
PRESENTACIÓN
El decreto
No. 1290 del 2 de agosto de 1983, ratificó el Código de Ética del Profesional
del Derecho, aprobado por la Asamblea del Colegio de Abogados de la República
celebrada en fecha 23 de julio de 1983. Este documento tiene por objetivo
fundamental lograr la moralización del ejercicio del derecho en nuestra
sociedad. El Abogado tiene una alta misión de servicio a la ciudadanía, que debe
ser realizada con probidad, lealtad, independencia, y respeto a los principios
éticos y legales. El Código de Ética contiene los lineamientos de una conducta
moral del profesional del Derecho. Los deberes del Abogado, el Secreto
Profesional, sus relaciones con la clientela, con sus colegas, con los
tribunales y la fijación de honorarios están claramente reglamentados. La
transgresión de estas normas conlleva la aplicación de sanciones por el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de la República. En momentos en que la
Nación Dominicana, en general y la Justicia y el ejercicio del Derecho en
particular, atraviesan por una profunda crisis moral y de credibilidad, la
Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. y el Colegio de Abogados de la
República han querido editar este Código de Ética. Esperamos así, llevarlo al
conocimiento de todos cuantos aman el derecho, la verdad y la justicia. Y
abrigamos la esperanza de que sus preceptos iluminen el espíritu y el
comportamiento del Abogado dominicano.
CÓDIGO DE
ÉTICA
DEL PROFESIONAL DEL
DERECHO
ARTICULO
l.—Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional
del derecho, son: la probidad, la independencia, la moderación y la
confraternidad.
PÁRRAFO:
El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad, no sólo en el
ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. Su conducta jamás debe
infringirlas normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo hombre de
bien.
ARTICULO
2.-E1 profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena fe,
por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas
contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes une
su propio interés, la justicia de la tesis que defiende.
ARTICULO
3.—En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su
honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica, comprometer su
decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la consideración general que
debe siempre merecer. Debe por tanto
conducirse
con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho se
ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía
y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales
del derecho.
ARTICULO
4.—Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las
autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y
servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar
que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su
cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley
moral.
ARTICULO
5.—En sus alegatos verbales o escritos, el profesional del derecho debe usar de
la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo necesario
para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando tuviere que
criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario, deberá abstenerse
de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso exige energía
en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación inútil y de
violencias impropias.
ARTICULO
6.—La publicación de avisos en los periódicos para el efecto de dar noticia de
la dirección y el teléfono, es correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en
forma llamativa. Debe, en consecuencia, el profesional del derecho abstenerse de
toda publicación excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para
discutir los asuntos que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del
expediente en los asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para
la corrección de conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez
concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones,
así como también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e
imparcial. Lo que antecede no incluye los estudios o comentarios exclusivamente
científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán regirse por los
principios de ética, debiendo omitirse los nombres propios si la publicación
puede perjudicar a una persona en su honor y buena fama.
ARTICULO
7.—La formación de la clientela debe fundamentarse en la capacidad profesional y
en la honorabilidad; el Abogado evitará escrupulosamente la solicitación directa
o indirecta de clientes, o solicitar asuntos por medio de entrevistas no
justificadas por las relaciones personales, menoscaba la tradicional dignidad de
la abogacía y comete una falta contraria a la ética, el Abogado que así lo
hiciere se hace pasible de severas sanciones
disciplinarias.
ARTICULO
8.—El Abogado no permitirá que se hagan recomendaciones públicas de su bufete,
se abstendrá de tener agentes que le procuren asuntos o
clientes.
ARTICULO
9.—Es incorrecto para un profesional ofrecer sus servicios oficialmente o dar
consejos no solicitados, sobre asuntos específicos con el fin de provocar un
juicio, o de obtener un cliente, a menos que vínculos de parentesco o de amistad
íntima con la persona interesada se lo impongan como un
deber.
ARTICULO
10.—El Abogado que directa o indirectamente pague o recompense a tas personas
que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional. El profesional
que tenga conocimiento del hecho de que un Abogado acostumbre tal práctica con
el propósito de obtener una clientela, deberá denunciar el caso al Colegio a fin
de que se le apliquen las correspondientes medidas
disciplinarias.
ARTICULO
11.—Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la discusión
de asuntos que se hallan sub-júdice, ya sea directamente o de modo indirecto,
haciendo firmar los escritos a su cliente. Sin embargo, es correcta la
publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer
lo mismo con los escritos de su contrario, si no está debidamente autorizado por
el letrado que lo patrocina.
ARTICULO
12.-Los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es
recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La
asociación con terceros no profesionales en derecho con el propósito ostensible
o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es contraria a
la dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones
disciplinarias.
ARTICULO
13.—El profesional del derecho debe respetar las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de
desempeñar cargos u ocupaciones incompatibles con el espíritu de la misma. El
ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de cargos
u ocupaciones que impliquen trabas a su independencia y lesionen su
dignidad.
ARTICULO
14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando ésta
resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar los
daños y perjuicios causados.
CAPITULO
II
DEL SECRETO
PROFESIONAL
ARTICULO
15.—El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni
ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los jueces, pues no
podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a
revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar como testigo, debe
concurrir ala citación; pero en el acto y procediendo con absoluta independencia
de criterio, deberá negarse a contestar aquellas preguntas cuya respuesta, a su
juicio, sea susceptible de violar el secreto profesional.
ARTICULO
16.—La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por
terceros al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe
guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una
transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal
medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los
colegas.
ARTICULO
17.—La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa personal del
profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su cliente. Puede
revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y exhibir, con el
mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.
ARTICULO
18.—El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber
fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de prestarle
sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a testificar
contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta que
envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le
hiciere su cliente.
Tampoco
podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto profesional,
todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la parte
contraria.
ARTICULO
19.-El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las confidencias
hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las derivadas de
las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se efectuó. El
secreto debe comprender también las confidencias de los
colegas.
El Abogado
no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un secreto, ni
utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya recibido
en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo y
expreso del confidente.
La
obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que
el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por intermedio
de empleados o dependientes de estos.
ARTICULO
20.- El Abogado que fuere acusado judicialmente por su cliente, estará
dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional en los límites
necesarios e indispensables para su propia defensa.
Cuando un
cliente comunica a su Abogado su intención de cometer un delito, el Abogado
podrá, según su conciencia, hacer las necesarias revelaciones a objeto de evitar
la comisión del delito para prevenir los daños morales o materiales que puedan
derivarse de su consumación.
CAPITULO
III
DE LA
CLIENTELA
ARTICULO
21.-El profesional del derecho, salvo que la ley disponga lo contrario, tiene
absoluta libertad para aceptarlo, rechazar los asuntos en que se solicite su
intervención, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello. Sin
embargo, es racional que se abstenga de defender una tesis contraria a sus
convicciones políticas, sociales o religiosas, y que no se haga cargo de
defender un caso semejante a otro que ha atacado ante los tribunales. En suma,
sólo debe aceptar el asunto que permita un debate serio, sincero y
legal.
ARTICULO
22.—El Abogado servirá a sus clientes con eficiencia y diligencia para hacer
valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de
autoridades o particulares. Sin embargo, el no deberá renunciar a su libertad de
acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto
ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de sus
clientes.
ARTICULO
23.—El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto tendrá éxito
para inclinarlo a litigar, estando obligado por lo contrario el Abogado de
imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la
decisión del asunto: solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del caso.
El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
ARTICULO
24.—Las relaciones entre un Abogado y su cliente deberán ser siempre personales
o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que la responsabilidad
es directa y por consiguiente, él no deberá aceptar asuntos por medio de agentes
excepto cuando se trate de instituciones altruistas, que prestan asistencia
legal y gratuita a los pobres.
Al ser
contratado como Abogado para representar a una persona jurídica, el Abogado no
está obligado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de las
personas físicas que constituyen aquéllas.
ARTICULO
25.-El Abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su cliente las
relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que pueda
tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que sean
adversas a los intereses de su cliente; si el cliente desea contratar sus
servicios de todos modos, será con la plena revelación de los
hechos.
ARTICULO
26.—El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le otorga
en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio propio,
sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá
exclusivamente a su cliente.
ARTICULO
27.—Una vez que un Abogado acepte patrocinar un asunto, no podrá retirarse sino
por causa justificada superveniente que afecte su reputación, su amor propio o
su conciencia, o que pueda implicarle un incumplimiento con las disposiciones
morales o materiales de parte del cliente para con el
Abogado.
ARTICULO
28.—El Abogado debe procurar que su clientela mantenga una actitud correcta y
respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con el Abogado de la
contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el cliente
persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deberá renunciarle su
patrocinio.
ARTICULO
29.-Cuando el Abogado descubre en el curso de un juicio que ha ocurrido algún
error o impostura mediante el cual su cliente se beneficia injustamente, él
deberá comunicar tal hecho a fin de que sea corregido y no deberá aprovechar la
ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que su cliente se niegue el
Abogado deberá renunciar a continuar prestándole su
patrocinio.
ARTICULO
30.-Si en el curso de un asunto el Abogado cree que debe cesar en la prestación
de sus servicios a su cliente, debe prevenirlo a tiempo para que se provea de
otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurar que el
cliente no quede indefenso.
ARTICULO
31.—Cuando en causa criminal se le confiere al Abogado la defensa de oficio,
podrá exigir de su defensa el pago de sus honorarios, siempre que el reo tuviere
medios económicos.
ARTICULO
32.—El Abogado debe siempre reclamar a su cliente, una provisión páralos gastos
indispensables de procedimiento, pero esa entrega no debe ser considerada como
imputable a los honorarios ni el Abogado puede conceptuar que ella le pertenece
como propia.
ARTICULO
33.-El Abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero que le
hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como
gastos.
ARTICULO
34.-El Abogado deberá celebrar con su cliente el contrato por escrito en el cual
se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de
los honorarios y gastos, y- se firmará por el Abogado y el cliente, conservando
cada parte un ejemplar del mismo.
ARTICULO
35.—El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés
pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere
dirigido por él.
Tampoco
podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes vendidos en remates judiciales
en asuntos en que hubiere participado.
ARTICULO
36.—El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera bienes
o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo
íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el
Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su consentimiento,
además del delito que dicho acto genera.
ARTICULO
37.—Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el juicio,
el profesional en derecho no puede revocar su determinación, para asumir la
defensa del adversario de su cliente.
ARTICULO
38.—El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar en
derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo
interés de su cliente; mas debe oponerse a las incorrecciones de
éste.
En su
carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no
compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir
ciegamente.
ARTICULO
39.—Una vez aceptado un asunto, el profesional en derecho debe hacer lo posible
por no renunciar, sin justa causa a la continuación del patrocinio. Si por
motivos atendibles decide, no obstante, interrumpir su actuación, debe cuidarse
de que su alejamiento no sea intempestivo. '
ARTICULO
40.—Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que en
una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños, debe
el profesional en derecho reservarse cuidadosamente las causas que lo obligan a
alejarse, siempre que la revelación de las mismas pueda perjudicar a su
patrocinado, pues el secreto profesional debe estar por encima de toda reacción
personal.
ARTICULO
41.—El profesional en derecho debe limitarse a decirle al cliente si su caso
está o no amparado por la ley, exponiéndole las razones que tiene para esperar
una solución favorable; pero no debe asegurarle nunca un triunfo con una certeza
que él mismo no puede tener.
ARTICULO
42. —Sin consentimiento del cliente, el profesional en derecho no puede colocar
a un colega en su lugar, especialmente si tal sustitución implica la elevación
de los honorarios. Sin embargo, en caso de impedimento súbito o imprevisto,
puede hacerse el reemplazo, dando aviso inmediato al
cliente.
ARTICULO
43.-El profesional en derecho no debe tratar nunca con el adversario de su
cliente, sino con el colega que lo dirija. Mas, si por cualquier circunstancia
tuviere que hacerlo, debe informarle de su posición de defensor de su contrario.
Asimismo debe evitar las persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda
medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su
cliente.
CAPITULO
IV
DE LOS
HONORARIOS
ARTICULO
44. — El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estimar sus
honorarios. Debe evitar el error, tanto por exceso como por defecto, pues la
dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o
exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de
excepción.
ARTICULO
45.—Es una práctica recomendable la de que el profesional en derecho convenga
con su cliente la suma que éste debe abonarle por los honorarios, indicando con
claridad la forma de pago, antes de tomar a su cargo la dirección del asunto. Se
aconseja la estipulación de que los honorarios sean cubiertos en tres cuotas
iguales, pagaderas al presentarse la demanda o la contestación, la querella o la
defensa; al fallarse el negocio en primera instancia, y a la terminación del
juicio.
ARTICULO
46.—En la apreciación de los servicios que deben ser retribuidos, recomiéndese
tener en cuenta, si es posible en forma separada:
a) Las
actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del juicio en
las distintas instancias.
b) Los
incidentes ocasionales; y
c) Los
trabajos fuera del expediente: conferencias, consultas, correspondencias y otras
gestiones diversas.
ARTICULO
47.—Para la estimación del monto de los honorarios se recomienda la
consideración de los siguientes factores :
a) La
importancia de los trabajos y la cuantía del asunto
b) El
éxito obtenido, en toda su trascendencia;
c) La
novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas
debatidas;
d) La
experiencia y especialidad del profesional;
e) La
fortuna o situación pecuniaria del cliente;
f) El
carácter de la intervención del profesional, esto es si trata de trabajos
aislados o de servicios fijos y constantes;
g) La
responsabilidad que se derive para el profesional de la atención del asunto;
y
h) El
tiempo tomado por los servicios prestados.
ARTICULO
48.--Los profesionales en derecho deben evitar los cobros judiciales por
honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución
razonable por sus servicios.
ARTICULO
49.- Los honorarios pueden convertirse en un sueldo fijo, anual o mensual,
siempre que el importe de los mismos constituya una adecuada retribución de los
servicios profesionales.
ARTICULO
50.—Debe el profesional en derecho guardar respeto y consideración a los
funcionarios que administren justicia y estar dispuesto en todo momento a
prestar su apoyo a la Judicatura, cuya alta función social requiere un constante
auspicio de la opinión forense. Pero asimismo debe mantener siempre la más
completa independencia, pues su carácter de auxiliar de la administración de
justicia no le convierte en dependiente o subordinado de
ésta.
ARTICULO
51.-El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la
Magistratura; mantendrá frente a ésta actitud respetuosa pero sin menoscabar su
amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la
profesión.
ARTICULO
52,—El Abogado en sus escritos, informes y peroraciones, podrá criticar las
instituciones así como también los actos de los Magistrados y funcionarios que
hubieren intervenido, cuando a su juicio no se hayan ceñido a las leyes o a la
verdad procesal, actuando con la mayor independencia y usando los calificativos
empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
ARTICULO
53.- Es deber del Abogado procurar por intermedio de su Colegio que el
nombramiento de Magistrado se base exclusivamente en la idoneidad y aptitud para
el cargo, con prescindencia de oirás consideraciones. También deberá el Abogado
denunciar ante el Colegio los casos en que los Magistrados no posean las
condiciones legales para el desempeño de su cargo, así como cuando se dediquen
directa o indirectamente, a actividades profesionales, fuera de las
judiciales.
ARTICULO
54.—Cuando exista un motivo grave de queja contra un Magistrado, el Abogado
deberá presentarla a las autoridades competentes o al Colegio, para que éste
asuma la actitud que juzgue necesaria o conveniente.
ARTICULO
55.—Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quienes los Abogados actúen en el ejercicio
de su profesión.
ARTICULO
56.—Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino público, y se
retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere conocido como
funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquéllos en que hubiere
emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no justifique
satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es
aconsejable que el Abogado se abstenga de actuar profesionalmente durante algún
tiempo, por ante el Tribunal u oficina pública que tuvo a su cargo en que fue
empleado.
ARTICULO
57.-Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un magistrado
invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni usará recomendaciones
de superiores jerárquicos para presionar la independencia del funcionario
desviando su imparcialidad en beneficio de su asunto; el Abogado está obligado a
emplear solamente medios persuasivos fundados en razonamientos jurídicos o de
lógica.
ARTICULO
58.—Constituye una grave violación al tener comunicaciones privadas con los
Magistrados, Fiscales del Ministerio Público, o funcionarios, en ausencia del
Abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un
asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de la
causa que represente.
ARTICULO
59.—Ningún Abogado permitirá que sus servicios o su nombre sean usados de modo
que personas no legalmente autorizadas para el ejercicio del derecho puedan
practicarlo.
Constituye
una falta de decoro en el Abogado firmar expedientes sobre escritos en cuya
preparación o formulación no haya participado y él deberá mantener tan alto
respeto por su firma que no debe emplearla para favorecer a una persona no
autorizada para ejercer la profesión de Abogado.
ARTICULO
60.-Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales con los colegas, sus
clientes y la parte contraria.
ARTICULO
61.—Cuando un Abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en causa que esté
a su cargo, por motivo de enfermedad, u otro plenamente justificable, suplicará
al Juez el deferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente a su colega
adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento igualmente con
vista del pedimento de su colega.
ARTICULO
62,—Constituye una falta grave, por la deslealtad que implican hacia el
profesional adverso, la práctica de mantener conversaciones privadas con los
jueces relativas a los asuntos que éstos tienen pendientes de resolución, sobre
todo sí en ellas se argumenta sobre puntos que no constan en los escritos o
documentos que obran en el expediente respectivo. Merecen mayor censura tales
entrevistas si quien las celebra en ese momento ejerce importante influencia
política.
ARTICULO
63.—Debe el profesional en derecho respetar en todo momento la dignidad del
colega, debiendo abstenerse de toda expresión hiriente o malévola. Asimismo debe
impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior director o hacia el
patrocinante de su adversario. La confianza, la lealtad, la benevolencia, deben
constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la
solución de inconvenientes momentáneos, enfermedad, duelo o ausencia y
considerarla siempre en un pie de igualdad salvo los respetos tradicionales
guardados a la edad y a las autoridades del Colegio.
ARTICULO
64.—El profesional en derecho está en el deber de negar toda solidaridad y apoyo
a jueces o colegas de conducta moralmente censurable. Sin recurrir a la
publicidad, debe combatir al primero, tratando de poner en movimiento la opinión
de sus colegas y al segundo, denunciándolo al Colegio, pues la solidaridad que
debe unir a los profesionales en derecho y el respeto que deben a los jueces, no
implica la obligación de observar una actitud pasiva, que pueda transformarse en
encubrimiento.
ARTICULO
65.—Sí no media renuncia expresa del profesional que patrocina a una parte, u
otras, circunstancias legitimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la
dirección del negocio y más aún si de esa manera le dificulta o imposibilita el
cobro de sus honorarios.
CAPITULO
V
RELACIONES DEL
ABOGADO
CON SUS
COLEGAS
ARTICULO
66.—Entre los Abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que enaltezca
la profesión, así como un mutuo respeto, sin que influya en ellos la
animadversión de las partes; se abstendrán cuidadosamente de expresiones
maliciosas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de
otra naturaleza, de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con estos y
ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a causas
que no le sean imputables, tales como ausencias imprevistas, enfermedad, duelo,
o fuerza mayor, no puedan asistir a sus clientes.
No deberá
apartarse, ni aun por apremio de sus clientes, de los dictados de la decencia y
del honor.
ARTICULO
67.—Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre tratarse
por intermedio o por el conducto de su representante
legal.
ARTICULO
68.—Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá
asegurarse antes de aceptar, que ningún colega ha sido encargado previamente del
mismo asunto. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha
desinteresado completamente del asunto.
ARTICULO
69.—El Abogado no deberá intervenir en representación de una persona cuyo asunto
esté en manos de un colega sin dar previo aviso, excepto en aquellos casos de
retiro expreso de éste. Cuando la intervención de un colega no es descubierta
sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello
inmediatamente. En todo caso, el Abogado está en la obligación de asegurarse de
que los honorarios de su colega han sido pagados o
garantizados.
ARTICULO
70.—Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega precedentemente encargado
del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios para
hacerle obtener la remuneración justa que le fuere debida, y si no lograra que
el cliente satisfaga a su colega deberá rehusar prestarle sus
servicios.
ARTICULO
71.—Los arreglos convenidos entre Abogados deberán cumplirse fielmente, aún
cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales. Los que sean importantes
para el cliente, deberán escribirse; pero el honor profesional requiere que aún
cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran estado incorporados en
un instrumento.
ARTICULO
72.—La distribución de honorarios entre los Abogados está permitida solamente en
los casos de asociación para la prestación de servicios, compartiendo las
debidas responsabilidades.
CAPITULO
VI
SANCIONES
A)
Amonestaciones.
B)
Disciplinarias.
ARTICULO
73.-Los profesionales del derecho serán corregidos:
1) Con
amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o irrespetuosos se
refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o en las
representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país, aunque
no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en juicio que
se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso éste será
llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto por la Ley de
Organización Judicial.
2) Con
suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas por la
radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos previstos en
el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente a
demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime
injurioso.
3) Con
suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por malicia o
ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente temerario que
hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.
4) Con
amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan extrajudicialmente un
negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la que patrocinan, sin
el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional que defiende a esa
parte.
5) Con
amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin intervención en un
negocio, suministren oficiosamente informes a las partes acerca de la marcha del
mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los
colegas.
6) Con
amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no
realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el
Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o
devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos
años.
7) Con
inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su
patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese
perjuicio por malicia inspirada por cualquier otra cosa.
8) Con
amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor de su
cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre
honorarios.
9) Con
amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a devolver dentro
del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o expedientes,
entregados por las autoridades judiciales para la práctica de alguna
diligencia.
10) En
general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los profesionales en
derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida consideración en el trato,
ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con ocasión no previstas, en
algunas de las disposiciones del presente Código.
11) En
general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si cometieren hechos
que comprometan gravemente el decoro profesional.
CAPITULO
VII
DE LA APLICACIÓN DE LAS
SANCIONES
DISCIPLINARIAS
ARTICULO
74.-Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrán sin
perjuicio de las responsabilidades penales y. civiles en que haya incurrido el
profesional del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerlas el
hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja. Juicio o
causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el que
haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.
ARTICULO
75.—Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en este
Código son las siguientes:
1)
Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente
confidencial.
2)
Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco
años.
3)
Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo
absoluto.
ARTICULO
76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa, queda
al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más
conveniente.
ARTICULO 77.—Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío a corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del profesional acusado.