www.daduye.com

Ley No. 139-97 mediante la cual los días feriados del calendario que coincidan con los días martes y miércoles, jueves o viernes serán trasladados de fecha.

 

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

Ley No. 139-97

 

 

                       
CONSIDERANDO:
Que es de alto interés nacional el incremento de los índices de producción y productividad de la Nación Dominicana;

 

 

                        CONSIDERANDO: Que una mejor disposición de los días feriados del año contribuye a este objetivo, como demuestran las experiencias de muchas otras naciones;

 

 

                        CONSIDERANDO: Que la vigente disposición de los días feriados tiende a desorganizar el ritmo laboral, con las consiguientes pérdidas en la producción y comercialización de bienes y servicios, y especialmente afecta el proceso productivo en las industrias de ciclo continuo;

 

 

                        CONSIDERANDO: Que una de las mejores formas de honrar la memoria de nuestros próceres fundadores y de sus gestas patrióticas, la constituye realizar jornadas de trabajo que incrementen las riquezas nacionales y, con ello, las posibilidades de lograr mayor prosperidad y libertad para los dominicanos;

 

 

                        CONSIDERANDO: Que cada día feriado fijado en el calendario que coincida con el desarrollo de la semana laboral provoca relajamiento o merma en las actividades productivas y de servicios, mientras que una debida reorganización de los días feriados puede redundar tanto en beneficio del turismo interno como de un efectivo esparcimiento de las grandes mayorías nacionales;

 

 

                        CONSIDERANDO: Que según las estimaciones económicas, un día laborable aporta con bienes y servicios al Producto Interno Bruto (P.I.B.) por un valor aproximado de RD$400,000,000.00 (cuatrocientos millones de pesos);

 

 

                        CONSIDERANDO: Que, no obstante esta necesidad de reorganización de los días feriados, existen fechas patrias y religiosas que no son susceptibles de ser comprendidas en ninguna iniciativa de este género.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

                        Artículo 1.-  El carácter no laborable de todos los días feriados del calendario que coincidan con los días martes, miércoles, jueves o viernes de la semana que se trate, será efectivo conforme a la siguiente pauta:

 

            1) Martes y miércoles el lunes precedente.

            2) Jueves y viernes el lunes siguiente.

 

                        Artículo 2.-  Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los siguientes días feriados:

 

  1 de enero, día de Año Nuevo.

21 de enero, día de Nuestra Señora de La Altagracia.

27 de febrero, día de la Independencia Nacional.

16 de agosto, cuando coincida con el inicio de un período constitucional.

24 de septiembre, día de Las Mercedes.

25 de diciembre, día de Navidad.

 

                        Artículo 3.- Quedan también excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los días feriados de carácter religioso que se fijan en razón del día de la semana: jueves Corpus Christi, jueves y viernes santos.

 

                        Artículo 4.- En los días 6 de enero, día de Reyes; 26 de enero, día de Duarte; 1º de mayo, día del Trabajo; 16 de agosto, día de la Restauración; y 6 de noviembre, día de la Constitución, que coincidan con los días martes, miércoles, jueves y viernes de la semana de que se trate, según el caso, se celebrarán en los centros de trabajo y estudio, actividades destinadas a exaltar la significación de la fecha.

 

                        Párrafo.- Cuando el 1º de mayo, día Internacional del Trabajo coincida con el día domingo, de la semana, su carácter no laborable tendrá vigencia el lunes siguiente.

 

                        Artículo 5.- La presente ley deroga toda disposición contraria contemplada en otras leyes.

 

                        DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

 

Héctor Rafael Peguero Méndez

Presidente

 

 

Lorenzo Valdez Carrasco                                                       Julio Ant. Altagracia Guzmán

Secretario                                                                               Secretario

 

                        DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

Virgilio Anibal Castillo Peña

Vicepresidente en Funciones

 

 

Enrique Pujals                                                                                    Rafael Octavio Silverio

Secretario                                                                                                      Secretario

 

 

LEONEL FERNANDEZ

Presidente de la República Dominicana

 

 

                        En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

 

                        PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

                        DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.

 

 

Leonel Fernández




Periódicos DominicanosLeyes DominicanasPrincipales Codigos de la Republica DominicanaDecretos del Poder EjecutivoJurisprudencia DominicanaReglamentos y ResolucionesConvenios y TratadosSeguridad Social DominicanaAbogados/Lawyers La RomanaEstado del TiempoMiles de FrasesEscucha a David RichardsonFotos-Imagenes-PhotosVideosNoticias Legales


Ley No. 73-2010Ley No. 181-09Ley No. 177-09Ley No. 157-09Ley No. 341-09Ley No. 1-08Ley No. 41-08Ley No. 42-08Ley No. 489-08LEY No. 491-08LEY No. 392-07LEY No. 218-07LEY No. 189-07Ley No. 188-07 Ley No. 187-07LEY No. 186-07LEY No. 175-07 LEY No. 171-07LEY No. 57-07LEY No. 53-07Ley No. 52-07LEY No. 13-07LEY No. 12-07LEY No. 10-07LEY No. 5-07LEY No. 498-06LEY No. 491-06LEY No. 448-06 LEY No.437-06LEY No. 424-06Ley No. 340-06LEY No. 227-06LEY No.85-05Ley No. 108-05LEY No. 122-05LEY No.288-05LEY No. 358-05LEY No. 10-04LEY No. 92-04LEY No. 200-04LEY No. 287-04LEY No. 288-04LEY No. 02-03LEY No. 68-03 LEY No. 78-03 LEY No. 136-03LEY No. 137-03LEY No. 1-02LEY No. 3-02LEY No. 72-02 Primera ParteLEY No. 72-02 Segunda ParteLEY No. 76-02 Primera ParteLEY No. 76-02 Segunda ParteLEY No. 126-02LEY No. 146-02 LEY No. 147-02LEY No. 183-02 Primera ParteLEY No. 183-02 Segunda Parte LEY No. 12-01LEY No. 19-01LEY No. 42-01LEY No. 87-01 Primera ParteLEY No. 87-01 Segunda ParteLEY No. 120-01Ley No. 125-01LEY No. 126-01LEY No. 143-01LEY No.189-01Ley No. 1-2000Ley No. 12-00Ley No. 13-00LEY No. 19-00Ley No. 26-00Ley No. 36-2000LEY No. 42-00LEY No. 65-00LEY No. 74-00 LEY No. 86-00LEY No. 8-90 Ley No.14-90Ley No.35-90LEY 10-91LEY No. 25-91LEY No. 26-91LEY No. 8-92Ley No. 36-92Ley No. 61-92Ley No. 13-93Ley No.14-93Ley No.20-93Ley No.21-93Ley No.28-93Ley No.33-93Ley No.36-93Ley No.39-93Ley No.40-93Ley No.41-93Ley No.42-93Ley No.43-93Ley No.44-93Ley No.45-93Ley No.46-93Ley No. 60-93Ley No.61-93Ley No.8-95LEY No.16-95Ley No. 17-95LEY No. 6-96Ley No. 7-96Ley No. 9-96Ley No. 10-96Ley No. 15-96Ley No. 16-96Ley No. 17-96Ley No. 57-96Ley No. 4-97Ley No. 17-97Ley No. 30-97 Ley No. 66-97Ley No. 81-97Ley No. 84-97Ley No. 83-97Ley No. 89-97Ley No. 91-97Ley No. 96-97Ley No. 97-97Ley No. 98-97Ley No. 139-97Ley No. 140-97 LEY No. 141-97Ley No. 142-97Ley No. 147-97Ley No. 150-97Ley No. 156-97Ley No. 165-97Ley No. 166-97Ley No. 167-97Ley No. 168-97Ley No. 169-97LEY No. 180-97Ley No. 181-97Ley No. 182-97Ley No. 187-97Ley No. 189-97Ley No. 190-97Ley No. 192-97 Ley No. 193-97Ley No. 204-97Ley No. 264-97Ley No. 275-97Ley No. 23-98Ley No. 24-98Ley No. 25-98Ley No. 27-98Ley No. 33-98Ley No. 37-98Ley No. 38-98Ley No. 41-98Ley No.90-98Ley No. 142-98Ley No. 147-98Ley No. 153-98Ley No. 160-98Ley No. 203-98 Ley No. 217-98Ley No. 218-98Ley No. 278-98Ley No.286-98Ley No. 300-98Ley No. 327-98Ley No. 328-98Ley No. 329-98 Ley No.340-98 LEY No. 344-98Ley No.345-98Ley No. 351-98Ley No. 352-98Ley No.374-98LEY No.385-98Ley No. 414-98Ley No. 43-99Ley No. 46-99LEY No. 52-99Ley No. 54-99Ley No. 55-99Ley No. 58-99Ley No. 60-99LEY No. 84-99LEY No. 86-99LEY No. 103-99LEY No. 114-99LEY No. 116-99LEY No. 120-99Ley No. 83-89LEY No. 50-88 LEY No. 105-87LEY No. 41LEY No. 64LEY No. 82LEY No. 91LEY No. 127LEY No. 136Ley No. 173LEY No. 199LEY No. 200LEY No. 241LEY No. 249LEY No. 251Ley No. 262LEY No. 301LEY No. 318LEY No. 339Ley No. 387Ley 483LEY No. 583LEY No. 674LEY No. 716LEY No. 821LEY No.834LEY No. 845LEY No. 1024LEY No. 1306 BISLEY No. 1450LEY No. 1832LEY No. 1951LEY No. 2334LEY No. 2859Ley No. 3003LEY No. 3143Ley No. 3484LEY No. 3489LEY No. 3726LEY No. 4969LEY No. 5007LEY No. 5757LEY No. 5832LEY No. 5869Ley No. 5897LEY No. 6132LEY No. 6186CÓDIGO DE ETICA


---Página Principal--- ---Negocios--- ---Profesionales--- ---Enlaces--- ---Información--- ---Contacto---


Free counter and web stats Submit Your Site To The Web's Top 50 Search Engines for Free! Followers