitar a
El Departamento de Trabajo comprobará si existe o no la causa de
suspensión alegada, y dictará la resolución
correspondiente.
Si la causa es de naturaleza económica se asesorará con el informe
de tres Contadores Públicos Autorizados, uno seleccionado por los trabajadores,
otro por la empresa y un tercero, que presidirá, por el Secretario de Estado de
Trabajo.
Las disposiciones generales sobre suspensión de los efectos del
contrato contenidas en el Título V, Libro Primero de este Código, se aplican en
el presente caso.
5to. Intervenir en cualquier forma en la creación o administración
de un sindicato de trabajadores o sostenerlo por medios financieros o de
cualquier naturaleza.
6to. Rehusar a tratar con los legítimos representantes de los
trabajadores;
7mo. Usar la fuerza, violencia, intimidación o amenaza, o cualquier
forma de coerción contra los trabajadores o sindicatos de trabajadores, con el
objeto de impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos consagrados por
las leyes en favor de los mismos.
Art.
334.- Todo miembro de un sindicato puede separarse de éste en cualquier
momento, a pesar de cláusula contraria en los estatutos, sin otra obligación que
la de pagar las cuotas vencidas.
Art. 335.- El miembro de un sindicato que renuncia, que es excluido
o que de cualquier otra manera deja de pertenecer a la asociación, pierde todos
sus derechos sobre los bienes de la misma; pero conserva su condición de miembro
de las instituciones de mutualidad, seguro u otras similares que dependen del
sindicato o que estén administradas o subvencionadas por
él.
Art. 336.- El sindicato sólo puede separar de las instituciones a
que se refiere el artículo 335 al miembro cesante, mediante indemnización
proporcional a las contribuciones pagadas y a los beneficios recibidos, la cual
se fijará de acuerdo con los estatutos del sindicato o con los instrumentos
constitutivos de dichas instituciones.
DE
Art. 337.- Los sindicatos,
por efecto de su registro en
Por consiguiente, tienen
derecho a estar en justicia, a adquirir sin autorización administrativa, a
título gratuito u oneroso, bienes muebles o inmuebles, y, en general, a hacer
todos los actos y negocios jurídicos que tengan por objeto la realización de sus
fines.
Art. 338.- Los sindicatos no
pueden adquirir inmuebles que no sean necesarios para la celebración de sus
reuniones o para sus escuelas, bibliotecas, campos de experimentación y demás
obras concernientes a su objeto.
Art. 339.- Las adquisiciones
hechas en contravención de la disposición del artículo 338 serán anuladas a
petición de cualquier interesado.
Art. 340.- Se prohíbe a los
sindicatos ejercer el comercio, así como realizar actividades contrarias a
Sin embargo, los sindicatos
podrán constituir asociaciones cooperativas entre sus miembros, de acuerdo con
la legislación que rige la materia.
DEL PATRIMONIO DEL SINDICATO Y SU
ADMINISTRACIÓN
Art. 341.- El patrimonio de un sindicato se forma:
1ro. Con las cuotas de sus
miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo motivo y exigibilidad deben
fijarse en los estatutos;
2do. Con las contribuciones
voluntarias de sus miembros o de terceros;
3ro. Con los demás bienes que
adquiera a título gratuito u oneroso.
Art. 342.- Los fondos del
sindicato deben ser depositados, a medida que se perciben, en una institución
bancaria, en cuenta abierta a nombre de la asociación.
Art. 343.- Sólo es permitido
mantener en la caja del sindicato la suma que indiquen los estatutos para gastos
menudos.
Art. 344.- Si en el lugar del
domicilio social no hay ninguna institución bancaria, el depósito de los fondos
se hará en la forma que determine el consejo directivo del sindicato, con la
autorización del Departamento de Trabajo.
Art. 345.- Las órdenes de
pago a cargo de los fondos del sindicato deben tener las firmas de los dos
funcionarios del sindicato que para tal fin señalen los
estatutos.
Art. 346.- Los estados
relativos al movimiento de fondos del sindicato se fijarán en lugar visible, en
el asiento social.
Art. 347.- Se enviarán copias
de los estados a que se refiere el artículo 346, el mismo día en que se fijen,
al Departamento de Trabajo.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS
SINDICATOS
Art. 348.- Las actividades
del sindicato son ejercidas por la asamblea general de sus miembros, por un
consejo directivo y por los funcionarios y comisiones permanentes o temporales
que el sindicato considere útiles para la mejor realización de sus
fines.
Art. 349.- La asamblea
general se constituye y puede deliberar válidamente con la asistencia de más de
la mitad de los miembros del sindicato.
Art. 350.- Los estatutos
pueden disponer, teniendo en cuenta el crecido número de los miembros del
sindicato y la dificultad para su reunión en un mismo lugar, que la asamblea
general se forme con los delegados.
Art. 351.- Todos los miembros
del sindicato, sin distinción de edad, sexo o nacionalidad, tienen derecho igual
de asistir a las sesiones de la asamblea general, expresar en ella sus opiniones
y votar por las resoluciones que se sometan regularmente.
En caso de delegación, todos
los miembros del sindicato tienen derecho a participar en la elección de los
delegados.
Art. 352.- El derecho de
asistir a las asambleas generales y el de elegir delegados a las mismas sólo
puede ejercerse personalmente por los miembros del
sindicato.
Art. 353.- En las asambleas
generales cada miembro o cada delegado tiene derecho a un
voto.
Art. 354.- Los delegados a
las asambleas generales deben ser miembros del sindicato.
Art. 355.- La elección de los
delegados a las asambleas generales debe hacerse por grupos compuestos de igual
número o de un número proporcional de miembros del
sindicato.
Cada grupo tiene derecho a
elegir un delegado o los delegados que correspondan a esa
proporción.
Art. 356.- En la elección de
delegados cada miembro tiene derecho a un voto.
Art. 357.- Las votaciones de
la asamblea general y las que tengan por objeto la elección de delegados para la
misma, son secretas.
Art. 358.- Para que las resoluciones que tome la asamblea
general sean válidas se requiere:
1ro. Que la asamblea general
haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
2do. Que la asamblea general
esté regularmente constituida;
3ro. Que la resolución se
refiera a una cuestión señalada en la convocatoria y que cuente con el voto
favorable de más de la mitad de los miembros o delegados presentes, a menos que
la ley o los estatutos exijan otra mayoría;
4to. Que se levante acta de
la sesión, en la que se exprese el número de los miembros o delegados presentes,
el orden del día y el texto de las resoluciones adoptadas, y que el acta esté
firmada por las personas que hayan ejercido las funciones de presidente y
secretario de la asamblea; y
5to. Que se anexe al acta de
la asamblea una nómina de los miembros o delegados presentes, con la
certificación jurada de los funcionarios que firman el
acta.
Art. 359.- El consejo directivo se compone, por lo menos, de
tres miembros, elegidos por la asamblea general para un período que no debe
exceder de dos años.
Art. 360.- Si la asamblea
general no se reúne en la época determinada por los estatutos para la elección
del consejo directivo o no se llega a un acuerdo para su elección, los miembros
elegidos anteriormente continuarán ejerciendo sus funciones con la obligación de
convocar a nuevas elecciones en el término de un mes.
Si esa nueva asamblea general
no se reúne o no se llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral
asumirán las funciones del consejo directivo hasta que se designen los nuevos
miembros de dicho consejo.
Art. 361.- El consejo
directivo tiene las atribuciones que le fijan los estatutos, con las
limitaciones señaladas en este Código.
Art. 362.- No se puede
ordenar ninguna erogación de fondos del sindicato que no figure en un
presupuesto previamente aprobado por la asamblea general.
Art. 363.- La asamblea
general anual designará uno o varios comisarios, que deben ser miembros del
sindicato, para fiscalizar el empleo de los fondos, con derecho de convocar la
asamblea general en los casos de urgencia.
Art. 364.- Los comisarios
tienen derecho de tomar comunicación de los libros y de examinar las operaciones
realizadas por el consejo directivo, cada vez que lo juzguen conveniente al
interés del sindicato.
Art. 365. El consejo
directivo debe formar cada tres meses un estado sumario de la situación activa y
pasiva del sindicato, y todos los años, en la fecha fijada por los estatutos, un
inventario de sus bienes.
De todos estos documentos
dará copia a los comisarios.
Art. 366.- Los comisarios
deben presentar un informe sobre las cuentas que el consejo manda anualmente a
la asamblea general.
La deliberación que contenga
aprobación de las cuentas será nula si no es precedida del informe de los
comisarios.
Art. 367.- El consejo
directivo, salvo disposición contraria de los estatutos, tiene la representación
legal del sindicato y puede delegarla en cualquiera de sus
miembros.
Art. 368.- Los miembros del
consejo directivo son responsables de su gestión de acuerdo con las reglas del
mandato.
En los casos de resolución
conjunta, no son responsables los que hayan salvado su voto, siempre que lo
hagan constar en acta.
Art. 369.- Las comisiones que
se juzguen necesarias para la administración o dirección de los servicios del
sindicato, pueden ser creadas en los estatutos o por disposición de la
asamblea.
Art. 370.- Las correcciones
disciplinarias que puede imponer el sindicato a sus miembros son la
amonestación, la suspensión y la expulsión, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal en que puedan incurrir.
Art. 371.- El sindicato está
obligado a llevar los siguientes libros, que deberán ser foliados y rubricados
en la primera y última páginas por el juez de paz del municipio del domicilio
social.
1ro. Un libro en que se
anoten los nombres y apellidos, profesión, domicilio y cédula personal de
identidad de cada uno de sus miembros;
2do. Un libro inventario de
los bienes muebles e inmuebles del sindicato;
3ro. Un libro diario en que
figuren los ingresos y egresos del sindicato, con indicación exacta de su
procedencia e inversión, y cualesquiera otros libros de contabilidad llevados
con el mismo objeto;
4to. Los libros de actas de
la asamblea general, del consejo directivo y de los demás organismos que
dependan del sindicato.
Art. 372.- La duración del
sindicato es siempre por tiempo indefinido.
DE
Art. 373.- El acta de la
asamblea general constitutiva debe contener, además de las enunciaciones propias
de las actas ordinarias, la aprobación de los estatutos y la designación de los
miembros del primer consejo directivo y de los primeros
comisarios.
Art. 374.- La solicitud de
registro del sindicato debe dirigirse a
2do. Del acta de la asamblea
general constitutiva, donde se establece que los participantes han decidido
democráticamente constituir el sindicato, aprobar sus estatutos y elegir
libremente sus representantes;
3ro. De la nómina de los
miembros fundadores; y
4to. De la convocatoria a los
trabajadores de la empresa a la asamblea constitutiva.
Todos estos documentos deben
estar firmados o certificados, por lo menos, por veinte miembros, si el
sindicato es de trabajadores, y por tres, si es de
empleadores.
Art. 375.-
Art. 376.- El registro del sindicato será negado: 1ro. Si los
estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento
regular de la asociación, o si alguna de sus disposiciones es contraria a la
ley; 2do. Cuando no se cumpla
cualquiera de los requisitos exigidos por este Código o por los estatutos para
la constitución del sindicato.
Si el Secretario de Estado de
Trabajo no resuelve dentro del término de treinta días, los interesados lo
pondrán en mora para que dicte la resolución y, si no lo hace dentro de los tres
días siguientes, se tendrá por registrado el sindicato con todos los efectos de
la ley.
El plazo de treinta días
comienza a correr a partir de la fecha en que se presente la solicitud, y cuando
ha habido devolución conforme al artículo
Art. 377.- Son nulos los actos ejecutados por un sindicato
que no haya sido registrado en la forma requerida por este
Código.
DE
Art. 378.- Los estatutos
pueden establecer causas especiales de disolución del
sindicato.
Cuando no contengan
disposición al respecto, su disolución podrá ser acordada por la asamblea
general.
Art. 379.- El sindicato de
empresa se disuelve de pleno derecho por el cierre definitivo de la empresa a
que corresponde.
Art. 380.- La liquidación de
los bienes del sindicato se hace en la forma que determinan sus estatutos o la
asamblea general.
Art. 381.- Los bienes del
sindicato, después de pagadas las deudas y obligaciones, podrán ser donados a
otras organizaciones sindicales o a instituciones benéficas, de asistencia o
previsión social, si a ello autorizan los estatutos.
De lo contrario se
distribuirán entre los miembros que sean copropietarios de dichos
bienes.
Art. 382.- El registro de los
sindicatos, federaciones y confederaciones puede ser cancelado por sentencia de
los tribunales de trabajo, cuando se dediquen a actividades ajenas a sus fines
legales o cuando se compruebe fehacientemente que, de hecho, dejaron de
existir.
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DE
SINDICATOS
Art. 383.- Los sindicatos
pueden formar federaciones municipales, provinciales, regionales o
nacionales.
Estas, a su vez, pueden
formar confederaciones con el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
reunidos en asamblea general.
Art. 384.- Las actas constitutivas de las federaciones o
confederaciones de sindicatos deben contener los nombres y domicilios de los
sindicatos que las integran.
Los estatutos deben expresar
la forma en que los sindicatos son representados en las asambleas generales de
las federaciones o confederaciones y las demás condiciones de la organización y
funcionamiento de éste.
Las disposiciones aplicables
a los sindicatos en general rigen también a las federaciones y
confederaciones.
Art. 385.- Cualquier sindicato puede renunciar a la
federación a que pertenezca, aunque exista pacto en
contrario.
Igual facultad tienen las
federaciones respecto de las confederaciones.
Art. 386.- Las federaciones y confederaciones de sindicatos
están sujetas a la formalidad de registro que en este Código se establece para
los sindicatos.
Art. 387.- Los fondos de las federaciones y confederaciones
están limitados a las contribuciones obligatorias que fijen sus estatutos y a
los demás bienes que adquieran a título gratuito u
oneroso.
Art. 388.- Para la formación de una federación es necesario
la participación de un mínimo de cuatro sindicatos. Para la formación de una
confederación es necesaria la participación de un mínimo de dos
federaciones.
DEL FUERO SINDICAL
Art. 389.- La estabilidad consagrada en este Título se otorga
para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio
de las funciones sindicales.
Art. 390.- Gozan del fuero sindical: 1ro. Los trabajadores
miembros de un sindicato en formación, hasta un número de veinte; 2do. Los
trabajadores miembros del consejo directivo de un sindicato, hasta un número de
cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número
de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de
cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de
cuatrocientos trabajadores. 3ro. Los representantes de los trabajadores en la
negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres; y 4to. Los
suplentes, en las circunstancias previstas en este Título.
En caso de que en una empresa
funcionen más de un sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama,
el fuero sindical se distribuye de forma proporcional entre los diferentes
sindicatos de acuerdo a la cantidad de afiliados cotizantes de cada
uno.
Art. 391.- El despido de todo trabajador protegido por el
fuero sindical debe ser sometido previamente a
Art. 392.- No producirá efecto jurídico alguno el desahucio
de los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
Art. 393.- La duración del fuero sindical está sujeto a las
siguientes reglas: 1ro. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta
tres meses después de su registro. 2do. Para los miembros del consejo directivo
y para los representantes de los trabajadores en la negociación de un convenio
colectivo, hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones.
3ro. Cuando el trabajador titular es reemplazado por otro en el ejercicio
de sus funciones sindicales, pierde la protección del fuero sindical; y 4to. El
sindicato o sus promotores deben comunicar por escrito al empleador, al
Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones el
propósito de constituir un nuevo sindicato así como la designación o elección
efectuada. La duración del fuero sindical comienza con dicha
notificación.
Art. 394.- El fuero sindical cesa para el trabajador que lo
disfruta, si ejecuta, dirige o participa en las acciones siguientes: 1ro. Por la
comisión de actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o
de fuerza física sobre las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto
promover el desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico; 2do. Por
coartar, directa o indirectamente, la libertad de trabajo, tomar medidas o
realizar actos que impidan a los trabajadores concurrir a su trabajo o cumplir
con sus obligaciones laborales; 3ro. Por atentar contra los bienes situados en
la empresa; 4to. Por incitar o participar en actos que produzcan destrucción de
materiales, instrumentos o productos de trabajo o mercaderías o disminuyan su
valor o causen su deterioro; 5to. Por incitar, dirigir o participar en la
reducción intencional del rendimiento o en la interrupción o entorpecimiento
ilegal de actividades totales o parciales, en la empresa de trabajo; 6to. Por la
retención indebida de personas o bienes o el uso indebido de éstos en
movilizaciones o piquetes; 7mo. Por la incitación a destruir, inutilizar o
interrumpir instalaciones públicas o privadas o participar en hechos que la
dañen; y 8vo. Por la comisión de un crimen o delito sancionado por la ley, o un
acto contra la seguridad del Estado o violatorio de
DE LOS CONFLICTOS
ECONÓMICOS
Art.
395.- Conflicto económico es el que se suscita entre uno o más
sindicatos de trabajadores y uno o más empleadores o uno o más sindicatos de
empleadores, con el objeto de que se establezcan nuevas condiciones de trabajo o
se modifiquen las vigentes.
Art.
396.- Para ser parte en un conflicto económico se requieren las mismas
condiciones que para celebrar un convenio colectivo de condiciones de
trabajo.
Art.
397.- Los conflictos económicos se resuelven por avenimiento directo, o
bien por conciliación administrativa o el arbitraje, según los procedimientos
prescritos en el Título X del Libro Séptimo de este
Código.
Art.
398.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, en las empresas
en donde exista un convenio colectivo vigente no se puede plantear un conflicto
económico, cuando éste tenga por objeto modificar, durante la vigencia del
convenio colectivo, lo que en el mismo se hubiere pactado, salvo convención
contraria.
Art.
399.- Todo avenimiento, conciliación o laudo relativo a condiciones de
trabajo debe indicar cuándo principia y cuándo termina su
ejecución.
El término que se fije no puede ser menor de un año ni mayor de
tres.
Art.
400.- Después del vencimiento del término fijado para la duración de un
avenimiento, conciliación o laudo, cualquiera de las partes puede denunciarlo,
mediante declaración en el Departamento de Trabajo o en la oficina del
representante local.
La oficina que reciba la declaración la notificará a la otra parte
en las cuarenta y ocho horas subsiguientes.
La denuncia producirá sus efectos dos meses después de su
notificación.
DE LAS HUELGAS
Art. 401.- Huelga es la suspensión voluntaria del trabajo
concertada y realizada colectivamente por los trabajadores en defensa de sus
intereses comunes.
Art. 402.- La huelga debe limitarse al solo hecho de la
suspensión del trabajo.
Los actos de coacción o
violencia física o moral sobre las personas o de fuerza física sobre las cosas,
o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el desorden o quitar a la
huelga su carácter pacífico, son sancionados con las penas señaladas en este
Código o en otras leyes, para lo cual el empleador puede gestionar la puesta en
movimiento de la acción pública contra las personas
responsables.
Art. 403.- No se permiten las huelgas ni los paros en los
servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la
vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. Sin
embargo, tanto los trabajadores como los empleadores de esta clase de servicios
tienen derecho a proceder con arreglo a lo previsto en el artículo 680 de este
Código. Cuando el conflicto se limite al salario mínimo, el asunto debe
someterse al Comité Nacional de Salarios.
Art. 404.- Son servicios esenciales, para los fines de
aplicación del artículo precedente, los de comunicaciones, los de abastecimiento
de agua, los de suministro de gas o electricidad para el alumbrado y usos
domésticos, los farmacéuticos, de hospitales y cualesquiera otros de naturaleza
análoga.
Art. 405.- En caso de huelga realizada en violación del
artículo 403, el Poder Ejecutivo puede asumir la dirección y administración de
los servicios suspendidos por el tiempo indispensable para evitar perjuicio a la
economía nacional, y dictar todas las providencias necesarias para restablecer
dichos servicios y garantizar su mantenimiento.
Las disposiciones del
presente artículo se aplican igualmente a aquellas huelgas y paros cuya duración
o extensión amenacen o pongan en peligro la vida o las condiciones normales de
existencia de toda o parte de la población.
Art. 406.- Son ilegales las huelgas que afectan la seguridad
nacional, el orden público, los derechos y libertades ajenos o que se acompañen
de violencia física o moral sobre las personas o cosas, del secuestro de
personas o bienes o uso indebido de los equipos e instalaciones de la empresa, o
que se acompañen de transgresiones a la Constitución.
También son ilegales las que
se promueven en violación a la disposición del artículo 407, así como las que
continúen por setenta y dos horas después de vencido el término legal para la
reanudación del trabajo ordenado por el juez competente.
Art. 407.- Para ser declarada la huelga los trabajadores
notificarán por escrito a
La huelga no puede declararse
sino diez días después, por lo menos, de la fecha de la exposición que los
representantes del sindicato hayan notificado a
En las cuarenta y ocho horas
subsiguientes al recibo de la notificación, dicha Secretaría enviará copia de la
misma a la parte empleadora.
Art. 408.- La huelga declarada después de cumplidas las
formalidades del artículo 407 produce los efectos siguientes: 1ro. Da facultad a
los trabajadores de reclamar la protección de las autoridades del trabajo y de
la policía, para el ejercicio pacífico de sus derechos; y 2do. Suspende los
trabajos de la empresa de que se trata, salvo lo que se dispone en el artículo
409.
Art. 409.- El empleador puede exigir, mientras dure la
huelga, que los trabajadores que sean necesarios a juicio del Departamento de
Trabajo o de la autoridad local que ejerza sus funciones, practiquen las labores
indispensables para la seguridad y conservación de las máquinas, centros de
trabajo y materia prima.
Dentro de las doce horas de
recibir la solicitud, el Departamento de Trabajo, o la autoridad local que
ejerza sus funciones, escuchará la opinión del sindicato y dictará la resolución
correspondiente.
Art. 410.- Los efectos señalados en el artículo 408
cesan:
1ro. Cuando cesa la huelga
por cualquier causa;
2do. Cuando se inicia el
procedimiento de arbitraje.
El procedimiento de arbitraje
se reputa iniciado desde la fecha de la notificación del auto mencionado en el
artículo 684.
Art. 411.- La huelga legal no pone fin al contrato de
trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el
artículo 408.
Después de terminada la
huelga la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo
59.
Art. 412.- La huelga ilegal
termina, sin responsabilidad para el empleador, los contratos celebrados con los
trabajadores que han participado en ella.
Si la huelga ha sido
declarada ilegal por razones de procedimiento, se mantienen vigentes los
contratos de trabajo si los trabajadores en huelga se reintegran voluntariamente
a sus labores dentro de las veinticuatro horas de haberse dictado la sentencia
de calificación, y no se hayan producido hechos contra la propiedad o las
personas.
En caso de que intervengan
nuevos contratos de trabajo con los mismos trabajadores, o con una parte de
éstos, las condiciones de trabajo serán las que regían antes de iniciarse la
huelga, a menos que el empleador acepte u ofrezca otras mejores para los
trabajadores.
DE LOS PAROS
Art. 413.- Paro es la suspensión voluntaria del trabajo por
uno o más empleadores en defensa de sus intereses.
Art. 414.- Antes de realizar el paro, el empleador deberá
justificar al Departamento de Trabajo: 1ro. Que el paro tiene por objeto
exclusivo la solución de un conflicto económico; 2do. Que la solución de ese
conflicto económico ha sido sometida infructuosamente a los procedimientos de
conciliación administrativa y de arbitraje; 3ro. Que los servicios que el paro
va a suspender no son de naturaleza de los indicados en el artículo
404.
El paro no puede realizarse
sino quince días después, por lo menos, de la fecha de la exposición del
empleador al Departamento de Trabajo relativa a las justificaciones que
anteceden.
Art. 415.- Las disposiciones de los artículos 402, 403, 404,
405, 406, 407, 408, 409 y 410, son aplicables a los paros.
Art. 416.- El paro legal no pone fin al contrato de trabajo.
Sólo suspende la ejecución de éste.
Después de terminado el paro,
la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo
59.
Art. 417.- El paro ilegal produce los siguientes
efectos:
1ro. Obliga al empleador a
pagar a los trabajadores los salarios que éstos habrían percibido durante la
suspensión indebida de los trabajos; 2do. Faculta a los trabajadores para dar
por terminados sus contratos con la responsabilidad que a cargo del empleador
establece este Código en los casos de despido
injustificado.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 418.- La aplicación de las disposiciones de las leyes y
reglamentos de trabajo está encomendada: 1ro. A
Art. 419.- En todos los casos de conflictos de trabajo, sea
cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores, o las asociaciones que
los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros libremente
escogidos por ellos.
El laudo que estos dicten no
producirá efecto jurídico válido cuando desconozca disposiciones de la ley cuyo
carácter sea de orden público.
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE
TRABAJO
SECCIÓN PRIMERA
DE
Art. 420.-
Para el mejor cumplimiento de
sus funciones,
Art. 421.- El Secretario de
Estado de Trabajo usará de las prerrogativas de su autoridad, dictando las
providencias que considere procedentes para la mejor aplicación de las leyes y
reglamentos, y manteniendo la vigilancia necesaria para que los empleados de su
dependencia cumplan las obligaciones que les corresponden.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL DEPARTAMENTO DE
TRABAJO
Art. 422.- Además del
Director del Departamento de Trabajo y de los empleados que exijan las
atenciones del servicio, forman parte de éste y están, por tanto, bajo la
vigilancia del primero: 1ro. Los representantes locales de trabajo; 2do. Los
inspectores auxiliares.
El Director General de
Trabajo, los subdirectores generales, los supervisores, los representantes
locales y los inspectores auxiliares deben ser abogados. No pueden ser
destituidos sino por falta grave e inexcusable.
El Director General del
Comité Nacional de Salarios y los Directores Generales de los Departamentos o
Servicios de Empleo y Estadísticas deben ser doctores o licenciados en derecho o
en cualquier rama de las ciencias sociales.
El Director General de
Higiene y Seguridad Industrial debe ser preferentemente doctor o licenciado en
medicina o en trabajo social.
Art. 423.- Corresponde al
Departamento de Trabajo despachar de acuerdo con las leyes y reglamentos, bajo
la vigilancia de
Art. 424.- El Departamento de
Trabajo investigará las denuncias de irregularidades en la ejecución de los
contratos, convenios, leyes y reglamentos de trabajo que le sean sometidas por
los empleadores y por los trabajadores perjudicados.
La investigación se hará
dentro de los tres días de la presentación de la denuncia.
Art. 425.- El Departamento de
Trabajo mantendrá un servicio gratuito de consultas, sobre interpretación de las
leyes y reglamentos de trabajo, en beneficio de empleadores y
trabajadores.
En todos los casos
consultados, el Departamento emitirá opinión sin perjuicio de la facultad de
interpretación que corresponde a los tribunales.
Art. 426.- Las disposiciones
del artículo 425 no autorizan a ninguna persona que ocupe un cargo en el
Departamento de Trabajo a evacuar consultas sobre cuestiones que sean objeto de
un litigio, ni a proponer o insinuar conciliación entre las partes, aconsejar
demandas, denuncias o cualesquiera otras diligencias de carácter
procesal.
Art. 427.- El Poder Ejecutivo
puede organizar, por decreto, el servicio de asistencia judicial, bajo la
dependencia del Departamento de Trabajo, en beneficio de empleadores o
trabajadores cuya situación económica no les permita ejercer sus derechos como
demandantes o como demandados.
Art. 428.- El Departamento de
Trabajo dispondrá de un libro para cada clase de registro exigido por este
Código. Toda inscripción debe enunciar: 1ro. La fecha, lugar y naturaleza del
documento; 2do. Los datos que sean necesarios para la identificación de las
personas que figuren en el documento.
Art. 429.- Para facilitar la
búsqueda de las inscripciones contenidas en los libros destinados al registro,
el Departamento de trabajo preparará índices en los cuales se anotarán, por
orden alfabético, los nombres de las personas que figuren en aquéllas, la
naturaleza del documento y el tomo y la página correspondiente a cada
inscripción.
Los registros de las oficinas
de trabajo son públicos y, en consecuencia, toda persona puede obtener copias o
extractos de sus asientos.
Cualquier persona puede
obtener además, copias certificadas de los documentos que obren en los archivos
de las oficinas de trabajo, siempre que justifique un interés
legítimo.
Art. 430.- En el Departamento
de Trabajo funcionarán las secciones técnicas o administrativas que fuesen
necesarias para la mejor aplicación de las disposiciones de este
Código.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS REPRESENTANTES LOCALES DE
TRABAJO
Art. 431.- Para la mejor
aplicación de las disposiciones de este Código,
En cada distrito debe
asignarse un inspector con la categoría de representante local de trabajo, así
como los inspectores auxiliares que fueren necesarios.
Art. 432.- Corresponde a los
representantes locales de trabajo:
1ro. Vigilar, en sus
respectivas circunscripciones, el fiel cumplimiento de las leyes, reglamentos y
contratos de trabajo;
2do. Ejecutar en sus
respectivas circunscripciones las órdenes que reciban del Departamento de
Trabajo, así como cuantas actuaciones les impongan las leyes y reglamentos; y
3ro. Recibir los avisos de suspensión total o parcial de los contratos de
trabajo, comprobar las causas alegadas al efecto y participar al Departamento de
Trabajo el resultado de la comprobación.
SECCION CUARTA
DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE
TRABAJO
Art. 433.- Compete al
servicio de inspección de trabajo velar por el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales o reglamentarias relativas al trabajo, especialmente las
que se refieren a las materias enunciadas en los ordinales del artículo
423.
Art. 434.- Los inspectores de
trabajo que acrediten su identidad, están autorizados: 1ro. A penetrar
libremente y sin previa notificación en los lugares en los cuales puedan ser
objeto de violación las disposiciones a que se refiere el artículo 433,
guardando el respeto debido a las personas que se encuentren en ellos y tratando
de que no se interrumpan innecesariamente los trabajos que se estén realizando;
2do. A proceder a cualquier examen, comprobación o investigación que consideren
necesarios para tener la convicción de que se observan las disposiciones
legales, en particular: a) a interrogar, solo o ante testigos, al empleador y al
personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las
disposiciones legales; b) a pedir la presentación de libros, registros o
documentos que las leyes y los reglamentos de trabajo ordenen llevar, a fin de
comprobar si se hallan en debida forma, y para sacar copias o extractos de
ellos; c) a requerir la colocación de los avisos y carteles que exijen las leyes
y reglamentos.
Los inspectores de trabajo
podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo
dispuesto en el ordinal primero, en caso de oposición del propietario, sus
representantes o las personas que se encuentren en los lugares indicados en
dicho ordinal o que acudan a ellos.
Art. 435.- Compete a los
inspectores de trabajo comprobar la existencia o no existencia de las causas de
suspensión de los contratos de trabajo, en los tres días de haber recibido el
aviso correspondiente del representante local o del Departamento de Trabajo, si
la suspensión ocurre en el Distrito Nacional.
Del resultado de sus
actuaciones remitirá un informe suscinto al representante local o al
Departamento, según el caso, en los dos días que sigan al de la inspección
practicada.
Art. 436.- Cuanto un
inspector de trabajo advierta en alguna visita irregularidades no sancionadas
por las leyes y reglamentos, o hechos, circunstancias o condiciones que puedan
ser causa de perjuicio para las personas o los intereses del empleador o de los
trabajadores, lo comunicará al primero o a su representante y, le dará, si
procede, los consejos técnicos que considere apropiados.
En caso de peligro inminente
para la salud y la seguridad de los trabajadores, el inspector de trabajo podrá
ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, a reserva de los
recursos judiciales o administrativos correspondientes.
Art. 437.- Las informaciones
relativas a irregularidades, procedimientos o métodos de trabajo, contabilidad u
otra, obtenidas en las inspecciones, son confidenciales, excepto aquéllas que
sean necesarias para la comprobación y denuncia de alguna infracción de las
leyes o reglamentos de trabajo.
La revelación innecesaria de
dichas informaciones está sancionada con las penas establecidas en el artículo
719 de este Código.
Los inspectores de trabajo
deben tratar, asimismo, como confidencial, el origen de cualquier denuncia sobre
infracción de las leyes o reglamentos de trabajo y, en consecuencia, no
informarán al empleador o a su representante, ni a ninguna otra persona, que
practican una visita de inspección en razón de una denuncia
recibida.
Art. 438.- Está prohibido a
los inspectores de trabajo tener cualquier interés directo o indirecto en las
empresas bajo su vigilancia.
Art. 439.- Los inspectores de
trabajo comprobarán las infracciones de las leyes o reglamentos de trabajo por
medio de actas que redactarán en el lugar donde aquellas sean
cometidas.
Las actas contendrán las
siguientes menciones: 1ro. Nombre del inspector que las redacte; 2do. Lugar,
fecha, hora y circunstancias de la infracción; 3ro. Nombre, profesión y
domicilio del infractor o de su representarte si lo hay; y 4to. Nombre,
profesión y domicilio de los testigos, si los hay, los cuales deben ser mayores
de quince años y saber leer y escribir.
Las actas deben ser firmadas
por el inspector actuante y por los testigos, si los hay, así como por el
infractor o su representante, o se hará constar que no han querido o no han
podido firmarlas.
Art. 440.- Cuando por
cualquier circunstancia no pueda redactarse el acta en el lugar de la infracción
o en la fecha en que sea sorprendida, el inspector lo hará en otro lugar o en
otra fecha, según el caso, con enunciación de dicha circunstancia en el
acta.
Art. 441.- Se tendrán por
ciertos, hasta inscripción en falsedad, los hechos relatados en el acta, siempre
que ésta haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor o su
representante, sin protesta ni reserva.
Art. 442.- Sorprendida y
comprobada la infracción, el original y el duplicado del acta correspondiente
serán remitidos al Departamento de Trabajo, el cual archivará el duplicado y
remitirá el original, en los cinco días de su recibo, al tribunal represivo
competente, para los fines de ley.
El triplicado se entregará al
infractor o a su representante.
El cuadruplicado quedará en
poder del inspector actuante, para ser encuadernado y archivado con los del año
al cual corresponda.
La remisión del original y el
duplicado al Departamento de Trabajo debe ser hecha en los tres días de su
fecha.
La entrega del triplicado se
hará el mismo día de la redacción del acta, si ésta se realiza en el lugar de la
infracción, o se le remitirá inmediatamente por conducto de cualquier autoridad
u otra vía que ofrezca seguridad.
Art. 443.- El servicio de
inspección publicará un informe anual sobre la labor de los inspectores que
están bajo su dependencia.
Los informes anuales del
servicio de inspección tratarán de todas las materias que le competen y
contendrán además datos relativos: 1ro. Al personal de servicio de inspección de
trabajo; 2do. A estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección; 3ro.
A estadísticas de visitas de inspección; 4to. A estadísticas de las infracciones
comprobadas y de las sanciones impuestas; y 5to. A estadísticas de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales.
El Instituto Dominicano de
Seguros Sociales y
SECCION QUINTA
DEL SERVICIO DE EMPLEO
Art. 444.- En
Art. 445.- Las atribuciones
establecidas en el artículo anterior son ejercidas fuera del Distrito Nacional,
por los representantes locales de trabajo.
Art. 446.- Las personas
desocupadas pueden solicitar y obtener de
La inscripción debe contener:
1ro. Número de orden y fecha; 2do. Nombre, nacionalidad, estado, edad y
residencia actual del desocupado; 3ro. Mención de la cédula de identidad de
éste; 4to. Profesión, arte u oficio del mismo y especialización si la tiene;
5to. Número de hijos del trabajador; 6to. indicación de si sabe o no leer y
escribir; 7mo. Nombre del último empleador a quien sirvió, y clase de trabajo
realizado; 8vo. Monto del último salario percibido; 9no. Título, licencia o
diploma que posea; y 10mo. Sindicato a que pertenece, si es miembro de
alguno.
Art. 447.- Los empleadores
que necesiten trabajadores para sus empresas, pueden informar de esta
circunstancia a
Si en el momento de la
información existen en el Registro de Desocupados inscripciones de trabajadores
con aptitud para el trabajo de que se trate,
Si no hay inscripciones o el
número de éstas es insuficiente, se asentarán los empleos vacantes en un
registro especial, en el cual deben figurar las menciones indicadas en la
primera parte de este artículo.
Art. 448.- Los registros de
desocupados y de empleos vacantes son públicos.
Art. 449.- Tan pronto como un
trabajador desocupado obtenga trabajo debe devolver su certificado de
desocupación a la oficina expedidora para su cancelación y
archivo.
Si posteriormente queda sin
empleo, debe solicitar y obtener un nuevo certificado.
Art. 450.-
Art. 451.-
SECCION SEXTA
DEL COMITÉ NACIONAL DE
SALARIOS
Art. 452.- En
El Director General del
Comité no podrá, durante el ejercicio de su cargo, dedicarse a actividades
económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales, profesionales o
de cualquiera otra naturaleza que requieran el empleo de trabajadores cuyos
salarios puedan ser objeto de tarifas mínimas.
Los miembros del Comité
recibirán el sueldo que se les asigne en el presupuesto nacional, excepto los
vocales que percibirán por cada sesión a que asistan, los honorarios que les
sean asignados por el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá
destituir a cualquiera de los miembros del Comité por negligencia o mala
conducta, y sustituirlos por cualquier impedimento para el desempeño de su
cargo.
Toda vacante de un miembro
gubernamental del Comité será cubierta por la persona que designe el Poder
Ejecutivo.
Art. 453.- El Comité tendrá
un secretario y demás empleados administrativos que requiera, nombrados por el
Poder Ejecutivo.
Art. 454.- El Comité
redactará su reglamento interior y lo someterá al Poder Ejecutivo para su
aprobación, por vía del Secretario de Estado de Trabajo, quien podrá hacer las
recomendaciones que considere pertinentes.
Art. 455.- El Comité estará
encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas
las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales
o de cualquiera otra naturaleza que se realicen en
Art. 456.- Las tarifas de
salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el
Comité, por lo menos una vez cada dos años. En ningún caso, el Comité conocerá
de la revisión de las tarifas que le sean sometidas por los empleadores o los
trabajadores, antes de haber cumplido un año de vigencia.
Sin embargo, si después de
estar vigente una resolución, alguna de las partes demuestra con documentos que
su aplicación le es perjudicial y que dicho perjuicio afecta la economía
nacional, el Comité puede, previa justificación, proceder a revisar la misma
antes del plazo ya indicado, pudiendo modificarla en lo que respecta a la o a
las partes interesadas.
Art. 457.- Cuando el Comité
determine fijar o revisar la tarifa de salario mínimo de una cualquiera
actividad económica, el presidente de ese organismo procederá a solicitar de los
empleadores y trabajadores de esa actividad, así como de sus respectivas
organizaciones, si las hubiere, mediante constancia de recibo expedido por
éstos, que le sometan sus respectivos canditatos para los cargos de vocales
especiales del Comité Nacional de Salarios que conocerá de la fijación o
revisión de la tarifa que es aplicable a dicha actividad
económica.
Recibidas en
Si alguno de los vocales
designados no tomare posesión en la fecha señalada o si ocurriere alguna
vacante, el presidente nombrará el sucesor de entre los restantes candidatos
sometidos por la parte empleadora o por la parte obrera, según
corresponda.
De no haber recomendación
alguna o de no ser suficientes las recibidas, el presidente queda facultado para
hacer una o más veces nuevas solicitudes en la misma forma indicada
anteriormente, o para designar el vocal o los vocales especiales que sean
necesarios de entre los empleadores y los empleados o trabajadores
representativos de dicha actividad económica.
El vocal o los vocales
especiales designados en representación de los trabajadores, recibirán por cada
sesión a que ellos asistan los honorarios que les asigne el Poder
Ejecutivo.
Art. 458.- Los vocales
especiales en representación de los trabajadores y de los empleadores cesarán en
sus funciones al empezar a regir la tarifa de salarios mínimos aplicable a la
actividad económica de que se trate, previa celebración de audiencias o
consultas adecuadas, acopio de datos, estadísticas o informaciones que puedan
ayudarle, y tomando en cuenta: a) La naturaleza del trabajo; b) Las condiciones,
el tiempo y lugar en que se realicen; c) Los riesgos del trabajo; d) El precio
corriente o actual de los artículos producidos; e) La situación económica de la
empresa en esa actividad económica. f) Los cambios en el costo de la vida del
trabajador, así como sus necesidades normales en el orden material moral y
cultural; g) Las condiciones de cada región o lugar; y h) Cualesquiera otras
circunstancias que puedan facilitar la fijación de dichos
salarios.
Art. 459. Con el propósito de
preparar la tarifa de salario mínimo para cada actividad económica, el Comité
podrá establecer clasificaciones por ocupación, o grupos de
ocupaciones.
También podrá establecer
clasificaciones por regiones o zonas o por categorías o clase de actividad
económica de que se trate, cuando a su juicio tal diferenciación sea aconsejable
y siempre que no concedan ventajas de competencia a otras zonas, regiones o
categorías de la misma actividad económica.
Art. 460.- Para el
cumplimiento de sus funciones el Comité Nacional de Salarios debe reunirse
cuantas veces sea necesario.
Sus atribuciones son las
siguientes: 1ro. Solicitar, cuando lo considere necesario, la opinión de
funcionarios u organismos oficiales o semioficiales, teniendo además facultad
para invitarlos a las reuniones del Comité; 2do. Convocar a las sesiones
públicas en que se discuten tarifas de salarios para que asistan con voz, pero
sin voto, a representantes de los empleadores y trabajadores de la actividad
económica bajo consideración, así como de sus respectivas organizaciones si las
hubiere; 3ro. Ordenar el traslado a cualquier lugar de
Art. 461.- Tanto los
trabajadores como los empleadores o cualquiera otra parte interesada, podrán
dirigirse por escrito al Secretario de Estado de Trabajo haciéndole objeciones
debidamente razonables a las tarifas de salarios mínimos recomendadas por el
Comité, dentro de los quince días a contar de la fecha en que éstas hayan sido
recibidas o publicadas en un periódico de circulación nacional, a pena de
caducidad.
Art. 462.- El Secretario de
Estado de Trabajo debe examinar toda resolución que le remita el Comité y
aprobarla, o devolverla al mismo para que conozca nuevamente de ella, después de
haber considerado las objeciones que le hayan sido sometidas dentro del término
legal.
Art. 463.- En caso de
devolución de la tarifa al Comité, la nueva resolución de éste no tiene que ser
notificada a las partes ni puede ser objetada, pero debe ser refrendada por el
Secretario de Estado de Trabajo.
Art. 464.- Las resoluciones
que fijan tarifas de salarios mínimos, después de ser aprobadas definitivamente,
se publicarán en un periódico de circulación nacional y en
Estas resoluciones deberán
ser fijadas de manera permanente en lugar visible del sitio donde se realicen
los trabajos sujetos a su aplicación.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE
Art. 465.- Se crea una
garantía que abonará a los trabajadores el importe de los salarios
correspondientes a cuatro meses como máximo, que estén pendientes de pago en los
casos de insolvencia del empleador. Igualmente abonará todas las indemnizaciones
reconocidas judicialmente o por laudo arbitral en favor de los trabajadores por
causa de terminación del contrato de trabajo, con un límite máximo de un año de
salario.
Art. 466.- La garantía será
una fianza que contratará el empleador con una compañía de seguros y cuyos datos
éste comunicará a
Esta fianza estará exenta de
impuestos, tasas y contribuciones, y tendrá una vigencia de un año, renovable
anualmente por anticipado.
DE
SECCION PRIMERA
DE
I.- De los juzgados de
trabajo
Art. 467.- (Mod. por
Art. 468.- Las asociaciones
de empleadores y de trabajadores más calificadas para el efecto, a juicio del
Poder Ejecutivo, formarán, en los primeros quince días del mes de diciembre de
cada año, nóminas de las personas que hayan de representar sus respectivos
intereses de clase como vocales de los juzgados de trabajo, para ser efectivas
durante el año calendario subsiguiente.
Cada una de estas nóminas
debe enunciar los nombres, domicilios, residencias y profesiones de seis
personas que pertenezcan, respectivamente, a la clase empleadora y a la de los
trabajadores, cuyos intereses hayan de representar.
En igual término formará
Art. 469.- Tanto las nóminas
formadas por los empleadores y por los trabajadores respectivamente, como la
formada por
Art. 470.- Todo lo dispuesto
por
Art. 471.- Para figurar en
las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores se requiere: 1ro.
Ser dominicano en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 2do.
Pertenecer a la clase que haga la designación; 3ro. Haber cumplido veinticinco
años; 4to. No haber sido condenado irrevocablemente por crimen o delito de
derecho común; 5to. No haber sido condenado irrevocablemente en los dos años que
preceden a su elección, por infracción de las leyes o de los reglamentos de
trabajo; 6to. Gozar de buena reputación; 7mo. Saber leer y escribir; 8vo. No ser
miembro dirigente ni formar parte de directivas de asociaciones empleadoras o de
trabajadores ni desempeñar cargos retribuidos en ellas.
Para figurar en la nómina
formada por
Art. 472.- Los vocales de los
juzgados de trabajo deben residir, durante el año para el cual hayan sido
nominados, en los respectivos lugares donde funcionen dichos
tribunales.
II.-De las cortes de trabajo
Art. 473.- (Mod. por
La formación de estas nóminas
se conformará a lo dispuesto en los artículos 468, 469 y
471.
Art. 474.- Los jueces y los
vocales de las cortes de trabajo pueden ser designados árbitros para la solución
de los conflictos económicos.
Art. 475.- Todo lo dispuesto
por
III.- Disposiciones comunes de los juzgados y cortes de
trabajo
Art. 476.- Los jueces de los
juzgados y de las cortes de trabajo, como funcionarios del orden judicial, tiene
igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera
instancia y los de las cortes de apelación,
respectivamente.
Art. 477.- Los vocales
nominados por los trabajadores y por
Art. 478.- Las personas
comprendidas en las nóminas de vocales, una vez juramentadas, actuarán en
rotación, durante períodos de una semana cada una. Corresponderá la primera
semana a las que encabecen respectivamente las nóminas de empleadores y de los
trabajadores, debiendo seguirse rigurosamente para los demás períodos semanales
el orden de dichas nóminas. En caso de impedimento de las personas a quienes
corresponda el turno, las sustituirá la que ocupe el siguiente lugar en la
nómina.
Art. 479.- Cuando los
empleadores o los trabajadores no hayan formado sus respectivas nóminas, o
cuando todas las personas nominadas por unos u otros se encuentren en la
imposibilidad de servir como vocales, actuarán en su lugar las que integren la
nómina formada por
SECCIÓN SEGUNDA
DE
I- De la competencia de
atribución
Art. 480.- Los juzgados de trabajo actuarán: 1ro. Como
tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores
y trabajadores o entre trabajadores solo con motivo de la aplicación de las
leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de
convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso,
cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así
como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2do. Como tribunales
de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el
original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no
exceda del valor equivalente a 10 salarios mínimos; y a cargo de apelación,
cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de
trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las
demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para
conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores,
o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros,
con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las
normas estatutarias.
Art. 481.- Compete a las
cortes de trabajo: 1ro. Conocer de las apelaciones de las sentencias
pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo; 2do. Conocer en única
instancia:
a) De las demandas relativas
a la calificación de las huelgas y los paros; b) De las formalidades previstas
en el artículo 391 para el despido de los trabajadores protegidos por el fuero
sindical.
Art. 482.- Compete a
II- De la competencia
territorial
Art. 483.- En las demandas entre empleadores y trabajadores,
la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según
el orden siguiente: 1ro. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2do. Si el
trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del
demandante; 3ro. Por el lugar del domicilio del demandado; 4to. Por el lugar de
la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o
incierto; 5to. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de
cualquiera de éstos, a opción del demandante.
Art. 484.- En las demandas
entre trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del
lugar, se determina según el orden siguiente: 1ro. Por el lugar del domicilio del
demandado; 2do. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de
cualquiera de ellos, a opción del demandante; 3ro. Por el lugar del domicilio
del demandante, si el domicilio del demando es desconocido o incierto.
Art. 485.- La competencia de
las cortes de trabajo, en razón del lugar, la determina: 1ro. La circunscripción
a la cual corresponde el juzgado de trabajo que ha pronunciado la sentencia
apelada, cuando actúa como tribunal de segundo grado; 2do. La circunscripción
donde se ha producido el conflicto, cuando conoce de una instancia de
calificación de huelga o de paro.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 486.- En las materias
relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de
procedimiento será declarado nulo por vicio de forma. En los casos de omisión de
una mención substancial, de mención imcompleta, ambigua u oscura que impida o
dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del
asunto, los tribunales de trabajo pueden de oficio, o a solicitud de parte,
conceder un término de no más de tres días a quien corresponda, para la nueva
redacción o la corrección del acto viciado, cuando esto último sea posible. La
nulidad por vicios no formales sólo puede ser declarada en los casos de
irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o
dificulten la aplicación de la ley.
Art. 487.- Ninguna demanda
relativa a conflictos de trabajo puede ser objeto de discusión y juicio sin
previo intento de conciliación, salvo en materia de calificación de huelgas o
paros y de ejecución de sentencias. En las materias sumarias el intento de
conciliación y la discusión se realizan en la primera audiencia.
Se reputan sumarias las
materias relativas a la ejecución de convenios colectivos y de laudos sobre
conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al
desalojo de viviendas.
Art. 488.-Las notificaciones
de las actas, ordenanzas y demás actuaciones que se redacten en los tribunales;
y las de las actas y documentos que se depositen en las secretarías de dichos
tribunales, deben ser practicadas dentro de las 24 horas de su fecha o de su
depósito.
Art. 489.- En los
procedimientos ante los tribunales de trabajo, las notificaciones deben ser
hechas por la vía postal o telegráfica, según lo exija el caso, a diligencia de
los secretarios o mediante acto de alguacil a requerimiento de parte interesada.
Las demandas introductivas de
instancia ante los juzgados de trabajo deben ser notificadas por el
alguacil.
Art. 490.- La parte
interesada notificará a la contraparte, por acto de alguacil un día después del
depósito, copia del inventario del depósito de actas, escritos o documentos
hecho en la secretaría del tribunal.
Art. 491.-En las
contestaciones que se inicien o que cursen en los tribunales de trabajo, las
partes que depositen escritos o documentos están obligadas a acompañarlos de un
número de copias igual, por lo menos, al de las personas que figuren como partes
contrarias.
Art. 492.-En los escritos en
que figure como parte una asociación de empleadores o de trabajadores, se
indicará el número y la fecha del registro de la
asociación.
Art. 493.-No se admitirá
escrito alguno que contenga términos groseros o expresiones injuriosas contra
las partes o sus mandatarios, ni contra las autoridades o
funcionarios.
Art. 494.- Los tribunales de
trabajo pueden solicitar de las oficinas públicas, asociaciones de empleadores y
de trabajadores y de cualesquiera personas en general, todo los datos e
informaciones que tengan relación con los asuntos que cursen en ellos. Las
oficinas públicas, asociaciones y personas a quienes les sea dirigida una
solicitud de datos e informaciones están obligados a facilitarlos, sin dilación,
o dentro del término señalado por el tribunal.
Art. 495.- Los plazos de
procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y
se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada
treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables
comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no
laborable, se prorroga hasta el siguiente.
No puede realizarse actuación
alguna en los días no laborables, ni antes de la seis de la mañana o después de
las seis de la tarde en los demás
Art. 496.- En el curso de las
audiencias, el presidente de los tribunales de trabajo tiene a su cargo el
mantenimiento del orden. Obligará a las partes o a sus mandatarios a expresarse
con moderación y respeto, y al público, a observar la compostura y el silencio
debidos. Puede suspender el uso de la palabra a los primeros, en caso de
desobediencia, y reclamar el auxilio de la fuerza pública para hacer desalojar
la sala, en caso de alteración del orden.
Art. 497. Para cada asunto que curse en cualquier
tribunal de trabajo se formará un expediente que comprenda todos los escritos y
documentos presentados por las partes y las actuaciones verificadas en dicho
tribunal u ordenadas por éste. El secretario debe anotar al pie de todos los
escritos y documentos que reciba la hora y fecha en que le hayan sido
entregados, antes de pasarlos al expediente del cual deben formar
parte.
Art. 498.- La secretaría del
tribunal de trabajo en la cual se inicie o continúe un expediente cuidará de que
los escritos, documentos y demás papeles del mismo estén unidos, ordenados,
foliados y sellados con el sello de la secretaría.
Estos escritos, documentos y
demás papeles deben tener margen suficiente que permita su costura, engrape o
encuadernación sin dificultar su lectura. Al recibir el primer escrito o
documento, o al practicar la primera actuación, según sea el caso, la secretaría
iniciará un índice que continuará llenando a medida que se agreguen otros
escritos, documentos o actuaciones.
Art. 499.- Cada expediente
debe estar protegido por cubierta de papel resistente, en cuya cara anterior se
escribirá: 1ro. El número de orden que le corresponde; 2do. La fecha de
iniciación del asunto; 3ro. La naturaleza del mismo; 4to. Los nombres de las
partes y los de sus mandatarios, si los hay; 5to. La fecha de la conciliación,
si la hubo, caso en el cual pasará definitivamente al archivo; y si no la ha
habido, las sentencias, recursos o incidentes, hasta la actuación final, con la
cual deberá ser archivado. Sólo puede ordenarse la expedición de copias a las
partes mientras el asunto está pendiente de decisión o es susceptible de algún
recurso.
Art. 500.- Las secretarías de
los tribunales de trabajo tendrán índice de todos los expedientes que se formen
en ellas o que reciban, en los cuales se anotarán: 1ro. El número de orden de
cada uno; 2do. Los nombres de las partes; 3ro. La fecha de la última actuación;
y 4to. la fecha de la salida o la mención de que se encuentra
archivada.
DE LAS ACCIONES Y DE SU
ACUMULACIÓN
Art. 501.- Tiene acceso a los
tribunales de trabajo, en calidad de parte, toda persona con interés en hacer
que se le reconozca o proteja algún derecho o situación jurídica, cuyo beneficio
lo otorguen las leyes de trabajo o derive de algún contrato de
trabajo.
Art. 502.- Es optativo de
toda persona que figure como parte en un proceso ante los tribunales de trabajo
actuar por sí misma o por mandatario. En este último caso, sin embargo, se
exigirá, aun de oficio, el depósito del poder, a menos que la parte esté
presente en las actuaciones de su mandatario, que declare el mandato en
secretaría o que esté representada por un abogado.
Art. 503.- La presencia de la
parte representada puede ser ordenada de oficio, si así lo exige la mejor
substanciación de la causa y nada le impide obtemperar al
requerimiento.
Art. 504.- En materia laboral
las costas del procedimiento están regidas por el derecho común.
Art. 505.- Todo demandante,
tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda
las acciones que pueda ejercitar contra el demandado.
La inobservancia de la regla
que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de
disposiciones cuyo carácter es de orden público.
El demandante sólo tendrá
derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando
las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el
indicado en el párrafo que antecede.
Art. 506.- El juez acumulará
de oficio: 1ro. Las demandas entre las mismas partes, cuando la substanciación y
juicio en común sea posible sin perjuicios de derechos; 2do. Las demandas
intentadas por un empleador contra dos u más trabajadores, o las de éstos contra
aquél, cuando tengan la misma causa o idéntico objeto y se encuentren en la
misma etapa del proceso.
Art. 507.- El juez puede
acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de
éstos contra aquél aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la
substanciación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos.
El cúmulo de acciones o de
demandas no implica su indivisibilidad.
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE
TRABAJO
SECCION PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE
CONCILIACIÓN
I - Del procedimiento
preliminar
Art. 508.- En toda materia
ordinaria relativa a conflictos jurídicos, la acción se inicia mediante demanda
escrita de la parte que reclama dirigida al juez del tribunal competente y
entregada al secretario de dicho tribunal, con los documentos que la justifique,
si los hay, de todo lo cual se expedirá recibo.
En las materias, sumarias de
introducción, substanciación y juicio las demandas están sometidas a lo
prescrito en el Título VII de este Libro.
Art. 509.- El escrito de
demanda debe expresar: 1ro. La designación del tribunal ante el cual se acude y
el lugar donde funcione; 2do. Los nombres, profesión, domicilio real y menciones
relativas a la cédula del demandante, así como la indicación precisa de un
domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado;
3ro. Los nombres y residencias de los empleadores, o los domicilios de elección
de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha
elección; 4to. La enunciación sucinta, pero ordenada y precisa, de los hechos,
la del lugar donde han ocurrido y su fecha exacta o aproximada; 5to. El objeto
de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento;
y 6to. La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o la de
su mandatario si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar, la de una
persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en
presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Art. 510.- La parte que
carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda puede utilizar los
servicios del secretario del tribunal o del empleado que éste indique.
La formalidad de la firma
está sometida a lo prescrito en el ordinal 6to. del artículo
509.
Art. 511.- En las cuarenta y
ocho horas subsiguientes a la entrega mencionada en el artículo 508, el
presidente del juzgado designará al juez que conocerá de la demanda. Dentro de
las cuarenta y ocho horas subsiguientes, el juez autorizará la notificación de
la demanda, y los documentos depositados con ella a la persona demandada, así
como su citación a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil
del tribunal que conoce el caso. Entre la fecha de la citación y la de la
audiencia deberá mediar un término no menor de tres días francos.
Art. 512.- Para la
notificación prescrita en el artículo 511, el alguacil observará lo dispuesto en
los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil. El acta de notificación
enunciará:
1ro. Lugar y fecha de la
actuación del alguacil; 2do. Fecha
del auto que autoriza la notificación y designación del tribunal cuyo juez lo
haya dictado; 3ro. Nombres y residencia del alguacil, y designación del tribunal
en el cual desempeñe sus funciones; 4to. Declaración del alguacil de haberse
trasladado al lugar donde debe hacerse la notificación, e indicación de los
nombres y calidad de la persona con quien hable y a quien entregue las copias
del escrito de demanda, de los documentos y del auto, así como de su propia
acta; 5to. Monto de los honorarios de la actuación y firma del alguacil.
Art. 513.- La parte demandada
depositará su escrito de defensa en la secretaría del juzgado ante el cual se le
haya citado, antes de la hora fijada para la audiencia. Con el depósito de su
escrito, hará también el de los documentos que sirvan de base a su defensa, si
los tiene, así como el de las copias requeridas por el artículo
491.
Art. 514.- El escrito de la
parte demandada contendrá las siguientes enunciaciones: 1ro. Designación del
juzgado al cual se dirija; 2do. Nombre, profesión y domicilio real y menciones
relativas a la cédula personal de identidad de la parte demandada, e indicación
precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su asiento el
tribunal apoderado; 3ro. Nombre, profesión y domicilio real de la parte
demandante y fechas del escrito de ésta, del auto del juez y de la notificación
de la demanda; 4to. Conformidad o reparos de la parte demandada en cuanto a los
hechos expuestos por la demandante, y si hay lugar, exposición sucinta de otros
hechos, del lugar donde han ocurrido y su fecha, exacta o aproximada; 5to.
Exposición sumaria de los medios y alegatos opuestos a la demanda; y 6to. Fecha
del escrito y firma de la parte demandada o de su mandatario, si lo tiene. Si la
parte demandada no sabe firmar ni tiene mandatario que lo haga por ella, se
observará lo prescrito en el ordinal 6to. del art. 509. Lo dispuesto en el art.
510 es aplicable a la parte demandada.
Art. 515.- La parte demandada
puede incluir en su escrito de defensa, salvo su derecho de hacerlo oralmente en
audiencia, las demandas reconvencionales que sean procedentes, con exposición,
en tal caso, de forma sumaria, de los hechos y el lugar donde han ocurrido y su
fecha, exacta o aproximada, así como el objeto de dichas demandas y sus
fundamentos.
II.- De la audiencia de
conciliación
Art. 516.- El día y hora fijado para la comparecencia,
reunidos el juez y los vocales en audiencia pública con asistencia del
secretario, el primero declarará la constitución del juzgado en atribuciones del
tribunal de conciliación, y ordenará la lectura de los escritos de las
partes.
Art. 517.- El juez, una vez
leídos los escritos por el secretario, precisará los puntos controvertidos de la
demanda y ofrecerá la palabra a los vocales, para que traten de conciliar a las
partes por cuantos medios lícitos aconsejen la prudencia, el buen juicio y la
equidad.
Art. 518.- En el curso de su
actuación como conciliadores, los vocales harán a las partes las reflexiones que
consideren oportunas, procurando convencerlas de la conveniencia de un
avenimiento. Les insinuarán soluciones razonables y agotarán, en suma, todos los
medios persuasivos a su alcance, conservando, en todo caso, el carácter de
mediadores imparciales que les impone su condición de miembros del
tribunal.
Art. 519.- Durante esta
actuación conciliadora de los vocales, el juez sólo puede intervenir para
mantener el orden en la audiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 496.
Sin embargo, si se hiciere alguna proposición en pugna con disposiciones legales
de orden público, lo advertirá a las partes o a los vocales, según el caso,
invitándoles a ensayar otras soluciones o a eliminar de la propuesta, si fuere
posible, las condiciones prohibidas.
Art. 520.-La audiencia de
conciliación terminará inmediatamente después de haberse logrado un avenimiento,
o cuando el Juez considere inútil continuarla, en vista de la actitud de las
partes o de alguna de ellas. Es potestativo del juez suspender la audiencia para
continuarla en fecha posterior, cuando se lo pidan de común acuerdo las partes
con el propósito de hacer más fácil su conciliación. En este caso, la
declaración del juez por la cual fija el día y hora para continuar la audiencia,
vale citación para las partes.
Art. 521.- En caso de que la
audiencia termine por conciliación de las partes, el juez ordenará que se
redacte el acta correspondiente, haciendo constar en ella los términos de lo
convenido. El acta, una vez firmada por los miembros del tribunal y por el
secretario, producirá los efectos de una sentencia
irrevocable.
Art. 522.- Si no se logra la
conciliación, el juez señalará día y hora para la audiencia de producción y
discusión de las pruebas; dispondrá que se redacte acta de lo ocurrido y
declarará terminada la audiencia. El acta la firmarán los miembros del tribunal
y el secretario. La audiencia indicada en este artículo no podrá tener efecto
antes de los tres días subsiguientes al de su fijación. La declaración del juez
relativa al día y hora de esta segunda audiencia vale citación para las partes
presentes Si alguna de ellas está ausente será citada por el
secretario.
Art. 523.- Es obligatoria la
comparecencia personal del empleador o su representante autorizado a la
audiencia de conciliación.
Art. 524.- Salvo prueba en
contrario, la no comparecencia de ambas partes basta para que se presuma su
conciliación y autoriza al juez a ordenar que el expediente sea definitivamente
archivado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE
JUICIO
I.-De la producción y
discusión de las pruebas
Art. 525.- El día y hora
fijados para la comparecencia de las partes, se reunirán en audiencia pública el
juez y los vocales, asistidos del secretario, y el primero declarará la
constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflictos
jurídicos. Seguidamente ofrecerá la palabra a las partes para que declaren si
después de la primera audiencia ha intervenido algún avenimiento entre ellas y
para que, en caso contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la
producción y discusión de las pruebas.
Art. 526.- Los vocales
intervendrán en la segunda tentativa de conciliación con las mismas facultades y
los mismos deberes que la ley les confiere para la primera. Transcurrido un
tiempo razonable sin que se haya logrado la conciliación de las partes, el juez
les invitará a producir las pruebas de sus respectivas pretensiones, debiendo
hacerlo primero la demandante.
Art. 527.- El juez, sin
perjuicio de la substanciación del caso, procurará que la producción de las
pruebas se verifique en el más breve término posible. Puede disponer la
celebración a puertas cerradas de la audiencia, o de parte de ella, cuando el
interés de mantener el orden, el de evitar que se divulguen secretos técnicos o
cualquier otra causa grave lo justifiquen.
Art. 528.- En la misma
audiencia de la producción de pruebas, o en la siguiente, si lo avanzado de la
hora no permite hacerlo en ella, se procederá a la discusión de las que se hayan
presentado, así como a las del objeto de la demanda.
Cuando no sea suficiente una
audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede ordenar su
continuación en una nueva audiencia, en la cual las partes presentarán sus
medios de prueba, concluirán al fondo y el asunto quedará en estado de
fallo.
Art. 529.- Cada una de las
partes, en primer término la demandante, tiene facultad para hacer sus
observaciones en cuanto a las pruebas producidas y exponer sus argumentos
respecto al objeto de la demanda.
Art. 530.- El juez puede
declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edificado.
Puede también, en el curso de la discusión o al finalizar ésta, solicitar de las
partes informaciones adicionales o aclaraciones sobre hechos, alegaciones de
derecho o situaciones relativas al caso discutido.
Art. 531.- Agotados los
turnos, el juez ordenará al secretario hacer constar en acta, sumariamente, todo
lo ocurrido en la audiencia. Esta acta la firmarán los miembros del tribunal y
el secretario. En el curso de las cuarenta y ocho horas siguientes pueden las
partes ampliar sus observaciones y argumentos, en escritos mecanografiados a dos
espacios.
Art. 532.- La falta de
comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y
discusión de las pruebas no suspende el procedimiento.
II.-De la sentencia
Art. 533.- La apreciación de
las pruebas, la decisión del caso y la redacción de la sentencia corresponden al
juez, quien puede hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de
carácter técnico que sean del conocimiento de éstos.
Art. 534.- El juez suplirá de
oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el
fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de
irregularidades de forma.
Art. 535.-
Art. 536.- Si el juez
ordenare cualquier medida de instrucción, el término no comenzará a contarse
sino desde el día siguiente al de la ejecución de la medida ordenada.
Art. 537.- La sentencia se
pronunciará en nombre de
Art. 538- En las cuarenta y
ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada
una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del
dispositivo.
Cuando la parte demandada no
haya elegido domicilio el envío se le hará al lugar donde el alguacil hubo
notificado el escrito introductivo de la demanda.
Art. 539.- Las sentencias de
los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a
contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya
sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones
pronunciadas. Cuando la consignación se realice después de comenzada la
ejecución, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. En los
casos de peligro en la demora, el juez presidente puede ordenar en la misma
sentencia la ejecución inmediatamente después de la notificación. Los efectos de
la consignación en tal caso, se regirán por lo dispuesto en el segundo párrafo
de este artículo.
Art. 540.- Se reputa
contradictoria toda sentencia dictada por un tribunal de
trabajo.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 541.- La existencia de
un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los
conflictos jurídicos, puede establecerse por los siguientes modos de prueba:
1ro. Las actas auténticas o las privadas; 2do. Las actas y registros de las
autoridades administrativas de trabajo; 3ro. Los libros, libretas, registros y
otros papeles que las leyes o los reglamentos de trabajo exijan a empleadores o
trabajadores; 4to. El testimonio; 5to. Las presunciones del hombre; 6to. La
inspección directa de lugares o cosas; 7mo. Los informes periciales; 8vo. La
confesión; 9no. El juramento.
Art. 542.- La admisibiidad de
cualquiera de los modos de prueba señalados en el artículo que antecede, queda
subordinada a que su producción se realice en el tiempo y en la forma
determinada por este código. Los jueces gozan de un poder soberano de
apreciación en el conocimiento de estos modos de prueba.
DE
Art. 543.- La parte que desee
hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada, actas o registros
de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o
papeles de los señalados en el ordinal 3ro. del artículo 541, está obligada a
depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un
escrito inicial, según lo prescrito en los artículos 508 y 513.
Art. 544.- No obstante lo
dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez, oídas las
partes, autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción
posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos
señalados en dicho artículo: 1ro. Cuando la parte que lo solicite no haya podido
producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho
esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la
declaración depositaria con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su
admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se
trata; 2do. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en
la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del
documento cuya producción posterior pretende hacer, o cuando la fecha de éste
fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.
Art. 545.- La solicitud de
autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará
la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer,
indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del
tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte
contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por
secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.
Art. 546.- En las cuarenta y
ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte
del artículo 545, el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que
comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha, a más tardar.
La ordenanza que autorice la
producción señalará a cada una de las partes un término no menor de tres días ni
mayor de cinco para que expongan en secretaría, verbalmente o por escrito sus
respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la
parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la
notificación hecha por la contraria.
Art. 547.- La producción de
las actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo se hará
siempre mediante copias certificadas por el jefe de la oficina en la cual
existan los originales de los mismos. Las partes podrán hacerse certificar por
el Departamento de Trabajo o por la autoridad local que ejerza sus funciones
copias del contenido de sus respectivos libros, libretas, registros o papeles
que hayan de producir en una contestación, cuando el uso al cual están destinado
éstos o alguna disposición legal o reglamentaria no permitan depositarlos en la
secretaría.
DEL TESTIMONIO
Art. 548.- La audición de
testigos debe efectuarse en la audiencia de producción de pruebas. Sólo pueden
ser oídos los que figuren en lista depositada dos días antes de la audiencia,
por lo menos, en la secretaría del tribunal, donde podrá cada parte solicitar la
copia correspondiente. En cada lista se enunciarán: 1ro. Los nombres, profesión,
domicilio y residencia de cada testigo; 2do. Los nombres, profesión y domicilio
del empleador a quien preste servicios, si el testigo es un trabajador, o la
clase de negocio a la cual se dedique, si es un empleador, o la declaración de
que el testigo no es trabajador ni empleador; 3ro. Los hechos sobre los cuales
puede declarar el testigo.
Art. 549.- No pueden
admitirse testimonios contra el contenido de una acta escrita cuya validez haya
sido reconocida o declarada. El acta cuyas firmas o contenido no hayan sido
objeto de contestación se tendrá como reconocida.
Art. 550.- Antes de comenzar
la audición de los testigos, el juez pedirá a las partes que precisen lo que se
propongan probar con ella. Los hechos no contestados, lo que tengan relación con
la prohibición contenida en el artículo 549 y los que carezcan de pertinencia
serán excluídos por el juez, de oficio o a solicitud de
parte.
Art. 551.- No pueden declarar
como testigos los menores de quince años, salvo cuando se trate de trabajadores.
Sin embargo, el juez puede admitir o disponer que se oiga como simple relato lo
que sea del conocimiento de los menores de quince años no trabajadores cuyo
discernimiento fuere presumible, en caso de falta o insuficiencia de todo otro
elemento de prueba.
Art. 552.- Los testigos
declararán por separado y no podrán hacer uso de escrito, diagrama o dibujo
alguno. Antes de declarar, cada testigo dirá, a invitación del juez, su nombre,
profesión, domicilio y residencia, si es pariente o afin de una de las partes,
en qué grado, y luego prestará juramento o hará solemne promesa de decir la
verdad.
Art. 553.- Serán excluidos
como testigos, a solicitud de parte: 1ro. El pariente o afín de una de las
partes, en línea directa sea cual fuere el grado, y en la colateral hasta el
cuarto grado inclusive; 2do. El cónyuge de una de las partes o la persona que lo
haya sido; 3ro. La persona que viva bajo el mismo techo con una de las partes, a
cualquier título que sea; 4to. La persona que sostenga o haya sostenido una
litis con una de las partes en el curso de los dos años anteriores al caso para
el cual se requiere su declaración; 5to. La que mantenga una actitud
notoriamente hostil o de manifiesta enemistad respecto de una de las partes o de
su mandatario; 6to. La que haya estado ligada a una de la partes por algún
contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con justa causa o sin
ella, en el curso de los seis meses anteriores al caso para el cual se requiere
su declaración; 7mo. La que haya sido condenada en virtud de una sentencia
irrevocable por crimen, o por robo, estafa, abuso de confianza o falso
testimonio. En todo caso, el juez presidente puede admitir la tacha de cualquier
testigo siempre que haya grave sospecha de que tiene interés en deponer en favor
o en contra de una de las partes.
Art. 554.- La parte
interesada en hacer excluir la audición de un testigo por una de las causas
enumeradas en el artículo 553, debe proponer la tacha correspondiente antes de
que el testigo preste juramento o haga promesa de decir la verdad. El juez
interrogará al testigo tachado acerca de los hechos en los cuales se funde la
causa invocada y decidirá seguidamente.
Art. 555.- El juez señalará
al testigo que no haya sido objeto de tacha o cuya tacha no haya sido admitida,
los hechos sobre los cuales habrá de versar su declaración de acuerdo con la
indicación que conste en la lista depositada por la parte interesada y le pedirá
que los relate. Una vez terminada la relación de los hechos, el juez, los
vocales y en último término las partes, podrán interrogar al testigo o pedirle
explicaciones acerca de los hechos comprendidos en su relación o conexión con
ésta, así como de cualesquiera circunstancias que puedan poner de manifiesto su
veracidad o su imparcialidad. El juez podrá intervenir en el interrogatorio que
hagan los vocales o las partes, sea para concretar o explicar al testigo las
preguntas, ya para limitarlas, cuando sea procedente, ya en fin, para
excluirlas, en el caso de que, a juicio suyo, insinúen la contestación que desee
obtener quien las haya hecho.
Art. 556.- El juez podrá,
también limitar hasta tres el número de testigos que presente cada una de las
partes para deponer sobre el mismo hecho, caso en el cual deberá escoger, para
su audición, los que señale la parte que los haya requerido.
Art. 557.- En el acta de
audiencia debe hacerse constar sumariamente la declaración de cada testigo, así
como las preguntas que se le hayan hecho y las respuestas correspondientes.
DE
Art. 558.- Cuando los hechos
expuestos por las partes en sus respectivos escritos o en el curso de la
audiencia de conciliación resulte útil a la substanciación de la causa la
inspección directa de alguna fábrica, taller o cualquier lugar de trabajo,
dependencia o accesorio del mismo o que tenga relación inmediata con la
ejecución de contratos de trabajo, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte,
por insinuación de uno de los vocales o de oficio, el traslado del tribunal a la
fábrica, taller o lugar del cual se trate. Tendrá igual facultad, cuando la
utilidad de la inspección resulte de las observaciones y exposiciones que hagan
las partes en la audiencia de producción y discusión de pruebas o en la
ampliaciones subsiguientes.
Art. 559.- En el caso
previsto en la primera parte del artículo 558, el juez podrá disponer que la
audiencia de producción y discusión de pruebas, en su primera etapa o en ambas,
tenga lugar en la misma fábrica, taller o lugar objeto de la inspección.
Art. 560.- Cuando la utilidad
de la inspección sólo se refiera a una o más cosas cuyo desplazamiento es
posible con poco o ningún gasto o perjuicio de su propietario y sin interrupción
apreciable del trabajo, la inspección podrá hacerse en el local donde se
constituya el tribunal.
Art. 561.- La inspección
directa podrá ser ordenada en el curso de cualquier audiencia, comprendida la de
conciliación o mediante ordenanza. En el primer caso, la indicación de lugar,
día y hora hecha por el juez, al ordenarla, valdrá citación a las partes
presentes o debidamente representadas. Cuando la inspección haya de verificarse
en virtud de ordenanza, el secretario citará a las partes, para que estén
presentes, si lo desean. Se procederá del mismo modo cuando la inspección haya
sido ordenada en audiencia, respecto de la parte no compareciente o no
representada.
Art. 562.- Entre la fecha de
la citación y la de la inspección debe haber un término que permita a las partes
estar presentes o hacerse representar. En los casos de inspección de lugar
ordenada en audiencia, el juez podrá disponer que el traslado se efectúe
inmediatamente, y aunque la audiencia continúe en el lugar objeto de la
inspección, siempre que las partes se encuentren presentes o debidamente
representadas. Podrá procederse de igual modo en los casos de inspección de
cosas cuyo desplazamiento inmediato es posible, según se prescribe en el
artículo 560.
Art. 563.- El Secretario
redactará acta de toda inspección.
DE LOS INFORMES
PERICIALES
Art. 564.- El juez podrá
ordenar, a solicitud de parte o de oficio, que se proceda a un examen de
peritos, cuando la naturaleza o las circunstancias del litigio exijan
conocimientos especiales.
Art. 565.- El examen puede
ser ordenado en el curso de una audiencia o por ordenanza. En uno u otro caso,
el juez debe indicar: 1ro. Los nombres de uno o más peritos; 2do. La facultad de
las partes de sustituir por otros o aún por uno solo de su elección, los
designados por el juez; 3ro. El objeto preciso sobre el cual habrá de versar el
examen; 4to. El día y la hora en
que deben prestar juramento los peritos designados o sus sustitutos.
Art. 566.- El secretario
enviará copia de la ordenanza a las partes y a los peritos en las veinticuatro
horas de su fecha. Si el examen es ordenado en el curso de una audiencia el
secretario enviará copia del acta a los peritos en el término señalado en este
artículo. En el caso de que las partes hagan uso de la facultad de escoger los
peritos en sustitución de los designados por el juez, la más diligente lo
comunicará al secretario, en el escrito redactado y firmado por ellas, o por
declaración en secretaría, de la cual se redatará acta, que firmarán dichas
partes, si saben y pueden hacerlo, con el secretario. Este enviará copia del
escrito o del acta de declaración tanto a los peritos sustituidos como a los
sustitutos, en el término indicado en la primera parte del presente
artículo.
Art. 567.- Las partes que no
usen de la facultad de escoger peritos por sí mismas, pueden recusar los
designados por el juez, antes de la fecha fijada para el juramento. Los peritos
elegidos por ellas sólo pueden ser recusados cuando la causa de recusación o el
conocimiento de su existencia sean posteriores a la elección.
Art. 568.- Pueden actuar como
peritos los mayores de 16 años, en el caso de tratarse de trabajadores. En
cualquier otro caso los peritos deben tener no menos de 18 años. Puede ser
recusado como perito la persona comprendida en culesquiera de los casos
señalados por el artículo 553. El perito cuya recusación sea admitida debe ser
sustituido por otro designado en la misma sentencia por el juez. Se procederá de
igual modo en los casos de no aceptación de un perito o de que causas de fuerzas
mayor le impidan desempeñar sus funciones. En los casos señalados por los dos
párrafos que anteceden, las partes conservarán, en cuanto al sustituto, la
facultad que les acuerda el ordinal 2do. el artículo 565.
Art. 569.- Los peritos deben
prestar juramento ante el juez en el día y la hora indicados. Cuando su
actuación deba realizarse en un municipio distinto del asiento del tribunal
pueden prestar juramento ante el juez de paz del mismo; y si funcionare en él
más de uno, ante el que señale el juez de todo lo cual se dará conocimiento
oportuno a las partes para que se encuentren presentes si lo
desean.
Art. 570.- El acta de
juramentación de los peritos indicará la fecha, hora y lugar en que se dará
comienzo a las operaciones. La parte que no comparezca a la presentación de
juramento puede tomar conocimiento de la fecha, hora y lugar indicados en el
acta, en la secretaría del tribunal ante el cual se haya prestado.
Art. 571.- Las partes están
obligadas a dar a los peritos todas las informaciones que éstos les soliciten,
en relación con la materia objeto de su examen. Pueden darles, además las que
consideren útiles, aun cuando no les sean solicitadas.
Art. 572.- Las partes pueden
hacerse acompañar de técnicos o personas entendidas cuando asistan a un examen
pericial. La intervención de estas personas se limitará a ilustrar y aconsejar a
la parte a quien acompañen, sin que en caso alguno puedan discutir con los
peritos ni tratar de influir en ninguna forma en el resultado de las operaciones
que éstos realicen.
Art. 573.- Los peritos
redactarán y firmarán un solo informe en el cual harán constar la opinión de la
mayoría y los motivos en que se funde. Cuando hubiere opiniones distintas, las
indicarán con sus motivos, pero sin dar a conocer los nombres de sus respectivos
sustendadores.
Art. 574.- El informe será
depositado en la secretaría del tribunal, acompañado de las copias
correspondientes y de la del juramento, cuando haya sido prestado ante un juez
de paz, en el término de quince días a contar del que siga al juramento. Este
término puede ser aumentado por el juez en casos justificados a solicitud de los
peritos.
DE
Art. 575.- El juez podrá
ordenar la comparecencia personal de las partes en cualquier estado de la causa,
sea de oficio o a solicitud de una de ellas.
Art. 576.- La ordenanza de
comparecencia personal indicará el día, hora y lugar en que debe verificarse y
dispondrá la citación de las partes tres días, por lo menos, antes de la fecha
fijada para la audiencia. Cuando la comparecencia es ordenada en el curso de una
audiencia, las partes presentes o debidamente representadas se tendrán como
citadas. La comparecencia de las asociaciones de empleadores o de trabajadores
se hará por medio de sus representantes; la de las demás personas morales, por
sus respectivos gerentes o administradores. En ningún caso podrá ordenarse la
comparecencia de una asociación u otra persona moral cuyo representante, gerente
o administrador no tenga conocimiento personal de los hechos
controvertidos.
Art. 577.- La solicitud de comparecencia personal hecha por
una de las partes vale promesa suya de comparecer personalmente.
Art. 578.- El día de la audiencia la parte que haya
solicitado la comparecencia indicará al juez, en forma concreta, los hechos
sobre los cuales desea que se interrogue a la otra. Esta última puede luego de
haber respondido al interrogatorio, solicitar que se interrogue a la primera
sobre los mismos hechos o sobre otros que tengan relación con las cuestiones de
hecho o de derecho en discusión.
Art. 579.- El juez podrá
negarse a transmitir a una de las partes las preguntas sugeridas por la otra:
1ro. Cuando se trate de hechos no concluyentes o no pertinentes; 2do. Cuando las
preguntas mismas o sus respuestas puedan referirse a hechos o circunstancias que
ataquen el honor o la consideración de la parte interrogada, de su cónyuge, o de
uno de sus parientes o afines más próximos.
Art. 580.- Una parte puede
negarse a contestar una pregunta:
1ro. En el caso previsto en
el ordinal 2do. del artículo que antecede; 2do. Cuando se trate de hechos
extraños al proceso o de hechos en los cuales por no haber intervenido
personalmente la parte interrogada, carezca ésta de información suficiente para
responder; 3ro. Cuando la pregunta tenga relación con procedimientos o métodos
de trabajo, descubrimientos o invenciones cuyo secreto no desee revelar la parte
interrogada y tenga derecho a ello.
Art. 581.- La falta de
comparecencia o la negativa a contestar de una de las partes, sin causa
justificada, puede ser admitida como presunción contra ella.
Art. 582.- El acta de
interrogatorio enunciará sumariamente las preguntas hechas por el juez,
requeridas o no por las partes, y sus respectivas contestaciones. Será redactada
en la misma audiencia y leída allí mismo a las partes, quienes manifestarán su
conformidad o reparos y firmarán, si saben y quieren hacerlo, con el juez, los
vocales y el secretario. De todo esto se dará constancia al final del acta
DEL JURAMENTO
Art. 583.- El juramento sólo
puede ser deferido o referido en audiencia.
SECCIÓN PRIMERA
DEL JURAMENTO DECISORIO
Art. 584.- En los
procedimientos relativos a los conflictos jurídicos cualquiera de las partes
podrá deferir a la otra el juramento decisorio, sobre uno o más hechos concretos
personales a la última, en los casos de ausencia de cualquier otro modo de
prueba útil. El litigante a quien le sea deferido el juramento puede a su vez,
referirlo a su adversario. Se tendrá como probado todo hecho sobre el cual se
defiera el juramento, cuando la parte a quien sea deferido se niega a prestarlo
o a referirlo, sin causa justificada. Deberá sucumbir en sus pretensiones la
parte que se negare a prestar el juramento que le haya sido
referido.
SECCION SEGUNDA
DEL JURAMENTO SUPLETORIO
Art. 585.- Sólo puede
deferirse de oficio el juramento en el caso de hechos cuya prueba sea
incompleta. El juramento deferido de oficio no puede ser referido.
DE LOS MEDIOS DE INADMISIÓN DE
Art. 586.- Los medios
deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta
de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones
de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin
contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden
proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de
condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención
dilatoria de invocarlos con anterioridad.
DE LAS EXCEPCIONES DE
DECLINATORIA
Art. 587.- La declinatoria por causa de incompetencia en
razón de la materia puede ser solicitada en todo estado de causa por
cualesquiera de las partes. Si ninguna de éstas la solicitare, el juez la
ordenará de oficio.
Art. 588.- La declinatoria por causa de incompetencia
territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a
solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las
pruebas.
Art. 589.- La excepción de declinatoria se juzgará con lo
principal.
DE LAS EXCEPCIONES DE
NULIDAD
Art. 590.- Será declarada
nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo
legal que deba precederle o después de expirado aquél en el cual haya debido ser
verificada: 1ro. Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de
defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Código con carácter
de orden público; 2do. Cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o
de los reglamentos de trabajo. También será declarada nula toda diligencia o
actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en
violación de los prescrito por el artículo 502 relativo al mandato.
Art. 591.- En los casos
previstos por este Capítulo la nulidad puede ser pronunciada, aun de oficio, en
cualquier estado de la causa.
Art. 592.- La sentencia que
admita la nulidad, fijará la fecha para conocer del asunto, si fuere pertinente.
El juez puede, si la nulidad, a juicio de éste, no le impide conocer y juzgar el
caso, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, estatuir sobre la
nulidad y el fondo del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de
concluir sobre el fondo, en una próxima audiencia.
DE LAS EXCEPCIONES DE IRREGULARIDAD DE
FORMA
Art. 593.- La parte que tenga
interés en que se ordene la nueva redacción o la corrección de un acta viciada,
en los casos de omisión de una mención sustancial, de mención incompleta,
ambigua u oscura, puede solicitarlo por escrito dirigido al juez, u oralmente en
audiencia, antes de toda discusión.
Art. 594.- Cuando la
solicitud se haga en audiencia y el acta emane de la parte adversa, ésta puede
optemperar inmediatamente, dictando en la misma audiencia la nueva redación o la
corrección del acta o de la parte del acta señalada como irregular, o
prometiendo hacerlo en el curso de los tres días siguientes. En el primer caso,
la audiencia podrá continuar, si la parte que propuso la excepción no tuviere
interés evidente en oponerse. Cuando hubiere oposición legítima de la parte que
haya propuesto la excepción, o cuando la nueva redacción o corrección del acta
irregular hubiera de hacerse después de la audiencia, el juez ordenará la
suspensión de ésta y fijará día y hora para continuarla.
Art. 595.- En todos los casos
de nueva redacción o de corrección de actas señaladas como comienzo de un plazo
para una diligencia o actuación, dicho plazo comenzará a contar de la fecha de
la nueva redacción o de la corrección de las mismas.
Art. 596.- El juez puede
ordenar de oficio, antes de toda discusión, la nueva redacción o la corrección
del acta en la cual, a juicio suyo, se haya omitido una mención substancial, o
que contenga mención incompleta, ambigua u oscura. La ordenanza que disponga la
nueva redacción o la corrección del acta, acordará un plazo de tres días para su
ejecución. Se procederá del mismo modo cuando ordene la nueva redacción o
corrección en audiencia, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo
594. Las excepciones previstas en este Código, deben bajo pena de
inadmisibilidad presentarse simultáneamente antes de toda defensa al fondo o
medio de inadmisión.
DE
Art. 597.- Cualquiera de los
miembros de un juzgado de trabajo puede ser recusado: 1ro. Cuando tenga algún
interés personal en el asunto, o cuando lo tenga su cónyuge o quien lo hubiese
sido, o algún pariente o afín en línea directa o pariente en línea colateral
hasta el cuarto grado inclusive; 2do. Cuando viva con una de las partes bajo el
mismo techo, a cualquier título que sea; 3ro. Cuando haya opinado sobre el
asunto; 4to. Cuando sostenga o haya sostenido una litis con una de las partes en
el curso de los dos años anteriores, o cuando la sostenga o la hubiere sostenido
en igual término su cónyuge, uno de sus parientes o afines de 2do grado en línea
colateral; 5to. Cuando mantenga una actitud notoriamente hostil o de manifiesta
enemistad respecto de una de las partes o de su mandatario. Cualquiera de los
vocales puede ser recusado, además, cuando haya estado ligado a una de las
partes por algún contrato de trabajo terminado por voluntad unilateral, con
justa causa o sin ella, en el curso de los seis meses anteriores a la
introducción de la demanda de que se trata.
Art. 598.- El miembro de un
juzgado de trabajo que se encuentre en uno de los casos de recusación enumerados
en el artículo 597, debe declararlo a los demás y solicitar su exclusión de
quien deba acordarla. Puede solicitarla, además, cuando circunstancias
particulares, que no está obligado a revelar, no le permitan actuar con plena
independencia o imparcialidad.
Art. 599.- La recusación debe
ser solicitada en escrito depositado en la secretaría del tribunal apoderado del
asunto, antes de que éste se encuentre en estado de ser juzgado. También puede
ser solicitada por declaración verbal en la secretaría. De esta declaración se
levantará acta que firmará la parte recusante o su mandatario, si sabe y puede
hacerlo, con el secretario.
Art. 600.- El secretario dará
copia del escrito o del acta del miembro recusado, en las veinte y cuatro horas
siguientes al depósito o a la declaración para que admita o niegue los hechos
señalados como causa de la recusación. El miembro recusado admitirá o negará
estos hechos, en escrito o por declaración en secretaría de la entrega de la
copia mencionada en el presente artículo. La contestación del miembro recusado
debe estar sumariamente motivada cuando niegue los hechos alegados por la parte
recusante. En este caso, el secretario enviará un expediente a la corte de
trabajo en las 48 horas subsiguientes al depósito de la contestación o a la
declaración del miembro recusado.
Art. 601.- La recusación será
decidida por la corte de trabajo en los cinco días de la recepción del
expediente. La decisión pronunciada al respecto no será susceptible de ningún
recurso.
DE
Art. 602.- El tercero que
tenga interés legítimo en un conflicto de trabajo puede intervenir en él como
parte.
Art. 603.- La intervención se
iniciará mediante escrito depositado en la secretaría del tribunal, con los
documentos que justifiquen el interés de la parte interviniente y los que sirvan
de base a sus pretensiones, si los hubiere. El escrito inicial debe contener:
1ro. La designación del tribunal al cual se dirija; 2do. Los nombres, profesión,
domicilio y menciones relativas a la cédula personal de identidad de la parte
interviniente, y la indicación precisa de un domicilio de elección en el mismo
lugar donde tenga su asiento el tribunal; 3ro. Los nombres, profesión y
domicilio real respectivos del demandante y demandado; 4to. El interés legítimo
que se alegue para intervenir; 5to. El objeto de la intervención y una
exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los cuales se funde;
6to. La fecha del escrito y la firma del tercero interviniente o de su
mandatario.
Art. 604.- En ningún caso
será admisible la intervención después de celebrada la audiencia de producción y
discusión de pruebas.
Art. 605.- La intervención no
detendrá el curso regular de los procedimientos; pero podrá prolongarlo en
cuanto fuere necesario para garantizar los derechos de defensa de terceros
intervinientes o de la parte que requiera la intervención de un tercero, según
se prescribe en el capítulo siguiente.
Art. 606.- Cuando el propio
interés de la parte interviniente no sea contrario al de una de las partes
principales, las actuaciones y diligencias de la primera se ejecutarán en los
plazos señalados por este Código a dicha parte. En el caso contrario, la parte
interviniente gozará de plazos iguales a los acordados a las partes principales,
pero sus actuacicnes y diligencias deberán ser ejecutadas antes que las de éstas
.
DE
Art. 607.- Cualquiera de las partes puede requerir la
intervención de un tercero.
Art. 608.- La parte que tenga interés en requerir la
intervención se ceñirá a las reglas prescritas para la demanda introductiva de
la acción.
Art. 609.- La intervención y la demanda principal se
decidirán por una misma sentencia.
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 610.- El procedimiento
establecido en este capítulo sólo se aplica en las materias enumeradas en el
último párrafo del artículo 487.
Art. 611.- La parte que
pretenda exigir el cumplimiento de un convenio colectivo o de un laudo sobre
condiciones de trabajo, o el pago de daños y perjuicios a falta de dicho
cumplimiento, debe hacerlo mediante demanda escrita dirigida al juez del
tribunal competente o por declaración en la secretaría de dicho
tribunal.
Art. 612.- El escrito de
demanda o la declaración que la contenga expresará: 1ro. Los nombres, domicilio
y demás menciones necesarias para la identificación de la demandante y de la
demandada, así como el último domicilio elegido por una y otra en el convenio
colectivo o en los procedimientos de arbitraje, y el que elija la primera si se
propone cambiarlo; 2do. La fecha del convenio o del laudo cuyo cumplimiento se
persigue y la fecha y el número de su registro en el Departamento de trabajo;
3ro. Los daños y perjuicios reclamados, en caso de persistencia en el
incumplimiento del convenio o del laudo, con las bases del avalúo de los mismos;
4to. La fecha del escrito de demanda o de la declaración y la firma de la parte,
si se trata de demanda escrita.
Art. 613.- En las
veinticuatro horas de la entrega del escrito o de la fecha de la declaración, el
juez autorizará la notificación de la demanda a la parte demandada y su citación
para la audiencia que fije en el mismo auto. Entre la fecha de la citación y la
de la audiencia mediará un término de no menos de un día
franco.
Art. 614.- La notificación de
la demanda y la citación se practicarán conforme a lo prescrito en el artículo
512.
Art. 615.- El día y hora
fijados para la comparecencia, reunidos el juez y los vocales en audiencia
pública, con asistencia del secretario, el primero declarará constituido el
juzgado en sus atribuciones de conciliación y juicio y pedirá a las partes que
exponga, sin discutirlas, sus respectivas pretensiones.
Art. 616.- Oídas las partes,
se procederá de acuerdo con lo establecido en los Arts. 517, 518 y 519.
Transcurrido un tiempo razonable sin que se logre la conciliación de las partes,
el juez ofrecerá la palabra a éstas para la discusión del caso y les pedirá que
depositen en secretaría sus respectivas conclusiones motivadas.
Art. 617.- La sentencia será
pronunciada en los ocho días subsiguientes a la discusión, salvo el caso de que
la substanciación del asunto exija alguna medida de instrucción o la celebración
de nueva audiencia, en la cual las partes deben presentar sus conclusiones al
fondo. En dicho caso, el término correrá un día después de la ejecución de la
medida ordenada o de la celebración de la nueva audiencia. Se declaran comunes a
la presente materia los artículos 533, 534, 536, 537, 538 y
539.
Art. 618.- La apelación de
las sentencias pronunciadas en materia sumaria debe interponerse en los diez
días de su notificación, en la forma establecida para la materia ordinaria. La
substanciación y el juicio del recurso y la notificación de la sentencia se
practicarán conforme a lo prescrito en el presente Título.
DE
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 619.- Puede ser
impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia dictada por un juzgado de
trabajo en materia de conflictos jurídicos, con excepción: 1ro. De las relativas
a demandas cuya cuantía sea inferior a diez salarios mínímos., 2do. De las que
este Código declara no susceptibles de dicho recurso. Las sentencias que decidan
sobre competencia son apelables en todos los casos.
Art. 620.- Sólo puede
interponer recurso de apelación contra una sentencia quien ha figurado en ella
como parte.
SECCION SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR
Art. 621.- La apelación debe ser interpuesta mediante escrito
depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a
contar de la notificación de la sentencia impugnada.
Art. 622.- También puede ser
interpuesto por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaría. En
este último caso, el secretario redactará acta de la declaración, la cual
firmará con él la parte apelante o su mandatario, si sabe y puede hacerlo.
Art. 623.- El escrito de
apelación debe contener: 1ro. Los nombres, profesión y domicilio real del
apelante, las enunciaciones legales relativas a su cédula personal de identidad
y la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar donde tenga su
asiento la corte de trabajo ante la cual se recurra; 2do. La fecha de la
sentencia contra la cual se apela y los nombres, profesión y domicilio real de
las personas que hayan figurado como partes de la misma; 3ro. El objeto de la
apelación y una exposición sumaria de los medios de hecho y de derecho en los
cuales se funde; 4to. La fecha del escrito y la firma del apelante o la de su
mandatario.
Art. 624.- En el caso de que
la apelación se haga por declaración en secretaría, debe contener las
enunciaciones señaladas en los tres primeros ordinales del artículo
623.
Art. 625.- En los primeros
cinco días que sigan al depósito del escrito o a la declaración, el secretario
enviará copia a la parte adversa, sin perjuicio del derecho del recurrente de
notificar su apelación a su contraparte.
Art. 626.- En el curso de los
diez días que sigan a la notificación indicada en el artículo 625, la parte
intimada debe depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa, el
cual expresará: 1ro. Los nombres, profesión y domicilio real de dicha parte, las
enunciaciones relativas a su cédula personal de identidad y la indicación
precisa de un domicilio de elección en el lugar de donde tenga su asiento la
corte; 2do. La fecha de la notificación del escrito de apelación o del acta de
declaración; 3ro. Los medios de hecho y de derecho que la intimada oponga a los
de la apelante, así como los suyos propios en el caso de que se constituya
apelante incidental y sus pedimentos; y 4to. La fecha del escrito y la firma de
la intimada o la de su mandatario.
Art. 627.- La defensa puede
ser producida por declaración en secretaría, caso en el cual el secretario
redactará acta con expresión de la enunciaciones señaladas en los tres primeros
ordinales del artículo 626, la cual firmará la intimada o su madatario, si sabe
y puede hacerlo.
Art. 628.- El escrito o el
acta serán notificados por el secretario a la apelante en las cuarenta y ocho
horas del depósito o de la declaración. En el mismo término pasará el secretario
todo el expediente a la corte.
Art. 629.- El juez presidente
fijará el día y hora para conocer del recurso, en las cuarenta y ocho horas de
haber sido pasado el expediente a la corte. Entre la fecha de su ordenanza y la
de la audiencia deberá mediar un término no menor de ocho
días.
Art. 630.- El secretario
remitirá a las partes sendas copias de la ordenanza en las veinticuatro horas de
su fecha, dirigidas a los domicilios respectivamente elegidos en sus escritos.
Estas notificaciones valdrán citación a las partes para la audiencia señalada en
la ordenanza.
Art. 631.- Puede admitirse la
producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La
solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los
documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del
fijado en la audiencia.
Art. 632.- Depositada la
solicitud, se procederá conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo
545 y en la primera parte del artículo 546.
SECCION TERCERA
DE
Art. 633.- El día y hora
fijados se reunirá la corte en audiencia pública. El presidente ofrecerá la
palabra a las partes para que declaren si en el tiempo transcurrido después de
la apelación ha intervenido algún avenimiento entre ellas, y para que, en caso
contrario, traten de lograrlo antes de procederse a la discusión del
recurso.
Art. 634.- Se declara común a
esta materia lo prescrito en la primera parte del artículo
527.
Art. 635.- Transcurrido el
tiempo suficiente, a juicio del presidente, sin que se haya logrado la
conciliación de las partes, dicho funcionario dará por terminada la tentativa
final de conciliación y ofrecerá la palabra a las partes para la discusión del
recurso.
Art. 636.- El presidente
puede declarar terminada la discusión cuando la corte se considere
suficientemente edificada. En el curso de la discusión, o al finalizar ésta, los
jueces podrán solicitar de las partes o de una de ellas, informaciones
adicionales o aclaraciones sobre los hechos, alegaciones de derecho o
situaciones relativas al caso discutido.
Art. 637.- Agotados los
turnos, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 531.
SECCIÓN CUARTA
DE
Art. 638.- Se declara
aplicable a la materia de esta sección lo dispuesto en los artículos 533 y 540
ambos inclusive, con las modificaciones que siguen: 1ro. El término para el
pronunciamiento de las sentencias será de un mes, a contar de la expiración del
señalado a las partes para presentar sus escritos de ampliación, salvo lo
dispuesto en el artículo 536; 2do. La redacción de las sentencias corresponderá
al presidente o al juez que éste designe en cada caso.
DE
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 639.- Salvo lo
establecido de otro modo en este capítulo, son aplicables a la presente materia
las disposiciones de la ley sobre procedimiento de
casación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 640.- El recurso de
casación se interpondrá mediante escrito dirigido a
Art. 641.- No será admisible
el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni
cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.
Art. 642.- El escrito
enunciará: 1ro. Los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente;
las menciones relativas a su cédula personal de identidad; la designación del
abogado que lo representará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá
estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso,
en la capital de
Art. 643.- En los cinco días
que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo
a la parte contraria; el secretario en el mismo plazo remitirá el expediente
completo y un inventario en duplicado de las piezas del mismo al secretario de
Art. 644.- En los quince días
de la notificación del escrito introductivo del recurso, la parte intimada debe
depositar en la secretaría de
Art. 645.- Vencido el término
de quince días señalado en el artículo 644, o hecho el depósito del escrito de
la parte intimada en el curso del mismo, el secretario pasará el expediente al
Presidente de
Art. 646.-
Art. 647.- En los cinco días
que sigan al de la fecha de la sentencia, el secretario de
DE
Art. 648.- El tercero cuyos
derechos sean perjudicados por una sentencia, puede intentar contra ésta recurso
de tercería. Pueden intentarlo además el causahabiente de una de las partes,
cuando sea víctima de un fraude.
Art. 649.- La tercería
principal debe ser intentada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia.
La incidental se promoverá ante el tribunal que conozca de lo principal, si éste
es de grado igual o superior al que pronunció la
sentencia.
Art. 650.- La tercería
principal se intentará, sustanciará y juzgará como cualquier acción principal
relativa a un conflicto jurídico. La incidental puede ser promovida por escrito
depositado en la secretaría del tribunal o por declaración de la parte o de su
mandatario, debiendo contener, en cualquier caso, las enunciaciones señaladas en
el artículo 509.
Art. 651.- En los casos de
tercería principal, el tribunal puede suspender la ejecución de la sentencia
objeto de dicho recurso.
En los casos de tercería
incidental puede suspender el curso de los procedimientos sobre lo principal.
Art. 652.- El tribunal que admita la tercería retractará o
reformará la sentencia en todo cuanto perjudique los derechos del tercero que la
hubiere intentado. En caso de inadmisión, puede, por la misma sentencia,
condenar al tercero al pago de daños y perjuicios en favor de la parte que
resulte perjudicada, si se establece que aquél intentó o promovió el recurso de
mala fe o como consecuencia de un error grosero. Puede también declarar
solidariamente obligada al pago de esos daños y perjuicios a la parte a quien el
tercero hubiese intentado favorecer con su recurso, si se establece en cualquier
forma la existencia de algún acuerdo entre ambos.
DE LOS OFRECIMIENTOS REALES Y DE
Art. 653.- Todo empleador o trabajador que desee liberarse de
la obligación de pagar una suma de dinero que provenga de contratos de trabajos
o de convenios colectivos o haya sido contraída en ocasión de la ejecución de
los mismos, puede consignarla en la colecturía de Rentas Internas
correspondiente al lugar en que tenga su domicilio el acreedor, previo
ofrecimiento real de pago no aceptado por el último.
Art. 654.- El ofrecimiento,
la consignación y sus efectos se regirán por el derecho
común.
Art. 655.- La demanda en
validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la consignación se introducirá
ante el juzgado de trabajo correspondiente, y se sustanciará y fallará según las
reglas establecidas para la materia sumaria.
DEL DESALOJO DE VIVIENDAS
Art. 656.- Los trabajadores
que al vencimiento del término señalado en el ordinal 10mo. del artículo 44 no
hayan entregado las viviendas del empleador, ocupadas por ellos en virtud de un
contrato de trabajo ya terminado, pueden ser expulsados por sentencia del
juzgado de trabajo competente a instancia del empleador.
Art. 657.- La demanda en
desalojo se iniciará, substanciará y fallará conforme a las reglas prescritas
para la materia sumaria.
DE
Art. 658.- En los casos de
huelga o paro declarados después de cumplidas las prescripciones del artículo
407 sobre huelgas, que el artículo 415 hace comunes a los paros, la corte de
trabajo competente para la calificación de la huelga o del paro, queda amparada
de la instancia correspondiente, por el auto que dicte el presidente de dicha
corte conforme a lo dispuesto en el artículo 683.
Art. 659.- El día y hora
fijados en el auto mencionado en el artículo 658, la corte se reunirá en
audiencia pública. El presidente ofrecerá la palabra a las partes para que hagan
la exposición del caso y produzcan los medios y pruebas tendientes a justificar
la calificación de la huelga o del paro. La parte que haya declarado la huelga o
el paro será la primera en el uso de la palabra. Se declara común al
procedimiento de calificación, lo prescrito en el artículo
636.
Art. 660.- La corte
pronunciará sentencia dentro de los cinco días subsiguientes a la fecha en que
termina la audiencia. Si el conflicto es de derecho, la sentencia de
calificación debe decidir dicho conflicto. Si es económico, se procederá
conforme al artículo 685. La sentencia de calificación se notificará a las
partes en las cuarenta y ocho horas de su fecha y no estará sujeta a ningún
recurso.
Art. 661.- En los casos de
huelga o paro declarados en violación de lo prescrito por los artículos 403, 406
y 407, la corte de trabajo competente para su calificación puede proceder a ésta
a solicitud de parte o de
Cuando actúe en virtud de
solicitud, bastará que el solicitante afirme la existencia del estado de huelga
o paro.
Art. 662.- El auto del
presidente de la corte con que se inicie la intervención de ésta, se sujetará a
lo prescrito por el artículo 683. La corte procederá conforme a lo dispuesto en
los artículos 659 y 660.
DE
Art. 663.- La ejecución por
vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal
de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario
previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida
en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en
materia de trabajo. En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150,
153 al 166 de la ley de Fomento Agrícola No. 6186, de fecha 12 de febrero 1963.
En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el
importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad
irrevocable de la cosa juzgada.
Para tales fines, el
ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la
sentencia.
Art. 664.- Una vez iniciada
la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento.
La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del
ejecutante.
Art. 665.- Transcurrido un
mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el
tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la
ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la
advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán provisional o
definitivamente las actuaciones del caso.
Art. 666.- En los casos de
ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la
corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con
ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un
diferendo.
Art. 667.- El presidente de
la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que
se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
perturbación manifiestamente ilícita.
En los casos en que la
existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una
garantía al acreedor. Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las
indemnizaciones pertinentes.
Art. 668.- Tendrá también las
facultades reconocidas por la ley, 834 de 1978 y el Código de Procedimiento
Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompatibles con
las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.
Art. 669.- Queda prohibida
toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los
tribunales de trabajo favorables al trabajador.
Art. 670.- Si no se
encontrase bienes del ejecutado o éstos fuesen insuficientes, el tribunal
declarará la insolvencia provisional, total o parcial hasta que se conozcan
bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos
establecidos en los Arts. 465 y 466.
Art. 671.- La ejecución de la
sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por
razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o
cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.
Art. 672.- Cuando la
sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique
reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo
del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince
por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.
Art. 673.- En todo lo no
previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la
competencia y al procedimiento sumario establecido en este
Código.
DE
Art. 674.- La parte
interesada en la solución de un conflicto económico no resuelto por avenimiento
directo solicitará la mediación de
Art. 675.- En las cuarenta y
ocho horas subsiguientes al depósito o recibo del escrito, el Secretario de
Estado de Trabajo ordenará la consiguiente distribución de las copias recibidas
con dicho escrito y designará como mediador a uno de los funcionarios o
empleados de su dependencia u ofrecerá su propia mediación. La designación de
mediador será comunicada a las partes en el mismo término indicado en este
artículo.
Art. 676.- El mediador, en
las 48 horas de su designación citará a las partes por vía telegráfica para que
estén presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas tratará
de conciliarlas, actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto en los
artículos 518, 519, 520.
Entre la fecha de la citación
y la de su reunión con el mediador habrá no menos de tres días ni más de cinco.
Art. 677.- Salvo
disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe
tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en
el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo
correspondiente, al juicio del mediador.
Art. 678.- En caso de
conciliación, se redactará un acta en la cual se exprese lo
convenido.
En caso contrario, o cuando
la parte respecto de quien se ha promovido la intervención administrativa no
comparece, el mediador lo certificará a solicitud de la interesada.
Art. 679.- El mediador
informará a
La no comparecencia sin causa
justificada de una cualquiera de las partes, constituye una infracción. En los
casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador
levantará acta de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 439 del
Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo competente, a
través del Director de Mediación, Conciliación y
Arbitraje.
DEL ARBITRAJE
SECCION PRIMERA
DE
Art. 680.- Las partes
designarán tres árbitros para la solución de todo conflicto económico no
resuelto conciliatoriamente.
En los casos de conflictos
que afecten un servicio esencial, se presume que las partes delegan la facultad
de designación de árbitros en el presidente de la corte de trabajo del lugar
donde se ha suscitado el conflicto, cuando no la ejerzan por sí mismas dentro de
los tres días subsiguientes al de su última reunión con el mediador, o cuando no
declaran en igual término la designación que han hecho ante el Departamento de
Trabajo o en la oficina del representarte local.
Art. 681.- Para actuar como
árbitro se requiere ser ciudadano dominicano, mayor de edad y saber leer y
escribir.
En los casos previstos en el
artículo 680, dos de los árbitros serán seleccionados de las nóminas de vocales
mencionados en el artículo 468 en la forma indicada para la constitución de la
corte de trabajo, y el tercero entre los jueces de dicha corte.
Art. 682.- El presidente de
la corte, en el caso de delegación, designará los árbitros y hará notificar los
nombres de éstos a las partes en las cuarenta y ocho horas de solicitarlo la más
diligente.
La parte que dirija la
solicitud depositará, con su escrito, certificaciones que comprueben que no ha
habido conciliación administrativa y que no se ha hecho o declarado
oportunamente la designación de árbitros.
Art. 683.- Si se ha producido
la huelga o el paro, previo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 407, el
presidente de la corte, dentro de las veinticuatro horas de habérsele
solicitado, o en los cinco días de haber conocido la existencia de la huelga o
del paro, ordenará mediante auto: 1ro. La reanudación de los trabajos dentro de
los cuatro días; 2do. La citación de las partes ante la corte, para que ésta
proceda a la calificación de la huelga o del paro. Cuando el presidente actúe en
virtud de solicitud, ésta deberá acompañarse de prueba de que la parte que ha
declarado la huelga o el paro ha cumplido lo prescrito por el artículo
407.
Art. 684.- La notificación
del auto indicado en el Art. 683 la hará el secretario de la corte dentro de las
48 horas de su fecha, y valdrá citación para la audiencia fijada en el mismo.
Entre la fecha de la
notificación mencionada en este artículo y la de la audiencia, mediará no menos
de un día franco.
Art. 685.- El presidente de
la corte designará los árbitros y hará notificar los nombres de éstos a las
partes, dentro de las 48 horas de habérsele notificado la sentencia de la corte
que haya calificado la huelga o el paro.
Art. 686.- Las disposiciones
de este Código relativas a la recusación de los jueces y vocales de las cortes
de trabajo, son comunes a la recusación de los árbitros.
La sustitución de los
árbitros recusados se hará conforme a lo dispuesto para su designación.
El término para la
sustitución comenzará a contar desde la notificación de la sentencia que admite
la recusación.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR
Art. 687.- Las partes
entregarán a los árbitros sendos memoriales de sus respectivas pretensiones en
los tres días de su designación, si ha sido hecha por ellos, o en los que
subsigan a la notificación prescrita por el artículo 682, si ha sido delegada.
Los memoriales, firmados por
las partes, indicarán los respectivos domicilios elegidos por éstas en el lugar
donde funcione la corte de trabajo.
Art. 688.- En las cuarenta y
ocho horas que subsigan a la entrega de los memoriales o al vencimiento del
término fijado para hacerlo, los árbitros citarán a las partes para que
comparezcan en día y hora por ellos señalados.
Entre la fecha de la citación
y la de la comparecencia mediará un término no menor de cuarenta y ocho horas.
Salvo disposición contraria de los árbitros, la discusión tendrá lugar en el
local utilizado por el mediador para el intento de conciliación.
SECCIÓN TERCERA
DE
Art. 689.- El día y hora
señalados para la comparecencia, los árbitros tratarán de conciliar a las partes
usando de los medios que aconsejen la prudencia, el buen juicio y la equidad.
En caso de conciliación, se
procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 678.
En caso contrario, los
árbitros invitarán a las partes a exponer y discutir sus respectivas
pretensiones.
Art. 690.- Los árbitros
pueden pedir a las partes las explicaciones y aclaraciones que sean del caso con
relación a las afirmaciones hechas por ellas.
SECCIÓN CUARTA
DE
Art. 691.- Los árbitros, después de oír a las partes,
practicarán una investigación del caso, para lo cual podrán asesorarse de dos
comisiones, una de empleadores y otra de trabajadores, iguales en el número de
sus componentes.
Cuando el caso lo requiera,
podrán disponer que la investigación la practiquen tres consultores técnicos
designados por ellos.
Art. 692.- La investigación
tendrá como objetivo el estudio completo del conflicto planteado, de su causas y
circunstancias, de las condiciones de las empresas afectadas y de las del
trabajo que en ellas se realiza, así como de cuantos hechos puedan facilitar una
solución de equidad que armonice los intereses en pugna y no sea contraria al
interés social.
Tanto los árbitros como los
consultores técnicos que practiquen una investigación, estarán investidos de las
facultades que concede el artículo
Art. 693.- El término de la
investigación no excederá en ningún caso de diez días. Los árbitros redactarán,
dentro de dicho término, un pliego en el cual expondrán el resultado obtenido y
propondrán a las partes la solución que consideren más apropiada para poner fin
al conflicto y prevenir su repetición.
Cuando actúan consultores
técnicos, éstos sugerirán la solución en el informe que redacten para los
árbitros.
Art. 694.- Los árbitros
invitarán a las partes a tomar conocimiento del resultado de la investigación y
de la solución propuesta o sugerida, para que aduzcan sus observaciones en una
audiencia final que deberá celebrarse entre el tercero y el quinto día, a contar
de la fecha de la invitación.
La invitación deberá ser
diligenciada en la misma fecha de la redacción del pliego o en las veinticuatro
horas de la producción del informe, y en ella se señalarán lugares, día y hora
para la audiencia final.
SECCIÓN QUINTA
DE
Art. 695.- El día y hora
fijados las partes expondrán y discutirán sus observaciones al pliego redactado
por los árbitros o al informe de los consultores técnicos.
Los árbitros podrán pedirles
cuantas aclaraciones o datos consideren pertinentes, después de haberlas oído en
sus observaciones y en la discusión de éstas.
No podrá ordenarse ninguna
investigación suplementaria, salvo cuando sea solicitada por acuerdo de las
partes.
SECCIÓN SEXTA
DEL LAUDO
Art. 696.- Los árbitros
decidirán el conflicto en los ocho días subsiguientes a la audiencia, o en los
que subsigan a la investigación suplementaria, en el caso de que ésta sea
ordenada.
Art. 697.- Cuando las partes
acepten sin observaciones la solución propuesta en el pliego o insinuada en el
informe, los árbitros la consagrarán en la parte dispositiva del laudo.
Art. 698.- Todo laudo
arbitral se hará ejecutivo por auto del presidente del juzgado de trabajo de la
jurisdicción en que esté radicada la empresa. Para este efecto, la minuta del
laudo será depositada por uno de los árbitros, dentro de las veinticuatro horas
de su pronunciamiento, en la secretaría del tribunal. El laudo arbitral no está
sujeto a ningún recurso.
Art. 699.- El laudo produce
los efectos de un convenio colectivo de condiciones de trabajo cuando resuelve
un conflicto económico. Independentemente de otras enunciaciones que sean de
lugar en cada caso, el laudo dispondrá lo que proceda sobre los salarios de los
trabajadores durante la suspensión de las labores, cuando en el curso del
conflicto haya habido huelga o paro.
Art. 700.- Se declaran
comunes al procedimiento reglamentado en este Título, las disposiciones de los
artículos
DE
Art. 701.- Las acciones en
pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un
mes.
Art. 702.- Prescriben en el
término de dos meses: 1ro. Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2do.
Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al
auxilio de cesantía.
Art. 703.- Las demás
acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre
empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el
término de tres meses.
Art. 704.- El término
señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la
terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos
nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato.
Art. 705.- Se aplican a la
presente materia las causas de interrupción del derecho
común.
DE
Art. 706.- Son comunes a los tribunales de trabajo, en cuanto
sean compatibles con la organización y competencia de éstos, las disposiciones
de los Arts. del 1 al 10, 14 al 20 y 24 al 26, todos inclusive, de la ley de
Organización Judicial, así como las de los capítulos III, IV, VI, X, XX, XXII y
XXIII de la misma ley, con las modalidades que se especifican a continuación:
Habrá un juzgado de trabajo en el Distrito Nacional, dividido en seis salas y un
juzgado de trabajo en el Distrito Judicial de Santiago dividido en dos salas.
Cada sala estará presidida por un juez que impartirá justicia conforme a las
disposiciones de este Código. El juzgado de trabajo tendrá un juez presidente
cuyas atribuciones, además de las previstas en otras disposiciones de este
Código, son: 1ro. Asignar las demandas, rotativa y cronológicamente, a cada sala
del juzgado; 2do. Ejercer las funciones administrativas propias del juzgado;
3ro. Conocer de las ejecuciones de las sentencias; 4to. Suplir las ausencias
temporales de cualquier juez presidente de sala del juzgado de trabajo; 5to.
Mantener la vigilancia necesaria para que los jueces presidentes cumplan con las
obligaciones que les corresponden. Habrá una corte de trabajo en el Distrito
Nacional con dos salas y una corte de trabajo en el Departamento Judicial de
Santiago.
Las disposiciones del párrafo
precedente relativas al presidente del juzgado de trabajo y a los jueces
presidentes de salas, se declaran comunes al presidente de la corte y a los
jueces presidentes de las salas de
Nota: Se han creado varias
Cortes y Tribunales de Trabajo que se pondrán en vigencia en el
1999.
Art. 707.- Son asimismo
comunes a los tribunales de trabajo, en las circunstancias señaladas en el
artículo 706, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la
verificación de escritura; la falsedad como incidente civil; la designación de
jueces; la declinatoria por causa de parentesco o afinidad; las acciones en
responsabilidad civil contra los jueces y la liquidación de daños y perjuicios.
Art. 708.- Se aplican a los
tribunales de trabajo con carácter supletorio, las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil sobre las audiencias, su publicidad y policía y las
disposiciones generales establecidas en el Título Único de la segunda parte de
dicho Código.
Art. 709.- En las materias
enumeradas en los artículos 706 y 707, los procedimientos se adaptarán a la
organización y competencia de los tribunales de trabajo y al propósito de
celeridad tenido en cuenta al reglamentar el procedimiento ante dichos
tribunales.
Art. 710.- De toda sentencia
sobre falsedad incidental se remitirá copia al Procurador General de
Art. 711.- Compete a los
tribunales ordinarios el conocimiento de las infracciones penales previstas en
este Código. En los casos de infracciones conexas a litigios en curso ante los
tribunales de trabajo, la acción pública queda sobreseída hasta que dichos
tribunales decidan definitivamente. La disposición que antecede es aplicable a
los casos de conflictos económicos sometidos a conciliación y arbitraje. Las
persecuciones y procedimientos penales en curso ante los tribunales ordinarios
quedarán sobreseídos al iniciarse cualquier demanda ante los tribunales de
trabajo o al promoverse cualquier conflicto económico, que deban ser resueltos
de acuerdo con las disposiciones del Libro Séptimo del presente Código, hasta
que recaiga la solución definitiva.
DE
Art. 712.- Los empleadores, los trabajadores y los
funcionarios y empleados de
Art. 713.- La responsabilidad civil de las personas
mencionadas en el artículo 712 está regida por el derecho civil, salvo
disposición contraria del presente Código. Compete a los tribunales de trabajo
conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra
empleadores, trabajadores o empleados de dichos tribunales. Compete el
conocimiento de ellas a los tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra
funcionarios o empleados de
DE LAS
SANCIONES
Art. 714.- Las sanciones por violación de las disposiciones
de este Código, pueden ser penales o disciplinarias. Las sanciones penales se
aplican a empleadores y trabajadores. Las sanciones disciplinarias se aplican a
los funcionarios y empleados de
Art. 715. La aplicación de las sanciones penales que
establece este Código y los reglamentos dictados o que dictare el Poder
Ejecutivo en materia de trabajo, está a cargo de los juzgados de paz. Se puede
proseguir la acción civil al mismo tiempo y en los mismos juicios. Sus
decisiones al respecto son siempre impugnables por la apelación. En el Distrito
Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será
ejercido por un abogado al servicio de
Art. 716.- Están sujetas a
sanciones disciplinarias las faltas cometidas en relación con la aplicación de
este Código por funcionarios y empleados mencionados en el artículo 714, siempre
que concurran las circunstancias siguientes: 1ro. Que la falta concierna a una
actuación legal reglamentaria que deba ser realizada administrativamente; 2do.
Que la actuación de que se trate esté encomendada al funcionario o empleado por
disposición legal, reglamentaria o de carácter interno; 3ro. Que no haya causa
justificativa en favor del funcionario o empleado.
Art. 717.- Las sanciones disciplinarias contra los
funcionarios y empleados de
Art. 718.- Las sanciones disciplinarias contra los
funcionarios y empleados de los tribunales de trabajo son aplicadas por los
jueces presidentes de éstos.
No están sujetas a ningún
recurso.
Art. 719.- Las sanciones disciplinarias son las siguientes:
1ro. Amonestación en privado; 2do. Amonestación ante el personal; 3ro. Multa que no puede ser mayor de
veinticinco por ciento del sueldo mensual del funcionario o empleado; 4to.
Suspensión temporal del funcionario o empleado, sin disfrute de sueldo, hasta
por un mes; 5to. Destitución.
Esta última sanción sólo
puede imponerla el Presidente de
Art. 720.- Las violaciones sujetas a sanciones penales, se
clasifican en: 1ro. Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales
o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las
condiciones del trabajo; 2do. Graves: cuando se transgredan normas referentes a
los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las
horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del
trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida,
la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos
colectivos, se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones
estipuladas en el convenio colectivo; 3ro. Muy graves: cuando se violen las
normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección
de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto
Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e
higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de
peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de
derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas
desleales contrarias a la libertad sindical.
Art. 721.- Las violaciones que figuran en el artículo 720,
son sancionadas del modo siguiente: 1ro. Las leves, con multas de uno a tres
salarios mínimos; 2do. Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;
3ro. Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.
En caso de reincidencia, se
aumentará el importe de la multa en un cincuenta por ciento de su valor.
Art. 722.- Cuando el infractor sea una persona moral, la pena
de prisión se aplicará a los administradores, gerentes, representantes o
personas que tengan la dirección de la empresa.
Art. 723.- Las disposiciones del artículo 463 del Código
Penal son aplicables en esta materia.
Art. 724.- La acción pública para la persecución de las
infracciones previstas en los artículos 720 y 721 prescribe al año.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 725.- El empleador es responsable civilmente de los
daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo.
Art. 726.- Accidente de trabajo es toda lesión corporal,
permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que
ejecuta o como consecuencia de ésta.
Art. 727.- Para que exista la responsabilidad por causa de
accidente de trabajo no es necesario que sea imputable al empleador culpa,
negligencia o imprudencia.
Art. 728.- Todas las materias relativas a los seguros
sociales y a los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales. No
obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del
empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de
las contribuciones correspondientes, obliga a este último a reembolsar el
salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que
incurra por motivo de la enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no
recibida a causa de falta del empleador.
Art. 729.- Están liberados de
impuestos y derechos de toda naturaleza: 1ro. Los contratos, los convenios
colectivos y los reglamentos de trabajo; 2do. Las actas constitutivas de
sindicatos, federaciones y confederaciones; 3ro. Las actas y documentos
relacionados con el procedimiento administrativo y judicial en materia de
trabajo.
Art. 730.- Cuando en el procedimiento ante los tribunales de
trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a
la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.
Art. 731.- Se deroga toda norma o disposición legal que
prohiba el embargo de los bienes del empleador en perjuicio de los créditos de
los trabajadores que hayan sido reconocidos por una sentencia definitiva con
autoridad de la cosa juzgada.
Art. 732.- La presente ley deroga también las leyes 637 del
16 de junio de 1944; 5055 del 19 de diciembre de 1958; 6070 del 9 de octubre de
1972; 5432 del 24 de noviembre de 1960; 5915 de 1962; leyes 495 del 27 de
octubre de 1960; 195 del 5 de diciembre de 1980; 288 del 23 de marzo de 1972, 80
del 18 de noviembre de 1979; 56 del 24 de noviembre de 1965; 4282 del 17 de
septiembre de 1955; 207 del 30 de abril de 1984; 4667 del 12 de abril de 1957;
95 del 17 de septiembre de 1963; 4468 del 3 de julio del 1956; 338 del 29 de
mayo de 1972; 5519 del 8 de abril de 1961; 3229 del 8 de marzo de 1952; 6069 del
6 de octubre de 1962; 5360 del 16 de mayo de 1960; 271 del 27 de mayo de 1964;
4768 del 21 de septiembre de 1957; 528 del 5 de diciembre de 1964; 80 del
5 de diciembre de 1963; 664 del 12 de marzo de 1965; 695 del 5 de abril de 1965;
257 del 13 de mayo de 1964; 709 del 21 de abril de 1965; 5360 del 9 de mayo de
1960; 6028 del l0 de septiembre de 1962; 4933 del 6 de junio de 1958; 5475 del
20 de enero del 1961; y la ley 2920, Código de Trabajo, del 11 de junio de 1951,
y cualquier otra disposición legal que sea contraria al presente Código de
Trabajo.
Art. 733.- La presente ley modifica, en cuanto sea necesario,
las siguientes leyes: 1226 del 15 de diciembre de 1936; 2059 del 22 de junio de
1949; el reglamento 7676 del 6 de octubre de 1951; ley 3143 del 11 de diciembre
de 1951; 3743 del 20 de enero de 1954; 4099 del 15 de abril de 1955; 4123 del 23
de abril de 1955; reglamento 1480 del 9 de febrero de 1956; ley 5235 del 25 de
octubre de 1959; reglamento 6293 del 24 de diciembre de 1960; ley 567 del 13 de
junio de 1970.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 734.- Los actuales funcionarios de
Art. 735.- Las prescripciones y caducidades que estén en
curso al entrar en vigor el presente Código seguirán rigiéndose por las leyes
derogadas en lo relativo a la computación de los plazos señalados en éstas.
Art. 736.- Mientras no se construyan locales propios para
En el Distrito Judicial de
Santiago habrá tantas salas del Juzgado de Trabajo como Cámaras Civiles y
Comerciales existan dentro del Juzgado de Primera Instancia y celebrarán sus
audiencias, en horas de la tarde y de la noche, en los salones de audiencia del
Juzgado de Primera Instancia de dicho Distrito Judicial.
Art. 737.- Los tribunales de trabajo previstos en el presente
Código funcionarán a partir del primero de enero de 1993. Hasta esta fecha, los
tribunales que actualmente conocen de los conflictos de trabajo en el Distrito
Nacional y el municipio de Santiago, actuarán como juzgados y cortes de trabajo
y aplicarán los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este
Código. En el resto del país los juzgados de primera instancia y las cortes de
apelación con las demarcaciones establecidas en la ley de Organización Judicial
y sus modificaciones, actuarán como tribunales de trabajo de primer y segundo
grado conforme a los procedimientos y atribuciones previstos en el presente
Código.
Art. 738.- La reglamentación de la garantía establecida en
los artículos 465 y 466 será fijada de forma tripartita y consensual entre el
Estado, los empleadores y los trabajadores.