
LEY No. 57-07 SOBRE INCENTIVO AL DESARROLLO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA Y DE SUS REGÍMENES ESPECIALES,
EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre
de la República
Ley
No. 57-07
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que
las energías y combustibles renovables representan un potencial para contribuir
y propiciar, en gran medida, el impulso del desarrollo económico regional, rural
y agroindustrial del país;
CONSIDERANDO
SEGUNDO: Que
es deber del Estado fomentar el desarrollo de fuentes de energías renovables,
para la consolidación del desarrollo y el crecimiento macro económico, así como
la estabilidad y seguridad estratégica de la República Dominicana; constituyendo
una opción de menor costo para el país en el largo plazo por lo que debe ser
apoyado e incentivado por el Estado;
CONSIDERANDO
TERCERO: Que
la Ley de Hidrocarburos No.112-00, y su Reglamento, instituye un fondo
proveniente del diferencial impositivo a los combustibles fósiles, que se
mantendrá en el 5% de dicho diferencial a partir del presente año 2005, para
programas de incentivo al desarrollo de fuentes de energía renovables y al
ahorro de energía y que estos recursos deberán ser utilizados y optimizados
eficiente y transparentemente para los fines previstos;
CONSIDERANDO
CUARTO: Que
la República Dominicana no dispone de fuentes fósiles conocidas hasta el
presente, en volúmenes comercializables, lo que contribuye a aumentar la
dependencia externa, tanto en el consumo de combustibles importados y de fuentes
no renovables, como en la dependencia tecnológica y financiera en
general;
CONSIDERANDO
QUINTO: Que
la República Dominicana es signataria y ha ratificado diferentes convenciones y
convenios internacionales, como lo son la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, donde el país se
compromete a realizar acciones en la producción de energías renovables que
reducen las emisiones de gases efectos de invernadero, que contribuyen al
calentamiento global del planeta;
CONSIDERANDO
SEXTO: Que
es interés del Estado, organizar y promover la creación de nuevas tecnologías
energéticas y la adecuada aplicación local de tecnologías ya conocidas,
permitiendo la competencia de costo entre las energías alternativas, limpias y
provenientes de recursos naturales, con la energía producida por hidrocarburos y
sus derivados, los cuales provocan impacto dañino al medio ambiente, a la
atmósfera y a la biosfera, por lo que deberá incentivarse la investigación,
desarrollo y aplicación de estas nuevas tecnologías;
CONSIDERANDO
SÉPTIMO: Que
para la República Dominicana, como destino turístico, es importante explotar
como atractivo ecológico, el uso de energías limpias no contaminantes.
Ampliándose con esto también el potencial del eco-turismo;
CONSIDERANDO
OCTAVO: Que
el país cuenta con abundantes fuentes primarias de energía renovable, entre las
que figuran las eminentemente agropecuarias, las cuales pueden contribuir a
reducir la dependencia de combustibles fósiles importados si se desarrolla su
explotación y, por lo tanto, tienen un alto valor estratégico para el
abastecimiento del país y/o su exportación;
CONSIDERANDO
NOVENO: Que
en la actualidad se desarrollan en el país y en el mundo novedosos sistemas
alternativos de energía, combustibles y mejoramiento, tanto de los tradicionales
hidrocarburos, como de los sistemas que usan estos últimos, los cuales deben de
ser incentivados como forma de compensación económica para hacerlos competitivos
en razón de sus cuantiosos beneficios ambientales y
socioeconómicos;
CONSIDERANDO
DÉCIMO: Que
las mezclas a niveles tolerables de alcohol carburante, o del biodiesel o de
cualquier bio-combustible, con los combustibles fósiles importados que utilizan
los automotores y las plantas de generación eléctrica, reducen sustancialmente
las emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, y por tanto la
degradación del medio ambiente, así como disminuyen el gasto nacional en
divisas;
CONSIDERANDO
UNDÉCIMO: Que
las condiciones actuales y las perspectivas futuras de los mercados de azúcares
y mieles, imponen limitaciones, restricciones al fomento de caña y al
aprovechamiento de las extensas áreas cañeras de la producción nacional y que
esas limitaciones han llevado la incertidumbre a las empresas azucareras, a
comunidades cañeras y a miles de colonos cuyos predios se han destinado durante
varias generaciones al cultivo de la caña;
CONSIDERANDO
DUODÉCIMO: Que
el alto potencial del país para la producción de caña de azúcar, en términos de
disponibilidad de tierras y destrezas de sus agricultores en esas tareas,
facilitan la ejecución de un Programa de Fomento de la Producción de Alcohol
Carburante (etanol) en destilerías autónomas y/o acopladas a los ingenios, así
como de otros biocombustibles; y
CONSIDERANDO
TRIGÉSIMO: Que
con la firma del CAFTA-RD/TLC entrarán en vigencia tratados de apertura
comercial recíproca con los países de Centro América, cuyas economías descansan
mayoritariamente en fuentes de energías renovables que significan una ventaja
competitiva frente a la economía y los productores de la República
Dominicana.
VISTAS: Las
leyes: No.2071, del 31 de julio del 1949, que obliga añadir alcohol anhidro a la
gasolina que se venda en el país como combustible para explosión interna;
No.64-00, del 18 de agosto del 2000, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales;
No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un Impuesto al Consumo de
Combustibles Fósiles y Derivados del Petróleo (Ley de Hidrocarburos); No.125-01,
del 26 de julio del 2001, sobre Electricidad, y su
Reglamento.
VISTOS: Los
Decretos: No.557-02, sobre Generación Eléctrica con Biomasa en los Ingenios;
No.732-02, sobre Incentivo al Etanol Carburante; No.58-05, sobre creación del
IIBI a partir del antiguo INDOTEC.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPÍTULO
I
Artículo
1.- Definiciones
de la Ley. A
los efectos de la presente ley y su reglamento de aplicación, se entenderá
por:
a)
Auto productores: Son aquellas entidades o empresas que disponen
de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su
proceso productivo y eventualmente venden excedentes de potencia o energía
eléctrica a terceros;
b)
Biocombustible: Todo combustible sólido, líquido o
gaseoso obtenido a partir de fuentes de origen vegetal (biomásico) o de desechos
municipales, agrícolas e industriales de tipo orgánicos;
c)
Bio-diesel: Biocombustible fabricado de aceites
vegetales provenientes de plantas oleaginosas, así como de cualquier aceite de
origen no fósil;
d)
Bioetanol (o Etanol): Biocombustible fabricado de
biomasa vegetal, celulosa y lignocelulósica, licores de azúcar o jugo de caña de
azúcar, procesada a partir de la preparación celular, hidrólisis (ácida o
enzimática), fermentaciones, destilación y cualquier otra tecnología;
e)
Bloques horarios: Son períodos en los que los costos de
generación son similares, determinados en función de las características
técnicas y económicas del sistema;
f)
CNE: Comisión
Nacional de Energía: Es la institución estatal creada por la Ley No.125-01,
encargada principalmente de trazar la política del Estado dominicano en el
sector energía y la responsable de dar seguimiento al cumplimiento de la
presente ley;
g)
Co-generadores: Son aquellas entidades o empresas que
utilizan la energía producida en sus procesos a fin de generar electricidad para
su consumo propio y, eventualmente, para la venta de sus
excedentes;
h)
Concesión definitiva: Autorización del Poder Ejecutivo que
otorga al interesado el derecho a construir y explotar obras eléctricas, de
acuerdo a la presente ley o cualquier otra ley en la
materia;
i)
Concesión provisional: Resolución administrativa de la
Superintendencia de Electricidad, que otorga la facultad de ingresar a terrenos
públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con
obras eléctricas;
j)
Consumo Nacional de Energía Eléctrica: La suma total de energía eléctrica
entregada a las redes de comercialización; no incluye el autoconsumo mediante
instalaciones privadas y/o plantas privadas de emergencia;
k)
Costo marginal de suministro: Costo en que se incurre para
suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de
producción;
l)
Costo medio: Son
los costos totales, por unidad de energía y potencia, correspondientes a la
inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de
eficiencia;
m)
Costo total actualizado: Suma de costos ocurridos en distintas
fechas, actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento
que corresponda;
n)
Derecho de conexión: Es la diferencia entre el costo total
anual del sistema de transmisión y el derecho de uso estimado para el
año;
El procedimiento para determinar
el derecho de conexión es el establecido en el Reglamento para la Aplicación de
la Ley General de Electricidad o el que lo sustituya;
ñ)
Derecho de uso: Es
el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y
subestaciones del sistema de transmisión por concepto del uso de dicho sistema
por parte de terceros. El procedimiento para determinar el derecho de uso se
establece en el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de
Electricidad;
o)
Empresa de distribución: Empresa eléctrica cuyo objetivo
principal es operar un sistema de distribución y es responsable de abastecer de
energía eléctrica a sus usuarios finales;
p)
Empresa de transmisión: Empresa de Transmisión Eléctrica
Dominicana (ETED), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar
un sistema de transmisión interconectado para dar servicio de transporte de
electricidad a todo el territorio nacional;
q)
Empresa hidroeléctrica: Empresa de Generación Hidroeléctrica
Dominicana (EGEHID), empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es
construir y operar las unidades hidroeléctricas construidas por el
Estado;
r)
Energía: Todo
aquello que se puede convertir en trabajo;
s)
Energía firme: Es
la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo
en condiciones de hidrológica seca para las unidades de generación
hidroeléctrica y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación
térmica;
t)
Energía no convencional: Incluye a todas las energías
renovables, salvo a las hidroeléctricas mayores de 5MW y al uso energético de la
biomasa. Puede incluir otras energías de origen no renovable, pero en
aplicaciones especiales como de cogeneración o de nuevas aplicaciones con
beneficios similares a las renovables en cuanto a ahorrar combustibles fósiles y
no contaminar;
u)
Equipos de medición: Conjunto de equipos y herramientas
tecnológicas para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de
medición;
v)
Factor de disponibilidad de una central generadora: Es el cociente entre la energía que
podría generar la potencia disponible de la planta en el período considerado,
normalmente un año, y la energía correspondiente a su potencia
máxima;
w)
Fuentes primarias de energía: Son las relativas al origen físico
natural, no tecnológico, de donde proviene una energía a ser explotada,
transformada o generada. Existen cuatro orígenes:
a) Origen solar (que produce la
energía eólica, las lluvias y la hidroeléctrica, la fotovoltaica, la oceánica de
las olas y corrientes marinas, y la energía por fotosíntesis almacenada en los
hidrocarburos y en las biomasas vegetales);
b) Origen lunar-gravitacional, que
produce o genera la energía mareomotriz (las mareas);
c) Origen geológico, que produce la
energía volcánica y geotérmica;
d) Origen atómico, que permite el
desarrollo de la energía nuclear;
e) Otras.
Estas fuentes pueden ser
divididas en renovables (el sol, viento, mareas, olas, biomasa, geotérmica,
hidráulica etc.) y no renovables como (el petróleo, el gas natural, el carbón
mineral y la energía atómica).
x)
Fuentes renovables de energía: Incluye todas aquellas fuentes que son
capaces de ser continuamente restablecidas después de algún aprovechamiento, sin
alteraciones apreciables al medio ambiente o son tan abundantes para ser
aprovechables durante milenios sin desgaste significativo. Se incluyen los
residuos urbanos, agrícolas e industriales derivados de la
biomasa;
y)
Generación de energía eléctrica con fuentes renovables: La electricidad que sea generada
utilizando como fuente primaria el sol, el viento, la biomasa, el biogas, los
desperdicios orgánicos o municipales, las olas, las mareas, las corrientes de
agua, la energía geotérmica y/o cualquiera otra fuente renovable no utilizada
hasta ahora en proporciones significativas. Se incluye también en esta
definición a las pequeñas (micro y mini) hidroeléctricas que operan con
corrientes y/o saltos hidráulicos y las energías no convencionales que resulten
equivalentes a las renovables en cuanto al medio ambiente y al ahorro de
combustibles importados;
z)
Hidrógeno: A los efectos de la presente
ley, combustible obtenido por diferentes tecnologías utilizando como energía
primaria la proveniente de las energías renovables;
aa)
Licores de azúcares fermentables: Aquellos obtenidos de las
celulosas y materiales lignocelulósicos mediante hidrólisis y destinados
exclusivamente para producir biocombustible;
bb)
Mercado spot: Es
el mercado de transacciones de compra y venta de electricidad de corto plazo no
basado en contratos a términos cuyas transacciones económicas se realizan al
Costo Marginal de Corto Plazo de Energía y al Costo Marginal de
Potencia;
cc)
Organismo Asesor: Cuerpo de especialistas formado
por un delegado de cada una de las instituciones responsables del desarrollo
energético del país y cuya función será responder las consultas, brindar
cooperación y apoyo a la Comisión Nacional de Energía (CNE) en su función de
analizar, evaluar y autorizar con transparencia los incentivos a los proyectos
de energía renovables que califiquen para disfrutar de los mismos establecidos
por esta ley;
dd)
Parque eólico: Conjunto de torres eólicas
integradas que tienen por propósito producir energía eléctrica a los fines de
ser transformada y transmitida a una red pública de distribución y
comercialización;
ee)
Peaje de transmisión: Sumas a las que los propietarios de las
líneas y subestaciones del sistema de transmisión tienen derecho a percibir por
concepto de derecho de uso y derecho de conexión;
ff)
PEER: Productores
de Electricidad con Energía Renovable;
gg)
Permiso: Es la
autorización otorgada por la autoridad competente, previa aprobación de la
Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas bienes
nacionales o municipales de uso público;
hh)
Plantas hidrolizadoras: Plantas de procesamiento de los
almidones, celulosas y materiales lignocelulósicos de vegetales (biomasa) por
procesos de hidrólisis y procesos fermentativos destinadas exclusivamente a la
producción de licores azucarados para su fermentación en plantas de producción
de etanol biocarburante;
ii)
Potencia conectada: Potencia máxima que es capaz de
demandar un usuario final dada la capacidad de la conexión y de sus
instalaciones;
hh)
Potencia de punta: Potencia máxima en la curva de carga
anual;
kk)
Potencia disponible: Se entiende por potencia disponible en
cada instante, la mayor potencia que puede operar la planta, descontadas las
detenciones programadas por mantenimiento, las distensiones forzadas y las
limitaciones de potencia debidas a fallas de las
instalaciones;
ll)
Potencia firme: Es
la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pico
con alta seguridad, según lo define el Reglamento para la Aplicación de la Ley
General de Electricidad;
mm)
Prima: Compensación para garantizar la
rentabilidad de la inversión en energía con fuentes renovables. La prima es una
variable a reglamentarse por la Superintendencia de Electricidad (SIE);
nn)
REFIDOMSA: Refinería Dominicana de Petróleos,
sociedad anónima, empresa de propiedad mixta entre el Estado y la Shell
Co.;
ññ) SEMARENA: Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales;
oo)
Servicio de Utilidad Pública de Distribución: Suministro, a precios regulados,
de una empresa de distribución a usuarios finales ubicados en su zona de
operación, o que se conecten a las instalaciones de la distribuidora mediante
líneas propias o de terceros;
pp)
Servidumbre: Carga
impuesta sobre un inmueble obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso o
abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la
propiedad;
qq)
S.I.E.: Es la
Superintendencia de Electricidad. Es la institución de carácter estatal
encargada de la regulación del sector energético nacional;
rr)
Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones de
alta tensión que conectan las subestaciones de las centrales generadores con el
seleccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en
las subestaciones de distribución y de los demás centros de consumo. El centro
de control de energía y el despacho de carga forman parte del sistema de
transmisión;
ss)
Sistema Interconectado o Sistema Eléctrico Nacional Interconectado
(SENI): Conjunto
de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión,
subestaciones eléctricas y de líneas de distribución, interconectadas entre sí,
que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación
de operaciones del organismo coordinador;
tt)
Usuario o consumidor final: Corresponde a la persona natural o
jurídica, cliente de la empresa suministradora, que utiliza la energía eléctrica
para su consumo;
uu)
Usuario cooperativo: Usuario miembro de una cooperativa de
generación y/o de consumo, de energía renovable o de cooperativa de distribución
de energía en general;
vv)
Usuario no regulado: Es
aquel cuya demanda mensual sobrepasa los límites establecidos por la
Superintendencia de Electricidad para clasificar como usuario de servicio
público y que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento para la
Aplicación de la Ley General de Electricidad;
ww)
CDEEE: Corporación
Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales;
xx)
Torre eólica: Estructura de
soporte y de transformación de energía eólica convertida a energía mecánica y
eléctrica mediante turbogeneradores en su parte superior, movidos por aspas
rotacionales (de eje vertical u horizontal) que las activa o empuja el viento.
Dichas estructuras pueden alcanzar de unos diez a sesenta (10 a 60) metros de
altura (microturbinas) y capacidad de doscientos a seiscientos (200 a 600) KW de
potencia, además hay torres de 80 ó más metros de altura (macro turbinas) y de
capacidades del orden de varios megavatios de potencia;
yy)
Antena o torre de medición: Antena con
dispositivo de medición de viento (anemómetros) y almacenamiento de data
electrónica, ubicadas en lugares donde se proyecta la instalación de torres
eólicas;
zz)
Cuota del mercado energético: Porcentajes o
metas del consumo total de energía eléctrica, o del consumo total de combustible
en el país que podrán ser asignados y garantizados a ser abastecidos por la
producción o generación con fuentes renovables nacionales, mediante previa
evaluación de las factibilidades de dicha producción por la Comisión Nacional de
Energía cumpliendo con los requisitos que ordenen esta ley y su reglamento para
el adecuado desarrollo de las energías renovables.
CAPÍTULO
II
ALCANCE,
OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
2.- Alcance de la ley. La
presente ley constituye el marco normativo y regulatorio básico que se ha de
aplicar en todo el territorio nacional, para incentivar y regular el desarrollo
y la inversión en proyectos que aprovechen cualquier fuente de energía renovable
y que procuren acogerse a dichos incentivos.
Artículo
3.- Objetivos de la ley. Objetivos
estratégicos y de interés público del presente ordenamiento, son los
siguientes:
a) Aumentar la diversidad
energética del país en cuanto a la capacidad de autoabastecimiento de los
insumos estratégicos que significan los combustibles y la energía no
convencionales, siempre que resulten más viables;
b) Reducir la dependencia de los
combustibles fósiles importados;
c) Estimular los proyectos de
inversión privada, desarrollados a partir de fuentes renovables de
energía;
d) Propiciar que la participación
de la inversión privada en la generación de electricidad a ser servida al SENI
esté supeditada a las regulaciones de los organismos competentes y de
conformidad al interés público;
e) Mitigar los impactos ambientales
negativos de las operaciones energéticas con combustibles
fósiles;
f) Propiciar la inversión social
comunitaria en proyectos de energías renovables;
g) Contribuir a la
descentralización de la producción de energía eléctrica y biocombustibles, para
aumentar la competencia del mercado entre las diferentes ofertas de energía;
y
h) Contribuir al logro de las metas
propuestas en el Plan Energético Nacional específicamente en lo relacionado con
las fuentes de energías renovables, incluyendo los
biocombustibles.
Artículo
4.- Límite de la oferta regional. Sólo
en lo que respecta a la generación de energía eléctrica con fuentes de energías
renovables destinada a la red (SENI), la SIE en coordinación con la CNE,
establecerá límites a la concentración de la oferta por provincia o región, y al
porcentaje de penetración de la potencia eléctrica en cada sub-estación del
sistema de transmisión, con la finalidad de propiciar seguridad en la
estabilidad del flujo eléctrico inyectado al SENI conforme al desarrollo
nacional y regional equilibrado de estas fuentes de energía, cuando las
infraestructuras y los recursos disponibles lo permitan. Los reglamentos de la
ley incluirán una referencia a los criterios básicos de la oferta regional en
función de los recursos disponibles e infraestructuras
necesarias.
Artículo
5.- Ámbito de aplicación. Podrán
acogerse a los incentivos establecidos en esta ley, previa demostración de su
viabilidad física, técnica, medioambiental y financiera, todos los proyectos de
instalaciones públicas, privadas, mixtas, corporativas y/o cooperativas de
producción de energía o de producción de bio-combustibles, de
fuentes:
a) Parques eólicos y aplicaciones
aisladas de molinos de viento con potencia instalada inicial, de conjunto, que
no supere los 50 MW;
b) Instalaciones hidroeléctricas
micros, pequeñas y/o cuya potencia no supere los 5 MW;
c) Instalaciones electro-solares
(fotovoltaicos) de cualquier tipo y de cualquier nivel de
potencia;
d) Instalaciones termo-solares
(energía solar concentrada) de hasta 120 MW de potencia por
central;
e) Centrales eléctricas que como
combustible principal usen biomasa primaria, que puedan utilizarse directamente
o tras un proceso de transformación para producir energía (como mínimo 60% de la
energía primaria) y cuya potencia instalada no supere los 80 MW por unidad
termodinámica o central;
f) Plantas de producción de
bio-combustibles (destilerías o bio-refinerías) de cualquier magnitud o volumen
de producción;
g) Fincas Energéticas, plantaciones
e infraestructuras agropecuarias o agroindustriales de cualquier magnitud
destinadas exclusivamente a la producción de biomasa con destino a consumo
energético, de aceites vegetales o de presión para fabricación de biodiesel, así
como plantas hidrolizadoras productoras de licores de azúcares (glucosas,
xilosas y otros) para fabricación de etanol carburante y/o para energía y/o
bio-combustibles);
h) Instalaciones de explotación de
energías oceánicas, ya sea de las olas, las corrientes marinas, las diferencias
térmicas de aguas oceánicas etc., de cualquier magnitud;
i) Instalaciones termo-solares de
media temperatura dedicadas a la obtención de agua caliente sanitaria y
acondicionamiento de aire en asociación con equipos de absorción para producción
de frío.
Párrafo
I.-
Estos límites establecidos por proyecto podrán ser ampliados hasta ser
duplicados, pero sólo cuando los proyectos y las concesiones hayan instalado al
menos el 50% del tamaño original solicitado y sujeto a cumplir con los plazos
que establezcan los reglamentos en todo el proceso de aprobación e instalación,
y se haya completado el financiamiento y la compra de al menos el 50% del
proyecto original. La ampliación de concesiones seguirá la tramitación
administrativa de las concesiones, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 15
para las concesiones en el régimen especial de electricidad y en el artículo
para el régimen especial de biocombustibles.
Párrafo
II.- En
el caso de potenciales hidroeléctricos que no superen los 5 MW, el Estado
permitirá y otorgará concesiones a empresas privadas o particulares, que cumplan
con los reglamentos pertinentes de la presente ley, interesados en explotar los
potenciales hidroeléctricos existentes naturales o artificiales que no estén
siendo explotados, aún en infraestructuras del propio Estado. Como excepción al
Párrafo IV del Artículo 41 y 131 de la Ley General de Electricidad. Dichas
concesiones hidroeléctricas a empresas privadas, o a cooperativas o
asociaciones, deberán estar sujetas a requisitos de diseño y operación donde se
salvaguarden los usos del agua alternos y prioritarios, de manera que éstos no
resulten perjudicados por el uso energético del agua y, al respecto, los
reglamentos complementarios a la presente ley deberán contemplar hacer cumplir
este objetivo, junto con los requisitos medio ambientales de protección de las
cuencas.
Artículo
6.- De
la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía es la
institución estatal creada conforme al Artículo 7 de la ley General de
Electricidad No.125-01, del 26 de julio del 2001, encargada principalmente de
trazar la política del Estado dominicano en el sector energía y la responsable
de dar seguimiento al cumplimiento de la presente ley.
Artículo
7.- Creación
e Integración del Organismo Asesor. Entidad técnica de apoyo, que tiene un
carácter de organismo consultivo de la CNE. Los informes de este organismo serán
necesarios para la toma de decisiones de la CNE, sin que tengan carácter
vinculante.
Párrafo
I.- El
Organismo Asesor, estará integrado por los siguientes Miembros
Permanentes:
a) Un representante de la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio;
b) Un representante de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
c) Un representante de la
Secretaría de Economía, Planificación y Desarrollo; y
d) Un representante de la
Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas Estatales (CDEEE).
Párrafo
II.- El
Organismo Asesor contará con los siguientes miembros ad-hoc, que serán
convocados según los casos, cuando las características del proyecto así lo
requieran:
a) Un representante de la
Secretaría de Estado de Agricultura;
b) Un representante de la
Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología;
c) Un representante de la
Superintendencia de Electricidad (SIE);
d) Un representante de Empresa de
Generación Hidroeléctrica Dominicana (EGEHID);
e) Un representante de Instituto de
Innovación en Biotecnología e Industria (IIBI);
f) Un representante de Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
g) Un representante de Empresa de
Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED);
h) Un representante de la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII);
i) Un representante de la Dirección
General de Aduanas (DGA);
j) Un representante del Instituto
de Energía de la UASD;
k) Un representante de la Refinería
Dominicana de Petróleo;
l) Un representante del Consejo
Estatal del Azúcar (CEA);
m) Un representante de la Dirección
General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR).
Párrafo
III.- La
CNE podrá tomar opinión de los productores asociados de energías
renovables.
Artículo
8.- Atribuciones de la Comisión Nacional de Energía
(CNE):
a) Autorizar o rechazar, previa
evaluación técnico-económica, según el tipo de energía y proyecto del que se
trate, todas las solicitudes de aplicación a los incentivos de la presente
ley;
b) Producir las certificaciones,
documentaciones y registros relativos al usufructo y fiscalizaciones de dichos
incentivos, según lo establezca el reglamento de aplicación de la presente
ley;
c) Velar por la correcta aplicación
de la presente ley y su reglamento y garantizar el buen uso de los incentivos
que crea la misma;
d) Disponer de las acciones
administrativas y judiciales pertinentes dirigidas a perseguir y sancionar el
incumplimiento de las prescripciones de la presente ley y su
reglamento;
e) Conocer y decidir sobre los
recursos de revisión que le sean sometidos por las partes interesadas dentro de
los plazos previstos por el reglamento;
f) Rendir un informe anual, al
Congreso Nacional, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo de
las fuentes renovables de energía; y
g) Cumplir con los reglamentos
dictados por el Poder Ejecutivo sobre los procedimientos que regularán su
funcionamiento en la aplicación de la ley.
Párrafo
I.- Son
funciones de la CNE consignar y supervisar, mediante la aplicación del
reglamento correspondiente, el uso transparente y eficiente de los fondos
públicos especializados en virtud de la Ley No.112-00, del 29 de noviembre del
2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados
del petróleo y de la Ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del
2001, destinados específicamente a programas y proyectos de incentivos al
desarrollo de las fuentes renovables de energía a nivel nacional y a programas
de eficiencia y uso racional de energía.
Párrafo
II.- La
CNE, de conformidad con el reglamento de los usos de los fondos destinados en el
párrafo anterior, dispondrá las asignaciones necesarias para el adecuado
equipamiento y capacitación del Instituto de Innovación en Biotecnología e
Industria (IIBI), así como de otras instituciones similares oficiales o
académicas con el objetivo de que dichas instituciones estén en condiciones de
proporcionar el soporte científico y tecnológico adecuado tanto para los
proyectos de investigación y desarrollo en la materia que se impulsen, como para
la evaluación y fiscalización de los proyectos
autorizados.
CAPÍTULO
III
INCENTIVOS
GENERALES A LA PRODUCCIÓN Y
AL USO DE
ENERGÍA RENOVABLE
Artículo
9.- Exención
de impuestos. La Comisión Nacional de Energía (CNE) recomendará la exención de
todo tipo de impuestos de importación a los equipos, maquinarias y accesorios
importados por las empresas o personas individuales, necesarios para la
producción de energía de fuentes renovables contemplados en el Párrafo II del
presente artículo, que de acuerdo con el reglamento de la presente ley apliquen
a los incentivos que ésta crea. La exención será del 100% de dichos impuestos.
Este incentivo incluye también la importación de los equipos de transformación,
transmisión e interconexión de energía eléctrica al SENI. Para los proyectos
basados en fuentes renovables, que cumplan con esta ley. Los equipos y
materiales dentro de este capítulo quedan también exentos del pago del Impuesto
de Transferencia a los Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y de todos
los impuestos a la venta final.
Párrafo
I.- La
CNE previa consulta con el Organismo Asesor, recomendará en su informe anual al
Congreso Nacional la ampliación de la lista de equipos, partes y sistemas que
por su utilidad y por el uso de fuentes renovables de energía sean susceptibles
de beneficiarse en el futuro del régimen de exenciones consignado en este
Capítulo.
Párrafo
II.- Lista de equipos, partes y sistemas a recibir exención aduanera inicial son
las siguientes:
a) Paneles fotovoltaicos y celdas
solares individuales para ensamblar los paneles en el país. (partidas aduanales:
85.41, 8541.40, 8541.40.10 y 8541.90.00);
b) Acumuladores estacionarios de
larga duración;
c) Inversores y/o convertidores
indispensables para el funcionamiento de los sistemas de energías
renovables;
d) Las pilas de combustible y los
equipos y aparatos destinados a la generación de
hidrógeno;
e) Equipos generadores de hidrógeno
y sus purificadores, rectificadores y medidores para producción partiendo del
agua, alcohol o biomasa;
f) Inversores sincrónicos para
poder despachar a la red la energía sobrante en la medición neta;
g) Turbinas hidráulicas y sus
reguladores (partidas: 84.10, 8410.11.00, 8410.12.00 y
8410.90.00);
h)
Turbinas
o motores de viento o generadores eólicos (partidas: 84.12, 8412.80.10 y
8412.90);
i) Calentadores solares de agua o
de producción de vapor que pueden ser de caucho, plástico o metálicos y adoptar
cualquier tecnología, o sea: placa plana, tubos al vacío o de espejos
parabólicos o cualquier combinación de éstos (partida:
84.19);
j) Partes y componentes necesarios
para ensamblar en el país los colectores solares para calentar agua (partida:
84.19);
k) Turbinas de vapor de potencia no
superior a 80 MW y calderas de vapor mixtas, basadas únicamente en la combustión
de los recursos biomásicos y desechos municipales e industriales. Se podrán
incluir equipos que usen combustible auxiliar en aplicaciones especiales,
siempre que éste no pase de un 20% del combustible utilizado (partidas: turbinas
84.06, 8406.10.00, 8406.82.00 y 8406.90.00, calderas: 84.02, 8402.90.00 y
8402.19.00, y 84.04: aparatos auxiliares de calderas de las partidas
84.02n);
l) Turbinas y equipos accesorios de
conversión de la energía de origen marino: de las olas, de las mareas, de las
corrientes profundas o del gradiente térmico (partidas: 84.10, 8410.11.00,
8410.12.00 y 8410.90.00);
m) Equipos generadores de gas
pobre, gas de aire o gas de agua, digestores y equipos depuradores para la
producción de biogas a partir de los desechos biomásicos agrícolas, generadores
de acetileno y generadores similares de gases por vía húmeda incluso con sus
depuradores (partidas: 84.05 y 8405.90.00);
n) Equipos para la producción de
alcohol combustible, biodiesel y de combustibles sintéticos a partir de
productos y desechos agrícolas o industriales (partidas: 84.19, 8419.40.00 y
8419.50).
Artículo
10.- Exención del Impuesto sobre la Renta. Se
liberan por un período de diez años (10) años a partir del inicio de sus
operaciones, y con vigencia máxima hasta el año 2020, del pago del impuesto
sobre la renta sobre los ingresos derivados de la generación y venta de
electricidad, agua caliente, vapor, fuerza motriz, biocombustibles o
combustibles sintéticos señalados, generados a base de fuentes de energía
renovables, así como de los ingresos derivados de la venta e instalación de los
equipos, partes y sistemas que se describen en el Artículo 8, Párrafo II de la
presente ley, producidos en el territorio nacional con un valor agregado mínimo
del 35%, a las empresas cuyas instalaciones hayan sido aprobadas por la CNE,
según lo expuesto en los Artículos 5 y 7, Párrafos I y II respectivamente, y que
se dediquen a la producción y venta de tales energías, equipos, partes y
sistemas.
Artículo
11.- Reducción de impuestos al financiamiento
externo. Se
reduce a 5% el impuesto por concepto de pago de intereses por financiamiento
externo establecido en el Artículo 306 del Código Tributario, modificado por la
Lley de Reforma Tributaria No.557-05, del 13 de diciembre del 2005, para
aquellos proyectos desarrollados bajo el amparo de la presente
ley.
Artículo
12.- Incentivo fiscal a los autoproductores. En
función de la tecnología de energías renovables asociada a cada proyecto, se
otorga hasta un 75% del costo de la inversión en equipos, como crédito único al
impuesto sobre la renta, a los propietarios o inquilinos de viviendas
familiares, casas comerciales o industriales que cambien o amplíen para sistemas
de fuentes renovables en la provisión de su autoconsumo energético privado y
cuyos proyectos hayan sido aprobados por los organismos competentes. Dicho
crédito fiscal será descontado en los tres (3) años siguientes al impuesto sobre
la renta anual a ser pagado por el beneficiario del mismo en proporción del
33.33%. La Dirección General de Impuestos Internos, requerirá una certificación
de la Comisión Nacional de Energía respecto a la autenticidad de dicha
solicitud. La CNE y la Dirección General de Impuestos Internos regularán el
procedimiento de obtención de este incentivo fiscal.
Párrafo
II.- Los
reglamentos incluirán los límites de incentivos aplicables a cada
tecnología.
Artículo
13.- Incentivo a proyectos comunitarios. Todas
aquellas instituciones de interés social (organizaciones comunitarias,
asociaciones de productores, cooperativas registradas e incorporadas) que deseen
desarrollar fuentes de energía renovables a pequeña escala (hasta 500Kw) y
destinado a uso comunitario, podrán acceder a fondos de financiamientos a las
tasas más bajas del mercado para proyectos de desarrollo, por un monto de hasta
el 75% del costo total de la obra y su instalación. A estos fines la CNE
afectará anualmente el 20% de los recursos ingresados al fondo para
desarrollo de energía renovable y ahorro de energía, previsto en la Ley
No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, que establece un impuesto al consumo de
combustibles fósiles y derivados del petróleo.
Artículo
14.- Certificados
y/o bonos por reducción de emisiones contaminantes.
Los certificados o bonos por reducción de emisiones (secuestro de carbono)
canjeables según el llamado "Acuerdo de Kyoto" y que puedan derivarse de los
proyectos de energía renovables, pertenecerán a los propietarios de dichos
proyectos para beneficio comercial de los mismos. Dichos certificados serán
emitidos por el órgano competente que evalúe las emisiones reducidas por dichos
proyectos, según los protocolos oficiales de los Mecanismos de Desarrollo Limpio
(MDL) establecidos o por establecerse por la Secretaría de Medio Ambiente con
las demás instituciones pertinentes.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
ESPECIAL DE PRODUCCIÓN ELÉCTRICA
Artículo
15.- Del
Régimen Especial.
La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de
producción en régimen especial cuando se realice desde instalaciones cuya
potencia instalada no supere los límites establecidos en el Artículo 5 de la
presente ley, cuando se utilice como energía primaria alguna de las fuentes de
energías renovables descritas en dicho artículo, y hubiesen sido debidamente
aprobadas y registradas como acogidas a los beneficios de la presente
ley.
La
producción en régimen especial se regirá por sus disposiciones específicas en un
reglamento específico y en lo no previsto en ellas por las generales sobre
producción eléctrica.
Artículo
16.- De las concesiones. La
construcción, explotación, modificación sustancial, la transmisión y el cierre
de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial
estará sometida al régimen de concesión provisional, que tendrá carácter
reglamentado de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Electricidad y
en los reglamentos de la presente ley.
Para
calificar como receptor de los beneficios e incentivos de esta ley, el productor
independiente, o la empresa interesada, deberá aplicar su solicitud inicial ante
la Comisión Nacional de Energía, acompañada de los estudios técnicos y
económicos que justifiquen el proyecto para una aprobación preliminar a la
presentada luego ante la Superintendencia de Electricidad. Los solicitantes de
estas concesiones acreditarán las condiciones técnicas y de seguridad de las
instalaciones propuestas recogidas en los reglamentos de la presente ley y en la
Ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del 2001, así como el
correspondiente cumplimiento de las condiciones de protección al medio ambiente
y la capacidad legal, técnica y económica adecuada al tipo de producción que van
a desarrollar. La Comisión Nacional de Energía, previo informe de la
Superintendencia de Electricidad, procederá a realizar su inclusión en el
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial de beneficiarios de
esta ley.
Las
solicitudes o permisos o concesiones que ya hubieren sido presentados u
otorgados antes de la promulgación de esta ley, pero que no han sido puestos en
explotación justificada adecuadamente deben ser reintroducidos, re-evaluados, y
ratificados –parcial o totalmente– para obtener la concesión definitiva
acreditable a recibir los beneficios contemplados en esta
ley.
Las
explotaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
fuentes de energías renovables, deberán de solicitar su inscripción en el
Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial que se crea a tal
efecto.
Una
vez otorgadas las concesiones definitivas, la Superintendencia de Electricidad
(SIE) proporcionará a la Comisión Nacional de Energía (CNE) información
periódica de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su
otorgamiento, según lo reglamentado en cada tipo de fuente energética de que se
trate. Las concesiones definitivas no podrán ser transferidas o vendidas a otros
titulares hasta que las instalaciones asociadas a la concesión estén
operativas.
La
falta de resolución expresa de las autorizaciones tendrá efectos
desestimatorios.
Artículo
17.- Derechos y obligaciones de los productores de energía. Toda
instalación generadora de energía eléctrica sujeta al régimen especial
interesada en acogerse a los incentivos de la presente ley, luego de obtener la
inscripción en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, y
los permisos pertinentes de la SIE, permisos ambientales y estudios de impacto
ambientalde la SEMARENA y sus instituciones e instancias afines y de cualquier
otra entidad oficial requerida, tendrá, en sus relaciones con las empresas
distribuidoras los siguientes derechos:
a) El conectar en paralelo su grupo
o grupos generadores a la red de la compañía distribuidora y de
transmisión;
b) A transferir al sistema, a
través de la compañía distribuidora de electricidad, su producción o excedentes
de energía;
c) Percibir por ello el precio del
mercado mayorista más los incentivos previstos en esta ley;
d) A los beneficios que otorga el
Párrafo III del Artículo 41, Capítulo 1, Título IV de la Ley General de
Electricidad, en lo que respecta al reembolso de costos incurridos por las
Empresas Generadoras para transportar (líneas y equipos de interconexión) su
energía hasta los puntos más adecuados, pero ampliado este Artículo 41, de modo
que su conexión pueda ser con las compañías de distribución, (además de la
Empresa de Transmisión Eléctrica Dominicana (ETED) y recibir el reembolso de
estas compañías.
Párrafo.- Son
obligaciones de los productores de energía sujetos al régimen
especial:
a) Cumplir con las normas técnicas
de generación, transporte y gestión técnica del sistema;
b) Adoptar las normas de seguridad,
reglamentos técnicos y de homologación y certificación de las instalaciones e
instrumentos que se establezcan;
c) Abstenerse de ceder a
consumidores finales los excedentes de energía eléctrica no consumida, si no
cuenta con una aprobación específica por parte de la SIE;
d) Facilitar a la administración
información sobre producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan;
e) Cumplir con las normas sobre
permisos y estudios ambientales requeridas por la Ley General sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales No.64-00, del 18 de agosto del 2000, y sus
reglamentos.
Artículo
18.- Régimen retributivo. Los
titulares de las instalaciones con potencias inferiores o iguales a las
establecidas en el Artículo 5 de la presente ley e inscritas definitivamente en
el Registro de Instalaciones de Producción de Régimen Especial no tendrán la
obligación de formular ofertas al mercado mayorista para dichas instalaciones,
pero tendrán el derecho de vender la producción de la energía eléctrica a los
distribuidores al costo marginal del mercado de producción de energía eléctrica,
complementado o promediado su caso por una prima o incentivo de compensación por
las externalidades positivas y que el mercado no cubre o de garantía financiera
a largo plazo, según la coyuntura del mercado de los fósiles y su determinación
en los costos medio y marginales del mercado local.
Se
entiende por costo medio, los costos totales, por unidad de energía y potencia,
correspondiente a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema
eléctrico en condiciones de eficiencia.
Se entiende por costo marginal, el
costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para
un nivel dado de producción. La retribución que los productores (Generadores)
sujetos al régimen especial obtienen por la cesión de energía eléctrica
será:
R
= Cm ± Pr
Siendo
R
= Retribución en pesos/kwh, efectivamente servidos.
Cm
= Costo marginal del SENI
Pr
= Prima para cada tipo de fuente renovable de generación
eléctrica.
La
CNE recomendará a la SIE, un precio mínimo por cada tipo de energía renovable
entregada al SENI. Dicho precio servirá para garantizar un valor mínimo a
retribuir a las energías renovables que mantendrá los incentivos adecuados a las
inversiones. De la misma manera se autoriza a la CNE a recomendar a la SIE el
precio máximo correspondiente a cada tipo de energía renovable. Estos valores de
referencia (mínimo y máximo) deberán ser revisados
anualmente.
Los
reglamentos que complementen la presente ley para cada una de las actividades
del régimen especial de producción de electricidad a partir de fuentes de
energías renovables, definirán las primas que en cada caso sean de aplicación,
de manera periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco
regulatorio estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo
plazo de los proyectos según los estándares internacionales para cada tipo, y
que garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos
que el país espera de las energías renovables.
Artículo
19.- Cuotas
del mercado energético. La
CNE, previa consulta con el Organismo Asesor podrá, en función de los resultados
que genere esta ley, establecer o reservar una cuota obligatoria del mercado
total de energía eléctrica y/o del de los combustibles -del total del consumo
nacional anual registrado por el SENI y por la REFIDOMSA, respectivamente- a ser
garantizado para ser aceptado y pagado fuera del Mercado Spot en el caso de
energía eléctrica –o del mercado de importación, en el caso de los combustibles-
a las energías de fuentes renovables y/o a los
biocombustibles.
Artículo
20.- De
los excedentes de electricidad enviados a las redes. Las
Empresas Distribuidoras estarán obligadas a comprarles sus excedentes a precios
regulados por la SIE, previo estudio y recomendación del CNE, a los usuarios
regulados y no regulados que instalen sistemas para aprovechar recursos
renovables para producir electricidad con la posibilidad de generar excedentes
que pueden ser enviados a las redes del SENI.
Las
transacciones económicas relativas a estas ventas se ajustarán a lo establecido
en la Ley General de Electricidad, No.125-01, del 26 de julio del 2001, y su
Reglamento.
Párrafo.- En
el caso de que cualquier innovación tecnológica permita nuevas formas de energía
renovable no previstas en los reglamentos, la CNE podrá de manera ad-hoc,
aplicar como período de evaluación, dentro de los reglamentos vigentes aquel
período que considere más apropiado para la regulación de la nueva fuente de
energía.
Artículo
21.- Todas
las autoridades del subsector eléctrico procurarán que el 25% de las necesidades
del servicio para el año 2025, sean suplidas a partir de fuentes de energías
renovables. Para el año 2015, por lo menos un 10% de la energía comprada por las
empresas distribuidoras y comercializadoras provendrán de fuentes de energías
renovables.
CAPÍTULO
V
RÉGIMEN
ESPECIAL DE LOS BIOCOMBUSTIBLES
Artículo
22.- De la institución del régimen especial de los
biocombustibles. Se
instituye un régimen especial del uso de biocombustibles a partir de la vigencia
de la presente ley. Los combustibles fósiles que se utilicen en los vehículos de
motor de combustión interna para el transporte terrestre en el territorio
nacional, deben ser mezclados con proporciones específicas de
biocombustibles.
Las
proporciones de mezclas deben de ser establecidas gradualmente por la CNE en
colaboración con las demás instituciones pertinentes, tomando en cuenta la
capacidad de oferta del país de los citados combustibles, las necesidades de
garantizar un mercado a los productores locales de dichos combustibles y la
tolerancia de los motores de combustión a dichas mezclas sin necesidad de
alteraciones a las funciones mecánica o estructura de los vehículos en
cuestión.
Los
productores de biocombustibles venderán sus productos terminados a las empresas
mayoristas para que realicen las mezclas con los combustibles fósiles y en su
caso su aditivación. Son las empresas mayoristas quienes hacen las funciones de
distribución.
Se
usará primordialmente alcohol carburante (bio-etanol) extraído a partir del
procesamiento de la caña de azúcar o de cualquier otra biomasa en el país, para
mezclas en el caso de las gasolinas, y bio-diesel (gasoil vegetal) obtenido de
cultivos oleaginosos nacionales o de aceites e importación en caso de déficit de
materias primas, para el caso de mezclas con el combustible diesel o
gasoil.
Cuando
la producción nacional resulte insuficiente para asegurar el suministro de un
servicio adecuado, previa recomendación de la Comisión Nacional de Energía (CNE)
la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) autorizará las
importaciones que resulten necesarias a este fin.
Párrafo.- Los
reglamentos relativos al régimen especial a los diferentes biocombustibles
establecerán las normas y estándares de calidad de los mismos y los
procedimientos de su mezcla y comercialización. Dicho reglamento será elaborado
por la Comisión Nacional de Energía junto al Organismo
Asesor.
Artículo
23.- De las exenciones de impuestos. Quedan
exentas del pago de impuestos sobre la renta, tasas, contribuciones, arbitrios,
aranceles, recargos cambiarios y cualquier otro gravamen por un período de diez
(10) años, a partir del inicio de producción y máximo hasta el año 2020, las
empresas o industrias dedicadas de modo específico y exclusivo a la producción
de bioetanol y de biodiesel y de cualquier combustible sintético de origen
renovable que resulte equivalente a los biocombustibles en cuanto a sus efectos
medioambientales y de ahorro de divisas, tal como establecen los Artículos 9, 10
y 11 de la presente ley.
Los
biocombustibles o combustibles sintéticos de origen renovable estarán exentos de
los impuestos aplicados a los combustibles fósiles, mientras dichos
biocombustibles no alcancen un volumen de producción equivalente al veinte por
ciento (20%) del volumen del consumo nacional en cada renglón, en cuyo caso
podrán ser sujetos de un impuesto diferencial a determinarse entonces y sólo
cuando se apliquen al consumo interno.
Párrafo
I.- Las
exenciones de tasas indicadas en este artículo incluyen maquinarias y demás
componentes específicos necesarios para la producción de biocombustibles, por
las destilerías y/o bio-refinerías y/o por las plantas hidrolizadoras de
celulosas, sean éstas autónomas o acopladas a las destilerías o a los ingenios
azucareros u otras plantas industriales.
Párrafo
II.- Quedan
excluidos de todas las exenciones fiscales establecidas en esta ley, todos los
biocombustibles, alcoholes, aceites vegetales y licores azucarados con fines no
carburantes y los no destinados para el mercado energético local. La producción
de biocombustibles destinados al mercado externo podrá gozar de dichas
exenciones sólo si compra o adquiere la materia prima local básica (biomasa
sólida o líquida: caña de azúcar, licores azucarados, biomasa oleaginosa o
aceites vegetales etc.) en moneda dura, similar a como opera una zona franca
industrial.
Párrafo
III.- Para
acceder a los beneficios de la presente ley, las empresas productoras de
biocombustible elaborado a partir de la producción en plantaciones agrícolas,
deberán cumplir con los programas de mecanización de cultivos que formulará la
Comisión Nacional de Energía, así como con las normas laborales y de migración
vigentes.
Artículo
24.- Del Régimen Retributivo de los Biocombustibles. Se
establecen y garantizan precios solamente de los biocombustibles sujetos a ser
mezclados con los combustibles fósiles de consumo local y regulados por la
Secretaría de Estado de Industria y Comercio (SEIC) y para los porcentajes o
volúmenes de mezclas establecidas para cada tipo de combustible del mercado
local.
a) De los
precios a los productores de biocombustibles. El precio de retribución o
compra será determinado por el mercado a través de la oferta y la demanda, hasta
un precio tope determinado por el SEIC.
P
BioC = (PlBc + PPI) /2 ± C
En
donde:
P BioC =
Precio final del biocombustible local.
PIBc
= Precio del mercado
internacional del Biocombustible en cuestión.
PPI
= Precio de
Paridad da Importación local (SEIC).
C
= Canon
o prima de compensación del biocombustible.
b) De los
precios a los consumidores de biocombustibles en expendios de gasolineras y/o
equivalentes en el mercado nacional.Se determinará un precio
oficial de venta en las gasolineras y bombas de expendio al detalle que
contemple el mismo mecanismo que ya aplica la SEIC para determinar los precios
de los hidrocarburos, pero donde se sustituirá el Precio de Paridad de
Importación (PPI) por el del Precio Final del Biocombustible Local (PBiocC) y no
se incluirá, en el cómputo al precio final del combustible mezclado, la alícuota
que corresponda al impuesto (el diferencial) al hidrocarburo
fósil sustituido, en beneficio del consumidor, pues no es aplicable en razón del
Artículo 22 de la presente ley, así como tampoco aplican los costos asociados a
la importación.
De
acuerdo a la siguiente fórmula:
PvCm
= PCf%+ PBc%
En
donde :
Pv Cm =
Precio de venta oficial de la unidad de volumen del combustible
mezclado.
PCf
% = Precio Oficial
de venta del hidrocarburo (SEIC) según porcentaje del mismo en la unidad de
volumen del ya mezclado.
PBc
% = Precio oficial
del Biocombustible (P BioC) según porcentaje del mismo en la unidad de volumen
del ya mezclado.
Párrafo
I.- Los
reglamentos que complementen la presente ley para cada uno de los tipos de
bio-combustibles a ser mezclados o sustituidos por los combustibles fósiles del
Régimen Especial de Producción a partir de fuentes de energías renovables,
definirán los valores del Canon o primas de compensación
–positivas o negativas- que en cada caso sean de aplicación, de manera
periódica, teniendo como objetivo la articulación de un marco regulatorio
estable y duradero, que garantice la rentabilidad financiera a largo plazo de
los proyectos renovables según los estándares internacionales para cada tipo, y
garantice además la compensación por los beneficios ecológicos y económicos
(externalidades positivas) que el país reciba de dichas fuentes
renovables.
Párrafo
II.- Mientras
el volumen de producción local de biocombustibles no sobrepase el diez por
ciento (10%) del consumo nacional para cada renglón, la mezcla con los
hidrocarburos será obligatoria en la proporción disponible al volumen de
producción y siempre que cumplan con las normas de calidad en todos los
expendios. Sobrepasada la capacidad del diez por ciento del volumen del mercado
nacional, los expendios podrán discriminar la oferta, vendiendo por separado
combustible mezclado y no mezclado, sólo cuando el mezclado con biocombustible
resulte en un precio menor que el de los hidrocarburos por separado y en
beneficio del consumidor.
Párrafo
III.- Excepcional
y transitoriamente se considerará la posibilidad de utilizar biocombustibles
puros, sin mezcla con combustibles fósiles, en flotas de las instituciones y
organismos públicos o en actividades de demostración y sensibilización. La CNE
promoverá la difusión y adopción del sistema Flexfuel o cualquier otro
similar.
Artículo
25.- Las
empresas dedicadas a la producción de alcohol carburante o de biodiesel, o de
cualquier otro biocombustible, y que hubieren acordado suministrar al mercado
local para garantizarse una cuota de dicho mercado podrán, una vez satisfecha
las necesidades acordadas de abastecimientos internos del mencionado producto,
exportar los excedentes, si los hubiere.
Artículo
26.- Las
empresas azucareras que instalen destilerías anexas a sus ingenios, acogiéndose
a las disposiciones de la presente ley, deberán cumplir con las cuotas de azúcar
del mercado local y preferencial establecidas por el Instituto Azucarero
Dominicano, INAZUCAR, y de las cuales se hubiesen beneficiado con
anterioridad.
Artículo
27.- Los Reglamentos, Plazos y Elaboración. La
CNE, en colaboración con las otras instituciones del Organismo Consultivo, y con
las demás instituciones que estime pertinente, redactará un Reglamento para cada
tipo de energía renovable.
Cada
reglamento deberá elaborarse en un plazo no mayor de 90 días hábiles, a partir
de la promulgación de la presente ley, dándosele prioridad al de las energías
con mayores demandas de desarrollo e inversión. De igual manera elaborará el
reglamento al que se refiere el Párrafo III del Artículo
7.
Artículo
28.- El
reglamento correspondiente a la presente ley, relativo a mezclas de combustibles
fósiles, su distribución, expendio capacidad instalada y consumo de las mezclas
de combustibles fósiles y alcohol carburante, será formulado por la Secretaría
de Estado de Industria y Comercio (SEIC), previo estudio y recomendación del
CNE, 90 días después de la promulgación de la presente
ley.
Artículo
29.- La
Comisión Nacional de Energía (CNE), en colaboración con las demás instituciones
que considere de lugar, elaborará en un plazo no mayor de noventa (90) días, a
partir de la fecha de promulgación de esta ley, el reglamento sobre el cultivo
de productos que son fuentes de energía renovables en el 25% de las tierras del
Consejo Estatal del Azúcar.
CAPÍTULO
VI
DE LAS
SANCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
30.- De las sanciones. La
desviación o no utilización para los fines previstos, de los equipos y
maquinarias favorecidos por exenciones fiscales al amparo de la presente ley,
será sancionada con una multa de tres (3) veces el valor del monto exonerado,
sin perjuicio de otras penas que pudieran establecerse por la comisión de otras
infracciones. El tribunal ordenará también el decomiso de dichos equipos y
maquinarias.
En
caso de reincidencia se impondrá, además de las penas antes señaladas, la
revocación de las licencias o concesiones otorgadas. También podrá disponerse la
prohibición de establecer relaciones comerciales o de negocio con las
instituciones del sector público por un período de diez (10)
años.
En
caso de que las infracciones a la presente ley sean cometidas por personas
morales, las sanciones se aplicarán a las personas del administrador y los
principales accionistas.
Los
equipos y maquinarias decomisados serán vendidos en pública
subasta.
Artículo
31.- El
incumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones previstas en
esta ley se castigará con multa de 50 a 200 salarios mínimos del sector público.
En caso de falta reiterada se procederá a la revocación de las licencias y
beneficios otorgados. Igual sanción se impondrá a los productores de
biocombustibles que incurran en violación a las obligaciones previstas en esta
ley y su reglamento.
Artículo
32.- Derogación. La
presente ley deroga la Ley No.2071, de fecha 31 de julio de 1949, sobre Etanol,
así como cualquiera otra disposición legal, administrativa o reglamentaria en
aquellos aspectos o partes que le sea contraria.
Artículo
33.- Entrada en vigencia.
La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.
DADA en
la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil siete; años 163 de
la Independencia y 144 de la Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente
María Cleofia Sánchez
Lora, Teodoro
Ursino Reyes,
Secretaria Secretario
DADA en
la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164
de la Independencia y 144 de la Restauración.
Reinaldo
Pared Pérez
Presidente
Diego Aquino Acosta
Rojas,
Amarilis Santana Cedano,
Secretario Secretaria
LEONEL
FERNANDEZ
Presidente
de la República Dominicana
En
ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO la
presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los siete (7) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007); años 163 de
la Independencia y 144 de la Restauración.
LEONEL
FERNANDEZ