
LEY No.
145-11 QUE MODIFICA EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 145-11
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, fue promulgada el día trece (13) de junio de 2011, previo acuerdo suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano, que tuvo por finalidad, resolver la situación generada con la observación de dicha Ley.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el acuerdo suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano también contempló la elaboración y remisión al Congreso Nacional de un nuevo proyecto de ley, que tuviera por finalidad, modificar aquellas disposiciones de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, que no satisfacen las expectativas de una parte de nuestra clase política y de la ciudadanía en general; así como, para corregir algunos artículos que contienen errores al referirse a otros artículos del texto de la Ley.
VISTA: La Constitución de la República Dominicana, dada y proclamada el 26 de enero de 2010.
VISTA: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se modifica el Considerando Decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante se lea como sigue:
“CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos
constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los
tratados internacionales”.
Artículo 2. Se modifican los Artículos Nos. 12, 13 y 50, y 108, de Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante dispongan como sigue:
“Artículo 12.- Presidencia. Sin perjuicio de lo que
dispone la Decimonovena Disposición Transitoria de la Constitución, al momento
de la designación de los jueces, el Consejo Nacional de la Magistratura
dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia del Tribunal y elegirá un primer
y segundo sustituto, para reemplazar al Presidente, en caso de falta o
impedimento.
Párrafo.- El primer sustituto ejerce la función
de Presidente en caso de ausencia temporal u otro impedimento de éste. El
segundo sustituto ejerce la función de Presidente en ausencia temporal u otro
impedimento del Presidente y del primer sustituto”.
“Artículo 13.-Requisitos. Para ser Juez del
Tribunal Constitucional se requiere:
1) Ser dominicana o
dominicano de nacimiento u origen;
2) Hallarse en pleno
ejercicio de los derechos civiles y políticos;
3) Ser licenciado o
doctor en derecho;
4) Haber ejercido
durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia
universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones
de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.
Estos períodos podrán acumularse.
5) Tener más de
treinta y cinco años de edad y menos de setenta y
cinco”.
“Artículo 50.-Ejecución de la sentencia. El
Tribunal dispondrá en la sentencia o en actos posteriores, el responsable de
ejecutarla y en su caso, resolver las incidencias de la ejecución conforme las
disposiciones del Artículo 89 de la presente ley”.
“Artículo 108.-Improcedencia. No procede el
amparo de cumplimiento:
a) Contra el Tribunal
Constitucional, el Poder Judicial y el Tribunal Superior
Electoral.
b) Contra el Senado o
la Cámara de Diputados para exigir la aprobación de una ley;
c) Para la protección
de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de hábeas corpus,
el hábeas data o cualquier otra acción de amparo;
d) Cuando se
interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto
administrativo;
e) Cuando se demanda
el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley como
discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;
f) En los supuestos
en los que proceda interponer el proceso de conflicto de
competencias;
g) Cuando no se
cumplió con el requisito especial de la reclamación previa, previsto por el
Artículo 107 de la presente ley”.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Juan Olando Mercedes
Sena José María Sosa Vásquez
Secretario Secretario Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.
Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Teodoro Ursino Reyes
Secretaria Secretario Ad-Hoc.
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la
República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.
LEONEL FERNÁNDEZ