
Ley No. 222-07 que modifica el
Artículo 78 de la Ley General de Educación, No. 66-97, de fecha 9 de abril de
1997. G.O. 10434
del 18 de agosto del 2007.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de
la República
Ley No. 222-07
CONSIDERANDO PRIMERO:
Que el
fortalecimiento del Sistema Educativo Dominicano es fundamental para el
desarrollo de la nación;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el establecimiento, uso y
metodología respecto a la determinación de los libros de texto constituye un
elemento importante en el Sistema Educativo Dominicano;
CONSIDERANDO TERCERO: Que se observa una creciente y
constante tendencia en cuanto a la frecuencia en que se producen los cambios de
libros establecidos como texto en la educación primaria y secundaria;
CONSIDERANDO CUARTO: Que igualmente se presenta la
propensión a la transformación de los libros de texto en cuadernos de trabajo o
de llenado tipo formulario lo cual limita su vida útil a sólo un año de
escolaridad;
CONSIDERANDO QUINTO: Que la problemática planteada
genera serios inconvenientes a la familia dominicana y en esa misma medida se ve
afectado el Sistema Educativo Nacional.
Vista. La Constitución de la República.
Vista. La Ley 66-97, del 9 de abril de
1997, Ley General de Educación.
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY:
Artículo 1. Se modifica el Literal e) del
Artículo 78 de la Ley 66-97, Ley General de Educación, para que señale lo
siguiente:
e) Declarar como textos básicos o
complementarios u obras de consulta para cursos y asignaturas, aquellos libros
que reúnan las condiciones requeridas desde el punto de vista de su contenido o
desde el técnico-pedagógico; el Consejo debe tomar en cuenta para la presente
declaración, el uso razonable de los textos, de conformidad con las condiciones
socio-económicas de la Nación y la garantía de su permanencia en el tiempo
establecido en el Párrafo I del presente artículo.
Artículo
2. Se agregan tres
(3) párrafos al Artículo 78 de la Ley 66-97, Ley General de Educación, que dicen
de la siguiente forma: Párrafo I. Los textos básicos o complementarios u
obras de consultas a que se refiere el literal e) del presente artículo, una vez
aprobados, permanecen inalterables y plenamente vigentes por un período no menor
de cuatro años. En los casos que se requiera alguna modificación por cualquier
situación a los libros de textos aprobados, el Consejo Nacional de Educación
puede autorizar una cartilla adicional o el procedimiento complementario que
estime de lugar a los fines de suplir las informaciones requeridas.
Párrafo II. Son responsables civilmente ante
cualquier parte interesada, las compañías o empresas editoras que no garanticen
la existencia de los libros de texto durante el período mínimo establecido en la
presente ley.
Párrafo III. Los colegios privados una vez
escogidos los libros de textos y mientras dure su permanencia no pueden realizar
cambios en los mismos, sin previa autorización de la Secretaría de Estado de
Educación, de conformidad con la modalidad establecida por esta Secretaría.
Artículo 3. La presente Ley entra en vigencia
a partir de la fecha de su promulgación.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de
abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la
Restauración.
Reinaldo Pared
Pérez
Presidente
Amarilis
Santana Cedano Diego
Aquino Acosta Rojas
Secretaria
Secretario
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara
de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del
mes de agosto del año dos mil siete (2007); años 164º de la Independencia y 144º
de la Restauración.
Julio César
Valentín Jiminián
Presidente
María Cleofia Sánchez Lora
Pedro Vicente Jiménez Mejía
Secretaria Secretario
Ad-Hoc
LEONEL
FERNANDEZ
Presidente de
la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que
me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea
publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de
agosto del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la
Restauración.
LEONEL
FERNANDEZ