
CODIGO
PENAL
DE
DECRETO
No. 2274 DEL
CONGRESO NACIONAL
Sancionando
el Código penal dominicano
Dios,
Patria y Libertad.- República Dominicana
El
Congreso Nacional, en nombre de
Considerando:
que el Código penal presentado por el Poder Ejecutivo para su sanción en la
actual Legislatura es, como traducción, localización y adecuación del Código
penal francés, una obra perfecta en su género.
Considerando:
que el Código penal dominicano que venía rigiendo, como traducción menos
perfecta de aquel, carecía de reformas que se han hecho con el criterio que
corresponde, así en la forma como en la esencia de algunos
artículos.
Considerando:
que el Poder Legislativo, al decretar en fecha 3 de julio de 1882 la traducción,
localización y adecuación de los Códigos, reconoció implícitamente en la
comisión de abogados que nombrase el Poder Ejecutivo, el criterio científico
suficiente para ejecutar el trabajo indicado y las reformas
necesarias.
DECRETA:
Art. 1ro.-
Queda sancionado y dado como ley de
Art. 2do.-
El presente decreto será colocado al frente de cada ejemplar impreso del Código
penal dominicano, y se publicará a la vez que éste en la "Gaceta Oficial" o el
"Boletín Judicial", derogando el Código penal de fecha 3 de junio de 1867 y toda
otra disposición que le sea contraria.
Dado en la
sala de sesiones del Congreso Nacional a los 19 días del mes de agosto de 1884,
año 41 de
Ejecútese,
comuníquese por
Dado en
Santo Domingo, Capital de
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Art. 1.-
La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención.
La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La
infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un
crimen.
Art. 2.-
Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se
manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber
hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por
causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la
apreciación de los jueces.
Art. 3.-
Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una
disposición especial de la ley así lo determine.
Art. 4.-
Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán
penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a
su comisión.
Art. 5.-
Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones,
delitos o crímenes militares.
LIBRO PRIMERO
DE LAS
PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Y
CORRECCIONAL Y DE SUS EFECTOS
Art. 6.-
Las penas en materia criminal son aflictivas e infamantes o infamante
solamente.
Art.
7.- (Mod. Por
Art. 8.-
Es pena infamante la degradación cívica.
Art. 9.-
Las penas en materia correccional son:
1ro.- el
destierro; 2do.- el
confinamiento; 3ro.- la
prisión temporal; 4to.- la
interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles o de
familia; 5to.- la
multa.
Art. 10.-
Las penas que pronuncia la ley para los crímenes, delitos y contravenciones se
impondrán siempre, sin perjuicio de las restituciones y daños y perjuicios que
puedan resultar en favor de los agraviados.
Art. 11.-
Son penas comunes a las materias criminales y correccionales: la sujeción del
condenado a la vigilancia de la alta policía, la multa y la confiscación
especial del cuerpo del delito, cuando sea propiedad del condenado, la de las
cosas producidas por el delito, y por último, la de aquellas que sirvieron para
su comisión o que se destinaron a ese fin.
CAPÍTULO
I
DE LAS
PENAS EN MATERIA CRIMINAL
Art. 12;
13 y 14.- ( Derogados por Ley No. 64 del 19 - 11 -
Arts. 15 y
Art. 16.- (Derogados por Ley 224
del 26 -6- 84)
Art. 17.-(
Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99) La condenación a Reclusión Mayor, lleva consigo la
privación de los derechos cívicos y civiles
Art. 18.-
( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99) La
condenación a Reclusión Mayor se pronunciará por tres años a lo menos y veinte a
lo más.
Art. 19.-
Todo aquel que sea condenado a la detención, será encerrado en una de las
fortalezas de
Art. 20.-
Los condenados a la detención, estarán en comunicación con las personas empleadas en el interior
del lugar de la detención, o con las de fuera, observando los reglamentos de
policía establecidos por disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 21.-
La detención no podrá pronunciarse por menos de tres años, ni por más de
diez.
Art. 22.-
Toda persona de uno u otro sexo, condenada a la reclusión, será encerrada en la
cárcel pública y empleada en trabajos, cuyo producto se aplicará en parte a su
provecho, en la forma que lo determine el Gobierno.
Art. 23.-
La duración máxima de esta pena será de cinco años, y la mínima de dos años.
Art. 24.-
La duración de las penas, tanto en las condenaciones que en materia correccional
se pronuncien contra aquellos individuos que se hallen en estado de detención
previa, como las que tengan lugar en materia criminal, se contará desde el día
de la inquisitiva al procesado.
Art. 25;
26 y 27.- ( Derogados por Ley No. 64 del 19 - 11 -
Art. 28.-
( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99) La
condenación a las penas de Reclusión Mayor, detención o reclusión menor, lleva
consigo la degradación cívica. Se incurre en esta pena, desde el día en que la
sentencia es irrevocable; y en el caso de condenación en contumacia, desde el
día de la notificación en estrados.
Art.
29.- ( Mod. por Leyes 224 del 26
-6- 84 y> 46-99 del 20 -5- 99). Todo
condenado a detención o reclusión menor
permanecerá mientras dure la pena en estado de interdicción legal. Se le
nombrará, tanto a éstos como a los condenados a Reclusión Mayor, tutor y
protutor, que cuidarán y administrarán sus bienes. Este nombramiento se hará con
arreglo a las disposiciones prescritas por el Código Civil, para el de los
tutores y protutores de los incapacitados.
Art. 30.-
Los bienes del condenado le serán devueltos después que haya sufrido su pena, y
el tutor le dará cuenta de su administración.
Art. 31.-
Mientras dure la pena, no podrá entregársele ninguna suma, ni hacérsele ninguna
asignación, ni dársele ninguna parte de sus rentas.
Art. 32.-
La degradación cívica consiste:
1ro.-en la
destitución o exclusión de los condenados de todas las funciones, empleos o
cargos públicos; 2do.- en la
privación del derecho de elegir y ser elegido; y en general, en la de todos los
derechos cívicos y políticos;
3ro.- en la inhabilitación para ser jurado o experto, para figurar como
testigo en los actos, y para dar testimonio en juicio, a no ser que declare para
dar simples noticias; 4to.- en la inhabilitación para formar parte de ningún
consejo de familia, y para ser tutor, curador, pro-tutor o consultor judicial, a
menos que no sea de sus propios hijos, y con el consentimiento previo de la
familia; 5to.- en la
privación del derecho de porte de armas, del de pertenecer a la guardia
nacional, de servir en el ejército dominicano, de abrir escuelas, o de enseñar,
o de ser empleado en ningún establecimiento de instrucción en calidad de
profesor, maestro o celador.
Art. 33.-
Siempre que la degradación cívica se pronuncie como pena principal, podrá
acompañarse con la de encarcelamiento; cuya duración, fijada por la sentencia de
condenación, no podrá exceder de cinco años. Si el culpable fuere un extranjero,
o un dominicano que hubiere perdido su nacionalidad, la pena del encarcelamiento
deberá pronunciarse siempre.
Art. 34.-
(Mod. Por Ley No. 64 de 1924; Ley No. 4381 de 1956; Ley 224 del 26 -6- 84 y Ley
46-99 del 20 -5- 99). Todas las sentencias en que se pronuncien las penas de 30
años de Reclusión Mayor, detención, reclusión menor o degradación cívica, se
imprimirán en resumen. Dichas sentencias se fijarán, en la ciudad cabeza de
provincia o distrito en que se dictaren, en el municipio en que se cometió el
hecho, en aquella donde se hiciere la ejecución, y en la del domicilio del
condenado.
Art. 35.-
La confiscación de bienes de los condenados no podrá decretarse en ningún caso,
sea cual fuere la naturaleza del crimen o delito que se impute a aquellos. Para
las indemnizaciones civiles que se concedan, podrán perseguirse dichos bienes,
con arreglo a la ley.
Art. 36.-
Siempre que la ley modere la pena señalada a un delito o falta, y se publicare
aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del
mismo delito o falta, disfrutarán éstos del beneficio de la
ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS
PENAS EN MATERIA CORRECCIONAL
Art. 37.-
Todo condenado a destierro será llevado, por orden del Gobierno, fuera del
territorio de
Art. 38.-
Si antes de la expiración de la pena entrare el desterrado en territorio
dominicano, será condenado, justificada la identidad de su persona, a la
reclusión durante un tiempo a lo menos igual a aquel que le faltaba aún para la
expiración del destierro, sin que la condenación que se imponga en este caso,
pueda pronunciarse por un tiempo más largo.
Art. 39.-
(Modificado Ley No. 4381 de
Art. 40.-
Todo condenado a prisión correccional será detenido en una casa de corrección.
Se le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la
casa. La duración de esta pena será de seis días a lo menos, y de dos años a lo
más; salvo los casos de reincidencia u otros en que la ley disponga otra cosa.
El cómputo del tiempo para la duración de las penas es de veinte y cuatro horas
para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.
Art. 41.-
Una parte del producto del trabajo de los detenidos por delito correccional se
destinará a los gastos comunes de la casa, otra a proporcionarles algunas
ventajas o alivio durante su detención, si los merecieren, reservando la tercera
parte para formarles un fondo, que se les entregará a su salida de la prisión.
En cumplimiento de estas disposiciones se observará lo que preceptúen los
reglamentos que sobre la materia dictare el Poder
Ejecutivo.
Art. 42.-
Los tribunales que conozcan de los negocios en materia correccional podrán, en
ciertos casos, privar al condenado de una parte o de la totalidad del ejercicio
de sus derechos cívicos, civiles y de familia siguientes:
1ro.- del
de votación y elección; 2do.-
del de elegibilidad;
3ro.- del
de ser jurado o nombrado para ejercer otras funciones públicas, o para los
empleos de la administración;
4to.- del de porte de armas;
5to.- del de votación o sufragio en las deliberaciones de familia; 6to.- del de ser tutor o curador
de otras personas que no sean sus propios hijos, y con el asentimiento de la
familia; 7mo.- del de ser experto o servir de testigo en los actos públicos;
8vo.- del de prestar declaración en juicio, a no ser que se reciba como simple
noticia.
Art. 43.-
Los tribunales no pronunciarán la interdicción a que se refiere el artículo
anterior, sino cuando la ley expresamente la autorice u
ordene.
CAPITULO
III
DE LAS
PENAS Y DE LAS OTRAS CONDENACIONES QUE PUEDEN PRONUNCIARSE POR CRIMENES Y
DELITOS
Art. 44.-
(Modificado Constitución 1966). La sujeción a la vigilancia de la alta policía,
da al Gobierno el derecho de determinar ciertos lugares, a los cuales no podrá
presentarse el condenado, sino después de haber sufrido su condena. Quince días
a lo menos, antes que el condenado obtenga su libertad, deberá manifestar el
lugar donde va a fijar su residencia; y si no lo hiciere, el Gobierno le fijará
uno. El individuo condenado a la vigilancia de la alta policía, no podrá dejar
la residencia que hubiese escogido o que se le hubiese indicado antes de seis
meses, sin la autorización del Secretario de Estado de lo Interior y Policía.
Sin embargo, los Gobernadores de provincia podrán acordar esta autorización:
1ro.- en
el caso de simple mudanza, dentro de los límites de su provincia;
y
2do.- en los casos de urgencia, pero a
título provisional solamente. Vencidos los seis meses, o antes en el caso de
haberse obtenido la autorización competente, el condenado podrá transportarse a
todo lugar que no le esté prohibido hacerlo, participándolo con ocho días de
antelación al Gobernador o autoridad del lugar. La estancia de los seis meses,
de que trata este artículo, es obligatoria para el condenado, en cada uno de los
lugares que sucesivamente escogiere, durante el tiempo en que esté sometido a la
vigilancia de la alta policía, a no ser que obtenga, autorización especial
acordada, de conformidad a las precedentes disposiciones, por el Secretario de
Estado de lo Interior y Policía, o por los Gobernadores de provincia. El
condenado que volviese a su residencia, obtendrá una orden de ruta que regule el
itinerario que debe seguir, y del cual no podrá apartarse; así como no podrá
traspasar tampoco el tiempo que se le señale de permanencia en los lugares de
tránsito. Estará obligado a presentarse en las veinte y cuatro horas de su
llegada, ante la autoridad del lugar donde va a residir.
Art. 45 .-
En caso de infracción a las disposiciones prescritas en el artículo anterior, el
individuo sujeto a la vigilancia de la alta policía, será condenado por los
tribunales correccionales, a un encarcelamiento, que no podrá exceder de dos
años.
Art. 46.-
( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99). En ningún caso podrá exceder de cinco años la
duración de la pena bajo la vigilancia de la alta policía. Los condenados a
Reclusión Mayor, a la detención y a la reclusión menor, quedarán de pleno
derecho, después que hayan sufrido su condena y durante cinco años bajo la
vigilancia de la alta policía. No obstante, el fallo condenatorio podrá reducir
este término, y aún declarar que el condenado no estará sometido a la vigilancia
de la alta policía. Todo condenado al máximum de la pena de Reclusión Mayor que
obtuviere conmutación o remisión de su pena, quedará, de pleno derecho, sometido
a la vigilancia de la alta policía, durante cinco años, si no se ha resuelto
otra cosa por el decreto de indulto .
Art. 47.-
La vigilancia bajo la alta policía podrá ser perdonada o reducida por indulto; y
podrá ser suspendida por disposición gubernativa.
Art. 48.-
La prescripción de la pena no releva al condenado de la vigilancia bajo la alta
policía a que esté sometido. En el caso de prescripción de la mayor pena
aflictiva, el condenado estará, de pleno derecho, bajo la vigilancia de la alta
policía, durante cinco años; y no producirá sus efectos, sino desde el día en
que se cumpla la prescripción.
Art. 49.-
Los individuos que hubiesen sido condenados por crímenes o delitos contra la
seguridad interior o exterior del Estado, deberán quedar sometidos a la
vigilancia de la alta policía.
Art. 50.-
Fuera de los casos determinados por los artículos precedentes, los condenados no
quedarán sometidos a la vigilancia de la alta policía, sino en el caso de que
así se establezca por una disposición particular de la
ley.
Art. 51.-
Cuando haya lugar a restitución, el culpable podrá también ser condenado en
favor de la parte agraviada, si ésta lo requiere, a la indemnización de los
daños que aquél le hubiere irrogado, debiendo éstos apreciarse por el tribunal,
cuando la ley no los hubiere determinado. En ningún caso podrán los tribunales,
ni aún con el consentimiento de la parte agraviada, destinar las indemnizaciones
a obras pías u otras cualesquiera.
Art. 52.-
La ejecución de las condenaciones a la multa, a las restituciones, a los daños y
perjuicios, y a las costas podrá ser perseguido por la vía del apremio
corporal.
Art. 53.-
Cuando las multas y las costas se pronunciaren a favor del fisco, si después de
la expiración de la pena, sea aflictiva o infamante, sea correccional, el
condenado probare por las vías de derecho su insolvencia, el tribunal ordenará
su libertad.Art. 54.- Cuando los bienes del condenado no bastaren para cubrir
las condenaciones en que simultáneamente se le imponga el pago de restituciones,
daños y perjuicios y la multa, las primeras condenaciones se satisfarán siempre,
con preferencia a la última.
Art. 55.-
Todos los individuos condenados por un mismo crimen o por un mismo delito, son
solidariamente responsables de las multas, restituciones, daños y perjuicios y
costas que se pronuncien.
CAPITULO
IV
DE LAS
PENAS DE
POR
CRIMENES Y DELITOS
Art. 56.-
( Mod. por Leyes 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99) El individuo que, habiendo sido condenado a una pena
aflictiva o infamante, cometiere otro crimen que mereciese como pena principal,
la degradación cívica, se le impondrá la de reclusión menor. Si el segundo
crimen mereciese la pena de reclusión menor, se le impondrá la de detención; si
el segundo crimen mereciese la pena de detención, se le impondrá la de Reclusión
Mayor. Finalmente, si el segundo crimen mereciese la pena de Reclusión Mayor, se
le impondrá el doble de la pena que sufrió primeramente. Sin embargo, el
individuo condenado por un consejo de guerra, en el caso de crimen o delito
posterior, no se le castigará con las penas de reincidencia, sino cuando la
primera condena hubiese sido pronunciada por crímenes o delitos punibles según
las leyes penales ordinarias
Art. 57.-
El individuo que, habiendo sido condenado por un crimen a una pena mayor a un
año de prisión, cometiese un crimen o un delito que deba ser castigado con penas
correccionales, será condenado al máximum de la pena establecida por la ley,
pudiendo ser elevada hasta el doble. El condenado quedará además sujeto a la
vigilancia de la alta policía durante un año a lo menos, y cinco a lo
más.
Art. 58.-
El que condenado correccionalmente a un año o a menos tiempo de prisión
cometiere nuevo delito, será condenado al máximum de la pena fijada por la ley,
pudiendo alzarse su duración al duplo del tiempo fijado. Quedará además sujeto a
la vigilancia especial de la alta policía, durante un año a lo menos y cinco a
lo más.
LIBRO
SEGUNDO
DE LAS
PERSONAS PUNIBLES, EXCUSABLES O
RESPONSABLES
DE LOS
CRÍMENES O DELITOS.
CAPÍTULO
UNICO
Art. 59.-
A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena
inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o
delito; salvo los casos en que la ley otra cosa disponga.
Art. 60.-
Se castigarán como cómplices de una acción calificada crimen o delito: aquellos
que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad,
maquinaciones o tramas culpables, provocaren esa acción o dieren instrucción
para cometerla; aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos,
o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción; aquellos
que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción,
en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos
que la consumaron, sin perjuicio de las penas que especialmente se establecen en
el presente Código, contra los autores de tramas o provocaciones atentatorias a
la seguridad interior o exterior del Estado, aún en el caso en que no se hubiere
cometido el crimen que se proponían ejecutar los conspiradores o
provocadores.
Art. 61.-
Aquellos que, conociendo la conducta criminal de los malhechores que se
ejercitan en salteamientos o violencia contra la seguridad del Estado, la paz
pública, las personas o las propiedades, les suministraren habitualmente
alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados como sus
cómplices.
Art. 62.-
Se considerarán también como cómplices y castigados como tales, aquellos que a
sabiendas hubieren ocultado en su totalidad o en parte, cosas robadas, hurtadas,
sustraídas o adquiridas por medio de crimen o delito.
Art. 63.-
(Modificado Ley No. 64 de
Art. 64.-
Cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de
demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual
no hubiese podido resistir, no hay
crimen ni delito.
Art. 65.-
Los crímenes y delitos que se cometan, no pueden ser excusados, ni la pena que
la ley les impone puede mitigarse, sino en los casos y circunstancias en que la
misma ley declara admisible la excusa, o autorice la imposición de una pena
menos grave.
Arts. 66;
67; 68: y 69.- ( Derogados por el Codigo del Menor o Ley No. 14 - 94 ). .
Art. 70.-
(Modificado Ley No. 382 de 1920). La pena de trabajos públicos no se impondrá
nunca a aquellos culpables que, al fallarse sus causas, tengan sesenta años
cumplidos.
Art. 71.-
Esta pena se sustituirá respecto de ellos por la de
reclusión.
Art. 72.-
(Modificado Ley No. 382 de 1920). Desde el momento en que un condenado a
trabajos públicos, cumpla los sesenta años, se le relevará de ella; y
considerándolo como si no hubiera sido condenado sino a la reclusión se le
encerrará en una casa de corrección por el tiempo que le faltaba para cumplir su
condena. Nota:
Art. 73.-
Los hosteleros y mesoneros convictos de haber hospedado por más de veinticuatro
horas a alguno que, durante su permanencia, hubiere cometido un crimen o un
delito, serán civilmente responsables de las restituciones, indemnizaciones y
gastos que se adjudicaren a aquellos a quienes hubiere causado algún daño el
crimen o delito, imputándose a ellos mismos la culpa por no haber inscrito en su
registro el nombre, profesión y domicilio del culpable; sin perjuicio de la
responsabilidad que sobre ellos pese, en los casos previstos en los artículos
1952 y 1953 del Código Civil.
Art. 74.-
En todos los demás casos de responsabilidad civil que puedan presentarse en los
asuntos criminales, correccionales o de policía, los tribunales que conozcan de
ellos se conformarán a las disposiciones del Código Civil, relativas a los
delitos y cuasi delitos.
LIBRO
TERCERO
DE LOS
CRIMENES Y DELITOS Y SU CASTIGO
TITULO
I
CRIMENES Y
DELITOS CONTRA
CAPITULO
I
CRÍMENES Y
DELITOS CONTRA
SECCION
1ra.
Crímenes y
delitos contra la seguridad exterior del estado
Art. 75.-
(Modificado Ley No. 64 de
Art. 76.-
( Modificado Ley 1384 de
Art. 77.-
( Modificado Ley 1384 de
Art. 78.-
Sin embargo, si el resultado de la correspondencia con súbditos de una potencia
enemiga, fuere suministrar a los enemigos instrucciones perjudiciales a la
situación militar o política de
Art. 79.-
Las penas pronunciadas por los Artículos 76 y 77 se impondrán a los que dirijan
sus maquinaciones, tramas o maniobras en perjuicio de
Art. 80.-
Las penas expresadas en el artículo 76 se impondrán a todo funcionario público,
agente del Gobierno o cualquiera otra persona que, encargada o instruida, en
razón de su destino, del secreto de una negociación o expedición, lo hubiere
comunicado a los agentes de alguna Potencia extranjera, o a los del
enemigo.
Art. 81.-
(Modificado por
Art. 82.-
Cualquier otra persona que, por corrupción, fraude o violencia, logre sustraer
dichos planos, y los entregue al enemigo, o a los agentes de una Potencia
extranjera, será castigado como el funcionario o agente mencionado en el
artículo anterior, y según las distinciones que en él se establecen. Si dichos
planos se encontraban en manos de la persona que los entregó, sin que para
obtenerlos se empleasen medios ilícitos, la pena en el primer caso del artículo
81, será la de detención; y en el segundo caso del mismo artículo, se impondrá
al culpable la prisión correccional de uno a dos años.
Art. 83.-
Aquel que a sabiendas hubiere ocultado o hecho ocultar a los soldados o espías
enemigos mandados a la descubierta, será condenado a la pena de treinta años de
Reclusión Mayor.
Art. 84.-
Aquel que, por actos hostiles desaprobados por el Gobierno, hubiere expuesto a
Art. 85.-
Se castigará con la pena de destierro a todo aquel que, con actos no aprobados,
ni autorizados por el Gobierno, expusiere a los dominicanos a experimentar
represalias, en sus personas o en sus bienes.
SECCION
2da.
De los
crímenes contra
La
seguridad interior del estado.
PARRAFO
I
Atentados
y tramas contra el jefe del estado.
Art. 86.-
Toda ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe del Estado, se
castigará con prisión de seis meses a dos años, y una multa de cincuenta a
quinientos pesos.
Art. 87.-
( Modificado por
Art. 88.-
La ejecución o la tentativa constituirá solamente el
atentado.
Art. 89.-(
Modificado por
Art. 90.-
Hay trama, desde el momento en que dos o más personas concierten entre sí, la
resolución de obrar. Si ha habido proposición hecha, y no aceptada, de formar
una trama para consumar el crimen mencionado en el artículo 87, aquel que
hubiere hecho la proposición, será castigado con prisión
correccional.
PARRAFO
II
De los
crímenes tendentes a turbar el estado con la guerra civil, con el empleo ilegal
de la fuerza armada, el pillaje y la devastación pública
Art. 91.-
(Modificado Ley No. 5007 de
Art. 92.-
(Modificado Ley No. 5007 del 28-6-
Art. 93.-
( Modificado Ley No. 5007 de
Art. 94.-
Se impondrá la pena de detención a todo aquel que teniendo a su disposición la
fuerza pública, hubiere requerido u ordenado, hecho requerir u ordenar su acción
o empleo, contra el reclutamiento legalmente establecido.
Art. 95.-
(Modificado Ley No. 896 del 25-4-
Art. 96.-
( Modificado Ley No. 5007 de
Art. 97.-
(Modificado Ley No. 5007 de
Art.
98.-(Modificado por
Art. 99.-
Aquellos que, conociendo el objeto y las tendencias de dichas gavillas, les
hubieren suministrado o facilitado alojamiento, escondite o lugar de reunión,
sin que para ello hayan sido violentados, serán condenados a la pena de
detención.
Art. 100.-
No se pronunciará ninguna pena por el delito de sedición, contra aquellos que habiendo formado
parte de esas gavillas, sin ejercer en ellas ningún empleo o función, se
hubieren retirado al primer aviso de la autoridad civil o militar, o que lo
hicieren aún después, siempre que hayan sido arrestados sin armas, fuera de los
lugares de la reunión sediciosa y sin oponer resistencia. No serán castigados
sino por los crímenes particulares que hubieren cometido personalmente,
pudiendo, sin embargo, quedar durante un tiempo que no bajará de un año, ni
excederá de cinco, sujetos a la vigilancia de la alta
policía.
Art. 101.-
La palabra armas comprende todas las máquinas, instrumentos o utensilios
cortantes, punzantes o contundentes.
Art. 102.-
Las navajas, cuchillas de faltriquera, tijeras o simples juncos, no se reputarán
armas, sino cuando hayan servido para matar, herir o golpear.(Vease artículo 50
de Ley No. 36 de 1966).
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS DOS PÁRRAFOS
DE
Art. 103.-
Todo individuo que, sea por discursos, gritos o amenazas proferidas en lugares o
reuniones públicas, sea por medio de escritos, de impresos, de dibujos, de
grabados, de pinturas o de emblemas, vendidos o distribuidos, puestos en venta o
expuestos en los lugares o reuniones públicas; sea por carteles y pasquines
fijados a la mirada del público, hubiese incitado al autor o autores de toda
acción calificada crimen o delito, a que la cometa, se reputará cómplice, y se
castigará como tal.
Art. 104.-
Cualquiera que, por uno de los medios enunciados en el artículo precedente, haya
incitado a cometer uno o muchos crímenes, sin que esta incitación haya sido
seguida de ningún efecto, se castigará con prisión correccional, que no podrá
ser menos de tres meses, ni más de dos años, y con multa que no podrá ser menos
de diez pesos, ni exceder de mil.
Art. 105.-
Todo aquel que, por uno de los mismos medios, hubiese incitado a cometer uno o
muchos delitos, sin que dicha incitación haya sido seguida de ningún efecto, se
le condenará con prisión correccional, y multa de diez a quinientos pesos; o a
una de las dos penas solamente, según las circunstancias; salvo los casos en que
la ley pronunciase una pena menos grave contra el mismo autor del delito, la
cual se aplicará entonces al incitador.
Art. 106.-
La incitación, por uno de los medios ya dichos, a la desobediencia a las leyes,
se castigará con las penas determinadas en el artículo
anterior.
SECCION
3ra.
De la
revelación de los crímenes que comprometen la seguridad Interior o exterior del
estado.
Art. 107.-
Quedarán exentos de las penas pronunciadas contra los autores de las tramas u
otros crímenes atentatorios a la seguridad interior o exterior del Estado,
aquellos culpables que, antes de toda ejecución o tentativa de estas tramas o
crímenes, y antes de que se inicien las primeras diligencias sumarias, den
conocimiento al Gobierno o a las autoridades administrativas o de
Art. 108.-
Los culpables que hubiesen dado esas noticias o facilitasen la captura de los
demás culpables, podrán ser condenados a quedar sujetos bajo la vigilancia de la
alta policía, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
CAPITULO
II
CRIMENES Y
DELITOS CONTRA
SECCION
1ra.
De los
crímenes y delitos relativos al ejercicio de los derechos
políticos
Art. 109.-
(Modificado Ley No. 4381 de 1956). Las reuniones tumultuarias que, usando
violencias o amenazas, tengan por objeto impedir a uno o más ciudadanos, el
ejercicio de sus derechos políticos, serán castigadas con prisión correccional
de seis meses a dos años, que se impondrá a cada uno de los individuos, que
formaron parte de ellas. También quedarán inhabilitados durante un año a lo
menos, y cinco a lo más, para ser elector o elegido para ningún cargo público de
nombramiento popular.
Art. 110.-
Si el delito fuere la consecuencia de un plan concertado, y cuya ejecución debía
verificarse en toda
Art. 111.-
Los ciudadanos que, encargados en los actos electorales del despojo de los
escrutinios, se sorprendan falsificando las boletas de inscripción o
distrayéndolas de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a las
que depositaren los sufragantes, o inscribiendo en las de los electores que no
sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, serán
castigados con la degradación cívica.(Véase Ley No. 5884 de
1962).
Art. 112.-
Las demás personas que se hagan culpables de los delitos enunciados en el
artículo anterior, serán condenadas a prisión de seis meses a dos años, y a la
interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más.
Art. 113.-
Todo ciudadano que, en las elecciones, hubiere comprado o vendido un sufragio,
cualquiera que sea su precio, sufrirá la pena de inhabilitación para cargos y
oficios públicos, desde uno hasta cinco años y multa de diez a cien pesos. El
comprador del sufragio y su cómplice serán condenados a una multa que pagarán
cada uno por sí, y cuyo monto se elevará al duplo del valor de las cosas
recibidas u ofrecidas. Si este valor no pudiere determinarse, la multa será de
diez a cien pesos.
SECCION
2da.
Atentados
contra la libertad
Art. 114.-
Los funcionarios, agentes o delegados del Gobierno, que hubieren ordenado o
cometido un acto arbitrario o atentatorio a la libertad individual, a los
derechos políticos de uno o muchos ciudadanos, o a
Art. 115.-
(Modificado Constitución 1966). Si la orden hubiere emanado de un Secretario de Estado, o si
este funcionario hubiere cometido uno de los actos mencionados en el artículo
precedente, y si después de haber solicitado la revocación de la disposición, se
negare a ello, o se descuidare en hacerla enmendar, se le impondrá la pena de
destierro, previa acusación decretada conforme a
Art. 116.-
(Modificado Constitución 1966). Si los Secretarios de Estado, acusados de haber ordenado o
autorizado un acto contrario a
Art. 117.-
Los daños y perjuicios que puedan pedirse, con motivo de los atentados
expresados en el artículo 114, se reclamarán en el curso del procedimiento
criminal, o por la vía civil, y se regularán en atención a las personas, a las
circunstancias y al perjuicio irrogado, sin que en ningún caso, y sea quien
fuere el agraviado, puedan esas indemnizaciones, para cada individuo, ser menos
de cinco pesos por cada día de detención ilegal y
arbitraria.
Art. 118.-
(Modificado Constitución 1966 y por
Art. 119.-
Los funcionarios públicos encargados de la policía administrativa o judicial, a
quienes se dirijan instancias o reclamaciones tendentes a hacer constar una
detención ilegal y arbitraria, efectuada en los lugares destinados a la guarda
de los presos, o en cualquier otro punto, que se nieguen a dar a dichas
reclamaciones o instancias el curso correspondiente, o que se descuiden en el
caso, serán castigados con la pena de degradación cívica, si no justificaren
haber denunciado el hecho a la autoridad superior. Serán también responsables de
los daños y perjuicios que causen con su descuido o su negativa, regulándose
aquellos, según lo establece el Artículo 117.
Art. 120.-
Los alcaides, guardianes y conserjes de las cárceles, casas de detención o de
depósito, que recibieren presos sin mandamiento o sentencia, o sin poder
provisional del Gobierno o de autoridad competente; los que se negaren a
presentar los presos al oficial de policía o al portador de sus órdenes, sin
justificar la prohibición del fiscal o del juez; aquellos que se hubieren negado
a presentar sus registros al oficial de policía, se considerarán como reos de
detención arbitraria; y en consecuencia serán castigados con prisión
correccional de seis meses a dos años, y multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 121.-
(Modificado Constitución de 1966). Son reos de prevaricación, y serán castigados
con la degradación cívica: los oficiales de policía, los fiscales, jueces o sus
suplentes, que provocaren, dieren o firmaren una providencia o mandamiento, con
el fin de perseguir personalmente, o poner en estado de acusación, al Presidente
y Vicepresidente de
Art. 122.-
(Modificado Constitución de 1966). Se impondrá también la pena de la degradación
cívica, al Procurador General de
SECCION
3ra.
Coalición
de funcionarios
Art. 123.-
Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una
parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución
de medidas y disposiciones contrarias a las leyes, o que con el mismo objeto
lleven correspondencia o se envíen diputaciones, serán castigados con prisión de
dos a seis meses, e inhabilitación absoluta de uno a cinco años, para cargos y
oficios públicos.
Art. 124.-
(Mod. por
Art. 125.-
(Modificado Ley No. 5007 de
Art. 126.-
Los funcionarios públicos, que deliberadamente hubieren resuelto dar dimisiones,
con el objeto de impedir o suspender la administración de justicia, o el
cumplimiento de un servicio cualquiera, serán castigados como reos de
prevaricación y, castigados con la pena de confinamiento.
SECCION
4ta.
Usurpación
de autoridad por parte de los funcionarios del orden administrativo o
judicial
Art. 127.-
Se considerarán reos de prevaricación, y serán castigados con la degradación
cívica: los jueces, fiscales o sus suplentes, y los oficiales de policía que se
hubieren mezclado en el ejercicio del Poder Legislativo, dando reglamentos que
contengan disposiciones legislativas o suspendiendo la ejecución de una o muchas
leyes o deliberando en cuanto a saber si las leyes se ejecutarán o
promulgarán.
Art. 128.-
Se castigarán con la misma pena, los jueces, fiscales o sus suplentes, y los
oficiales de policía que se excedieren en sus atribuciones, ingiriéndose en
materias que correspondan a las autoridades administrativas, ya sea que
reglamenten en esas materias, o ya que prohíban que se ejecuten las órdenes que
emanen del Gobierno.
Art. 129.-
Además de las penas señaladas en los artículos de esta sección, se podrá
condenar a los culpables a los daños y perjuicios que hubieren
ocasionado.
Art. 130.-
(Modificado Constitución de 1966). Los Gobernadores de Provincias, los
Ayuntamientos, Síndicos y demás administradores, serán castigados con la
degradación cívica, cuando se ingieran en el ejercicio del Poder Legislativo,
tomando disposiciones o dictando providencias generales, cuyas tendencias sean
intimar órdenes o prohibiciones a los tribunales.
Art. 131.-
(Modificado Ley No. 4427 de 1956). En igual pena incurrirán los empleados
administrativos indicados en el artículo anterior que usurparen atribuciones
judiciales, ingiriéndose en el conocimiento de derechos e intereses privados de
la jurisdicción de los tribunales, y que después de la reclamación de las partes
o de una de ellas decidieren, sin embargo, el asunto; o que de algún modo
requirieren, instruyeren o hicieren recomendaciones a las autoridades judiciales
para que ciñan sus actuaciones, decisiones o fallos, al interés o criterio
particular de aquellos.
CAPITULO
III
CRÍMENES Y
DELITOS CONTRA
SECCION
1ra.
De las
falsedades
PARRAFO
I
De la
falsificación de moneda
Art. 132.-
(Modificado por
Art. 133.-
(Modificado por
Art. 134.-
(Modificado Ley No. 428 de 1972). Las penas del artículo anterior se impondrán
al que en
Art. 135.-
Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en
Art. 136.-
La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no
comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas
falsas, las hubieren vuelto a la circulación.
Art. 137.-
La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que
hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o
coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos,
las cuales personas serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y
séxtuplo a lo más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que
esta multa, en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis
pesos.
Art. 138.-
Los culpables de los crímenes mencionados en los artículos 132 y 133, quedarán
exentos de responsabilidad criminal, siempre que antes de la perpetración del
crimen, o de que se principien las pesquisas y diligencias, dieren conocimiento
de ello a la autoridad constituida, o le revelaren los nombres de los autores.
De igual exención gozarán después de principiadas las diligencias, si
facilitaren la captura de los demás culpables; sin embargo, quedarán sujetos a
la vigilancia especial de la alta policía durante cinco
años.
PARRAFO
II
Falsificación
de los sellos, timbres, papel sellado, marcas y punzones del estado, de los
billetes de banco, y de los documentos de crédito público.
Art. 139.-
(Modificado por
Art. 140.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que falsifique los
punzones destinados al contraste de las materias de oro o plata, o que haga uso
de papeles, créditos públicos, timbres, papel sellado o punzones falsificados,
será condenado de tres a diez años de Reclusión Mayor.
Art. 141.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El que, por medios
indebidos y reprobados, obtuviere los verdaderos sellos, marcas o punzones
destinados a uno de los usos expresados en el artículo anterior, e hiciere de
ellos usos y aplicaciones perjudiciales a los intereses del Estado, será
condenado a la reclusión menor.
Art. 142.-
Todos aquellos que hubieren contrahecho las marcas destinadas para ser puestas a
nombre del Gobierno sobre las diversas especies de géneros o de mercancías, o
que hubieren hecho uso de esas marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho
el sello, timbre o marca de cualquiera autoridad, o que hubieren hecho uso de
sellos, timbres o marcas falsificadas; los que hubieren contrahecho los sellos
de correos o hecho uso, a sabiendas, de sellos de correos falsificados, serán
castigados con prisión de un año a lo menos y de dos a lo más. Además, se podrá
condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más,
contados desde el día en que hubiere cumplido la condenación principal; y
también a ser puestos, por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta
policía, por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se
aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 143.-
Se impondrá la pena de la degradación cívica, a todo aquel que por medios
indebidos, obtuviere los verdaderos sellos o marcas del Estado destinados a uno
de los usos expresados en el artículo anterior, y que hiciere de ellos una
aplicación o un uso perjudicial a los intereses y derechos del Estado, de una
autoridad cualquiera, o de un establecimiento particular. Además se podrá
condenar a los culpables a la privación de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más,
contados desde el día en que hubieren cumplido la condenación principal, y
también a ser puestos por la misma sentencia, bajo la vigilancia de la alta
policía por el mismo número de años. Las disposiciones que preceden, se
aplicarán a las tentativas de los mismos delitos.
Art. 144.-
Las disposiciones del artículo 138 son aplicables a los crímenes mencionados en
el artículo 139.
PARRAFO
III
De la
falsedad en escritura pública o auténtica, de comercio o de
banco.
Art. 145.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Será condenado a la
pena de Reclusión Mayor, el empleado o funcionario público que, en el ejercicio
de sus funciones, cometiere falsedad, contrahaciendo o fingiendo letra, firma o
rúbrica, alterando la naturaleza de los actos, escrituras o firmas, suponiendo
en un acto la intervención o presencia de personas que no han tenido parte en
él, intercalando escrituras en los registros u otros actos públicos después de
su confección o clausura.
Art. 146.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Serán del mismo modo
castigados con la pena de Reclusión Mayor: todo funcionario u oficial público
que, en el ejercicio de su ministerio, hubiera desnaturalizado dolosa y
fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias; redactando
convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado;
haciendo constar en los actos, como verdaderos, hechos falsos; o como
reconocidos y aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido
realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de
un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo
que contenga el verdadero original.
Art. 147.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se castigará con la
pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, a cualquiera otra persona que
cometa falsedad en escritura auténtica o pública, o en las de comercio y de
banco, ya sea que imite o altere las escrituras o firmas, ya que estipule o
inserte convenciones, disposiciones, obligaciones o descargos después de
cerrados aquellos, o que adicione o altere cláusulas, declaraciones o hechos que
debían recibirse o hacerse constar en dichos actos.
Art. 148.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). En todos los casos
del presente párrafo, aquel que haya hecho uso de los actos falsos, se castigará
con la pena de reclusión menor.
Art. 149.-
(Modificado Ley No. 282 de 1968). Se exceptúan de las disposiciones prescritas
en los artículos anteriores, las falsificaciones de órdenes de rutas, sobre cuyo
delito se estatuirá especialmente más adelante.
PARRAFO
IV
Falsedades
en escrituras privadas
Art. 150.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Se impondrá la pena
de reclusión menor a todo individuo que, por uno de los medios expresados en el
artículo 147, cometa falsedad en escritura privada.
Art. 151.-
La misma pena se impondrá a todo aquel que haga uso del acto, escritura o
documento falsos.
Art. 152.-
Se exceptúan de estas disposiciones, las falsificaciones que se cometan en las
certificaciones de que se tratará más adelante.
PARRAFO
V
Falsedad
en los pasaportes, órdenes de ruta y certificaciones
Art. 153.-
(Modificado Ley No. 282 - 68 del 28 -3- 1968 ; 224 del 26 -6- 84 y
46-99 del 20 -5- 99 ).. Se impondrá la pena de tres a diez años de Reclusión
Mayor, al que hiciere un pasaporte falso, al que falsificare un pasaporte
primitivamente verdadero, y al que hiciere uso de un pasaporte falso o
falsificado.
Art. 154.-
El que en un pasaporte se hiciere inscribir con un nombre supuesto, o que como
testigo hubiere asistido con el objeto de hacer librar el pasaporte bajo un
nombre supuesto, será castigado con prisión correccional, de tres meses a un
año. La misma pena se aplicará a todo individuo que hiciere uso de algún
pasaporte librado bajo un nombre distinto del suyo.
Los
posaderos, fondistas o mesoneros que, a sabiendas, inscriban en sus registros
con nombres falsos o supuestos, a las personas que se hospeden en sus
establecimientos, serán castigados con prisión de seis días a un
mes.
Art. 155.-
El oficial público que, a sabiendas, expidiere pasaporte bajo un nombre
supuesto, será castigado con prisión de seis meses a dos
años.
Art. 156.-
El que cometiere falsedad en una orden de ruta, o falsificare una que
primitivamente fue verdadera, y el que haga uso de esa orden falsa o
falsificada, será castigado según las distinciones siguientes: si la orden de
ruta no ha tenido más objeto que engañar la vigilancia de la autoridad pública,
la pena será de seis meses a dos años de prisión; si el tesoro público ha pagado
al portador de la orden falsa un viático que no se le debía, o cuyo valor
excedía de aquel a que podía tener derecho, se impondrá la pena de
confinamiento, siempre que la suma cobrada no exceda de cien pesos, alzándose la
pena de uno a dos años de prisión, si la suma indebidamente percibida se eleva a
más de cien pesos.
Art. 157.-
Las penas pronunciadas por el artículo anterior, se aplicarán según las
distinciones que en él se establecen, a toda persona que con nombre supuesto, se
haya hecho dar por la autoridad pública, una orden de ruta, o que haya hecho uso
de una hoja de ruta entregada bajo otro nombre que no sea el suyo.
Art. 158.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si la autoridad que
expidió la orden, tuvo conocimiento, al tiempo de expedirla, de la suposición de
nombre, la pena será, en el primer caso del artículo 156, la del confinamiento;
en el segundo caso del mismo artículo, se le impondrá la prisión de uno a dos
años; y si se encontrare en el último caso, se castigará con la reclusión menor.
En los dos primeros casos se le podrá, además, privar de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más, a contar desde el día en que haya cumplido su
condena.
Art. 159.-
Todo aquel que, con el fin de exonerarse a sí mismo, o a otro cualquiera, de un
servicio público, tomare el nombre de un médico, cirujano, o cualquier otro
oficial de sanidad y librare certificación de enfermedad o dolencia habitual,
será castigado con prisión correccional de seis meses a dos
años.
Art. 160.-
Los médicos, cirujanos u oficiales de sanidad que, para favorecer a alguno,
dieren certificación falsa de enfermedad o achaques que lo dispensen del
servicio público, serán castigados con prisión de seis meses a dos años. Si han
obrado impulsados por dádivas o promesas, se les impondrá la pena de destierro.
En ambos casos se les podrá, además, privar de los derechos mencionados en el
artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, a
contar desde el día en que haya cumplido su condena. Los corruptores serán, en
el segundo caso, castigados con las mismas penas.
Art. 161.-
Se impondrá la pena de tres meses a un año de prisión, a todo aquel que tomare
el nombre de un funcionario u oficial público, y expidiere certificación de vida
y costumbres, de insolvencia u otras circunstancias que atraigan la benevolencia
del Gobierno o de los particulares, sobre la persona que en aquella se designe,
o bien le faciliten colocación, crédito o socorro. Igual pena se impondrá al que
falsificare una certificación de la especie mencionada en este artículo, con el
fin de apropiarla a una persona que no sea la misma a quien se libró
primitivamente, aunque en su origen hubiera sido verdadera la certificación.
También será reo de la misma pena, el que hubiere hecho uso de la certificación
falsa o falsificada. Si esta certificación se hace bajo el nombre de un
particular, la falsificación y el uso se castigarán con la pena de quince días a
seis meses de prisión.
Art. 162.-
Las certificaciones falsas distintas a las expresadas, y de las cuales resulten
perjuicio a terceros o al tesoro público, se castigarán según haya lugar,
conforme a las disposiciones de los párrafos 3o. y 4o. de la presente
sección.
DISPOSICIONES
COMUNES
Art. 163.-
La aplicación de las penas pronunciadas contra aquellos que hagan uso de las
monedas, billetes, sellos, timbres, punzones, marcas y escrituras falsas
emitidas, confeccionadas o falsificadas, cesará, siempre que de la falsedad no
haya tenido conocimiento la persona que hizo uso de la cosa falsificada.
Art. 164.-
Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto
reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los
artículos anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo del
lucro.
Art. 165.-
El importe mínimum de esta multa no podrá, en ningún caso, bajar de cincuenta
pesos.
SECCION
2da.
De la
prevaricación, y de los crímenes y delitos cometidos por los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 166.-
El crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
es una prevaricación.
Art. 167.-
La degradación cívica se impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos
en que la ley no pronuncie penas más graves.
Art. 168.-
Los simples delitos no constituyen al funcionario público en estado de
prevaricación.
PARRAFO
I
De las
sustracciones cometidas por los depositarios públicos
Art. 169.-
Los funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente cuyo deber es
cobrar, percibir rentas u otros dineros, responder de semejantes valores o pagar
y desembolsar fondos públicos, deberán hacer los depósitos y remesas de tales
fondos, rendir cuenta de ellos y devolver los balances no gastados de los
mismos, dentro del plazo y en la forma y manera prescrita por las leyes y
reglamentos.
Los
funcionarios o empleados nombrados por autoridad competente para conservar,
guardar o vender sellos de correos, de Rentas Internas o papel sellado,
remitirán el producto de tales ventas y rendirán cuenta de los que quedasen en
su poder, y de los cuales son responsables, dentro del período y en la forma y
manera establecida por el Poder Ejecutivo.
De igual
modo, los que tengan bajo su guarda y responsabilidad, por la ley o por mandato
de autoridad competente, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otros valores, rendirán informe y cuenta de ellos
dentro del período y del modo señalado por las leyes y
reglamentos.
Art. 170.-
La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en
depositar o remitir fondos, cuando deba hacerlo o en devolver los balances que
le sean pedidos; o entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier
modo sea ordenado entregarlos, por autoridad competente, todos los sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipo, material, suministros y otras cosas de valor de los cuales debe
responder, será considerada como desfalco.
Art. 171.-
La apropiación por parte de cualquier funcionario o empleado, de dinero,
propiedad, suministros o valor, para destinarlo a un uso y fin distinto de
aquellos para los cuales le fue entregado o puesto bajo su guarda; o la falta,
negligencia o negativa a rendir cuenta exacta del dinero recibido, sellos de
correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros, u otras cosas de valor, se tomará
como evidencia PRIMA FACIE de desfalco.Art. 172.- Cualquier funcionario o
empleado público, convicto de desfalco, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos anteriores, será castigado con una multa no menor de la suma
desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión.
Sin embargo, si antes de haberse denunciado el caso a la justicia, se reparase
en cualquier forma que sea el daño causado, o se reintegrare el dinero o los
efectos desfalcados, ya sean muebles o inmuebles, la pena será la de no menos de
un año de prisión correccional y la inhabilitación para desempeñar cualquier
cargo público durante cuatro años.
En caso de
insolvencia, se aplicará al condenado sobre la pena enunciada, un día más de
reclusión o de prisión por cada cinco pesos de multa, sin que en ningún caso
esta pena adicional pueda ser mayor de diez años.
Art. 173.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El juez,
administrador, funcionario u oficial público que destruyere, suprimiere,
sustrajere o hurtare los actos y títulos, que en razón de sus funciones le
hubieren sido remitidos, comunicados o confiados en depósito, será castigado con
la pena de reclusión menor. La misma pena se impondrá a los agentes, delegados u
oficiales y dependientes de las oficinas de gobierno, de las administraciones,
de los tribunales de justicia o de las notarías y depósitos públicos que se
hagan reos del mismo delito.
PARRAFO
II
Concusiones
cometidas por los funcionarios públicos
Art. 174.-
(Modificado Ley No. 4381 del 7-2-
PARRAFO
III
De los
delitos de los funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con
su calidad
Art. 175.-
(Modificado Ley No. 575 del 9-12-
Art. 176.-
Las anteriores disposiciones tendrán aplicación respecto de los funcionarios o
agentes del Gobierno que hubieren admitido una recompensa cualquiera en
negocios, cuyo pago o liquidación debían efectuar en razón de su oficio, o por
disposición superior.
PARRAFO
IV
Del
soborno o cohecho de los funcionarios públicos
Art. 177.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952; G. O. 7397). El funcionario o empleado
público del orden administrativo, municipal o judicial que, por dádiva o
promesa, prestare su ministerio para efectuar un acto que, aunque justo, no esté
sujeto a salario, será castigado con la degradación cívica y condenado a una
multa del duplo de las dádivas, recompensas o promesas remuneratorias, sin que,
en ningún caso, pueda esa multa bajar de cincuenta pesos, ni ser inferior a seis
meses el "encarcelamiento" que establece el artículo 33 de este mismo Código,
cuyo pronunciamiento será siempre obligatorio. En las mismas penas incurrirá el
funcionario, empleado u oficial público que, por dádivas o promesas, omitiere
ejecutar cualquier acto lícito, o debido, propio de su cargo. Se castigará con
las mismas penas a todo árbitro o experto nombrado, sea por el tribunal, sea por
las partes, que hubiere aceptado ofertas o promesas, o recibido dádivas o
regalos, para dar una decisión o emitir una opinión favorable a una de las
partes.
Art. 178.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952: G. O. 7397). Si el cohecho o soborno
tuviere por objeto una acción criminal, que tenga señaladas penas superiores a
las establecidas en el artículo anterior, las penas más graves se impondrán
siempre a los culpables.
Art. 179.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-
Las mismas
penas se impondrán a los que, valiéndose de idénticos medios, obtuvieren
colocación, empleo, adjudicación o cualesquiera otros beneficios, o que
recabaren del funcionario cualquier acto propio de su ministerio, o la
abstención de un acto que hiciere parte del ejercicio de sus
deberes.
Sin
embargo, si las tentativas de soborno o violencias hubieren quedado sin efecto,
los culpables de estas tentativas sufrirán tan solo la pena de tres meses a un
año y multa de cincuenta a doscientos pesos.
Párrafo.-
En los casos de este artículo, si el sobornante, fuere industrial o comerciante,
la sentencia podrá incapacitarlo para el ejercicio de la industria o el comercio
por un período de dos a cinco años, a contar de la sentencia
definitiva.
Art. 180.-
(Modificado Ley No. 3210 del 26-2-1952; G. O. 7397). Al sobornante nunca se le
concederá la restitución de las cosas o los valores entregados por él, ni la del
valor que aquellas representen. Serán confiscados en provecho del
Fisco.
Art. 181.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El juez que, en
materia criminal, se dejare sobornar, favoreciendo o perjudicando al acusado,
será castigado con la pena de reclusión menor, sin perjuicio de la multa de que
trata el artículo 177.
Art. 182.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si a consecuencia del
soborno se impusiere al reo una pena superior a la de reclusión menor, esa pena,
sea cual fuere su gravedad, se impondrá al juez sobornado.
Art. 183.-
El juez o árbitro que, por amistad u odio, provea, en pro o en contra, los
negocios que se someten a su decisión, será reo de prevaricación, y como a tal
se le impondrá la pena de la degradación cívica.
PARRAFO
V
Abusos de
autoridad
PRIMERA
CLASE
Abusos de
autoridad contra los particulares
Art. 184.-
Los funcionarios del orden administrativo o judicial, los oficiales de policía,
los comandantes o agentes de la fuerza pública que, abusando de su autoridad,
allanaren el domicilio de los ciudadanos, a no ser en los casos y con las
formalidades que la ley prescribe, serán castigados con prisión correccional de
seis días a un año, y multa de diez y seis a cien pesos; sin perjuicio de lo que
dispone el párrafo 2do, del artículo 114. Los particulares que, con amenazas o
violencias, se introduzcan en el domicilio de un ciudadano, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses, y multa de diez a cincuenta
pesos.
Art. 185.-
El Juez u tribunal que, maliciosamente o so pretexto de silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley, se negare a juzgar y proveer los pedimentos que se le
presenten y que persevere en su negativa, después del requerimiento que le hagan
las partes, o de la intimación de sus superiores, será castigado con multa de
veinte y cinco a cien pesos, e inhabilitación desde uno hasta cinco años, para
cargos y oficios públicos. En la misma pena incurrirá cualquiera otra autoridad
civil, municipal o administrativa que rehúse proveer los negocios que se sometan
a su consideración.
Art. 186.-
Los funcionarios u oficiales públicos, administradores, agentes o delegados del
Gobierno o de la policía, los encargados de la ejecución de sentencias u otros
mandatos judiciales, los comandantes en jefe o subalternos de la fuerza pública
que, en el ejercicio de sus funciones o en razón de ese ejercicio, y sin motivo
legítimo, usaren o permitieren que se usen violencias contra las personas, serán
castigados según la naturaleza y gravedad de esas violencias, aumentándose la
pena conforme a las reglas establecidas en el artículo
198.
Art. 187.-
Los funcionarios o agentes del Gobierno, los encargados de las oficinas de
correos o sus dependientes y auxiliares, que intercepten o abran las cartas
confiadas a la estafeta, o que faciliten los medios de que se intercepten o
abran, serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a
cien pesos. También serán castigados con inhabilitación absoluta desde uno hasta
cinco años, para cargos y oficios públicos.
SEGUNDA
CLASE
Abusos de
autoridad contra la cosa pública
Art. 188.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La pena de la
reclusión menor se impondrá: a los funcionarios públicos, agentes o delegados
del Gobierno, cualquiera que sea su grado, y la clase a que pertenezcan, que
requirieren u ordenaren, hicieren requerir u ordenar la acción o el uso de la
fuerza pública, para impedir la ejecución de una ley, la percepción de una
contribución legal, la ejecución de un auto o de mandamiento judicial o de
cualquiera otra disposición emanada de autoridad legítima.
Art. 189.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el requerimiento o
la orden hubieren producido sus efectos, se impondrá a los culpables la pena de
la reclusión menor en su grado máximum.
Art. 190.-
Las penas enunciadas en los artículos 188 y 189, se aplicarán siempre a los
funcionarios o delegados que hayan obrado por orden de sus superiores, a no ser
que esas ordenes hayan sido dadas por éstos, en el círculo de sus atribuciones,
y que aquellos debían, en fuerza de la jerarquía, acatar y cumplir. En este
caso, las penas pronunciadas por los artículos que preceden, no se impondrán
sino a los superiores que primitivamente hubieren dado esas
ordenes.
Art. 191.-
Si a consecuencia de las órdenes, disposiciones o requerimientos, de que se hace
mención en los artículos anteriores, se cometieren crímenes que traigan penas
mayores a las que se establecen en los artículos 188 y 189, esas penas mayores
se impondrán a los funcionarios, agentes o delegados culpables que hubieren dado
dichas órdenes o hecho dichos requerimientos.
PARRAFO
VI
Delitos
relativos al asiento de los actos en los registros del estado civil (Véase Ley
No. 659 de 1944)
Art. 192.-
Los encargados del Estado Civil que extiendan en hojas sueltas los actos de su
ministerio, serán castigados con prisión correccional de uno a tres meses, y
multa de cinco a cuarenta pesos.
Art. 193.-
Los Oficiales del Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya validez
la ley prescribe el consentimiento de los padres, mayores u otras personas, sin
haberse asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán castigados
con una multa de
Art. 194.-
El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio de mujer viuda, antes
de los 10 meses que el Código Civil señala a las viudas para contraer 2da.
nupcias, sufrirá una multa de
Art. 195.-
Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del
Estado Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren proveído las
partes contra la nulidad de los actos, o aunque dicha nulidad esté cubierta. En
caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas que la ley señala, sin
perjuicio también de las disposiciones
penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código
Civil.
PARRAFO
VII
Del
ejercicio de la autoridad pública ilegalmente anticipado o
prolongado
Art. 196.-
El funcionario público que entrare a ejercer sus funciones, sin haber prestado
previamente el juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con
multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 197.-
El funcionario público que, después de haber tenido conocimiento oficial de su
revocación, suspensión, destitución o inhabilitación legal, continuare
ejerciendo sus funciones, o que siendo electivo o temporal, las haya ejercido
después de haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis meses a
dos años, y multa de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufra
su pena, para ejercer cualquiera otra función pública, por un año a lo menos, y
cinco a lo más, sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del
presente Código, contra los oficiales o comandantes
militares.
DISPOSICION
PARTICULAR
Art. 198.-
Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión
de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en
ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente:
1ro. si se
tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la pena
señalada a ese delito;
2do. (Mod.
Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). si se tratare de un crimen, serán
condenados a la reclusión menor, si el crimen trae contra cualquier otro
culpable la pena de la degradación
cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena
de la reclusión menor; y a la de Reclusión Mayor, si el crimen contra cualquier
otro culpable trae la pena de detención. En los demás casos no expresados aquí,
la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo
no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición especial,
determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por
los crímenes y delitos que cometan.
SECCIÓN
3ra.
Perturbación
del orden público producida por los ministros de los cultos, en el ejercicio de
su ministerio
PÁRRAFO
I
(Este
párrafo ha sido derogado por
Contravenciones
que pueden comprometer el estado
civil de las personas
Arts. 199
y 200.- (Derogados Ley No. 5128 del 15-6-1912 ).
PÁRRAFO
II
Críticas,
censuras o provocaciones dirigidas contra la autoridad pública, en discursos
pastorales pronunciados públicamente.
Art. 201.-
Los sacerdotes y ministros de cultos que, en el ejercicio de su ministerio, o en
asambleas públicas, pronunciaren discursos vituperando o censurando las medidas
del Gobierno, las leyes, decretos o mandamiento de los poderes constituídos, o
cualquier otro acto de la autoridad pública, serán castigados con prisión
correccional de tres meses a dos años.
Art. 202.-
Si en el discurso se excitare de un modo directo a desacatar la ley u otros
actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los
ciudadanos, o armarlos unos contra otros, el sacerdote o ministro culpable será
castigado con prisión correccional de seis meses a dos años, siempre que las
excitaciones o provocaciones hubieren quedado sin resultado; pero si por el
contrario, hubieren dado lugar a la desobediencia, sin llegar a la sedición o
rebelión, se le impondrá la pena de destierro.
Art. 203.-
Cuando de la provocación o excitación resulte una sedición o rebelión, cuya
naturaleza sea tal, que uno o muchos de los culpables sean castigados con penas
más graves que las del destierro, esa pena, sea cual fuere, se impondrá al
sacerdote o ministro culpable de la provocación o
sedición.
PARRAFO
III
Censura o
provocaciones dirigidas a la autoridad pública en escritos
pastorales
Art. 204.-
Se impondrá la pena de destierro a todo ministro de un culto que, en cualquier
escrito que contenga instrucciones pastorales, se ingiera de una manera
cualquiera en vituperar o censurar
al Gobierno, o un acto de la autoridad pública.
Art. 205.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-99). Si el escrito
contuviere provocaciones directas contrarias al respeto debido a la ley, o a los
demás actos de la autoridad pública, o si sus tendencias fueren sublevar a los
ciudadanos, o armarlos unos contra otros, se impondrá al ministro que lo
publicare, la pena de la reclusión menor.
Art. 206.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Siempre que la
excitación o provocación produzca una sedición o rebelión que deba castigarse
con penas superiores a la reclusión menor, esas penas, sean cuales fueren, se
impondrán al sacerdote o ministro culpable de la
provocación.
PARRAFO
IV
Correspondencia
entre los ministros de cultos, con Gobiernos Extranjeros, sobre materias
religiosas
Art. 207.-
(Modificado Constitución de 1966). Los ministros de un culto que, en cuestiones
o materias religiosas llevaren correspondencia con un Gobierno extranjero sin
haber dado aviso y obtenido previamente del Secretario de Estado, encargado de
la vigilancia de los cultos, la autorización competente, serán por este hecho
castigados con una multa de
Art. 208.-
Si a la correspondencia de que trata el artículo anterior, se han seguido actos
contrarios a las leyes, decretos o disposiciones formales de los poderes del
Estado, los culpables serán desterrados, a no ser que la pena señalada por la
ley a los actos que hubieren cometido los culpables, sea superior a la que
establece este artículo; pues en este caso se impondrá la más grave.
SECCION
4ta.
Resistencia,
desobediencia, desacato y otras faltas cometidas contra la autoridad
pública
PARRAFO
I
Rebelión
Art. 209.-
Los actos de rebelión se clasifican, según las circunstancias que los acompañen,
crimen o delito de rebelión. Hay rebelión, en el acometimiento, resistencia,
violencia o vías de hecho, ejercidas contra los empleados y funcionarios
públicos, sus agentes, delegados, o encargados, sean cuales fueren su grado y la
clase a que pertenezcan, cuando obren en el ejercicio de sus funciones, y sea
cual fuere la función pública que ejerzan.
Art. 210.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El acometimiento o la
resistencia efectuada por más de veinte personas armadas, dará lugar a que se
imponga a los culpables la pena de reclusión menor, rebajándose ésta a la de
prisión correccional, si se ejecutó sin armas.
Art. 211.-
La rebelión cometida por un número de tres a veinte personas, se castigará con
prisión de seis meses a dos años, reduciendo la pena de tres meses a un año de
prisión si los culpables no estaban armados.
Art. 212.-
La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de
seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la
ejecutaron sin armas.
Art. 213.-
En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no
ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100
de este Código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la
autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en
el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin
armas.
Art. 214.-
Toda reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de
un delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores
de armas ostensibles.
Art. 215.-
Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado
parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente
castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión
armada.
Art. 216.-
Los que con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de
crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el Código señala
a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que
se señalan para la rebelión.
Art. 217.-
Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por
discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de
publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador
será castigado con prisión de 6 días a un año.
Art. 218.-
Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión
correccional, los culpables, en esos casos, se podrán condenar accesoriamente a
una multa de diez a cien pesos.
Art. 219.-
Las reuniones que se formen con armas o sin ellas, por los operarios o
jornaleros de las manufacturas o talleres, minas o establecimientos agrícolas;
las que se formen por los individuos que se admitan en los hospicios, o por los
presos, procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la
misma categoría que las reuniones de rebeldes, cuando su objeto sea violentar o
amenazar a la autoridad administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a
la fuerza pública.
Art. 220.-
Los procesados, acusados o condenados por delitos comunes, que se hagan reos de
rebelión, sufrirán la pena que se les imponga por este delito, después de
cumplida la condena que motivaba su prisión, o si fueren descargados de la
acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución sea
irrevocable.
Art. 221.-
Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar
accesoriamente a la sujeción a la vigilancia de la alta policía, desde uno hasta
cinco años, que se contarán desde el día que cumplieren su
condena.
PARRAFO
II
Ultrajes y
violencias contra la autoridad pública
Art. 222.-
Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren
recibido en el ejercicio de sus funciones, o a causa de este ejercicio, algún
ultraje de palabra, o por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos
diversos casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados, aquel que
hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con prisión correccional de seis
días a seis meses. Si el ultraje con palabras se hiciere en la audiencia de un
tribunal, la pena será de prisión correccional de seis meses a un
año.
Art. 223.-
El ultraje hecho por gestos o amenazas a un magistrado, en el desempeño de sus
funciones, o con motivo de ese ejercicio, se castigará con prisión de seis días
a tres meses, aumentándose la pena de un mes a un año, si el ultraje se hiciere
en la audiencia del tribunal.
Art. 224.-
Se castigará con multa de diez a cien pesos, el ultraje que por medio de
palabras, gestos o amenazas, se haga a los curules o agentes depositarios de la
fuerza pública, y a todo ciudadano encargado de un servicio público, cuando
estén en el ejercicio de sus funciones, o cuando sea en razón de dichas
funciones.
Art. 225.-
La pena será de seis días a un mes de prisión, si el agraviado fuere un
comandante de la fuerza pública.
Art. 226 Y
227.- (Derogados Ley No. 5009 del 28-6-1911).
Art. 228.-
Los golpes que, aún sin armas, se infieran a un magistrado en el ejercicio de su
cargo, o en razón de ese ejercicio, se penarán con prisión de seis meses a dos
años, aún cuando de los golpes inferidos no hubiere resultado lesión alguna. Si
el delito se cometiere en la audiencia de un tribunal, se impondrá además al
culpable, como pena accesoria, la suspensión desde uno hasta tres años, del
ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Art. 229.-
En cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se podrá condenar
también al culpable a vivir desde seis meses hasta dos años, lejos de la
residencia del magistrado ofendido, a una distancia de dos leguas por lo menos.
Esta disposición principiará a tener su ejecución, desde el día en que el
condenado haya cumplido su pena. Si antes del vencimiento del término señalado,
infringiere esta orden, se le castigará con la pena del
confinamiento.
Art. 230.-
Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas
contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un
servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se
ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese
desempeño.
Art. 231.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Cuando las violencias
especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de
sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión,
agravándose ésta hasta la de Reclusión Mayor, si el agraviado muriere dentro de
los cuarenta días del hecho.
Art. 232.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los golpes y
violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán
con la reclusión menor, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de
premeditación o acechanza.
Art. 233.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Los golpes o heridas
que se infieran a uno de los funcionarios u agentes designados en los artículos
228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se
castigarán con la pena de Reclusión Mayor, si la intención del agresor hubiere
sido ocasionar la muerte al agraviado.
PARRAFO
III
Denegación
de servicios legalmente debidos
Art. 234.-
Los encargados y depositarios de la fuerza pública que, legalmente requeridos
por autoridad civil, se negaren a prestar el auxilio de la fuerza que tengan
bajo su mando, se castigarán con prisión de uno a tres
meses.
Art. 235.-
Se les condenará también a las indemnizaciones que puedan decretarse, de
conformidad con el artículo 10 del presente Código.
Art. 236.-
Los testigos que, para eximirse de los deberes que pesan sobre ellos, alegaren
una causa cuya falsedad sea conocida, serán condenados a prisión correccional de
seis días a dos meses; sin perjuicio de la multa a que se hagan acreedores, por
su no comparecencia.
PARRAFO
IV
Evasión de
presos y ocultación de criminales
Art. 237.-
Los encargados de la custodia de los presos, los alguaciles, los jefes
superiores o subalternos de la policía o de la fuerza pública, a quienes esté
confiada la escolta para la conducción, traslación o custodia de los presos;
aquellos a quienes esté encomendada la vigilancia de los puestos, cárceles o
presidios, serán condenados, en caso de evasión de los presos confiados a su
cuidado, según las distinciones que establecen los artículos
siguientes.
Art. 238.-
Si el preso evadido estuviere acusado de delitos de policía, o que sólo ameriten
penas simplemente infamantes, o si fuere prisionero de guerra, los encargados de
su conducción o custodia, que sólo fueren reos de su negligencia, serán
castigados con prisión correccional de seis días a dos meses. Si ha habido
connivencia entre el evadido y su custodia, la pena será de seis meses a dos
años de prisión. A aquellos que no estando encargados de la custodia o de la
conducción del preso, hubieren procurado o facilitado su evasión, se les
aplicará la pena de seis días a tres meses de prisión.
Art. 239.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si los presos
evadidos, o alguno de ellos, estuviere bajo el peso de una condenación a pena
aflictiva temporal, o acusado de delito que merezca esa pena, los encargados de
su custodia o conducción serán castigados con prisión de dos a seis meses, si la
evasión fuere consecuencia de su descuido; y en caso de connivencia, se les
impondrá la pena de reclusión menor. Las personas que, no estando encargadas de
la custodia de los presos, hubieren procurado o facilitado la evasión, se
castigarán con prisión de tres meses a un año.
Art. 240.-
(Modificado Ley No. 64 del19-11-1924; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-
99 ). Si los evadidos o alguno de ellos estaba condenado a treinta años de
Reclusión Mayor o a Reclusión Mayor, o si se hallaba acusado por delitos que
ameritaban dichas penas, sus guardianes o conductores serán castigados, en caso
de descuido, a prisión desde uno hasta dos años, y en el de connivencia, lo
serán a detención. Las personas no encargadas de la custodia del condenado, que
facilitaren o procuraren la evasión, serán castigadas con prisión de un año a lo
menos, y dos a lo más.
Art. 241.-
Si la evasión o su tentativa se han operado con rompimiento de cárcel, las penas
contra los que la hubieren favorecido, suministrando instrumentos propios para
efectuarla, serán las siguientes: 1ro.- Si el evadido se halla en uno de los
casos del artículo 238, se le impondrá de tres meses a un año de prisión; 2do.-
Si el evadido se encuentra en uno de los casos del artículo 239 se le impondrá
de uno a dos años de prisión correccional, y 3ro.- Si se halla en el caso del
artículo 240, la pena será la de reclusión, y a una multa, en los tres casos, de
diez a cuatrocientos pesos. Además, los culpables podrán ser condenados, en el
último caso, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 del
presente Código, durante un año a lo menos y cinco a lo más, contados desde el
día en que hubieren cumplido la condenación principal.
Art. 242.-
Las penas pronunciadas por los artículos anteriores contra los carceleros,
guardianes y custodias de los presos, se impondrán a todos aquellos que, para
favorecer o proporcionar la evasión de los detenidos, sobornaren a dichos
carceleros, guardianes y custodias.
Art. 243.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). La evasión con
violencia o fractura, que se ejecute con auxilio de armas, transmitidas con ese
fin a los presos, dará lugar a la aplicación de los Reclusión Mayor contra los
custodias, conductores o guardianes que hubieren sido partícipes en la entrega
de dichas armas; y a la de reclusión menor contra las demás personas que
resultaren cómplices de la evasión.
Art. 244.-
Los culpables de connivencia en la evasión de los detenidos, serán
solidariamente responsables de las indemnizaciones que los agraviados por el
delito hubieren tenido derecho a obtener contra los
evadidos.
Art. 245.-
Las evasiones o tentativas de evasión, ejecutadas por los presos, sin auxilio
extraño, con violencia o fractura de las cárceles, se penarán por la
circunstancia de fractura y por las violencias, con prisión de seis meses a un
año, sin perjuicio de que se les impongan penas más graves, por los delitos que
hubieran podido cometer con sus violencias. Estas penas las sufrirán los
fugitivos inmediatamente después de cumplida su condena, o después que se les
descargue de la instancia a que dio lugar la imputación del crimen o delito que
motivó su prisión.
Párrafo.-
(Agregado Ley No. 5937 del 6-6-1962). Las evasiones o tentativas de evasión,
efectuadas por los presos, sin auxilio extraño, burlando la vigilancia de sus
custodias, conductores o guardianes, serán castigadas con las penas de un mes a
seis meses de prisión correccional. Estas penas las sufrirán los fugitivos
inmediatamente después de cumplida su condena o después que se les descargue de
los hechos a que dio lugar la imputación del crimen o delito que motivó su
prisión.
Art. 246.-
Cualquiera persona que, por haber favorecido alguna evasión o tentativa de
evasión, hubiere sido condenada a más de seis meses de prisión, se podrá poner
además bajo la vigilancia de la alta policía, por un tiempo que no excederá de
cinco años.
Art. 247.-
Cuando la prisión de que tratan los artículos anteriores, se imponga a los
guardianes o conductores, culpables por negligencia de la evasión de presos
confiados a su cuidado, la pena cesará de pleno derecho, al momento en que se
capturen los evadidos, siempre que esto se efectúe dentro de los cuatro meses de
evasión, y que no hayan sido aquellos aprehendidos por delitos cometidos después
de su fuga.
Art. 248.-
Los que ocultaren o hicieren ocultar a los reos de delitos cuya pena sea
aflictiva, sufrirán prisión correccional de tres meses a dos años, si al tiempo
de la ocultación tuvieren conocimiento del delito cometido. Se exceptúan de la
presente disposición, los ascendientes o descendientes, los cónyuges, aún en
estado de separación personal o de bienes, los hermanos o hermanas de los
delincuentes ocultos, y sus afines en los mismos grados.
PARRAFO
V
Fractura
de sellos, y sustracción de documentos en los depósitos
públicos
Art. 249.-
Se castigará con prisión correccional de seis días a seis meses, a los
guardianes de objetos sellados por orden del Gobierno, o mandato judicial,
cuando por descuido suyo se rompan o quebranten dichos
sellos.
Art. 250.-
(Mod. Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ).
Si el quebrantamiento de los sellos se ha operado en los papeles o efectos
pertenecientes a un acusado, cuyo delito lleve consigo la pena de treinta años
de Reclusión Mayor o la de Reclusión Mayor, o que esté condenado a una de esas
penas, el guardián omiso será castigado con prisión de 6 meses a un
año.
Art. 251.-
Aquel que intencionalmente quebrantare o intentare quebrantar los sellos fijados
sobre papeles o efectos de la cualidad enumerada en el precedente artículo, o
aquel que hubiere participado del quebrantamiento de los sellos o de la
tentativa de dicho quebrantamiento, será castigado con prisión de uno a dos
años. Si fuese el mismo guardián el que hubiese fracturado los sellos o
cometiese la tentativa de fracturarlos, será condenado a dos años de prisión. En
ambos casos, el culpable será condenado a una multa de diez a cien pesos. Podrá
además ser privado de los derechos mencionados en el artículo 42 del presente
Código, durante un año a lo menos, y cinco a lo más, a contar del día en que
hubiere sufrido su pena; pudiendo también quedar sujeto bajo la vigilancia de la
alta policía, durante el mismo número de años.
Art. 252.-
En los demás casos en que se quebrantaren los sellos de la autoridad pública,
los reos de ese delito sufrirán la pena de prisión correccional, por un tiempo
que no bajará de tres meses, ni excederá de un año. Sin embargo, si el culpable
fuere el guardián de los sellos, la pena será de seis meses a dos años de
prisión.
Art. 253.-
Los robos y sustracciones que se cometan quebrantando sellos, se considerarán y
castigarán como los robos cometidos con fractura.
Art. 254.-
Las sustracciones, destrucciones o robos que se cometan por omisión o descuido
de los empleados, encargados de la custodia de un archivo u oficina pública,
darán lugar a la imposición de tres meses a un año de prisión correccional, y
multa de veinte y cinco pesos contra el empleado omiso o descuidado. Esta
disposición es aplicable a los secretarios de los tribunales, empleados de
oficinas públicas, notarios, archivistas y otros empleados, cualquiera que sea
su denominación y la naturaleza del documento, auto, registro, acto, expediente
y papeles que se sustraigan, destruyan o roben.
Art. 255.-
El culpable de las sustracciones, robos o destrucciones mencionadas en el
artículo anterior, será castigado con la pena de uno a dos años de prisión. Si
el crimen ha sido cometido por el mismo depositario, se le impondrá la pena de
reclusión.
Art. 256.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). El quebrantamiento de
sellos, las sustracciones, robos o destrucciones de documentos y papeles que se
cometieren, violentando a los encargados de su custodia, dará lugar a la
aplicación contra los culpables de la pena de reclusión menor, sin perjuicio de
otras mayores, que podrán decretarse, si las ameritaren la naturaleza de las
violencias y los demás crímenes que puedan ser su
consecuencia.
PARRAFO
VI
Daños
hechos en los monumentos públicos
Art. 257.-
El que destruyere, derribare, mutilare o deteriorare los monumentos, estatuas y
otros objetos destinados a la utilidad o al ornato público, y levantados o
construídos por la autoridad pública, o con su consentimiento y autorización,
será castigado con prisión correccional de un mes a un año, y multa de diez a
cien pesos.
PARRAFO
VII
Usurpación
de títulos o funciones
Art. 258.-
(Modificado Ley No. 3930 del 14-9-1954). Los que sin títulos se hubieren
ingerido en funciones públicas, civiles o militares, o hubieren pasado o
ejercido actos propios de una de esas funciones, serán castigados con prisión
correccional de un mes a un año, sin perjuicio de las penas pronunciadas por el
Código, por delito de falsedad, si los actos pasados o ejercidos por ellos
tuvieren los caracteres de ese delito. Con las mismas penas se castigará el
ejercicio abusivo de jurisdicción o funciones
eclesiásticas.
Art. 259.-
(Modificado Ley No. 3930 del 14-9-1954). Los que públicamente hubieren usado
uniforme o traje que no les corresponda, serán castigados con prisión
correccional de seis meses a dos años. Con la misma pena será castigado el uso
del hábito eclesiástico o religioso por personas eclesiásticas o religiosas a
quienes se les haya prohibido por orden de las competentes autoridades
eclesiásticas, oficialmente comunicadas a las autoridades del Estado, así como
el uso abusivo del mismo hábito por otras personas.
PARRAFO
VIII
Delitos
contra el libre ejercicio de los cultos
Art. 260.-
Los que con amenazas o vías de hecho obligaren o impidieren a una o más
personas, el ejercicio de la religión católica, de uno de los cultos tolerados
en
Art. 261.-
Los que por medio de violencias, desorden o escándalo, impidieren o turbaren el
ejercicio del culto católico, y de los autorizados por la ley, dentro o fuera
del templo o lugar destinado para ese ejercicio, serán castigados con la pena de
prisión de seis días a dos meses, y multa de diez a cien
pesos.
Art. 262.-
El que con palabras o ademanes ultrajare a un ministro del culto católico,
cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, o que para escarnecer
los ritos, autorizados en
Art. 263.-
La pena de la degradación cívica se impondrá a los que maltrataren de obra a un
ministro de un culto cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio.
Art. 264.-
Las disposiciones del presente párrafo, sólo son aplicables a los desórdenes,
ultrajes o vías de hecho, cuyas circunstancias y naturaleza no estén penadas,
con mayor gravedad por el presente Código.
SECCION
5ta.
Asociación
de malhechores, vagancia y mendicidad
PÁRRAFO
I
Asociación
de malhechores
Art. 265.-
(Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934). Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración
o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de
preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades,
constituye un crimen contra la paz pública.
Art. 266.-
(Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-
99 ). Se castigará con la pena de Reclusión Mayor, a cualquier persona que se
haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto
establecido con el objeto especificado en el artículo
anterior.
PARRAFO
I.- La persona que se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente
artículo, será exenta de pena, si, antes de toda persecución, ha revelado a las
autoridades constituidas, el concierto establecido o hecho conocer la existencia
de la asociación.
Art. 267.-
(Modificado Ley No. 705 del 14-9-1934; Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5-
99 ). Se castigará con la pena de reclusión menor a cualquiera persona que haya
favorecido a sabiendas y voluntariamente a los autores de los crímenes previstos
en el artículo 265, proveyéndolos de dinero, instrumentos para el crimen, medios
de correspondencia, alojamiento o lugar de reunión.
Serán
también aplicables al culpable de los hechos previstos en el presente artículo,
las disposiciones contenidas en el párrafo primero del artículo
266.
Art. 268.-
(Derogado Ley No. 705 del 14-6-1934).
PARRAFO
II
De la
vagancia
Art.269.-
Arts. 270,
271, 272, 273.- (Ders. Ley No. 73 del 11-11-1979).
PARRAFO
III
De la
mendicidad
Art. 274.-
La mendicidad ejercida en los lugares donde existen establecimientos públicos,
organizados con el fin de impedirla, será castigada con prisión de tres a seis
meses, y conducción del culpable, después que extinga su pena, al
establecimiento u hospicio del lugar.
Art. 275.-
(Modificado Ley No. 4381 del 7-2-
Art. 276.-
Se impondrá la pena de uno a seis meses de prisión correccional: 1ro. a los
mendigos, sean o no inválidos, que emplearen amenazas para introducirse en las
casas, en las habitaciones o en los lugares cercados, o que, sin licencia del
dueño de la casa o de las personas que la habiten, se introdujeren en ella; 2do.
a los que finjan dolencias o llagas que no tienen; 3ro. a los que formen
reuniones para mendigar, a no ser que éstas las constituyan padres e hijos, o
los ciegos y sus conductores.
DISPOSICIONES
COMUNES
A LOS
VAGOS Y MENDIGOS
Art. 277.-
Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a seis meses, a los
mendigos o vagos a quienes se aprehendiere disfrazados, o que lleven armas, aún
cuando no hubieren hecho uso de ellas, ni proferido amenazas contra persona
alguna. Se castigará con la pena de tres meses a un año, a los que vayan
provistos de limas, ganzúas u otros instrumentos que puedan servir para cometer
robos u otros delitos, o que puedan facilitarles los medios de introducirse en
las casas.
Art. 278.-
Las penas de que trata el artículo 276, se impondrán a los vagos o pordioseros,
en cuyo poder se encuentren objetos, cuyo valor sea superior a cincuenta pesos,
siempre que no puedan justificar su procedencia.
Art. 279.-
Los vagos o pordioseros que ejercieren o intentaren ejercer actos de violencia
contra una persona, serán castigados, cualquiera que sea la naturaleza del
hecho, con la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de otras
más graves, si hubiere lugar, atendidas para el caso, la clase de violencia
ejercida, y las circunstancias que concurren en ella.
Art. 280.-
(Modificado Ley 224 del 26 -6- 84 y 46-99 del 20 -5- 99 ). Si el mendigo o
vagabundo que ejerciere o intentare ejercer actos de violencia, se hallare en
los casos del artículo 277, se le impondrá la pena de reclusión
menor.
Art. 281.-
Las penas que señala este Código, para los portadores de certificaciones,
ordenes de ruta o pasaportes falsos, se impondrán en su grado máximo, cuando
deban aplicarse a los vagos o pordioseros, sujetándose a las distinciones
establecidas en aquellas disposiciones.
Art. 282.-
Los pordioseros que hayan sido condenados a las penas de que tratan los
artículos anteriores, quedarán sujetos, después de cumplida su pena, a la
vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de su condena.
SECCION
6ta.
(Véase ley
No. 6132 de 1962)
Delitos
cometidos por medio de escritos,
imágenes o
grabados distribuidos sin el nombre
del autor,
impresor o grabador
Art. 283.-
Toda publicación o distribución de obras, escritos, avisos, boletines, anuncios,
diarios, periódicos u otros impresos, en los que no se hallare la indicación del
verdadero nombre, profesión y morada del autor o impresor, dará lugar, por este
solo hecho, a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier
persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación o
distribución.
Art. 284.-
La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas de simple policía:
1ro. respecto de los pregoneros, vendedores, distribuidores o fijadores que
denunciaren la persona de quien hubieren recibido la obra o el escrito impreso;
2do. respecto de cualquier persona de entre ellos que hubiere denunciado al
impresor; 3ro. respecto del impresor que hubiere denunciado al
autor.
Art. 285.-
Si en el escrito se provocare o excitare a una o más personas a cometer crímenes
o delitos, los encargados de su venta, repartición, anuncio o fijación en las
esquinas o lugares públicos, serán castigados con las mismas penas que se
impongan al autor, a no ser que manifiesten quién sea éste; en cuyo caso sólo
incurrirán en la pena de seis días a tres meses de prisión correccional. La
responsabilidad como cómplice sólo se exigirá a aquellos que hayan ocultado los
nombres de las personas de quienes recibieron el escrito impreso. Las mismas
penas se impondrán al impresor si es conocido.
Art. 286.-
En todos los casos anteriormente expresados, se ordenará la confiscación de los
ejemplares aprehendidos.
Art. 287.-
La exposición o distribución de canciones, folletos, figuras o imágenes
contrarias a la moral y a las buenas costumbres, se castigará con multa de diez
y seis a cien pesos, y prisión correccional de un mes a un año; se confiscarán
las planchas y los ejemplares impresos o grabados de las canciones y demás
objetos del delito.
Art. 288.-
La prisión y multa que impone el artículo anterior, se reducirán a penas de
simple policía respecto de las personas que vendan, pregonen o repartan los
ejemplares, si descubren a la que les entregó el objeto del delito. Igual
reducción se hará respecto de los que den a conocer al impresor o grabador, que
denuncie al autor o a la persona que le hubiere encargado la impresión o el
grabado.
Art. 289.-
En todos los casos previstos en esta sección, se impondrá al autor, cuando sea
conocido, el máximum de la pena señalada al delito de que se haya hecho
reo.
Art. 290.-
Las disposiciones anteriores en nada alteran, modifican o derogan las que en el
cuerpo de este Código u otras leyes, castigan las provocaciones y la complicidad
que resulten de otros actos que no sean los que se han previsto en esta sección.
SECCION
7ma.
De las
sociedades o reuniones ilícitas
Art. 291.-
En las sociedades que se formen con el objeto de ocuparse de asuntos religiosos,
políticos, literarios o de cualquier otra naturaleza, no podrán llevarse armas,
bajo pena a los infractores de una multa de cinco a diez pesos.(Véase Ley 36 de
1965)
Art. 292.-
Los que en dichas sociedades excitaren o provocaren a cometer crimen o delito,
valiéndose para ello de discursos, exhortaciones, invocaciones u ovaciones
hechas en un idioma cualquiera, o de lecturas, publicación o distribución de
escritos, serán castigados con prisión correccional desde un mes hasta un año, y
multa de diez a cien pesos.
Párrafo.-
(Agregado Ley No. 1384 del 13-3-1947; G. O. 6605). Para los efectos de este
artículo, se considera excitación o provocación a cometer crimen, el hecho de
constituir asociaciones, o de formar parte de asociaciones en cuyos programas
entre el procurar ayuda extranjera, oficial o privada, para actuaciones
políticas contrarias al orden social o al Gobierno dominicano, o de las que se
demuestre que hayan procurado o estén procurando, o se propongan procurar dicha
ayuda, o que no puedan probar que los dineros que manejen provengan de
dominicanos radicados en el país.
Art. 293.-
Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán, sin perjuicio de las
demás que pronuncia el Código contra los que sean personalmente culpables de la
provocación, sin que en ningún caso puedan ser castigados con penas inferiores a
las que se impongan a los jefes,
directores, presidentes y administradores de dichas
sociedades.
Art. 294.-
Las personas condenadas a las penas de que tratan los artículos anteriores,
quedarán sujetas, después de cumplida su pena, a la vigilancia de la alta
policía, por un tiempo igual al de su condena.
TITULO
II
CRÍMENES Y
DELITOS CONTRA
LOS
PARTICULARES
CAPITULO
I
CRÍMENES Y
DELITOS CONTRA
LAS
PERSONAS
SECCION
1ra.
Homicidios,
asesinatos y otros crímenes capitales:
amenazas
de atentado contra las personas.
PARRAFO
I
Homicidio,
asesinato, parricidio,
infanticidio
y envenenamiento.
Art. 295.-
El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.
Art. 296.-
El homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica
asesinato.
Art. 297.-
La premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar
contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se
halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o
condición.
Art. 298.-
La acechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a
un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él
actos de violencia.
Art. 299.-
El que mata a su padre o madre legítimos, naturales o adoptivos, a sus
ascendientes legítimos, se hace reo de parricidio.
Art. 300.-
El que mata a un niño recién nacido, se hace reo de
infanticidio.
Art. 301.-
El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que
puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento,
sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y
cualesquiera que sean sus consecuencias.
Art. 302.-
(Modificado Ley No. 64 del 10-11-
"Art.
303.- (Mod. por
Art.
303-1.- (Agregado por
Art.
303-2.- (Agregado por
Art.
303-3.- (Agregado por
Art.
303-4.- (Agregado por
1.- Cuando
son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Artículos
Art. 304.-
(Modificado Ley No. 896 del 25-4-
Párrafo
I.- El atentado contra la vida o contra la persona del Presidente de
Párrafo
II.- En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena
de Reclusión Mayor.
PARRAFO
II
Amenazas
Art. 305.-
(Modificado Ley No. 64 del 19-11-1924; Ley 224-84 y 46-99). La amenaza que,
por escrito anónimo o firmado, se
haga de asesinar, envenenar o atentar de una manera cualquiera, contra un
individuo, se castigará con la detención, cuando la pena señalada al delito
consumado sea la de treinta años de Reclusión Mayor, o Reclusión Mayor, siempre
que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de haberse hecho exigiendo el
depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o el cumplimiento de
alguna condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los derechos
mencionados en el artículo 42 del presente Código, durante un año a lo menos, y
cinco a lo más.
Art.
306.- Cuando la amenaza no se
acompañare de la circunstancia de haberse hecho exigiendo el depósito o la
entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una condición
cualquiera, la pena será de prisión correccional de uno a dos años. En este
caso, así como en el anterior, se podrá sujetar a los culpables a la vigilancia
de la alta policía.
Art. 307.-
Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y que del mismo modo se exija dinero
o se imponga condición la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de
veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores artículos, se
sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.
Art. 308.-
La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no
previstas por el artículo 305, si la amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo
condición, se castigará con prisión de seis días a tres meses y multa de cinco a
veinte pesos, o a una de las dos solamente.
SECCIÓN
2da.
De las
heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios, De las violencias y de
otros crímenes y delitos voluntarios (Mod.
Ley 24-97).
"Art.
309.- (Mod. por la ley 24-97 del 28 -1-1997 y Ley 224-84 y Ley 46-99) . El que
voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o
vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o
imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado
(a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a
cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos
mencionados en el artículo 42, durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o
privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras
discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión menor. Si las
heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del
agraviado (a), la pena será de reclusión menor, aún cuando la intención del
agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél.
Art.
309-1.- (Agregado por
Art.
309-2.- (Agregado por
Los
culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán
castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y
multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos,
dañados y ocultados, si fuere el caso.
Art.
309-3.- (Agregado por
a)
Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí
los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se
hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia
del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; b)
Cuando se causare grave daño corporal a la persona; c) Cuando el agresor portare
arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar;
d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes,
todo ello independientemente de lo dispuesto por los artículos
Art.
309-4.- (Agregado por
Art.
309-5.- (Agregado por
Art.
309-6.- (Agregado por
a) Orden
de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge,
conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o
custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden
judicial; b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge,
ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; c) Interdicción del
acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o
pareja consensual; d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados
por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; e)
Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes; f) Orden de
internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de
organismos públicos o privados; g) Orden de suministrar servicios, atención a la
salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o
privados; h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión
de los bienes comunes de la empresa, negocio; comercio o actividad lucrativa
común; i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios
de la víctima o bienes comunes; j) Orden de reponer los bienes destruidos u
ocultados; k) Orden de medidas
conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar
de la casa donde se aloja la familia; l) Orden de indemnizar a la víctima de la
violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los
gastos legales, tratamiento médico, consejos psiquiátricos y orientación
profesional, alojamiento y otros gastos similares.
Art.
309-7.- El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de
protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena
accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el
tribunal".
Art. 310.-
(Mod. por
Art. 311.- Art. 311.- (Mod. Ley No. 36-2000 del 18-6-2000).
Cuando una
persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare
enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez
días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias,
lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional
de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.
Párrafo
I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes,
heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna
enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a
treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.
Párrafo
II.-Se atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las
infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su
competencia los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar
todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la
comisión y/o reiteración de las infracciones previstas en este
artículo.
"Se
exceptúan de esta competencia los casos de violencia infrafamiliar, los cuales
seguirán siendo competencia de los tribunales de primera
instancia".
Art. 312.-
(Mod. por
Art. 313.-
Cuando los crímenes y delitos de que tratan esta y la anterior sección, se
cometan en reuniones sediciosas con rebelión o pillaje, se imputarán aquellos a
los jefes, autores, instigadores y provocadores de dichas reuniones, rebeliones
o pillajes, y considerándolos culpables de los crímenes o delitos mencionados,
serán condenados a las mismas penas que se impongan a los que personalmente las
hubieren cometido.
Art. 314.-
El que fabrique o venda estoques, verduguillos o cualquiera clase de armas
prohibidas por la ley o por los reglamentos de administración pública, será
castigado con prisión de seis días a seis meses. El portador de esas armas, será
castigado con multa de diez y seis a cien pesos. En ambos casos se ocuparán o
confiscarán las armas, sin perjuicio de penas más graves, si resultaren
cómplices de los delitos que se hubieren cometido con dichas
armas.
Art. 315.-
Las penas que pronuncian los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de
que los tribunales decreten la sujeción del culpable a la vigilancia de la alta
policía, durante un año a lo menos y cinco a lo más.
Art. 316.-
(Mod. por Ley 64 del 19-11-
Art. 317.-
(Mod. Ley No. 1690 del 8-4-
El que
causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal,
administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas
a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionan la
muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a
cien pesos. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado
más de veinte días, la pena será la de reclusión menor. Si los delitos de que
tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los
ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor,
y en el segundo la de Reclusión Mayor.
En todos
los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados,
además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la
alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan
resultar en favor de los agraviados.
Art. 318.-
Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones
nocivas a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un
año, y multa de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se
encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y
confiscadas.
SECCION
3ra.
Homicidios,
heridas y golpes involuntarios; crímenes y delitos excusables, y casos en que no
pueden serlo; homicidio, heridas y golpes que no se reputan crimen ni
delito
PARRAFO
I
Homicidio,
heridas y golpes involuntarios
Art. 319.-
El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de
los reglamentos, cometa homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él,
será castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y multa de
veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.-
Si la imprudencia o la falta de precaución no han causado sino golpes o heridas,
la prisión será de seis días a dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos,
o a una de estas dos penas solamente.
(Agregado
Ley No. 517 del 25-7-
PARRAFO
II
Crímenes y
delitos excusables, y casos en que no pueden ser
excusados.
Art. 321.-
El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido
han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias
graves.
Art. 322.-
También son excusables los delitos de que trata el artículo anterior, cuando se
cometan repeliendo durante el día escalamientos o rompimientos de paredes,
cercados, o fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o de sus
viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de noche, se regulará el caso
por el artículo 329.
Art. 323.-
El parricidio nunca es excusable.
Art. 324.-
(Der. por Ley 24 -97 del 28-1-
Art. 325.-
Se considerará homicidio o herida excusable, el crimen de castración, cuando
haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la
honestidad.
Art. 326.-
(Mod. por
PARRAFO
III
Homicidio,
heridas y golpes que no se califican crimen ni delito
Art. 327.-
(Derogado por Ley 24-97 del 28 de enero 1997).
Art. 328.-
No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se
infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de
otro.
Art. 329.-
Se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes: 1ro.
cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de
noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de
puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencia; 2do.
cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o
pillaje cometidos con violencia.
SECCION
4ta
Los
atentados a la integridad física o
síquica de
las personas (Mod. Por Ley 24-
PÁRRAFO
I
Las
agresiones sexuales
(Mods. los
artículos 330 al 334 por la ley 24-97 de enero de 1997)
"Art.
330.- (Mod. por
"Art.
331.- (Mod. por
La
violación será castigada con la pena de diez a quince años de Reclusión Mayor y
multa de cien mil a doscientos mil pesos.
Sin
embargo, la violación será castigada con Reclusión Mayor de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio
de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez,
invalidez o de una discapacidad física o mental.
Será
igualmente castigada con la pena de Reclusión Mayor de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño,
niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o
cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea
por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado
de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de
lo previsto en los artículos 121,
"Art.
332.- (Mod. por
a)
Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su
consentimiento su capacidad de resistencia por cualesquier medios; c) Cuando por
enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima
estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de
su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o
sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no
deseada con terceras personas.
Art.
332-1.- (Agregado por
Art.
332-2.- (Agregado por
Art.
332-3.- (Agregado por
Art.
332-4.- (Agregado por
"Art.
333.- (Mod. por
Sin
embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con
Reclusión Mayor de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o
intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una
deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por
un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona
que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una
persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando
ha ocasionado heridas o lesiones.
PARRAFO
II
Otras
agresiones sexuales
Art.
333-1.- (Agregado por
Art.
333-2.- (Agregado por
El acoso
sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil
pesos.
El acoso
sexual en los lugares de trabajo da lugar a dimisión justificada de conformidad
con las previsiones de los artículos 96 y siguientes del Código de Trabajo, sin
perjuicio de otras acciones que pueda intentar la
víctima".
"Art.
334.- (Mod. por Ley 24-97 del
28-1-
Primero:
Que de cualquier manera ayuda, asista o encubra personas, hombres o mujeres con
miras a la prostitución o al reclutamiento de personas con miras a la
explotación sexual;
Segundo:
El o la que del ejercicio de esa práctica reciba beneficios de la
prostitución;
Tercero:
El que relacionado con la prostitución no pueda justificar los recursos correspondientes a su tren de
vida;
Cuarto: El
o la que consienta a la prostitución de su pareja y obtenga beneficios de
ello;
Quinto:
Que contrata, entrena o mantiene, aún con su consentimiento, una persona, hombre
o mujer, aún mayor de edad, con miras a la prostitución, la entrega a la
prostitución, o al desenfreno y relajación de las
costumbres;
Sexto: Que
hace oficio de intermediario, a cualquier título, entre las personas (hombres o
mujeres) que se dedican a la prostitución o al relajamiento de las costumbres o
los individuos que explotan o remuneran la prostitución y el relajamiento de las
costumbres de otro;
Séptimo:
Que por amenazas, presión o maniobras, o por cualquier medio, perturba la acción
de prevención, asistencia o reeducación emprendida por los organismos
calificados en favor de las personas (hombres o mujeres) que se dedican a la
prostitución o está en riesgo de prostitución.
El
proxenetismo se castiga con prisión de seis meses a tres años y multa de
cincuenta mil a quinientos mil pesos.
La
tentativa de las infracciones previstas en el presente artículo se castigará con
la misma pena que el hecho consumado.
Art.
334-1.- (Agregado por
Primero:
Cuando la infracción ha sido cometida respecto de un niño, niña o adolescente de
cualquier sexo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos
Segundo:
Cuando la infracción ha estado acompañada de amenaza, violencia, vía de hecho,
abuso de autoridad o dolo;
Tercero:
Cuando el autor de la infracción era portador de un arma aparente u
oculta;
Cuarto:
Cuando el autor de la infracción sea el esposo, esposa, conviviente, padre o
madre de la víctima o pertenezca a una de las categorías establecidas en el
artículo 303-4;
Quinto:
Cuando el autor está investido de autoridad pública o cuando, en razón de su
investidura está llamado a participar, por la naturaleza misma de sus funciones,
en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o al mantenimiento
del orden público;
Sexto:
Cuando la infracción ha sido cometida respecto de varias
personas;
Séptimo:
Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse
a la prostitución fuera del territorio nacional;
Octavo:
Cuando las víctimas de la infracción han sido entregadas o incitadas a dedicarse
a la prostitución a su llegada al extranjero o en un plazo próximo a su llegada
al extranjero;
Noveno:
Cuando la infracción ha sido cometida por varios autores, coautores o
cómplices.
Las penas
previstas en el artículo 334 y en el presente artículo 334-1 sea pronunciadas
aún cuando los diversos actos que son los elementos constitutivos de la
infracción hayan sido realizados en diferentes países.
La
tentativa de estos hechos se castigará con las mismas penas que el hecho
consumado.
En ninguno
de los casos previstos en el Párrafo I de las Agresiones Sexuales podrán
acogerse circunstancias atenuantes en provecho del agresor o la
agresora".
Art. 335.-
Los reos del delito mencionado en el artículo anterior, quedarán inhabilitados
para ejercer los cargos de tutor o curador, y para formar parte de los consejos
de familia, durante un año a lo menos y tres a lo más, si el culpable estuviere
comprendido en el primer párrafo de este artículo; y si lo estuviere en el segundo, la
inhabilitación durará de uno a cinco años. Además de las penas que este artículo
impone a los que se hagan reos de delitos contra la honestidad, si el culpable
fuere ascendiente en primer grado, legítimo o natural del ofendido, quedará
privado de los derechos y beneficios que el Código Civil concede a los padres en
el tratado de la patria potestad, sobre la persona y bienes de sus hijos. En
todos los casos de que tratan las disposiciones anteriores, los culpables
quedarán sujetos por la sentencia de condenación, a la vigilancia especial de la
alta policía, por un tiempo igual al de la condena, o al de la inhabilitación
que se decrete.
PARRAFO
III
Atentados
contra la personalidad y la dignidad de la persona. (Se modifican los artículos
336, 337 y 338
para que
en lo adelante rijan como sigue:)
"Art.
336.- ( (Agregado por
Constituye
igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas
morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el
estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las
actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a
una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de
alguno de los miembros de la persona moral.
Art.
336-1.- (Agregado por
1.-
Rehusar el suministro de un bien o un servicio;
2.- Trabar
el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3.-
Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4.-
Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada
sobre uno de los elementos previstos en el artículo
precedente;
5.-
Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos
previstos en el artículo anterior".
"Art.
337.- (Mod. por
1.-
Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras
pronunciadas de manera privada o confidencial;
2.-
Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que
se encuentra en un lugar privado;
Cuando los
actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el
conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su
consentimiento se presume.
Art.
337-1.- (Agregado por
Cuando la
infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa
escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de
"Art.
338.- (Mod. por
Cuando la
infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o
audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de
Art.
338-1.- (Agregado por
Art. 339.-
(Der. por
Art. 340.-
(Mod. Por
SECCION
5ta.
Detención
y encierros ilegales
Art.
341.- (Mod. Por
Art. 342.-
Si la detención o el encierro ha durado más de un mes, se impondrá a los
culpables la pena de detención.
Art. 343.-
La pena se reducirá a la de prisión correccional de seis meses a dos años, si
los culpables de los delitos mencionados en el artículo 341, pusieren en
libertad a la persona arrestada o encerrada, antes de que se les persiga por ese
hecho y antes de los diez días de la detención o encierro; quedarán, sin
embargo, sujetos a la vigilancia de la alta policía.
Art.
344.- (Mod. Por
SECCION
6ta.
"Atentados
a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono
de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercicio de
la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las
leyes sobre las inhumaciones". (Mod. Por Ley 24-
PÁRRAFO
I
De los
atentados a niños, niñas y Adolescente. atentados a la filiación Mod. los
Artículos 345 al 357 por
"Art.
345.- (Mod. por
Se
impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la
crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que
tengan derecho para reclamarlo(a).
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos
"Art.
346.- (Mod. por
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo cuatro (4) del Código para
PARRAFO
II
Abandono y
maltrato de niños, niñas y adolescentes.
"Art.
347.- (Mod. por
"Art.
348.- (Mod. por
"Art.
349.- (Mod. por
Primero: A
los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuare; y
Segundo: A
los que lo hubieren ejecutado".
"Art.
350.- (Mod. por
"Art.
351.- (Mod. por
Art.
351-1.- (Agregado por
Primero:
Las personas que, con espíritu de lucro, hubieran incitado a los padres, o a uno
de ellos a abandonar su niño o niña nacido o por nacer; Segundo: A toda persona
que hubiera hecho suscribir, o intentado hacer suscribir por los futuros padres
o madres, o por uno de ellos, un acto en los términos del cual se comprometen a
abandonar el niño o niña por nacer, o hubiera conservado dicho acto, con el
propósito de hacer uso o intentado hacer uso de él.
Tercero:
Cualquier persona que, con espíritu de lucro, hubiera aportado o intentado
aportar su mediación para hacer recoger o adoptar un niño o niña.
Art.
351-2.- (Agregado por
El padre,
la madre o las personas que tienen a su cargo cualquier niño, niña o adolescente
que, por acción u omisión y de manera intencional, causen a niños, niñas, o
adolescentes daño físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita que
otros cometan abuso sexual; cuando se utilice o se permita que se utilicen
niños, niñas o adolescentes en la práctica de mendicidad, de la pornografía o de
la prostitución; cuando se emplean niños, niñas y adolescentes en trabajos
prohibidos o contrarios a la moral o que ponga en peligro su vida, su salud o su
integridad física; cuando no se les
suministre alimentos, ropas, habitación, educación o cuidados en su salud;
cuando existan medios económicos para hacerlo o cuando por negligencia no se
disponga de los medios adecuados".
"Art.
352.- (Mod. por
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos
"Art.
353.- (Mod. por
PARRAFO
III
Secuestro,
traslado y ocultamiento de niños, niñas y adolescentes.
"Art.
354.- (Mod. por
Incurrirá
en las penas de prisión de dos a cinco años y multa de quinientos a cinco mil
pesos los individuos que, valiéndose de los medios anteriormente señalados, o de
cualesquier otros, y sean cuales fueren los propósitos que alentaren, las
calidades que ostenten o hicieren valer en justicia (grado de parentesco,
invocado o legalmente comprobado) y el sexo al cual pertenezcan, desplacen,
arrebaten, sustraigan, oculten o trasladen el o los niños o niñas o adolescentes
de cualquier sexo, a otros lugares distintos de aquellos en los cuales
permanecían bajo la guarda, la protección y el cuidado de la persona a quien le
corresponda o a quien le hayan sido atribuidos por sentencia definitiva del
tribunal competente, o de autoridad creada al efecto, de conformidad con los
Artículos del 211 al 229; 251 al 254; 255 al 263; 265; 320 al 323 (Ley 14-94)
del Código para
Será
aplicable la pena de cinco a diez años de prisión correccional y multa de cinco
a diez mil pesos a las personas que sustrajeren o robaren a un niño, niña o
adolescente, para responder al pago de un rescate o a la ejecución de una orden
o de una condición.
Se
considera circunstancia agravante para el agente sometido a la acción de la
justicia, la no devolución del niño, niña o adolescente o de los niños, niñas o
adolescentes arrebatados, sustraídos, trasladados, desplazados, u ocultados,
después que el representante del ministerio público le haya concedido un plazo
de veinticuatro horas para esos fines y el agente no obtempere a dicho
requerimiento.
También se
considera circunstancia que agrava la aplicación de la pena, la de que el niño,
niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes desplazados, arrebatados,
sustraídos, ocultados o trasladados estén sufriendo o hayan sufrido notorios
perjuicios morales o materiales con la actuación del agente o a consecuencia de
la misma, al poner o depositar en manos de otra u otras personas extrañas al
niño, niña o adolescente o niños, niñas o adolescentes
desplazados.
Cuando
existan las circunstancias agravantes mencionadas anteriormente, se impondrá
siempre al culpable el máximo de las penas".
"Art.
355.- (Mod. por
El
individuo que, sin ejercer violencia hubiere hecho grávida a una joven menor de
dieciocho años incurrirá en las mismas penas anteriormente
expresadas.
La pena
será siempre el máximo de la prisión y de la multa cuando el culpable y la joven
sustraída o seducida estuvieren ligados por afinidad en segundo grado o por
parentesco en tercero y la reclusión menor cuando mediare entre ellos segundo
grado de parentesco.
La
sentencia de condenación expresará siempre que, en caso de insolvencia, tanto la
multa como las indemnizaciones a que haya sido condenado el culpable se
compensarán con prisión a razón de un día por cada cien
pesos".
"Art.
356.- (Mod. por
"Art.
357.- (Mod. por
Art.
357-1.- (Agregado por
Si dicha
persona (hombre o mujer) se abstiene de hacer esta notificación dentro del mes
de ocurrido el traslado, será castigada con prisión de uno a seis meses y multa
de quinientos a diez mil pesos.
Todo sin
perjuicio de lo dispuesto por los artículos
PARRAFO
IV
Atentados
al ejercicio de la autoridad del padre y la madre.
"Art.
357-2.- (Agregado por
PARRAFO
V
Abandono
de familia
Art.
357-3.- (Agregado por
Primero:
El padre o la madre de familia que abandone sin motivo grave, durante más de dos
meses, la residencia familiar, y que se sustraiga de todas o parte de las
obligaciones de orden moral o de orden material resultantes de la autoridad del
padre y la madre o de la tutela legal. El plazo de dos meses no podrá ser
interrumpido sino por un retorno al hogar que implique la voluntad de
reintegrarse definitivamente a la vida familiar.
Segundo:
El cónyuge o conviviente que, sin motivo grave, abandone voluntariamente,
durante más de dos meses, a la cónyuge o conviviente, conociendo su estado de
gravidez;
Tercero:
El padre y madre que, descuidando la autoridad sea o no pronunciada sobre él o
ella, compromete gravemente por malos tratos, ejemplos perniciosos, por
embriaguez habitual, o por mala conducción notoria, por una falta de atenciones
o por una falta de dirección necesaria, sea la salud, sea la seguridad, sea la
moralidad de sus hijos, o de uno o varios de estos
últimos.
Respecto
de las infracciones previstas en los Párrafos 1ro. y 2do. del presente artículo,
la persecución comportará inicialmente una intimación comprobada en acta, del o
la infractor(a), por un oficial de
En los
mismos casos, durante el matrimonio, la persecución sólo podrá ser ejercida por
la querella del esposo(a) que ha permanecido en el hogar.
Art.
357-4.- (Agregado por
Las mismas
penas son aplicables a toda persona (hombre o mujer) que, después del divorcio,
separación de cuerpos o anulación del matrimonio, ha permanecido, intencional o
voluntariamente, más de dos meses sin pagar enteramente a su cónyuge o a sus
hijos, las prestaciones y pensiones de toda naturaleza que les sean adeudadas,
en virtud de una sentencia o de una convención judicialmente homologada, o al
concubino o concubina o el conviviente o la conviviente que durante más de dos
meses ha dejado de pagar las pensiones y prestaciones a sus hijos o hijas,
adeudadas en virtud de sentencia.
La falta
de pago será presumida voluntaria salvo prueba contraria. La insolvencia que
resulta de la mala conducta habitual, de la dejadez o de la embriaguez, no será
en ningún caso un motivo de excusa válida para el deudor o la
deudora.
Toda
persona (hombre o mujer) condenado (a) por uno de los delitos previstos en el
presente artículo y en el artículo precedente podrá además, ser privado durante
cinco años por lo menos y diez a lo más de la interdicción de los derechos
mencionados en el artículo 42 del Código Penal.
El
tribunal competente, para conocer de los delitos previstos en el presente
artículo, será el del domicilio o la residencia de la persona que debe recibir
la pensión o beneficiarse de los recursos económicos.
Art.
357-5.- (Agregado por
Si el
deudor o la deudora se abstiene de hacer esta notificación en el mes, serán
castigados con prisión de uno a seis meses, y multa de quinientos a quince mil
pesos.
Todo, sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 119, 120 y 121 del Código para
PÁRRAFO
VI
(Nota:
Para dar continuidad sustituimos Párrafo III)
Infracción
a las leyes relativas a las inhumaciones
Art. 358.-
El que, sin autorización previa de autoridad competente, haga inhumar el cadáver
de un individuo que hubiere fallecido, será castigado con prisión correccional
de seis días a dos meses, y multa de 50.00 pesos; sin perjuicio de los
procedimientos que puedan seguirse, por los delitos que en este caso se imputen
a los autores de la inhumación. En la misma pena incurrirá el que infringiere
las leyes y reglamentos relativos a las inhumaciones festinadas. (V. artículo 70
Ley 659).
Art. 359.-
El que ocultare o encubriere el cadáver de una persona asesinada o muerta a
consecuencia de golpes o heridas, será castigado con prisión correccional de
seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos; sin perjuicio de
penas más graves si resultare cómplice del delito.
Art. 360.-
El que profanare cadáveres, sepulturas o tumbas, será castigado con prisión
correccional de un mes a un año, y multa de diez a cien pesos; sin perjuicio de
penas más graves si se hiciere reo de los demás delitos que puedan cometerse en
estos casos.
SECCION
7ma.
Falso
testimonio, difamación, injuria, revelación de secretos.
PÁRRAFO
I
Falso
testimonio (Mod. Por Orden Ejecutiva No. 202 )
Art. 361
al 366 .- (Modificación por
Orden
Ejecutiva No. 202 del 28-8-
(Mod. Ley
224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999).
1.-
Perjurio es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir
verdad; sea al declarar por ante algún Tribunal, Juez, funcionario u otra
persona competente para recibir el juramento o la promesa; sea en algún
documento suscrito por la persona que haga la declaración, en cualquier
procedimiento civil o criminal, en cualquier caso en que la ley exija o admita
el juramento o la promesa.
2.- Son
cómplices del perjurio los que por amenazas, promesas, persuasión, inducción,
súplicas o dádivas hubieren conseguido que otra persona cometa el
perjurio.
3.- El
perjurio se comete aún en el caso de que el juramento o la promesa sean
irregulares por vicios de forma.
4.- (Mod.
por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El perjurio se castigará
con las penas y según las distinciones siguientes:
a) Cuando
a consecuencia del perjurio un acusado hubiere sido condenado a treinta años de
Reclusión Mayor, y la sentencia hubiere sido ejecutada, se impondrá al autor del
perjurio el máximum de los Reclusión Mayor.
b) Fuera
del caso previsto en el párrafo anterior, siempre que a consecuencia de perjurio
el acusado hubiere sufrido total o parcialmente una pena criminal o
correccional, se impondrá la misma pena al autor del
perjurio.
c) Cuando
el acusado condenado a consecuencia del perjurio no hubiere sufrido total ni
parcialmente la pena impuesta, se aplicará al autor del perjurio seis meses de
prisión correccional o multa no menor de cien pesos ni mayor de mil pesos o
ambas penas a la vez.
d)
Cualquier otro caso que no sea de los previstos en los párrafos anteriores se
castigará con la multa de cincuenta pesos a diez mil pesos; o prisión
correccional de un mes a dos años, o ambas penas a la vez.
e) Al
cómplice o cómplices del perjurio se le impondrá la misma pena que al autor del
perjurio.
5.- El
artículo 463 del Código Penal no es aplicable a los casos de perjurio, ni
respecto de los autores ni de los cómplices.
PARRAFO
II
Difamación,
Injurias, Revelación de Secretos.
Art. 367.-
Difamación es la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la
consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Se califica injuria,
cualquiera expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que
no encierre la imputación de un hecho preciso. (Véase Ley No. 6132 de
1962).
Art. 368.-
La difamación o la injuria pública dirigida contra el Jefe del Estado, se
castigará con la pena de tres (3) meses a (1) un año de prisión, y multa de diez
(10) a cien (100) pesos y la accesoria durante un tiempo igual al de la condena,
de inhabilitación absoluta y especial de los derechos civiles y políticos de que
trata el artículo 42.
Art. 369.-
La difamación o la injuria hechas a los Diputados, o Representantes al Congreso,
a los Secretarios de Estado, a los Magistrados de
Art. 370.-
Se impondrán separada o conjuntamente, las penas de ocho días a tres meses de
prisión correccional, y multa de cinco a veinticinco pesos, a los que se hagan
reos del delito de difamación contra los depositarios o agentes de la autoridad
pública, o contra los embajadores u otros agentes diplomáticos acreditados en
Art. 371.-
La difamación contra los particulares se castigará con prisión de seis días a
tres meses y multa de cinco a veinticinco pesos.
Art. 372.-
La injuria hecha a una de las personas mencionadas en el artículo 369, se
castigará con multa de veinte a cien pesos, y prisión de ocho días a tres meses;
y la que se dirija a particulares, se castigará con multa de cinco a cincuenta
pesos.
Art. 373.-
(Modificado Ley No. 5898 del 14-5-1962). Para que tengan aplicación las
disposiciones anteriores, ha de concurrir la circunstancia de la publicidad de
la difamación o de la injuria. La injuria que no tenga el doble carácter de
publicidad y de imputación de un vicio determinado, se castigará con penas de
simple policía.
Art. 374.-
No se considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento
alguno, los discursos que se pronuncien en las Cámaras Legislativas, ni los
informes, memorias y demás documentos que se impriman por disposición del
Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna
acción, la cuenta fiel que de buena fe den los periódicos de las sesiones
públicas del Congreso, ni los escritos producidos o los discursos pronunciados
ante los tribunales de justicia; sin embargo, en este último caso pueden los
jueces, al conocer del fondo, mandar que se supriman los escritos injuriosos o
difamatorios, y aún imponer penas disciplinarias a los abogados que los hubieren
producido. Los hechos extraños a la causa, podrán dar lugar a la acción pública
o a la civil, cuando los tribunales hubieren reservado ese derecho a las partes
o a terceros.
Art. 375.-
La reincidencia de los delitos previstos en esta sección, se castigará con
arreglo a lo que dispone al capítulo 4to. del libro 1ro. de este
Código.
Art. 376.-
Estas disposiciones no coartan a los ciudadanos el derecho que tienen de
denunciar ante las autoridades competentes a los funcionarios y empleados
públicos por mal desempeño de sus cargos.
Art. 377.-
Los médicos, cirujanos, y demás oficiales de sanidad, los boticarios, las
parteras y todas las demás personas que, en razón de su profesión u oficio son
depositarias de secretos ajenos y que, fuera de los casos en que la ley les
obliga a constituirse en denunciadores, revelaren esos secretos, serán
castigados con prisión correccional de uno a seis meses, y multa de diez a cien
pesos.
Art. 378.-
(Modificado Ley No. 1603 del 11-12-
CAPITULO
II
Crímenes y
delitos contra las propiedades
SECCIÓN
1ra.
Robos
Art. 379.-
El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de
robo.
Art. 380.-
Las sustracciones entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto
de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, no se considerarán robos, ni
darán lugar sino a indemnizaciones civiles. Tampoco se reputarán robos las
sustracciones entre ascendientes y descendientes, y sus afines. Sin embargo, las
demás personas que ocultaren o se aprovecharen del todo, o de una parte de los
objetos robados, se considerarán reos de hurto.
Art. 381.-
(Mod. por
Art. 382.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). La pena de cinco a
veinte años de Reclusión Mayor se impondrá a todo aquel que se haga culpable del
crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencias. Si la violencia ejercida
para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta
sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de
Reclusión Mayor.
Art. 383.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5- 1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los robos que se
cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para
el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén
formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de los Reclusión
Mayor, si en su comisión concurren dos de las circunstancias previstas en el
artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la
de diez a veinte años de Reclusión Mayor. En los demás casos, los culpables
incurrirán en la pena de tres a diez años de Reclusión
Mayor.
Art. 384.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Se impondrá la pena de
cinco a veinte años de Reclusión Mayor, a los que ejecuten un robo valiéndose de
uno de los medios enunciados en el inciso 4to. del artículo 381, aunque la
fractura, el escalamiento y el uso de llaves falsas se hayan realizado en
edificios o cercados no dependientes de casas habitadas, y aún cuando la
fractura no hubiere sido sino interior.
Art. 385.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Se impondrá la misma
pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias
siguientes:
1.- Si el
robo es ejecutado de noche;
2.- Si se
ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos
religiosos;
3.- Si lo
ha sido por dos o más personas.
Y si
además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u
ocultas.
Art. 386.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El robo se castigará
con la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor, cuando el culpable se
encuentre en uno de los casos siguientes:
1.- Cuando
se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del
delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya
ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al
ejercicio de un culto establecido en
2.- Cuando
los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el
delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y
aunque el robo haya sido cometido por una sola persona.
3.- Cuando
el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo el robo, o cuando
ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el
criado o asalariado robe en casas en que se hospede su amo, acompañando a éste;
o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o
establecimiento en que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en
aquellos.
4.- Cuando
el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de
esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las
personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados,
siempre que les hayan sido
confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones
fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los
mismos.
Párrafo:
(Agregado Ley No. 5901 del 14-5-1962). En el caso del inciso 3, si las cosas
robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la
pena podrá ser reducida hasta dos meses de prisión.
Art. 387.-
Las penas del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y
recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos,
licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no
contiene sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un año de
prisión correccional y multa de veinte a cien pesos.
Art. 388.-
(Modificado Ley No. 597 del 1-2-1965;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que en los campos
robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o
instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses
a dos años y multa de quinientos a mil pesos.
En las
mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los
astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o
peces en estanques, viveros o charcas.
El que en
los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos
o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será
castigado con las mismas penas.
Si el robo
se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o
animales de carga, la pena será de reclusión menor.
Cuando el
robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser
sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya
cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con
ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será
igualmente de reclusión menor.
En todos
los casos previstos en este artículo que son castigados con penas
correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados
de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos
de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la
pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la
supervigilancia de la alta policía por un período igual.
La
tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito
consumado.
Art. 389.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-
Art. 390.-
Se consideran casas habitadas, los edificios, viviendas, casillas, chozas aún
ambulantes que, sin estar en la actualidad habitadas, están destinadas a la
habitación. También se considerarán lugares habitados las dependencias, como
patios, corrales, trojes, caballerizas y otros edificios que en ellos están
cercados, sea cual fuere el uso a que estén destinados, y aún cuando tengan un
cercado particular en la cerca o circuito general.
Art. 391.-
También se considerarán como dependencias de una casa habitada, los corrales,
chiqueros y pocilgas, destinados a encerrar el ganado mayor o menor, sea cual
fuere la materia de que estén construidos, cuando dependan de chozas u otros
lugares de abrigo para los guardianes de dichos ganados.
Art. 392.-
Se considera cercado el terreno rodeado de fosos, estacadas, zarzas, tablados,
empalizadas, setos vivos o muertos, o paredes, cualquiera que sea la naturaleza
de los materiales empleados en su construcción, y sea también cual fuere su
altura y profundidad, y su estado de deterioro o antigüedad, y aunque no haya
puerta que cierre con llave o de otro modo, o aunque la puerta sea de cancel o
esté habitualmente abierta.
Art. 393.-
Se califica fractura, el forcejeo, rompimiento, deterioro o demolición de
paredes, techos, pisos, entresuelos, puertas, ventanas, cerrojos, candados u
otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso.
También se califica fractura, la de cualquier otra especie de cercado, sea cual
fuere éste.
Art. 394.-
Las fracturas son exteriores o interiores.
Art. 395.-
Las fracturas exteriores son aquellas de que se vale un individuo para penetrar
en las casas, patios, cercados o sus dependencias, o en las viviendas u otros
lugares habitados; y, las interiores son las que, después que el culpable
penetra en los lugares mencionados en el párrafo anterior, se hacen a las
puertas, ventanas o setos interiores, así como las que tienen por objeto abrir
los armarios y otros muebles cerrados.
Art. 396.-
Se comprende en las categorías de las fracturas interiores: el simple hurto de
cajas, cajitas, fardos dispuestos con embalajes, y otros muebles cerrados que
contengan efectos, sean cual fueren éstos, y aunque la fractura no se opere en
el lugar en que se cometió el robo.
Art. 397.-
Se califica escalamiento: la entrada en las casas, patios, jardines, corrales y
otros edificios cercados, efectuada por encima de las paredes, puertas o techos,
o salvando cualquier otra cerca. El que se introduce por subterráneos, que no
hayan sido establecidos para servir de entrada, se asimila al culpable de robo
con escalamiento.
Art. 398.-
Son y se reputan llaves falsas: los garabatillos, ganzúas, llaves maestras y
cualesquiera otras; y otros instrumentos de que se valga el culpable para abrir
los cerrojos, candados o cerraduras de las puertas, ventanas, armarios y demás
muebles cerrados, cuando aquellas no sean las que el propietario, huésped o
inquilino usaba para ese objeto.
Art. 399.-
Cuando se empleen llaves falsas y demás instrumentos de que trata el artículo
anterior, se impondrán a los culpables las penas de prisión correccional de tres
meses a un año, y multa de cinco a cincuenta pesos. Los cerrajeros de profesión
que imiten, alteren o fabriquen llaves falsas, serán condenados a prisión de
seis meses a dos años, y multa de diez a cien pesos, si resultaren cómplices en
el robo.
Art. 400.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941;
Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). El que hubiere
arrancado por fuerza, violencia o constreñimiento, la firma o la entrega de un
escrito, acto, título o documento cualquiera que contenga u opere obligación,
disposición o descargo, será castigado con la pena de tres a diez años de
Reclusión Mayor.
El que por
medio de amenaza escrita o verbal de revelación o imputación difamatoria, haya
arrancado o intentado arrancar la entrega de fondos o valores o la firma o
entrega de los escritos antes enumerados, será castigado con la pena de
reclusión menor y multa de doscientos a quinientos pesos.
El
embargado que hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer
objetos que le hubieren sido embargados y se confiaren a su custodia, será
castigado con las penas señaladas en el artículo 406 para el abuso de
confianza.
Si los
objetos embargados han sido confiados a un tercero, las penas que se impondrán
al dueño que los haya destruido o distraído o intentado destruir o distraer,
serán las del doble de las penas previstas, según los distintos casos, por el
artículo 401.
Las mismas
penas se impondrán a todo deudor, prestatario o tercero dador de prenda que
hubiere destruido o distraído o intentado destruir o distraer objetos dados por
él en prenda.
El que a
sabiendas, ocultare las cosas distraídas, y los cónyuges, ascendientes o
descendientes del embargado, del deudor, del prestatario o del tercero dador de
prenda, que hubieran ayudado en la destrucción o distracción, o en la tentativa
de destrucción o distracción de los objetos, sufrirán una pena igual a la que se
imponga a aquél.
Art. 401.-
(Modificado por
1.- Con
prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos,
cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;
2.- Con
prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el
valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil
pesos;
3.- Con
prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil
pesos;
4.- Con
dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el
valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.
Párrafo
I.- En todos los casos, se podrá condenar a los culpables, además, de la
privación de los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, por un
tiempo que oscilara entre uno y tres años. También se pondrán ordenar mediante
sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía,
durante el mismo tiempo.
Párrafo
II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiere
hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte, se hará
reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis
meses y multa de cien pesos a dos mil pesos.
Párrafo
III.- El que sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se
alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro
establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y
plazos establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión
de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.
Parrafo
IV.- Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los casos previstos en
el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude,
señalados en los párrafos II y III del mismo artículo.
SECCION
2da.
Bancarrotas,
estafas y otras especies de fraudes
PÁRRAFO
I
Bancarrotas
y estafas
Art. 402.-
(Modificado por
Art. 403.-
Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma
pena en que incurra el bancarrotero fraudulento.
Art. 404.-
(Modificado por
Art. 405.-
Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional
de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1ro. los que,
valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos,
den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de
poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales
ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos,
billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles,
obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do.
los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de
un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa
podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación absoluta o
especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de
las penas que pronuncie el Código para los casos de
falsedad.
Párrafo.-
(Agregado Ley No. 5224 del 25-9- 1959 y Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley
46-99 del 20-5-1999). Cuando los hechos incriminados en este artículo sean
cometidos en perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los
culpables serán castigados con pena de reclusión menor si la estafa no excede de
cinco mil pesos, y con la de Reclusión Mayor si alcanza una suma superior, y en
ambos casos, a la devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no
menor de ese valor ni mayor del triple del mismo.
PÁRRAFO
II
Abuso de
confianza
Art. 406.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-
Art. 407.-
Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren
de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente
obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o
bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable,
se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que
señala este Código.
Art. 408.-
(Modificado Ley No. 461 del 17-5-1941 y Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99
del 20-5-1999). Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en
las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios,
poseedores o detentadores, sustrajeren o distrajeren efectos, capitales,
mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga
obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o
entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o
comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el
caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o
presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación
determinada.
Si el
abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con
el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director,
administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial,
la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la
pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de
quinientos a dos mil pesos.
Si el
abuso de confianza de que trata este artículo, ha sido cometido por oficial
público o ministerial, por un criado o asalariado, por un discípulo,
dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se
impondrá al culpable la pena de tres a diez años de Reclusión Mayor. Estas
disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255
y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los
depósitos y archivos públicos.
Párrafo.-
En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de
mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años
de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere
de cinco mil pesos.
Art. 409.-
El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro
documento producido anteriormente por él, en el curso de una contestación
judicial, sufrirá una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la
contestación impondrá la pena.
PÁRRAFO
III
De las
rifas, casas de juego y de
préstamos
sobre prendas.
Art. 410.-
(Modificado. Ley No. 3664 del 31-10-
Párrafo
I.- Los que establecieren o celebraren o tomaren parte en rifas o loterías no
autorizadas por
Párrafo
II.- Cuando las rifas o loterías envuelvan sumas de dinero, bien en forma
exclusiva, o bien en combinación con cualesquiera otros objetos, o cuando se use
uno cualquiera de los sistemas generalmente conocidos bajo la denominación de
"la bolita", "aguante", u otra forma similar, se aplicará a dueños,
administradores, encargados, organizadores, agentes o adquirientes de números en
los sorteos ya especificados, el máximo de las penas señaladas en el párrafo
anterior. En este caso, la prisión preventiva será imperativa y no habrá lugar a
la libertad provisional bajo fianza.
En caso de
reincidencia se aplicará a los culpables el duplo de las penas aquí
señaladas.
Párrafo
III.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia recomendará su
deportación después del cumplimiento de las penas que le fueron
impuestas.
(Agregado
Ley No. 1025 del 17-10-
Art. 411.-
El que aún con autorización legal abriere casa de préstamos sobre prendas, y no
llevare registro que, sin interrupción, blanco ni espacio, contenga las
cantidades y cosas prestadas, los nombres, domicilio y profesión de las personas
que reciben los préstamos, la naturaleza, calidad y valor de las cosas dadas en
prenda, será castigado con multa de diez a cien pesos, y prisión de quince días
a tres meses. En las mismas penas incurrirá el que sin autorización competente
abriere casa de esta naturaleza.
PÁRRAFO
IV
Delitos
contra la libertad de las subastas
Art. 412.-
Los que con intimidación, amenazas, dádivas o promesas coarten o estorben la
libertad de las subastas, sea cual fuere su naturaleza, serán castigados con
multa de veinticinco a doscientos pesos, y prisión de quince días a tres meses.
Las mismas penas se impondrán a los que, con el fin de estorbar una subasta,
alejaren de ella a los postores.
PÁRRAFO
V
Violación
de los reglamentos relativos a las manufacturas, al comercio y a las
artes
Art. 413.-
Toda violación de los reglamentos relativos a los productos que se exporten al
extranjero, y que tengan por objeto garantizar su buena calidad, las dimensiones
y la naturaleza de su fabricación, se castigará con multa de cuarenta pesos a lo
menos y quinientos a lo más y confiscación de los efectos. Estas dos penas se
podrán acumular, según las circunstancias.
Art. 414.-
Se castigará con prisión de un mes a un año, y multa de diez a trescientos
pesos, o con una de las dos penas solamente, al que por medio de violencias,
vías de hecho, amenazas o maniobras fraudulentas, hubiese operado, mantenido o
intentado operar y mantener una interrupción de trabajo, con el fin de forzar la
alza o la baja de los salarios, o de atentar al libre ejercicio de la
industria.
Art. 415.-
Cuando los hechos castigados por el artículo anterior hubieren sido cometidos
por consecuencia de un plan concertado, se podrá someter a los culpables en
virtud de la sentencia, a la vigilancia de la alta policía, durante un año a lo
menos, y tres a lo más.
Art. 416.-
Se castigará con prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos, o con una de las
dos penas solamente, a todos los obreros y empresarios de obras que, por medio
de multas, prohibiciones, proscripciones e interdicciones pronunciadas por
consecuencias de un plan concertado, hubieren atentado contra el libre ejercicio
de la industria y del trabajo. Los artículos 414 y 415, que anteceden se
aplicarán a los propietarios o colonos, así como a los cosecheros, sirvientes y
trabajadores del campo.
Art. 417.-
Los que con objeto de perjudicar la industria del país, hayan hecho pasar al
extranjero directores, dependientes u obreros de un establecimiento, se
castigarán con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a sesenta
pesos.
Art. 418.-
Todo director, dependiente y obrero de fábrica que haya comunicado, o intentado
comunicar a extranjeros o dominicanos, residentes en el extranjero, secretos de
la fábrica en que está empleado, se castigará con prisión de seis meses, y multa
de diez a sesenta pesos. Se les podrá además privar de los derechos mencionados
en el artículo 42, durante uno a tres años, y poner bajo la vigilancia de la
alta policía. Si estos secretos se han comunicado a dominicanos residentes en
Art. 419.-
Los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier otro artículo, consigan
alterar los precios naturales, que resultarían de la libre concurrencia de las
mercancías, acciones, rentas públicas o privadas o, cualesquiera otras cosas que
fueren objeto de contratación, serán castigados con prisión de quince días a
tres meses, y multa de diez a cien pesos. Podrán quedar además sujetos a la
vigilancia de la alta policía, durante dos años a lo más.
(Agregado
Ley No. 770 del 17-10-
Art. 420.-
Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos
y otros artículos de primera necesidad, se duplicarán las penas que señala dicho
artículo.
Art. 421.-
Las apuestas que se hagan sobre la alza o baja de los fondos y efectos públicos,
se castigarán con las penas establecidas en el artículo
419.
Art. 422.-
Hay apuestas, para los efectos de la disposición anterior, desde el momento en
que un vendedor conviene en entregar o vender créditos o efectos públicos;
cuando no puede probar que dichos créditos hayan existido en su poder al
celebrar el contrato; o cuando no pruebe que haya debido estar en posesión de
ellos al tiempo de la entrega.
Art. 423.-
(Modificado Ley No. 390 del 27-1-
Art. 424.-
Cuando el comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y
medidas distintas de las que establecen las leyes, se privará al comprador de
toda acción contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la acción
pública que se ejercerá por los agentes del ministerio público no sólo para
castigar el fraude, sino también para reprimir el uso de pesas y medidas
prohibidas. La pena en caso de fraude será la del artículo precedente; y por el
uso de medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía que trae el
libro cuarto de este Código.
Art. 425.-
Las ediciones de producciones literarias o de composiciones musicales, dibujos y
otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en
parte, infringiéndose las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad
literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número de
delitos.
Art. 426.-
También se considera delito de la clase expresada en el artículo anterior, la
venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas
originalmente en
Art. 427.-
Los falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán
con multa de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a
quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas,
moldes o matrices de las obras falsificadas, caerán en
comiso.
Art. 428.-
Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con
violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su
teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa de veinte y
cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la
representación de la pieza.
Art. 429.-
En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los
objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía
de indemnización del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se
vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación, los daños
que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio
ordinario.
PÁRRAFO
VI
Delitos de
los abastecedores o proveedores
Art. 430.-
(Mod. por
Art. 431.-
Cuando la paralización del servicio la originen los agentes o empleados de los
proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el artículo
anterior; y si unos u otros han tenido participación en el delito, las penas
señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los
culpables.
Art. 432.-
(Modificado por
Art. 433.-
Cuando por descuido de los proveedores o sus agentes, sufra retardo la entrega
de los abastos, o cuando haya fraude en cuanto a la calidad, cantidad o
naturaleza de los artículos suministrados, se impondrá a los culpables la pena
de prisión de un mes a un año, y multa de veinte a cien pesos, siempre que de su
descuido no hubiere resultado la paralización del servicio. En los casos
previstos en los artículos del presente párrafo, no podrá intentarse la
persecución de que se hace mención, sino en virtud de la denuncia del
Gobierno.
SECCIÓN
3ra.
Incendio y
otros estragos
Art. 434.-
(Modificado por
(Agregado
Ley No. 5856 del 2-4-1962). Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa
de mil a diez mil pesos, al que cause incendio intencional en los montes
maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con especialidad en
los pinares de
Párrafo.-
Queda modificado única y exclusivamente en lo que se refiere a los incendios de
los bosques, el inciso 3ro. del artículo 434 del Código Penal y derogado el
inciso 4to. del mismo artículo modificado por el artículo 13 de
Art. 435.-
(Modificado Ley 588 del 2-7-1970; Ley No. 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del
20-5-1999). El hecho de colocar una bomba, mina o cualquier mecanismo o
artefacto explosivo en un edificio, casa, lugar habitado, dique, embarcación,
vehículo de cualquier clase, almacén, astillero o en una de sus dependencias, o
en un puente o camino público o privado, o en cualquier lugar a que tenga acceso
el público, así como el hecho de cometer cualquier otro acto de terrorismo, será
castigado con la pena de treinta años de Reclusión Mayor cuando se haya causado
la muerte de una o más personas; con la pena de cinco a veinte años de Reclusión
Mayor cuando se hayan causado contusiones o heridas a una o más personas; con la
pena de cinco a diez años de Reclusión Mayor cuando sólo se hayan causado daños
materiales; y con la pena de tres a cinco años de reclusión menor cuando no se
haya causado ningún daño corporal o material.
Párrafo
I.- Será castigado con pena de reclusión menor todo el que venda, introduzca,
fabrique, posea, detente o porte, en cualquier forma, minas, bombas, granadas,
bombas plásticas, bombas "molotov" o cualquier mecanismo o artefacto similar,
para los fines más arriba indicados.
Párrafo
II.- Si los culpables fueren extranjeros, la sentencia que intervenga dispondrá
su deportación después del cumplimiento de las penas que les fueren
impuestas.
Párrafo
III.- En estos casos no habrá lugar a la libertad provisional bajo fianza ni al
beneficio de las circunstancias atenuantes previstas por el Artículo 463 de este
Código.
Párrafo
IV.- Los cómplices de uno de los crímenes a que se refiere el presente artículo,
serán castigados con las mismas penas que se impongan a los autores de ese
crimen o delito.
Art. 436.-
Los que amenazaren incendiar una vivienda, o cualquier otra propiedad, sufrirán
las penas impuestas por los artículos 305, 306 y 307 de este Código a los que se
hacen reos de amenaza de asesinato.
Art. 437.-
(Modificado por
Art. 438.-
Los que por vías de hecho se opusieren a que se principien, continúen o terminen
los trabajos autorizados por el Gobierno, sufrirán la pena de prisión de tres
meses a dos años, y multa de quince a doscientos pesos.
Art. 439.-
Los que voluntariamente quemaren o destruyeren los registros, minutas o actos
originales de la autoridad pública, o títulos, billetes, letras de cambio o
efectos de comercio o de banco, que contengan obligaciones u operen descargos,
serán castigados con prisión de seis meses a dos años, y multa de diez a cien
pesos. Si los documentos quemados o destruidos son de una especie distinta a la
mencionada en este artículo, la pena será de prisión correccional de un mes a un
año, y multa de cinco a cincuenta pesos.
Art. 440.-
(Modificado por
Art. 441.-
(Modificado por
Art. 442.-
Cuando los frutos pillados o destruídos sean granos, harinas y otros artículos
de primera calidad, se impondrá a los jefes, instigadores o provocadores del
crimen; el máximum de las penas que establece el artículo
440.
Art. 443.-
El daño que intencionalmente se cause con sustancias corrosivas u otras
cualesquiera, a las materias o instrumentos que sirven para la fabricación de
mercancías, o a las mismas mercancías fabricadas ya, se castigará con prisión de
un mes a un año, y multa de diez a cien pesos. Si el reo fuere un obrero u
operario de la fábrica, o un dependiente del establecimiento en que se expenda
la mercancía, se aumentará la pena de seis meses hasta dos años, sin perjuicio
de la multa que trae el primer párrafo de este artículo.
Art. 444.-
La devastación de cosecha en pie de plantíos, o sementeras naturales o
dispuestas por el hombre, se castigará con prisión de un mes a un año, y
sujeción a la vigilancia de la alta policía, por un tiempo igual al de la
condena.
Art. 445.-
Los que, a sabiendas, tumbaren uno o muchos árboles pertenecientes a otro dueño,
serán castigados con prisión correccional, cuya duración se regulará desde seis
días hasta seis meses por cada árbol que hubieren tumbado, sin que la totalidad
de las penas pueda, en ningún caso, exceder de cinco años, sea cual fuere el
número de árboles que hubieren derribado.
Art. 446.-
Se impondrán las mismas penas, a los que mutilaren, cortaren o descortezaren
árboles ajenos, con el fin de hacerlos perecer.
Art. 447.-
La destrucción de injertos se castigará con prisión de seis días a dos meses,
por cada injerto destruido, sin que la duración de esa pena pueda exceder de dos
años.
Art. 448.-
Cuando los árboles tumbados o mutilados, o cuando los injertos destruídos sirvan
de ornato a plazas, caminos, calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena
será de veinte días.
Art. 449.-
Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a dos meses, a los que,
a sabiendas, cortaren forrajes o cosecharen granos y otras siembras que no les
pertenezcan.
Art. 450.-
El corte de cosechas verdes, se castigará con prisión de veinte días a cuatro
meses; y si el delito se ha cometido por odio hacia un empleado o funcionario
público, originado en razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum
de la pena que señale la disposición que se contraiga al caso. Esta agravación
se observará siempre que el delito se cometa de noche.
Art. 451.-
Se castigará con prisión de un mes a un año, a los que rompieren o destruyeren
instrumentos o útiles de agricultura, corrales de bestias, o las chozas de los
guardianes.
Art. 452.-
El envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado, mayor o menor,
o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un
mes a dos años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoria de
sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la
condena.(Véase Ley No. 1268 de 1946).
Art. 453.-
Los que sin necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán
castigados con la pena de prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido
el delito en los lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino,
colono o arrendatario; y con la de prisión de tres días a un mes, si el delito
se ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino colono o
arrendatario. Si el delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de
quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando
haya habido escalamiento de cercas.(Véase Ley No. 1268 de
1946).
Art. 454.-
Los que sin necesidad justificada, mataren animales domésticos, en lugares en
que el dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán
castigados con prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se
impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas.(Véase Ley No. 1268 de
1946).
Art. 455.-
En todos los casos previstos por los artículos 444 y siguientes, hasta el
precedente inclusive, se impondrá a los culpables una multa de diez a cuarenta
pesos.
Art. 456.-
(Modificado Ley No. 4928 del 30-6-
Art. 457.-
Se impondrá una multa de diez a cien pesos a los propietarios, arrendatarios u
otras personas que, teniendo el uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren
los caminos o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas a una
altura superior a aquella que esté determinada por la autoridad competente. Si
de la inundación resultaren daños, se impondrá además a los culpables la pena de
prisión de seis días a un mes.
Art. 458.-
El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se
castigará con multa de veinte a cien pesos. Se reputa causado por imprudencia o
negligencia: 1ro. el incendio de
chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando resulta por vetustez de las
oficinas, o por falta de reparación o limpieza; 2do. el de selvas, pastos,
sabanas, siembras, montes, cosechas y otras materias combustibles, amontonadas o
depositadas en casas, trojes o cualquier otro edificio, cuando resulta a
consecuencia de hogueras encendidas o quemas en los campos, a menos de cien
varas de distancia; 3ro. el de los casos enumerados en los párrafos que
preceden, cuando resulte por haber llevado velas encendidas o candelas, y
haberlas dejado sin las precauciones necesarias en los lugares susceptibles de
incendio.
Art. 459.-
(Modificado Ley No. 1337 del 26-1-
Art. 460.
- Se castigará igualmente con prisión dee seis días a dos meses, y multa de cinco
a cincuenta pesos, a los que, infringiendo las disposiciones de la autoridad,
dejaren a sus animales o ganados infectados, en comunicación con los que no lo
estén.
Art. 461.-
Cuando a consecuencia de la comunicación en que se deje a los animales, se
propagare el contagio hasta aquellos que estaban exentos del mal, se impondrá a
los infractores de los reglamentos dados por la autoridad administrativa, la
pena de prisión de uno a seis meses, y multa de diez a cien pesos sin perjuicio
de lo que dispongan las leyes y reglamentos relativos a las enfermedades
epizoóticas.
Art. 462.-
Cuando los culpables de los delitos mencionados en este capítulo, ejerzan las
funciones de inspectores de agricultura, alcaldes pedáneos o de oficiales o
agentes de policía, cualquiera que sea su denominación, las penas se agravarán
en la proporción de una tercera parte más de las que quedan establecidas para
otros culpables de idéntico delito.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 463.-
(Modificado por
LIBRO
CUARTO
Contravenciones
de Policía y sus penas
CAPITULO
I
De las
penas
Art. 464.-
Las penas en materia de policía son: el arresto, la multa y el comiso de ciertos
objetos embargados.
Art. 465.-
El arresto por contravenciones de policía es de uno a cinco días, según los
casos y distinciones que más adelante se establecerán. Los días de arresto
constan de veinticuatro horas.
Art. 466.-
Las multas por contravenciones de policía, se impondrán desde uno hasta cinco
pesos inclusive, según los casos y distinciones que más adelante se
establecen.
Art. 467.-
El producto de las multas ingresará en la caja comunal del lugar donde se
cometió la contravención.(Véase Ley 674 de 1934).
Art. 468.-
Cuando los bienes del condenado no basten para cubrir todas las condenaciones
que se pronuncien, tendrán preferencia sobre la multa, el pago de las
restituciones e indemnizaciones que se deban a la parte
agraviada.
Art. 469.-
El pago de las restituciones se exigirá aún por la vía de apremio, y el
condenado permanecerá en prisión hasta perfecto pago.
Art. 470.-
Los tribunales de policía pronunciarán también, en los casos determinados por la
ley, el comiso de las cosas útiles, e instrumentos destinados, producidos o
tomados en contravención.
CAPITULO
II
Contravenciones
y penas
SECCION
1ra.
Primera
clase
Art. 471.-
Se castigará con multa de un peso:
1.- Los
que descuidaren la reparación y limpieza de hornos, chimeneas, y máquinas donde
se haga uso de fuego y lumbre.
2.- Los
que disparen fuegos artificiales en lugar vedado por la autoridad. 3.- Los fondistas y otras personas
que descuidaren el alumbrado, cuando este deber les sea impuesto por los
reglamentos municipales. 4.-
(Mod. Ley No. 4381 del 7-2-
6.- Los
que infringieren las reglas de seguridad relativas al depósito de materiales en
calles o plazas, y a la apertura de pozos y excavaciones. 7.- Los que infringieren los
reglamentos concernientes a los caminos vecinales. 8.- Los que arrojaren o
depositaren delante de sus edificios, materiales y objetos que por su naturaleza
puedan perjudicar en su caída, o ser nocivas por sus exhalaciones
insalubres. 9.- Los que en
calles, caminos, plazas, lugares públicos o en los campos, dejaren máquinas,
instrumentos o armas de que puedan abusar los ladrones y malhechores. 10.- Los que apagaren el alumbrado
público, o el del exterior de los portales o escaleras de las casas. 11.- Los que en propiedad ajena
cogieren y comieren frutas, siempre que no medien en el hecho otras
circunstancias previstas por la ley.
12.- Los que escandalizaren con su embriaguez . 13.- Los que salieren de máscara,
en tiempo no permitido, o de manera contraria a los reglamentos. 14.- Los que se bañaren en
lugar público, quebrantando las reglas de la decencia.
15.- Los
que arrojaren animales muertos en sitios vedados.
16.- Los
que sin haber sido provocados injuriasen a alguna persona salvo los casos
previstos en el tratado de la difamación e injurias.
17.- Los
que por imprudencia arrojaren inmundicias sobre una o más personas. 18.- Los que sin derecho entraren
en terreno ajeno, sembrado o preparado para las siembras. Para los efectos de
esta disposición, se considera sin derecho a los que no son propietarios,
colonos o arrendatarios del terreno, o que no son agentes o encargados de éstos,
o que no tienen el derecho de paso por el terreno. 19.- Los que dejaren pastar sus
ganados o bestias en terreno ajeno, antes de que se cosechen las siembras. 20.- Los que infringieren los
reglamentos dados por la autoridad administrativa en el círculo de sus
atribuciones. 21.- Los que no
se sometieren a los reglamentos y decisiones publicadas por la autoridad
municipal, en virtud de las facultades que le dan las
leyes.
Art. 472.-
En los casos previstos en los párrafos 2 y 9 de este artículo, caerán en comiso
los fuegos artificiales, máquinas e instrumentos de que se hace en ellos
mención.
Art. 473.-
El arresto de uno a tres días, podrá pronunciarse simultáneamente con la multa,
en aquellos casos en que según las circunstancias, y a juicio del juez que
conozca de la contravención, merezcan esta pena los culpables.
Art. 474.-
En caso de reincidencia, y cualesquiera que sean las circunstancias, se impondrá
siempre a los culpables la pena de arresto, durante tres días a lo
más.
SECCION
2da.
SEGUNDA
CLASE
Art. 475.-
Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos
inclusive:
1.- Los
que infringieren los bandos y reglamentos relativos a las cosechas de
frutos. 2.- (Mod. Ley No. 620
del 23-5-
Art. 476.-
Además de la multa que señala el artículo anterior, están facultados los
tribunales para imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de
arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en
contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de
los carros, o de las bestias; a los vendedores de bebidas falsificadas, a los
que arrojaren cuerpos duros e inmundicias.
Art. 477.-
Se embargarán y confiscarán:
1.- Los
enseres que sirvan para juegos y rifas, y los fondos y demás objetos puestos en
rifa o juego. 2.- Las bebidas
falsificadas, que se encuentren en poder del vendedor y le pertenezcan; las
cuales se derramarán. 3.- Los
escritos y grabados contrarios a las buenas costumbres; estos objetos se
romperán. 4.- Los comestibles
dañados corrompidos o nocivos; estos comestibles se destruirán.
Art. 478.-
En caso de reincidencia, se impondrá a todas las personas mencionadas en el
artículo 475, la pena de uno a cinco días de arresto. Los que reincidieren en
cuanto al estableci-miento de juegos y rifas en calles, caminos y lugares
públicos, serán remitidos al tribunal correccional, donde se castigarán con
prisión de seis días a un mes, y multa de cinco a cincuenta
pesos.
SECCIÓN
3ra.
TERCERA
CLASE
Art. 479.-
Se castigará con una multa de cuatro a cinco pesos
inclusive:
1.- A los
que, fuera de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive
causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos. 2.- A los que, por efecto de la
divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la
muerte o heridas de ganados u otros animales. 3.- A los que causaren el mismo
daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o
carreteras de que son conductores, o de la excesiva carga que les pongan. 4.- A los que hayan causado
los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o
entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción o la excavación o
cualesquiera otras obras en o cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin
las precauciones o señales de uso.
5.- A los que causaren los mismos daños
por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de armas. 6.- A los que causaren el
mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros. 7.- (Mod. por Ley 3925 del
16-9-
Art. 480.-
El arresto durante cinco días a lo más podrá pronunciarse según las
circunstancias.
1.-
(Derogado Ley No. 1268 del 17-10-
2.-
(Derogado Ley No. 3925 del 16-9-
3.- Contra
aquellos que empleen pesos, pesas y medidas no determinadas ni establecidas por
la ley.
4.- Contra
los panaderos y carniceros, en los casos previstos por el inciso 11 del artículo
anterior.
5.- Contra
los autores y cómplices de alborotos injuriosos y
nocturnos.
Art. 481.-
Se embargarán y confiscarán:
1.-
(Derogado Ley No. 3925 del 16-7-
2.- La
carne y el pan fallos en su peso, se destinarán a los hospicios y presidios.
3.- Los
instrumentos, trajes y efectos que se emplean o estén destinados para
adivinaciones y otros engaños.
Art. 482.-
En caso de reincidencia, la pena de arresto durante cinco días, se impondrá
siempre a los que se hagan culpables de las faltas de que trata el artículo
479.
DISPOSICIONES
COMUNES
A LAS TRES
REGLAS PRECEDENTES
Art. 483.-
En todos los casos previstos por este Libro, se entiende que hay reincidencia,
cuando el culpable de contravención de policía haya sido penado por el Tribunal
que conoce de la segunda falta, dentro de los doce meses anteriores a la
comisión de la primera. Las disposiciones del artículo 463, tendrán aplicaciones
en los casos de que trata el presente Libro.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 484.-
En todos los casos en que están autorizados los tribunales a imponer las penas
accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio de los derechos de que
trata el artículo 42 y que no se señala tiempo para la duración de dicha
interdicción, se entenderá que puede pronunciarse ésta, desde uno hasta cinco
años. Igual duración tendrá la sujeción a la vigilancia de la alta policía, en
los casos en que no esté expresamente determinada.
Art. 485.-
Cuando se decrete el apremio por vía de restitución, la duración de esa pena no
podrá exceder de quince días, cuando el condenado justifique su insolvencia.
Art. 486.-
En las ordenanzas municipales y demás reglamentos generales o particulares de la
administración pública que se publicaren en lo sucesivo, no se establecerán
mayores penas que las establecidas en este libro, aún cuando hayan de imponerse
en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por
leyes especiales, decretadas por el Cuerpo Legislativo. Resolución No. 4699, del
28 de junio de 1906, que interpreta el artículo 486 del Código Penal: Unico:
Interpretar el artículo 486 del Código Penal vigente en el sentido de que: Los
Ayuntamientos están capacitados a determinar como sanción de las ordenanzas
municipales que dicten las penas establecidas en el Libro Cuarto del Código
Penal; y que aquellas ordenanzas que no tengan sanción expresa, serán penadas
conforme lo establece el inciso 21 del artículo 471 del mismo
Código.
Art. 487.-
((Mod. por Ley 224 del 26-6-1984 y ley 46-99 del 20-5-1999). Los que actualmente
se encontraren sufriendo la pena de cadena perpetua, gozarán del beneficio que
acuerda el presente Código, reduciéndoseles dicha pena al máximum de los
Reclusión Mayor.