
Ley Nº 173 sobre Protección a los Agentes Importadores de Mercaderías
y Productos
NUMERO
173.-
CONSIDERANDO: que el Estado
dominicano no puede permanecer indiferente al creciente número de casos en que
personas físicas o morales del exterior, sin causa justificada eliminan sus
concesionarios o agentes tan pronto como éstos han creado un mercado favorable
en la República, y sin tener en cuenta sus intereses
legítimos;
CONSIDERANDO: que se hace necesaria la adecuada protección de las personas físicas
o morales que se dediquen en la República a promover y gestionar la importación,
la distribución, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de explotación de
mercaderías o productos procedentes del extranjero o cuando los mismos sean
fabricados en el país, actuando como agentes, o bajo cualquiera otra denominación
contra los perjuicios que puedan irrogarles la resolución injusta de las
relaciones en virtud de las cuales ejerzan tales actividades, por la acción
unilateral de las personas o entidades a quienes representan o por cuya cuenta o
interés actúan, a fin de asegurarles la reparación equitativa y completa de
todas las pérdidas que hayan sufrido, así como de las ganancias legítimamente
percibibles de que sean privados;
VISTO el artículo 2 del Acto
Institucional;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE PROTECCION A LOS AGENTES IMPORTADORES
DE MERCADERIAS Y PRODUCTOS
Art. 1.- DEFINICIONES
Para los propósitos de
esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa, excepto
cuando el contexto claramente indique un significado
diferente:
a) CONCESIONARIO: Persona física o moral
que se dedica en la República a promover o gestionar la importación, la
distribución, la venta de
productos o servicios, el alquiler o cualquier otra forma de tráfico,
explotación de mercadería o productos de procedencia extranjera y los servicios
relacionados con dichas gestiones o cuando los mismos sean fabricados en la
República Dominicana, ya sea que actúe como agente, representante, comisionista,
concesionario, o bajo otra denominación;
b) CONTRATO DE
CONCESION: Cualquier forma de
relación establecida entre un Concesionario y un Concedente, mediante la cual el
primero se dedica en la República a las actividades señaladas en el inciso a) de
este artículo;
c) CONCEDENTE: Persona física o
moral, a quien el Concesionario represente, o por cuya cuenta o interés o el de
sus mercaderías, productos o servicios, las actividades antes indicadas, ya sea
que el contrato de concesión haya sido otorgado directamente por dichas personas
físicas o morales, o por intermedio de otras personas o entidades que actúen en
su representación o en su propio nombre, pero siempre en interés de aquellas o
de sus mercaderías, productos o servicios;
d) JUSTA CAUSA: Incumplimiento por
parte de cualquiera de las obligaciones esenciales del Contrato de Concesión, o
cualquier acción u omisión de éste que afecte adversamente y en forma sustancial
los intereses del Concedente en la promoción o gestión de la importación, la
distribución, la venta, el alquiler, o cualquier otra forma de tráfico o
explotación de sus mercaderías, productos o servicios.
Art.
2.- Aún cuando exista en
un Contrato de Concesión una cláusula por medio de la cual las partes se
reservan unilateralmente el derecho de ponerle fin a sus relaciones, el
Concedente no podrá dar por terminadas o resueltas dichas relaciones o negarse a
renovar el contrato a su vencimiento normal, excepto por causa
justa.
Art.
3.- Todo Concesionario
tendrá derecho a demandar del Concedente, en el caso de su destitución o
sustitución o terminación del Contrato de Concesión que entre ellos exista, o de
la negativa de renovar dicho contrato, por acción unilateral y sin justa causa
del Concedente, la reparación equitativa y completa de los daños y perjuicios que por tal
causa le sean irrogados, cuya cuantía se fijará a base de los siguientes
factores:
a) Todas las pérdidas que haya
experimentado el Concesionario por causa de los esfuerzos personales que haya
desarrollado en beneficio exclusivo del negocio de que se le prive, incluyendo
los desembolsos por concepto de pago de indemnizaciones previstas por las leyes
laborales;
b) El valor actual de lo invertido para la
adquisición o el arrendamiento y la adecuación de locales, equipo,
instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que éstos fueran únicamente
aprovechables para el negocio de que se le prive;
c) El valor de las promociones de los
servicios desarrollados en razón al prestigio comercial del Agente, de las
Mercaderías o Productos, partes, piezas, accesorios y útiles que tenga en
existencia y cuya venta, alquiler o explotación deje de beneficiarse, valor que
se determinará por el costo de adquisición y transporte hasta su
establecimiento, más los derechos, impuestos, cargas y gastos que tales objetos hubieren causado
hasta encontrarse en su poder, y cualesquiera otras; y
d) El
monto de los beneficios brutos obtenidos por el Concesionario en la venta de las
mercaderías o productos o servicios durante los últimos cinco años o si no
llegaren a cinco, cinco veces el promedio anual del monto de los beneficios
brutos obtenidos durante los últimos años, cualesquiera que fueren. En caso de
que el Concesionario hubiere representado al Concedente durante más de cinco
años, éste deberá pagarle, además, la suma resultante de multiplicar el número
de años en exceso de cinco por la décima parte del promedio de beneficios brutos
que hubiere obtenido durante los últimos cinco años de la representación.
Art. 4.- Cuando el Concedente decidiere fabricar, elaborar, envasar o empacar
los productos a que se refiere la presente ley o establecer por su cuenta sus
propias oficinas para la venta de aquellos servicios que compete a sus agentes
en la República Dominicana, el Concedente estará igualmente obligado a
indemnizar al Concesionario en la forma establecida por el artículo 3 de esta
ley, en el caso de terminación del contrato de Concesión por una de las causas
enumeradas en dicho artículo.
Art. 5.- Todo contrato de Concesión que otorgue al Concesionario la
representación del Concedente, de manera exclusiva, comprende las mercaderías o
productos de procedencia extranjera como las que sean fabricadas en la República
Dominicana e igualmente los servicios que se originen en el extranjero con
destino a la República Dominicana o viceversa, o bien sean originados en
la República Dominicana con destino al propio territorio nacional.
Art. 6.- Toda persona física o moral, nacional o extranjera, que se haya
asociado con el autor de la destitución o sustitución; de la resolución o
terminación del Contrato de Concesión o de la negativa a renovar dicho contrato,
por acción unilateral y sin justa causa del Concedente. y sustituya al
Concesionario, será solidariamente responsable del pago de la indemnización que
pueda ser acordada.
PÁRRAFO. Serán asimismo
solidariamente responsables, la persona física o moral, nacional o extranjera
que haya adquirido por cualquier medio los derechos sobre las mercaderías,
productos o servicios del Concedente y la que sustituya al Concesionario a
nombre del nuevo adquiriente.
Art.
7.- Las acciones que sean
ejercidas de conformidad con la presente ley estarán regidas por las
disposiciones del derecho común en lo que se refiere a la competencia, al
procedimiento y a la prescripción. Además, tales acciones estarán sujetas a las
previsiones que se indican a continuación:
PÁRRAFO
I.- Para ejercer esta
acción el Concesionario o el Concedente, previamente solicitará a la Cámara
Oficial de Comercio, Agricultura e Industria de su jurisdicción su intervención
para que trate de conciliar amigablemente los intereses de las partes. Dentro de
los tres días de recibir esta solicitud, el Presidente de la Cámara designará
una Comisión Conciliadora que estará integrada por tres de sus miembros, y ésta
en un plazo de tres días convocará a las partes en pugna para que asistan a la
reunión en que se efectuarán los trabajos conciliatorios. Esta convocatoria será
hecha por ministerios de Alguacil y contendrá fecha y lugar de la misma y el
día, la hora y lugar de la reunión, así como los propósitos de ésta. Entre el
día de la convocatoria y el día de la reunión habrá un plazo no menor de ocho
días francos ni mayor de treinta, los cuales serán aumentados en razón de la
distancia conforme a lo establecido en el artículo 73, reformado, del Código de
Procedimiento Civil.
PÁRRAFO
II.- Las partes
comparecerán personalmente o por medio de apoderados o representantes y podrán
hacerse asistir por sus abogados y asesores. Suministrarán los documentos y
argumentos que juzguen pertinentes o que les fueren solicitados por la Comisión
para hacer más efectiva su función conciliatoria y presentar a las partes las
recomendaciones y consejos que considere pertinentes. Sí las partes o una de
ellas no comparecieren no obstante estar debidamente citadas no se pusieren de
acuerdo, se levantará Acta de no Acuerdo o no Comparecencia, cuya copia, a pena
de nulidad, encabezará la demanda.
PÁRRAFO
III.- Si las partes llegaren
a un acuerdo se levantara un acta que contendrá los nombres, cédula de
identificación personal y demás calidades del Concedente y del Concesionario los
nombres, cédula de identificación y condiciones en que actúen los demás
comparecientes y un amplio detalle, comprendiendo todas las cláusulas del
acuerdo. Esta acta será firmada por todos los comparecientes.
PÁRRAFO
IV.- En caso de que en la
jurisdicción provincial del Concesionario haya Cámara Oficial de Comercio,
Agricultura e Industria, se procederá, exclusivamente para estos fines
conciliatorios, por ante la Cámara Oficial de Comercio*, Agricultura e Industria
de la Jurisdicción más cercana. Para recurrir ante esta Cámara no será necesario
que el Concesionario sea miembro de la misma.
* N. B. Actual Cámara
de Comercio y Producción.
PÁRRAFO V.- La notificación para asistir a la mencionada reunión conciliatoria se
hará a requerimiento de los miembros de la Comisión e indicará las condiciones
en que actúan; y los gastos que la misma origine serán a cargo del solicitante
quien los avanzará junto a su pedimento de
intervención.
PÁRRAFO VI.- Las sentencias dictadas en el Juzgado de Primera Instancia y Corte de
Apelación y que se originen en el artículo 3 de esta ley, no serán susceptibles
del recurso de oposición.
PÁRRAFO VII.- Los plazos para interponer los recursos de Apelación y Casación,
serán, para cada uno de estos recursos, de un mes a partir de la notificación de
la sentencia.
PÁRRAFO VIII.- Los Juzgados y Cortes de Apelación apoderados de las acciones que se
generan en esta ley fallarán, a más tardar, treinta (30) días después que el
asunto esté en estado, salvo
causa justificada que impida la solución del litigio en el término señalado, lo
cual se hará constar en Auto que se dicte al efecto y que constará en la propia
sentencia so pena de que el juez o jueces apoderados del asunto sean sancionados
de acuerdo con el artículo 165 de la Ley de Organización Judicial
modificada.
Art. 8.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y no
pueden, por consiguiente, ser derogadas ni modificadas por conveniencias
particulares.
Art. 9.- La presente ley deroga y sustituye la Ley No. 6080 del 22 de octubre
de 1962, modificada por la Ley No. 646 del 8 de marzo de 1965, así como
cualquier otra ley o disposición que le sea contraria.
Art. 10.- Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo 1º de la
presente ley para poder ejercer los derechos que le confiere la misma deberán
inscribir o registrar en el Departamento de Cambio del Banco Central los nombres
de las firmas o empresas extranjeras en cuyos nombres actúen en el territorio
nacional como agente, representante, comisionista,
concesionario, o bajo otra cualquiera denominación.
PARRAFO: Para dichos fines deberán remitir al Departamento de Cambio del Banco
Central la documentación que justifique su calidad, con indicación del nombre de
la firma o empresa extranjera, dirección, línea de productos que representen, la
tasa máxima de comisión que perciben y la dirección exacta del interesado. Este registro deberá
ser realizado dentro de los 90 días en que entre en vigencia la presente ley,
para las actuales firmas y líneas de productos que representen. Las nuevas firmas o empresas extranjeras deberán ser registradas en
el mencionado departamento a más tardar 60 días de ser contratadas y para los
fines de registro deberán ser suministrados los mismos documentos y datos
requeridos a las firmas representadas actualmente.
Art. 11.- Tanto en los casos previstos en el artículo 3, como en el previsto en
el artículo 4, el Concedente no podrá establecerse en el país, ya sea fijando
domicilio en el mismo o estableciendo una compañía filial dominicana, o por
cualquier otra forma, para sustituir las actividades que realiza el
Concesionario, ni podrá nombrar un nuevo Concesionario nacional o extranjero que
lo sustituya, si antes no ha llegado a un acuerdo amigable, definitivo y dentro
de las estipulaciones de esta ley con su Concesionario, y pagado a éste la
indemnización correspondiente a un pago único y total.
Art. 12.- Para dedicarse en la República, en lo sucesivo, a realizar, promover
o gestionar la importación, la venta, el alquiler o cualquier otra forma de
tráfico o explotación de mercaderías o productos de procedencia extranjera, o
cuando los mismos sean fabricados en el país, sea que se actúe como agente,
representante, comisionista, concesionario o bajo cualquiera otra denominación,
se requerirá, si se trata de un extranjero, que éste haya fijado su domicilio en
el territorio nacional por un período no menor de 4 años con anterioridad al
inicio de dichas actividades. Cuando se trate de una persona moral, que desee
dedicarse a las referidas actividades, la misma deberá ser organizada y
constituida en la República Dominicana, con socios o accionistas dominicanos o
extranjeros residentes y domiciliados en el país durante los últimos 4 años que
preceden a la fundación de la entidad, debiendo las acciones pertenecientes a
los socios dominicanos representar no menos del sesenta y seis por ciento (66 %)
del capital pagado. Esta proporción de capital nacional en el capital pagado de
la entidad deberá mantenerse hasta su liquidación, lo cual será verificado por
la Dirección General del Impuesto sobre la Renta*. Además, tales personas
deberán obtener una licencia de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio
la cual expedirá dicha licencia previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos indicados.
* N.B. Actual
Dirección General de Impuestos Internos.
DADA y PROMULGADA en
el Palacio Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los seis días del mes de abril del mil novecientos sesenta y seis,
años 123° de la Independencia y 103° de la Restauración.
Publíquese en la
Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
HECTOR GARCIA GODOY
NOTA: Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial No. 8979, de fecha
6 de abril de 1966.