
Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil
que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción.
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
HA DADO LA
SIGUIENTE LEY
SOBRE ACTOS DEL
ESTADO CIVIL.
NUMERO 659.
TITULO I
De las oficinas y de los Oficiales del Estado Civil.
Art. 1.- En el Distrito de Santo
Domingo, en cada Común y en los Distritos Municipales, habrá una o más oficinas
del Estado Civil, las cuales estarán a cargo de Oficiales el Estado Civil.
Art. 2.- El número y las
jurisdicciones de los Oficiales del Estado Civil en las divisiones territoriales
antes indicadas, serán determinados por leyes especiales.
Art. 3.- Los Oficiales del Estado
Civil no podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción.
Art. 4.- En caso de licencia,
impedimento, muerte o cualquier otra causa justificada del Oficial del Estado
Civil, desempeñará sus funciones el Alcalde de la Común correspondiente.
Ningún Oficial del Estado Civil podrá
ausentarse de su jurisdicción sin previa licencia del Procurador Fiscal
correspondiente quien en caso de haber más de un Alcalde en la Común determinará
cual de ellos deberá sustituirlo. Esta licencia no podrá ser acordada por más de
15 días.
Cuando el Oficial del Estado Civil tenga necesidad de ausentarse por mayor tiempo, la licencia que no podrá exceder de 30 días, será concedida por el Procurador General de la República, quien dispondrá el Alcalde que deba sustituirlo cuando haya más de uno en la Común.
En caso de falta
definitiva el Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente lo
comunicará al Procurador General de la República para que éste solicite del
Poder Ejecutivo la provisión del cargo.
Art. 5.- Habrá una Oficina Central
del Estado Civil que funcionará en Ciudad Trujillo, adscrita a la Procuraduría
General de la República, con un Director nombrado por el Poder Ejecutivo y los
empleados auxiliares que le sean asignados.
Art. 6.- Son atribuciones del Oficial
del Estado Civil:
a) Recibir e instrumentar todo acto
concerniente al Estado Civil;
b) Custodiar y conservar los
registros y cualquier documento en relación con los mismos;
c) Expedir copias de las actas del
Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;
d) Expedir los extractos y
certificados de los actos relativos al Estado Civil.
Art. 7.- El Director de la Oficina
Central del Estado Civil, que tendrá a su cargo uno de los originales da los
registros que llevarán los Oficiales del Estado Civil de acuerdo con el artículo
10 de esta ley, podrá expedir los extractos, certificados y copias de los actos
contenidos en los registros.
Art. 8.- En país extranjero las
funciones del Oficial del Estado Civil, serán ejercidas por los agentes
diplomáticos y los cónsules; en los buques de guerra, por los comisarios o
quienes hagan sus veces; y en los mercantes, por sus capitanes o patronos.
Art. 9.- Los Oficiales del Estado
Civil, deberán conformarse a las instrucciones que reciban de la
Procuraduría General de la República y de la Oficina Central del Estado Civil y
estarán bajo la inmediata y directa vigilancia de los Procuradores Fiscales.
TITULO II.
De
los registros y de las actas del Estado Civil.
Art.
10.- Los Oficiales del Estado Civil están obligados a llevar, en dos originales,
los siguientes registros: de nacimiento, de matrimonio, de divorcio y de
defunción.
Art. 11.- Estos registros serán
foliados y rubricados en la primera y última foja por el Juez de Primera
Instancia de Distrito Judicial correspondiente.
Art. 12.- El registro para las actas
de nacimiento, matrimonio y defunción estará formado por folios con fórmulas
impresas y por folios en blanco. Tanto la parte compuesta de fórmulas impresas
como la formada de folios en blanco, deberán tener una numeración especial para
los actos que contengan.
Art. 13.- A fin de cada año cerrarán
los Oficiales del Estado Civil sus registros y enviarán inmediatamente el
original que corresponde a la Oficina Central del Estado Civil, conjuntamente
con una copia del índice correspondiente.
Art. 14.- Los poderes y demás
documentos de que se haga mención en las actas del Estado Civil, formarán un
legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los
archivos de Oficial del Estado Civil.
Art. 15.- La Procuraduría General de
la República proveerá anualmente a las Oficinas del Estado Civil de los
referidos registros.
Art. 16.- Es Oficial del Estado Civil
que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente
para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará las
suplementos de registro necesarios, los cuales se pondrán en uso cuando se haya
agotado el registro principal y se hayan cumplido las formalidades exigidas en
el artículo 11 de esta ley.
El Oficial del Estado Civil extenderá
inmediatamente después del último acto del registro principal, el acta de
clausura, de la manera establecida en el artículo 18 haciendo mención de que a
este registro sigue un suplemento.
La numeración del registro
principal seguirá en el registro suplementario.
Art. 17.- Las actas del Estado Civil se inscribirán en los registros seguidamente, sin dejar espacio en blanco de una a otra y no podrán usarse en ellas abreviaturas ni fechas en número.
Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo.
Art. 18.- Los registros serán clausurados a fin de cada año por el Oficial del Estado Civil con un acta, inmediatamente después de la última, en la cual se indicará el número de actos que contenga cada registro.
Art. 19.- Después de la clausura del registro el Oficial del Estado Civil, formulará para cada original, un índice siguiendo el orden alfabético de apellidos y enviará a la Oficina Central del Estado Civil copia de los mencionados índices.
Art. 20.- Si uno de los originales en curso se ha perdido o destruido, el Oficial del Estado Civil lo comunicará al Procurador General de la República, quien lo hará proveer según las normas establecidas, de un nuevo original y procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa vigilancia del Procurador Fiscal correspondiente, de acuerdo con el original que se conserve.
Art. 21.- Si se han destruido parcialmente los dos registros originales en curso o registros anteriores a la publicación de la presente ley, la reconstrucción será hecha por título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos.
Art. 22.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior la destrucción de los registros del Estado Civil haya sido total y resultare laborioso y complejo reconstruirlos según las normas establecidas en el artículo precedente, puede ser encomendada su reconstrucción, por el Poder Ejecutivo, a una comisión local, presidida por el Procurador Fiscal del lugar y compuesta por el Presidente del Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo o por el Presidente del Ayuntamiento y un vecino de la común de más de cincuenta años de edad y de reconocida moralidad. Para tales fines dicha comisión tomará como fuente:
a) las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo del Oficial del Estado Civil y comprendido dentro del período autorizado;
b) a falta de éstos, los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito de Santo Domingo y de los Ayuntamientos y cualquiera otro escrito emanado de las oficinas públicas y que reproduzcan totalmente o en parte los actos desaparecidos; y en último caso, la declaración bajo fe de juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, rebustecida esta declaración por información de testigos, oídos a requerimiento de parte o de la comisión, cuando ésta lo juzgare conveniente.
De todo lo cual se levantará acta que firmarán los miembros de la Comisión y que se hará conocer públicamente durante ocho días en los periódicos de más circulación en la República, pasados los cuales se transcribirán en el registro correspondiente, de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Art. 23.- Cuando la destrucción parcial o total de los registros originales ocurra encontrándose ambos en la Oficina Central del Estado Civil y en la Oficina del Estado Civil, respectivamente, la reconstrucción será hecha por el registro original que quede.
Art. 24.- Las actas del Estado Civil indicarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y apellidos, domicilio y mención del número y sellos de la Cédula Personal de Identidad, de los testigos y de los declarantes.
La fecha y lugar de nacimientos serán
indicados cuando sean conocidos:
a) de los padres en las actas de
nacimiento y de reconocimiento;
b) del niño en las actas de
reconocimiento;
c) de los esposos en las actas de
matrimonio;
d) del fallecido en las actas de
defunción.
En caso contrario, bastará indicar su
edad.
Igualmente bastará indicar la edad de
los declarantes.
En lo que
concierne a los testigos solamente se indicará su calidad de mayor edad.
Art. 25.- En los casos previstos en los artículos 21 y 22 de esta ley, y en cualquier momento después de concluido el procedimiento de la reconstrucción de los registros, todo interesado podrá probar los nacimientos, matrimonios y defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con título fehaciente o por testigos, así como por medio de los libros y papeles de los padres ya difuntos.
Art. 26.- Los testigos llamados a figurar en las actas del Estado Civil, deberán ser mayores de veintiún años, parientes o no de las partes interesadas, y serán escogidos por éstas.
Art. 27.- El Oficial del Estado Civil cuando reciba un acto declarará su calidad. Si es el Alcalde quien lo recibe, enunciará que obra por ausencia o impedimento del Oficial del Estado Civil.
Art. 28.- Los Oficiales del Estado Civil no podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquiera otra indicación, sino aquello que está determinado en esta ley para cada clase de acta. Pero deberán requerir de los declarantes todos los datos que fueren indicados por la Dirección General de Estadística en los formularios correspondientes como necesarios para la elaboración de las estadísticas demográficas.
Art. 29.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Art. 30.- Dicha acta será firmada por el Oficial del Estado Civil, por los comparecientes y los testigos, o se hará mención en ella de las causas que impidan hacerlo.
Art. 31.- Cualquiera persona podrá pedir copia de las actas asentadas en los registros del Estado Civil. Estas copias libradas conforme a los registros legalizados por el Presidente del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción o por el que haga sus veces, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada la falsedad de dichas actas, siempre que sus originales hayan sido redactados en los plazos legales. Las actas sobre declaraciones tardías para las cuales no se hubiese usado el procedimiento correspondiente, podrán ser impugnadas por todos los medios de derecho, y su sinceridad será apreciada por los jueces.
Art. 32.- En
aquellos casos en que un acto del Estado Civil deba mencionarse al margen de otro ya
instrumentado, será hecha la anotación correspondiente de oficio por el Oficial
del Estado Civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los
registros que él conserve. En el mismo plazo avisará al Procurador General de la
República el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque sea hecha
de manera uniforme en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil.
Art. 33.- Los actos del Estado Civil de un dominicano y un extranjero, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes, si han sido autorizados con las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
Art. 34.- Los actos del Estado Civil de los dominicanos otorgados en país extranjero, serán válidos si han sido autorizados de conformidad con las leyes de dicho país por los agentes diplomáticos y consulares de la República, de acuerdo con las leyes dominicanas.
El duplicado de los registros del Estado Civil llevados por estos funcionarios, se remitirá a fin de cada año por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a la Oficina Central del Estado Civil la cual los conservará y expedirá copias de los actos que contengan a solicitud de parte interesada.
Art 35.- La falta de cumplimiento de cualquiera de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguida por ante el Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción y castigada con una multa que no podrá ser menor de $25.00 ni mayor de $100.00 sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservándose su derecho, si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones.
Art. 36.- Toda alteración y falsificación en las Actas del Estado Civil, así como el asiento que de ella se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 37.- El Fiscal del Tribunal de
Primera Instancia deberá vigilar los registros del Estado Civil, extenderá acta
si fuere necesaria, y en caso de faltas o delitos cometidos por los Oficiales
del Estado Civil dará cuenta al Procurador General de la República enviándole el
expediente sobre el asunto.
TITULO III.
Del registro de
nacimiento.-Del acta de nacimiento y del acta de reconocimiento
del hijo natural.
CAPITULO I
Del registro de nacimiento.
Art. 38.- En la parte del registro de nacimiento compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirán las declaraciones de nacimientos recibidas dentro de los plazos legales, y en la parte de dicho registro compuesta de folios en blanco se inscribirán:
a) las declaraciones tardías de
nacimientos de que halla el artículo 49;
b) el acta de nacimiento ocurrido
durante un viaje por vía aérea;
c) el acta a que se refiere el
artículo 47 relativo a las señas del niño encontrado;
d) el acta de reconocimiento del hijo
natural, recibida por el Oficial del Estado Civil, conforme a lo que dispone la
primera parte del artículo 51;
y se transcribirán:
a) el acta de nacimiento
instrumentada en el extranjero;
b) el acta de nacimiento
instrumentada durante un viaje por mar;
c) el acta de nacimiento
instrumentada por el Oficial designado por la ley, en caso de militares en guerra;
d) la declaración de entrega del niño
a una institución benéfica, de acuerdo con el artículo 47;
e) la sentencia de declaración o de
desconocimiento de la filiación legítima;
f) el acta de reconocimiento de la
filiación natural inclusive la indicada en la letra (d) del párrafo precedente y
la que se hace en el acta de matrimonio;
g) la sentencia declarativa de
nulidad de reconocimiento de filiación
natural;
h) el acto de adopción y la
resolución sobre cambio y añadiduras de nombre y apellido;
i) la sentencia de inscripción de
declaración tardía a que se refiere el artículo 41.
CAPITULO II.
Del acta de nacimiento.-Del
reconocimiento del hijo natural.
Art. 39.- La declaración de nacimiento se hará ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los 30 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los 60 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción.
Si el Oficial del Estado Civil
concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara,
exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el
alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella,
bastará la certificación del Alcalde Pedáneo de la Sección.
Art. 40.- Si la declaración de
nacimiento ha sido tardía el Oficial del Estado Civil no la inscribirá en el
registro correspondiente hasta que dicha inscripción haya sido ordenada por el
Tribunal competente, de acuerdo con el artículo 41.
Art. 41.- El Oficial del Estado Civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento, informará inmediatamente al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, que en hará las diligencias necesarias para obtener del Tribunal de Primera Instancia la sentencia que ordene la inscripción del nacimiento tardíamente declarado, quedando obligada dicho Procurador Fiscal a notificar al Oficial del Estado Civil la sentencia que intervenga, a fin de que éste proceda a la inscripción del nacimiento.
Art. 42.- En país extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o a los cónsules dentro de los 30 días que sigan al alumbramiento.
Este plazo podrá ser prolongado en ciertas circunscripciones en virtud de decreto del Poder Ejecutivo, el cual fijará la medida y las condiciones de esta prórroga.
Art. 43.- El nacimiento del niño será declarado por el padre o a falta de éste, por la madre, o por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto; y en el caso en que éste hubiere ocurrido fuera de la residencia de la madre, la declaración se hará además por la persona en cuya casa se hubiese verificado.
El acta de nacimiento se redactará inmediatamente.
Art. 44.- La violación del artículo
39 por las personas indicadas en el artículo 43 será castigada con multa de
$1.00 a $;5.00, o prisión de uno a cinco días, o ambas penas a la vez en los
casos graves.
Art. 45.- Los ministros y sacerdotes
de cultos establecidos en la República, cuando no se les haya presentado certificado que
compruebe que la persona que va a ser bautizada ha sido inscrita en el registro
de nacimientos del Oficial del Estado Civil competente, estarán obligados, bajo
pena de $50.00 de multa, a hacer la declaración dentro de los quince días que
sigan a la fecha en que se haya realizado el bautismo. La declaración de
nacimiento que haga el ministro o sacerdote oficiante, de acuerdo con el
presente artículo, tendrá que ser por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya
verificado el alumbramiento.
Los ministros o sacerdotes de que
trata este artículo deberán requerir de quien corresponda, para declararlos al
Oficial del Estado Civil correspondiente en el plazo ya establecido, los datos
de que trata el artículo 46 de esta ley y de los indicados por la Dirección
General de Estadística, a los cuales hace referencia el Art. 28.
Art. 46.- En el acta de nacimiento se
expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los
nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y
número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si
fuere legítimo, y
si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare
personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio
del declarante si hubiere lugar.
Art. 47.- La persona que encontrare
un niño recién nacido, lo entregará al Oficial del Estado Civil, así como los
vestidos y demás objetos que hubiesen sido hallados con el niño y declarará
todas las circunstancias del hallazgo; de todo lo cual se levantará acta
expresándose en ella la edad aparente del niño, su sexo, los nombres que se le
den, las personas, institución o autoridad a que se ha entregado.
Art. 48.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramientos por declaración del padre si se hallare a bordo.
Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo en el puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones cuando haya imposibilidad de desembarcar o cuando no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares dominicanos.
Los comisarios de los buques de guerra o quienes hagan sus veces, y los capitanes o patronos de los mercantes, están obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará en la comandancia del Puerto, si fuere en la República, o en el Consulado de ésta si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la Comandancia del Puerto o del Consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de Guerra y Marina, en el primer caso y a la de Relaciones Exteriores en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Procuraduría General de la República, con el fin de que por su órgano sean remitidas al Oficial del Estado Civil del domicilio del padre del niño, y asentadas en los registros correspondientes.
Art. 49.- El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad consular competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en país extranjero, para la formación del acta correspondiente.
Art. 50.- La persona que intente reconocer un hijo ante el Oficial de Estado Civil debe demostrar que no hay ningún obstáculo que se oponga al reconocimiento de acuerdo con la ley, y si el reconocimiento se ha hecho posteriormente al acta de nacimiento y ésta fue instrumentada fuera de la Común en que dicho reconocimiento es recibido, debe también exigirse copia integral del acta de nacimiento.
Art. 51.- La declaración de reconocimiento de un hijo natural, hecha por ante el Oficial del Estado Civil, separadamente de cualquier otro acto, será inscrita en el registro de nacimiento.
Párrafo I.- Si el
reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera de la Común en la que
el acto es recibido, o respecto de un hijo nacido de madre residente en otra
Común, el Oficial del Estado Civil que lo ha recibido transmitirá copia
auténtica en el primer caso al Oficial del Estado Civil de la Común del
nacimiento, el cual hará la anotación a que se refiere el artículo 53 (b), y en
el segundo caso, al de la Común de la residencia de la madre, quien hará la
anotación mencionada.
Párrafo II.- Si el reconocimiento es respecto de un hijo natural nacido fuera de la Común, en la que el acto es recibido, o si, nacido dentro de la misma Común, el nacimiento fue declarado en una Oficina del Estado Civil de otra jurisdicción, el Oficial del Estado Civil trasmitirá copia auténtica al Oficial del Estado Civil del lugar del nacimiento, el cual hará la anotación a que se refiere el Art. 53 (b).
Art. 52.- Cualquiera otra declaración
de reconocimiento hecha por acta auténtica o en cualquiera otra forma indicada
por la ley, será transcrita en el registro en donde se encuentre el acta de
nacimiento. El oficial público que reciba la declaración, se hará presentar una
copia del acta de nacimiento, y en los ocho días siguientes, enviará copia del
acta de reconocimiento al Oficial del Estado Civil que instrumentó la
declaración de nacimiento.
Art. 53.- Al margen del acta de
nacimiento se anotarán:
a) el acta de adopción;
b) el acta de reconocimiento de
filiación natural, en cualquier forma hecha;
c) la legitimación por subsecuente
matrimonio;
d) la sentencia
de declaración o de desconocimiento de filiación legítima;
e) la sentencia declarativa de
nulidad de reconocimiento de filiación natural;
f) la resolución sobre cambio y
añadidura de nombre y apellido;
g) la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.
Art. 54.- La anotación de
legitimación por subsecuente matrimonio se hará a solicitud del Oficial del
Estado Civil que ha procedido a la celebración del matrimonio al Oficial del
Estado Civil del lugar en que esté inscrita el acta de nacimiento.
TITULO IV.
Disposiciones relativas al
matrimonio y a las actas de matrimonio.
Art. 55.-
1) NATURALEZA DEL CONTRATO.
El matrimonio es una institución
civil, que se origina en el contrato
celebrado entre un hombre y una mujer
que han dado libre consentimiento para casarse, y que son capases, según la ley,
para verificar este acto.
2) FALTA DE CONSENTIMIENTO.
No existe el matrimonio cuando no hay
consentimiento.
3) DISOLUCION DEL MATRIMONIO
ANTERIOR.
El matrimonio se disuelve por la
muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. No se puede contraer segundo o
ulterior matrimonio antes de la disolución del anterior.
Art. 56.-
REGLAMENTACIONES QUE SE APLICAN A LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO.
1) DE LOS MAYORES DE EDAD.
Los mayores de veintiún años que
tengan capacidad legal, puedan contraer matrimonio libremente sin tener que
recabar el consentimiento paterno.
2) MENORES DE 21 AÑOS.
Los menores de veintiún años no
podrán contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres o del
padre superviviente.
3) MUERTE DE LOS PADRES. LOS ABUELOS.
Si han muertos los padres, o están imposibilitados de manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si hay disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, bastará el consentimiento del abuelo. Si hay disentimiento entre las dos líneas, el empate produce el consentimiento.
Si no existieren los padres o abuelos, o hubiese la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de veintiún años no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
4) FORMA DEL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento deberá darse por escrito, por acta auténtica o bajo firma privada, debidamente legalizado a menos que las personas que deban darlo concurran al matrimonio y conste su consentimiento en el acta.
5) IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO POR
MOTIVO DE MENOR EDAD, Y DISPENSAS QUE PUEDE CONCEDER EL JUEZ DE 1RA. INSTANCIA.
El hombre antes
de los dieciocho años cumplidos y la mujer antes de cumplir los quince, no
pueden contraer matrimonio; pero el juez de Primera Instancia puede, por razones
atendibles, conceder la dispensa de edad.
6) PROHIBICIONES PARA CONTRAER
MATRIMONIO Y QUE NO PUEDEN DISPENSARSE.
También está prohibido el matrimonio:
a) entre todos los ascendientes y
descendientes, legítimos o naturales, y los afines en la misma línea.
b) entre el padre o madre adoptante y
el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de éste;
c) entre los que hubieren sido
condenados como autores o cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de
ellos;
d) entre hermanos legítimos o
naturales;
e) cuando una de las partes
contratantes o las dos sean dementes.
7) MULTA POR NO MENCIONAR EN EL
CERTIFICADO DE MATRIMONIO EL CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES, ABUELOS, ETC.
Los funcionarios civiles encargados
de solemnizar matrimonios, que hayan procedido a la celebración de matrimonio de
hijos o hijas de familia, menores de edad, sin que en el acta o en el
certificado de matrimonio se mencione el consentimiento de los padres, abuelos o
del consejo de familia en los casos correspondientes, serán, a instancia de las
partes interesadas o del fiscal, hecha al Tribunal de Primera Instancia del
lugar en que el matrimonio se haya celebrado, condenados a una multa no menor de
$200.00 (Doscientos pesos) ni mayor de $600.00 (Seiscientos pesos).
8) CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES O
TUTORES PARA EL MATRIMONIO DE LOS HIJOS NATURALES.
Todas las disposiciones relativas a
los hijos legítimos son aplicables a los hijos naturales legalmente reconocidos.
9) TUTOR AD-HOC.
El hijo natural no reconocido, o el
que ya reconocido haya perdido a sus padres, no podrá casarse antes de los
veintiún años sin obtener previamente el consentimiento de un tutor nombrado
ad-hoc, por el Alcalde de la Común donde resida el interesado.
Art. 57.-
1) JUSTIFICACION DE LA FILIACION DE
LOS CONTRAYENTES.
En los expedientes que se instruyan
para la celebración del matrimonio, las partidas de nacimiento o de bautismo de
los contrayentes y las de defunciones de los padres y demás ascendientes de los
contrayentes, que sean menores de edad, bien hayan ocurrido en la República o
fuera de ella, pueden suplirse por medio de información testimonial.
2) FUNCIONARIOS ANTE QUIENES PUEDE
HACERSE LA INFORMACION TESTIMONIAL.
Esta información debe consistir en la
declaración jurada, de por lo menos dos testigos mayores de edad y practicarse
ante el funcionario público, que haya de celebrar el matrimonio.
Las actas de nacimiento pueden
también suplirse con las partidas de bautismo o con la declaración jurada que
hagan los contrayentes si son mayores de edad o con la declaración jurada de los
padres, o tutores si los futuros contrayentes fueren menores de edad.
Art. 58.-
FORMALIDADES PARA LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO CIVIL.
1) CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.
El matrimonio
civil debe celebrarse públicamente, ante el funcionario competente, con las
formalidades legales.
Párrafo.- El matrimonio se celebrará
en la Común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes. Este domicilio,
con respecto al matrimonio se establecerá por seis meses de residencia continua
en el lugar.
2) FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA LA
CELEBRACION DEL MATRIMONIO CIVIL.
Los Oficiales del Estado Civil son
los únicos funcionarios capacitados para celebrar el matrimonio civil de acuerdo
con esta ley. En caso de que los Oficiales del Estado Civil se encuentren fuera
del lugar o imposibilitados para el ejercicio de sus funciones, actuarán los
Alcaldes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.
Párrafo.- Queda prohibido a los
sacerdotes y ministros de cultos
establecidos en la República celebrar
un matrimonio religioso, sin que antes se haya celebrado el matrimonio civil,
bajo pena de $200.00 (Doscientos pesos) de multa.
3) SOLICITUD.
Los que deseen contraer matrimonio
presentarán previamente al funcionario que haya de solemnizarlo, las pruebas
referentes a su edad, valiéndose para ellos, de los medios de pruebas
establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 5,7 de esta ley.
4) MANIFESTACIONES ESCRITAS INDICANDO
QUE LOS CONTRAYENTES SON LIBRES PARA CONTRAER MATRIMONIOS.
Los contrayentes presentarán ante el
funcionario civil una declaración juramentada y firmada por ellos si saben
hacerlo, o con la certificación del funcionario, de que le han declarado no
saber hacerlo, y que indiquen:
a) que dichos
contrayentes están en libertad de contraer matrimonio, tienen capacidad legal
para ello y están provistos del certificado prenupcial de salud, si fuere de
lugar;
b) si alguno de ellos o ambos fueren
viudos o divorciados deberán acreditar su estado con documentos fehacientes o
declaración juramentada;
c) hacer constar los nombres y
apellidos completos, profesión u ocupación, domicilio o residencia de los
contrayentes y de sus padres respectivos, o los informes referentes a estos
particulares, que hayan podido adquirirse.
Párrafo.- Si los contrayentes no
saben firmar, vendrán acompañados de dos testigos que sepan hacerlo.
5) PROCLAMA O EDICTOS.
Antes de proceder a la celebración
del matrimonio el funcionario que haya de solemnizarlo lo anunciará por medio de
un edicto o proclama.
6) FORMA DE PUBLICACION.
Este edicto o proclama, expresará los
nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposos,
su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos, profesión y domicilio
de sus padres, y se fijará en lugar visible, en la puerta de la casa en que
tenga su oficina el funcionario que deba celebrar el matrimonio.
7) PLAZO PARA LA CELEBRACION DEL
MATRIMONIO.
Si el contrato de matrimonio no se
hubiere celebrado dentro del año siguiente a la publicación, no podrá procederse
a ejecutarlo sino después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya
expresada.
8) DISPENSA DE
PROCLAMA O EDICTOS.
El funcionario que deba solemnizar
los matrimonios puede dispensar la publicación de la proclama o edicto cuando se
trate de causas atendibles.
La dispensa del edicto o proclama se
hará constar en el certificado de matrimonio.
9) PLAZO QUE DEBE TRANSCURRIR DESDE
LA PUBLICACION DE LA PROCLAMA O EDICTO.
Cuando no se haya dispensado la
proclama o edicto no se procederá a la celebración del matrimonio hasta después
de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación
del edicto o proclama.
10) CERTIFICADOS.
Después de transcurridos los tres
días a que se refiere el párrafo anterior y antes de proceder al matrimonio, el
funcionario que haya de solemnizarlo extenderá una certificación en que se hará
constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicado, y
en caso de dispensa se expresará ésta indicando que hubo causas atendibles. Esta
certificación se unirá a todos los demás documentos que deberán archivarse en la
Oficina del Estado Civil.
11) LECTURA DEL ACTA DE MATRIMONIO.
Llenadas las formalidades anteriores,
el funcionario que deba solemnizar un matrimonio procederá a ello públicamente,
en presencia de los testigos requeridos, y después de declarar que los
contrayentes quedan unidos por legítimo matrimonio, dará lectura al acta que
levantará al efecto de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 59
de esta ley, como último requisito indispensable para legalidad del acto.
12) DERECHOS.
Para la celebración del matrimonio,
el Oficial del Estado Civil cobrará los derechos que para el referido caso
establece el artículo 194 de la presente ley,
13) TESTIGOS.
Dos testigos, por lo menos, deben
asistir a la celebración del matrimonio. Estos testigos deben ser mayores de
edad, que sepan firmar, para que suscriban el acta correspondiente, junto con el
funcionario que solemniza el matrimonio.
14) MATRIMONIO EN EL EXTRANJERO.
El matrimonio en país extranjero
entre dominicanos, y entre dominicanos y extranjeros, será válido si se ha
celebrado con las formalidades establecidas en dicho país, y siempre que no se
haya contravenido a lo dispuesto por esta ley. También será válido el matrimonio
entre dominicanos celebrado en país extranjero si se ha autorizado conforme a
las leyes dominicanas, por los agentes diplomáticos o consulares de la
República, en sus respectivas jurisdicciones.
15) REGRESO DEL CONYUGE A LA
REPUBLICA.
En el término de tres meses después
del regreso del cónyuge dominicano a su patria, el acta de celebración del
matrimonio contraído en el país extranjero, se transcribirá en el registro
público de matrimonio de su domicilio.
6) EXPEDIENTE DE MATRIMONIO.
Los documentos de
que se hagan mención en las actas de matrimonio, serán numerados y formarán
expediente por separado. Estos expedientes se organizarán debidamente cada año,
en forma de legajos y en su parte exterior se les pondrá esta inscripción:
"EXPEDIENTE DE MATRIMONIO", expresando el año a que corresponde.
17) OPOSICION.
Los actos de oposición al matrimonio
se firmarán en el original, y en la copia, por los opositores o por sus
apoderados especiales; y se notificarán con copia del poder que en estos casos
ha de ser auténtico, a las partes en personas o en su domicilio y al funcionario
que haga la proclama, quien firmará el original y agregará la copia al
expediente respectivo.
18) PENALIDADES.
En caso de oposición al matrimonio
éste no podrá celebrarse antes de que se haya notificado fallo definitivo
desestimándola, al funcionario competente bajo pena de seis meses a dos años de
prisión correccional contra dicho funcionario.
Art. 59.-
DE LOS REGISTROS.
1) INSCRIPCION.
En la parte del registro de
matrimonio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirán las actas de
matrimonios celebrados por ante el Oficial del Estado Civil; y en la parte
compuesta de folios en blanco se inscribirán:
a) las actas de matrimonio en caso de
inminente peligro de muerte de uno de los esposos;
b) las actas de
matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adaptan a las fórmulas
impresas; y se
transcribirán:
a) las actas de matrimonios
celebrados en el extranjero;
b) las sentencias que hayan adquirido
la autoridad de la cosa juzgada, de las cuales resulta la existencia del
matrimonio;
c) las sentencias que hayan adquirido
la autoridad de la cosa juzgada, por las cuales se declara nulo un matrimonio, o
cuando se ratifique en cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los
registros, y aquellas que hacen ejecutiva en la República sentencias extranjeras
que pronuncian la nulidad o la disolución de un matrimonio;
d) las sentencias que hayan adquirido
la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia el anulamiento de la
transcripción ya hecha.
2) LO QUE DEBE CONTENER LA
INSCRIPCION
La inscripción contendrá, además de
su número de orden sin interrupción:
a) los nombres, apellidos, edad,
profesión, sexo, nacionalidad y domicilio de los contrayentes, y el nombre,
apellidos y calidad del funcionario que lo haya solemnizado;
b) fecha del contrato, si lo ha
habido, y el Notario que lo efectuó;
c) el número y fecha del expediente:
d) los nombres, apellidos, profesión
y edad de los testigos;
e) los nombres, apellidos, profesión
y domicilio de los padres de cada uno de los esposos;
f) fecha y lugar en que se celebró el
matrimonio.
3) LO QUE DEBE CONTENER EL ACTA DE
MATRIMONIO.
El acta de matrimonio contendrá: 1.-Los nombres y apellidos de los contrayentes; 2.-Su consentimiento para unirse por el vínculo de matrimonio, la declaración de que han quedado unidos por dicho vínculo y la fecha del acto.
Este acto será firmado por el
funcionario actuante, por los contrayentes si supieren hacerlo y por los
testigos. Si el actuante no fuere Oficial del Estado Civil, sino otro
funcionario, el Oficial del Estado Civil, tan pronto como reciba el expediente a
que se refiere el artículo 57, párrafo 17, procederá a la inscripción del
matrimonio, con el auxilio de los documentos remitidos.
4) PELIGRO DE MUERTE DE LOS
CONTRAYENTES.
La circunstancia de encontrarse en
trance de muerte uno o ambos
contrayentes, que hayan vivido en
concubinato, no dispensa la inserción de las enunciaciones y declaraciones que
conforme a esta ley debe contener la inscripción del matrimonio, excepto la
firma del acta por los contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.
Art. 60.-
DE LAS OPOSICIONES AL MATRIMONIO.
1) PERSONAS QUE PUEDEN OPONERSE AL
MATRIMONIO.
Tienen derecho a oponerse a la
celebración del matrimonio:
a) el marido o la mujer de una de las
partes contrayentes:
b) el padre, y en su defecto la
madre, y a falta de ambos, los abuelos y abuelas de uno de los contrayentes,
cuando éste sea menor de 21 años;
c) en defecto de los ascendientes,
los hermanos y tíos no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes:
PRIMERO: Cuando
no se haya obtenido el consentimiento del Consejo de Familia, preceptuado por el
segundo apartado del párrafo 3ro. del artículo 56 de esta ley.
SEGUNDO: Cuando la oposición se
funde, en el estado de demencia del futuro esposo, ésta oposición podrá
desestimarla el Tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino
contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener
sentencia en el plazo fijado por el Tribunal;
d) en los casos previstos en el
párrafo precedente el tutor o curador no podrá en tanto que dure la tutela o
curatela hacer oposición mientras no sea autorizado por un Consejo de Familia
que podrá hacer convocar.
2) FORMALIDADES DE LA OPOSICION.
Todo acto de oposición deberá
enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de
formularla; expresará la elección de domicilio, el lugar donde debe celebrarse
el matrimonio, y, a menos que sea hecha a instancia de un ascendiente, debe
contener los motivos de la oposición; todo esto, bajo pena de nulidad y de
suspensión del Oficial Ministerial que hubiese firmado el acto de oposición.
El Tribunal de Primera Instancia
pronunciará en los diez días su fallo sobre la demanda.
Si hubiere apelación, se decidirá en
los diez días del emplazamiento.
Si se desestima la oposición, los
opositores, excepto los ascendientes, podrán ser condenados a indemnización de
daños y perjuicios.
Art. 61.-
DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD DE
MATRIMONIOS
1) QUIEN PUEDE IMPUGNAR EL
MATRIMONIO.
El matrimonio
realizado sin el consentimiento libre de ambos esposos o de uno de ellos, no
puede ser impugnado más que por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre.
2) ERROR DE PERSONA.
Cuando haya habido error en la
persona, el matrimonio podrá únicamente ser impugnado por el cónyuge que haya
padecido el error.
3) CUANDO NO SE ADMITE LA DEMANDA DE
NULIDAD.
En el caso de los párrafos
precedentes, no es admisible la demanda de nulidad, si los esposos hubieren
hecho vida común continuada durante los seis meses posteriores al momento en que
el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere
reconocido el error.
4) FALTA DE CONSENTIMIENTO DE LOS
ASCENDIENTES O DEL CONSEJO DE FAMILIA.
El matrimonio contraído sin el
consentimiento de los padres, de los
ascendientes o del tutor o del
Consejo de Familia, en los casos en que es necesario éste, no puede ser
impugnado sino por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por
aquel de los cónyuges que tuviera necesidad del consentimiento.
5) OTROS CASOS EN QUE NO PUEDE
INTENTARSE LA ACCION DE NULIDAD.
No puede intentarse la acción de
nulidad ni por los cónyuges ni por
aquellos cuyo consentimiento era
preciso, siempre que hubiesen previamente y de una manera expresa o tácita,
aprobado el matrimonio, o que hubieren dejado transcurrir un año sin hacer
reclamación
alguna, a pesar de tener conocimiento del matrimonio. Tampoco puede ser
intentada por el cónyuge, cuando haya dejado de transcurrir un año después de
cumplida la mayor edad, en que ya no es necesario el consentimiento.
6) CUANDO PUEDE IMPUGNARSE EL
MATRIMONIO
El matrimonio contraído en
contravención a las prescripciones contenidas en el artículo 55, párrafo 3º y en
el artículo 56, párrafos 2º y 6º, puede ser impugnado por los mismos esposos o
por todos aquellos que en ello tengan interés. El Ministerio Público puede
impugnar en los casos del párrafo 3º del artículo 55 y de los párrafos 5 y 6 del
artículo 56.
7) CUANDO NO PUEDE IMPUGNARSE.
Sin embargo, el matrimonio contraído
por esposos que no tuvieren la edad exigida, no podrá ser impugnado:
PRIMERO: Cuando haya pasado seis
meses después de haber cumplido la edad;
SEGUNDO: Cuando la mujer que no
tuviese la edad haya concebido antes de terminar los seis meses.
8) NO PUEDEN PEDIR LA NULIDAD LOS QUE
HAYAN CONSENTIDO EL MATRIMONIO.
Los padres, ascendientes y familiares
que hayan consentido el matrimonio contraído en las condiciones a que el párrafo
anterior se refiere, no podrán pedir la nulidad.
9) COLATERALES E HIJOS DE OTRO
MATRIMONIO.
En todos los casos en que con arreglo
a los párrafos precedentes de este artículo se puede intentar la acción de
nulidad por todos los que en ellos tengan interés, no puede, sin embargo, serlo
por los parientes
colaterales o por los hijos nacidos de otro matrimonio contraído por el cónyuge
superviviente, a no ser en el caso de tener un interés de actualidad.
10) ESPOSO PERJUDICADO.
El esposo en cuyo perjuicio se haya
contraído un segundo matrimonio, puede pedir la nulidad, aún en vida del cónyuge
que estaba unido a él.
11) NULIDAD O VALIDEZ DEL MATRIMONIO
ANTERIOR.
Si los nuevos esposos oponen la
nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste debe ser juzgada
previamente.
12) EL FISCAL PUEDE PEDIR LA NULIDAD.
El Fiscal en todos los casos a los
cuales puedan aplicarse los párrafos 2º, 5º y 6º del artículo 56 y el párrafo 6º
del presente artículo debe pedir la nulidad del matrimonio, en vida de los
cónyuges y solicitar la separación.
12) FALTA DE PUBLICIDAD DE LA
CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
Todo matrimonio que no se haya
celebrado públicamente ante uno de los funcionarios designados, puede ser
impugnado por los mismos esposos, por los padres, por los ascendientes y por los
que tengan interés de actualidad, como también por el Ministerio Público.
14) FALTA DE CERTIFICADO DE
MATRIMIONIO.
Nadie puede
reclamar el título de esposo ni disfrutar de los efectos
civiles del matrimonio, si no
presenta un certificado, en que conste, que dicho matrimonio se encuentra
inscrito en el registro destinado a tal fin.
15) POSESION DE ESTADO.
La posesión de estado no dispensará a
los pretendidos esposas, que respectivamente la invoquen, de la obligación de
presentar el certificado de matrimonio a que se hace mención en el párrafo anterior. Cuando
haya posesión de
estado, y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podrán los
esposos presentar
demanda de nulidad de aquel acto.
16) HIJOS NACIDOS DE DOS PERSONAS QUE
VIVIERON PUBLICAMENTE COMO ESPOSOS.
Si aún en el caso de los párrafos 14
y 15 precedentes, existen hijos nacidos de dos personas que hayan
vivido públicamente como esposos, y que hayan muerto, la legitimidad de los hijos
no puede ser puesta en duda, con el solo pretexto de defecto de presentación
del acto de celebración del matrimonio, siempre que esta legitimidad se
pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de
nacimiento.
17) INSCRIPCION DE LA SENTENCIA
DESPUES DE UN PROCEDIMIENTO PENAL.
Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia en los registros del Estado Civil asegura el matrimonio, desde el día de su celebración todos los efectos civiles, lo mismo con relación a los esposos que a los hijos nacidos de este matrimonio.
18) QUIENES
PUEDEN INTENTAR LA ACCION PENAL.
Si los esposos o uno de ellos ha muerto sin descubrir el fraude, pueden intentar la acción penal el Fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar válido el matrimonio.
19) QUE SE HACE CUANDO EL OFICIAL
PUBLICO HA MUERTO.
Si el Oficial Público ha muerto antes
del descubrimiento del fraude, la acción civil se intentará contra sus herederos
por el Fiscal, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
20) EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO
DECLARADO NULO.
El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles lo mismo respecto a los cónyuge que a los hijos, cuando se ha contraído de buena fe.
Párrafo.- Si
únicamente uno de los esposos hubiere procedido de buena fe, el matrimonio
produce, sólo en su favor y en el de los hijos, efectos civiles.
Art. 62.-
1) PENAS POR NO ARCHIVAR.
El funcionario que hubiere autorizado
matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejare de cumplir lo
dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, será
juzgado correccionalmente por el Tribunal de Primera Instancia, y si fuere
culpable, se le impondrá una multa de cien pesos ($100.00), o prisión de uno a
tres meses.
2) FALSEDADES.
Las falsedades esenciales a estos
actos, cometidos por el funcionario que hubiere autorizado un matrimonio, se
castigarán como falsedades en documentos públicos, según lo preceptuado por los
artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Común.
3) INTERVENCION DE PERSONAS NO
AUTORIZADAS A SOLEMNIZAR MATRIMONIOS.
El que autorizare o celebrare un
matrimonio, no siendo funcionario autorizado por la ley, se considerará
culpable de delito y castigado según su participación, con una pena de uno a dos
años de prisión correccional.
4) FALSEDAD O ENGAÑO DE UNO O AMBOS
DE LOS CONTRAYENTES Y PENAS APLICABLES.
El contrayente que sabiendo que en su
persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebración
del matrimonio consiguiere engañar al funcionario que deba autorizar el
matrimonio, será castigado en la siguiente forma:
a) si el matrimonio no hubiere llegado a efectuarse, la tentativa se castigará con pena de uno a dos años de prisión correccional;
b) si el matrimonio se hubiere
celebrado, con penas de trabajos públicos de cinco a diez años;
c) estas penas no se aplicarán al
cónyuge que resultare inocente en el delito.
Art. 63.-
DISPOSICIONES
GENERALES.
1) OBLIGACION DE
ARCHIVAR EN EL ESTADO CIVIL.
Los funcionarios que hayan autorizado
un matrimonio, están obligados a depositar y hacer inscribir en las oficinas del
Estado Civil de su jurisdicción todos los certificados, pruebas y
manifestaciones escritas que se exigen en esta ley, dentro de los diez días
siguientes a la celebración del matrimonio.
2) RECIBO DEL OFICIAL DEL ESTADO
CIVIL.
El Oficial del Estado Civil estará obligado a entregar al funcionario que hubiere solemnizado el matrimonio, un recibo de esos documentos, en el cual se expresará la fecha en que se haya efectuado la entrega.
3) NEGATIVA DEL OFICIAL DEL ESTADO
CIVIL PARA ARCHIVAR E INSCRIBIR LOS CERTIFICADOS.
El Oficial del Estado Civil que rehusare recibir, archivar o inscribir los certificados o demás documentos de que tratan los párrafos anteriores está obligado a consignar por escrito las razones que haya tenido para su negativa; y, a petición del funcionario que haya solemnizado el matrimonio, o de parte interesada, el Juez de Primera Instancia correspondiente ordenará si procede que se haga la inscripción y se dé recibo, si no procede, consignar por escrito las razones en que funda la negativa.
4) ANOTACIONES AL MARGEN DE LAS ACTAS
DE MATRIMONIO.
Al margen de las actas de matrimonio
se hace anotación:
a) de las sentencias y de las medidas
indicadas en el artículo 59, párrafo 1º, letras (b), (c), (d) y (e);
b) de las sentencias de divorcio que
hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada siempre que haya sido
pronunciado éste.
TITULO V.
Del divorcio.- Del registro y
del pronunciamiento del divorcio.
Art. 64.- En la parte del registro de divorcio compuesta de folios con fórmulas impresas se inscribirá el acta de pronunciamiento de divorcio de conformidad con el artículo 17 de la Ley No. 1306-Bis, del 12 de junio de 1937, a cuyos términos "en virtud de toda sentencia de divorcio dada en última instancia, o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, y salvo que se hubiera interpuesto recurso de casación, el esposo que lo haya obtenido estará obligado a presentarse en un plazo de dos meses por ante el Oficial del Estado Civil para hacer pronunciar el divorcio y transcribir la sentencia en el registro del Estado Civil, previa intimación a la otra parte por acto de Alguacil, para que comparezca ante el Oficial del Estado Civil y oiga pronunciar el divorcio."
"Párrafo.- El Oficial del Estado Civil no pronunciará el divorcio, sino cuando se hayan cumplido las formalidades del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil; y cuando se le demuestre haber sido hecha la intimación al otro esposo para asistir al pronunciamiento del divorcio, tal como anteriormente se dispone en este artículo. El Oficial del Estado Civil que pronuncia un divorcio sin que se hayan cumplido las disposiciones que anteceden, estará sujeto a la destitución sin perjuicio de las responsabilidades civiles a que pueda haber lugar".
Art. 65.- Para los fines del artículo anterior se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 18 de la Ley No. 1306-Bis precitada, según el cual "el plazo de dos meses señalado en el artículo anterior no comenzará a contarse para las sentencias dictadas en primera instancia sino después de expirado el plazo de la apelación; y respecto de las sentencias dictadas en defecto en apelación después de la expiración del plazo de oposición".
Art. 66.- En la parte del registro compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de pronunciamiento de divorcio que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se transcribirán las sentencias que pronuncian el divorcio provenientes del país extranjero.
Art. 67.- El Oficial del Estado Civil competente para pronunciar el divorcio, de acuerdo con el Art. 64 de esta ley es el de la jurisdicción del Tribunal que dictó la sentencia de divorcio.
Cuando resulte que en los registros del Oficial del Estado Civil que pronuncie el divorcio no se halle asentada el acta de matrimonio de los esposos divorciados, éste deberá inmediatamente avisar al Oficial del Estado Civil en que se encuentre asentada dicha acta de matrimonio, para que haga la anotación correspondiente al margen.
TITULO VI.
De los registros y de las
actas de defunción.
Art. 68.- En la parte del registro de defunción compuesta de folios con fórmulas impresas, el Oficial del Estado Civil inscribirá las declaraciones de defunción héchales directamente en los casos indicados en el Artículo 70.
Art. 69.- En la parte del registro de
defunción compuesta de folios en blanco se inscribirán las actas de defunción
que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas; y se
transcribirán:
a) las actas de defunción recibidas
del extranjero;
b) las actas de defunción recibidas
durante un viaje por mar de acuerdo con el artículo 77 de esta ley;
c) el acta levantada por el Oficial
Público en el caso de los artículos 75 y 76;
d) las declaraciones auténticas de
las autoridades marítimas y de los Comandantes de aeropuertos en los casos
previstos respectivamente en los artículos 77 y 78;
e) las sentencias de rectificación
que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;
f) las sentencias de muerte presunta;
g) las sentencias que declaran la existencia de las personas, cuya muerte presunta había sido declarada.
Art. 70.- La declaración de defunción se hará dentro de las veinticuatro horas de ocurrida, por ante el Oficial del Estado Civil del lugar del fallecimiento, por declaración de un pariente del difunto o de cualquiera otra persona que posea acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posible.
Párrafo.- La persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin la previa declaración de la defunción, salvo en los casos de urgencia ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada con las penas previstas en el artículo 44 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación del artículo 358 del Código Penal, cuando fuere de lugar.
Cuando ocurra algún fallecimiento en los hospitales, colegios, institutos o cualquier otro establecimiento, los jefes, directores, administradores o dueños de los mismos, harán la declaración correspondiente ante el Oficial del Estado Civil quien la redactará en la forma prescrita en el artículo 71.
Art. 71.- El acta de defunción
enunciará:
a) el día, la hora y el lugar de la
defunción;
b) los nombres, apellidos, fecha y
lugar del nacimiento, profesión y domicilio de la persona fallecida;
c) los nombres, apellidos, profesión
y domicilio de su padre y de su madre;
d) los nombres y apellidos del otro
esposo, si la persona fallecida era casada o viuda;
e) los nombres y apellidos, edad,
profesión y domicilio del declarante y si fuera posible, su grado de parentesco
con la persona fallecida.
Art. 72.- No podrá darse sepultura a ningún cadáver, sin que se haga la declaración al Oficial del Estado Civil, el cual deberá en los casos en que conciba alguna duda, transportarse a la morada del difunto para cerciorarse del hecho.
Cuando la defunción ocurra fuera de
las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver vaya a ser efectuado en un
cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el Alcalde Pedáneo, el
cual deberá, en los casos en que conciba alguna duda transportarse a la morada
del difunto para cerciorarse del hecho.
Este funcionario deberá comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentro de los diez días de haberlas recibido, al Oficial del Estado Civil correspondiente, para que éste las inscriba en sus registros.
El Alcalde Pedáneo que dejare de
cumplir con esta obligación, será
castigado con las penas establecidas
en el artículo 44 de esta ley, y en caso de reincidencia, con las mismas penas y
la separación del cargo.
Párrafo.- Los Ayuntamientos de las
comunes deberán proveer a los Alcaldes Pedáneos de formularios especiales para
cumplir con las obligaciones que les impone este artículo.
Art. 73.- El Oficial del Estado Civil que al cerciorarse de la muerte de una persona, advierta cualquier indicio de muerte debida a un crimen, debe informarlo inmediatamente al Procurador Fiscal, dando al mismo tiempo, si es necesario, las disposiciones pertinentes para que el cadáver no sea removido del lugar en que se encuentra.
Art. 74.- Cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia que hagan sospechar la perpetración de un crimen, el Jefe de Destacamento de la Policía Nacional no permitirá la inhumación, hasta tanto el Fiscal o el Alcalde Pedáneo de la Sección, con asistencia de un médico, levante acta del estado del cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar del nacimiento del muerto.
Art. 75.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a remitir inmediatamente una copia del acta que hayan levantado, al Oficial del Estado Civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentará en el registro correspondiente.
Art. 76.- En caso de muerte sin que
sea posible encontrar o reconocer el cadáver, el Oficial del Estado Civil, o
cualquier otro Oficial Público, redactará acta y trasmitará al Procurador
Fiscal, el cual obtenida la autorización del Tribunal procederá a hacer
transcribir dicha acta en el registro de defunción.
El acta debe indicar exactamente las
circunstancias del tiempo y del lugar del acontecimiento acaecido, describir el
cadáver, los objetos y las demás señales halladas sobre él, y recoger las
declaraciones o informaciones que sirvan para averiguar la identidad del muerto.
Art. 77.- Si
alguna persona muere durante un viaje por mas, el acta de defunción será hecha
de conformidad con el artículo 48 de esta ley.
Cuando por naufragio de una nave han
perecido todos los tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la
autoridad marítima, averiguando el infortunio, enviará una declaración auténtica
al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso
para que dicha declaración sea transcrita en los registros correspondientes.
En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulación o de los pasajeros, y entre aquellos estén comprendidos los Oficiales indicados en el artículo 48, las actas de defunción se harán basadas en la declaración de los supervivientes, hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomática y en la República a la autoridad marítima.
Art. 78.- La muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el libro de abordo, y el Comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta correspondiente, al Oficial del Estado Civil, o la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o de llegada.
La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el artículo 71.
Cuando a consecuencia de la pérdida de un avión hayan muerto todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el Oficial o Encargado del último aeropuerto tocado por el avión en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República quien tomará las providencias del caso para que sea contraria en los registros correspondientes.
Cuando se ha perdido con el Comandante y otros oficiales, una parte solamente de la tripulación y de los pasajeros del avión, ;as actas de defunción se harán por los Oficiales del Estado Civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración échale por los supervivientes.
Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los supervivientes a l autoridad consular o diplomática.
Art. 79.- En caso
de muerte de un extranjero en la República, el Oficial del Estado Civil enviará
inmediatamente copia auténtica del acta de defunción al Procurador General de la
República, a fin de que sea trasmitada, por mediación de la Secretaría de Estado
de Relaciones Exteriores, al Estado al cual pertenecía el difunto, siempre y
cuando en dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas.
Si el extranjero no vivía con persona
de su familia, mayores de edad, el Oficial del estado Civil informará igualmente
al Procurador General de la República el hecho del fallecimiento a fin de que
sea advertido al Cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al cual
pertenecía el difunto.
TITULO VII.
Cambios y añadiduras de
nombres y apellidos.
Facultad para toda persona de
autorizar a otra para que lleve su apellido.
CAPITULO I.
Cambios y añadiduras de
nombres y apellidos.
Art. 80.- Cualquier persona que quiera cambiar sus nombres o sus apellidos o quiera a sus propios nombres y apellidos añadir otros, debe dirigirse al Poder Ejecutivo por mediación de la Procuraduría general de la República, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que justifiquen su petición.
Art. 81.- El Poder Ejecutivo, si cree
que la petición merece ser tomada en consideración, autorizará al requeriente:
a) a insertar en resumen su petición en la Gaceta Oficial de la República con invitación a quien tenga interés a presentar sus oposiciones en el término establecido en el artículo siguiente;
b) a hacer fijar por un Alguacil en
la puerta de la Alcaldía de la Común del nacimiento y de la Común de la
residencia actual del requeriente un aviso que contenga el resumen de la
petición y la invitación a hacer oposición en el término indicado. La fijación
debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación de
Alguacil al pie de la misma.
Art. 82.- Cualquier persona que tenga
interés puede hacer oposición a la petición dentro del término de sesenta días,
a partir de la fecha de la fijación.
La oposición se hará por notificación
de Alguacil al Procurador General de la República.
Art. 83.- Transcurrido el término de
sesenta días indicado en el artículo que precede el requeriente, para que pueda
ser dictado el decreto de concesión, presentará al Procurador General de la
República:
a) un ejemplar del aviso con la
certificación del Alguacil de que la fijación fue hecha y su duración;
b) un ejemplar del número de la Gaceta Oficial en que se hizo la publicación.
Dichos documentos serán remitidos conjuntamente con la notificación de oposición por el Procurador General de la República al Poder Ejecutivo, para los fines que estime pertinentes.
En caso de decisión favorable, el cambio de nombre se autorizará por medio de un decreto motivado, que deberá publicarse, además de en la Gaceta Oficial, en un diario nacional de circulación reconocida.
Art. 84.- Las relaciones que
autorizan modificaciones, al cambio o añadidura del nombre o apellido,
deben transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros en
curso de los nacimientos en la Común donde se encuentre el acta de nacimiento de
las personas a quienes se refieran y debe anotarse al margen de dicha acta de
nacimiento.
CAPITULO II.
Facultad para toda persona de
autorizar a otra para que lleve su apellido.
Art. 85.- Toda
persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para
que lleve su apellido, agregándolo al de la persona autorizada.
Art. 86.- La autorización, para que
surta efectos válidos deberá ser
otorgada por ante Notario y
mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los
registros del Estado Civil correspondiente. En toda copia que se expida del acta
de nacimiento se hará constar la mención de la autorización.
Art. 87.- La autorización podrá ser
revocada, por el otorgante o por sus descendientes, por mala conducta notoria de
la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves
de ingratitud hacia el otorgante, especialmente por los previstos en el artículo
955 del Código Civil.
La revocación debe ser notificada por
ministerio de Alguacil al interesado y al Oficial del Estado Civil, y hacerse la
anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen
del acta de nacimiento.
TITULO VIII
De las rectificaciones de las
actas del Estado, Civil y de las anotaciones.
Art. 88.- El Procurador Fiscal podrá
promover de oficio las rectificaciones de las actas del Estado Civil en los
casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores
materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio
de los derechos que a éstas asistan.
Art. 89.- La parte interesada que
desee promover una rectificación debe solicitarla al Tribunal Civil de la
jurisdicción en que se encuentre la Oficina del Estado Civil depositaria del
registro contentivo del acta a rectificar.
Art. 90.- El Procurador Fiscal además
de los casos previstos en el artículo 88, promoverá la rectificación de las
actas del Estado Civil en interés de las personas pobres que la pidan
directamente, siempre que acompañen su petición de las certificaciones
requeridas en el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de la
asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.
Art. 91.- Los Tribunales de la
República tienen competencia para rectificar las actas del Estado Civil
recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas han sido transcritas en los
registros del Estado.
Art. 92.- Cualquier persona que quiera dar ejecución a una sentencia de rectificación, debe solicitarla a la oficina del Estado Civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.
Art. 93.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicial se hacen sobre el acta a que se refieren por el Oficial del Estado Civil en los registros en curso o en aquellos depositados en su archivo y por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esta oficina.
Art. 94.- No se puede proceder a rectificar o anotar un acta en virtud de una sentencia, si ésta no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 95.- Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el Oficial del Estado Civil, puede, sin ninguna otra formalidad, ejecutarla, cuidando de que la anotación sea perfectamente uniforme en los dos originales.
Cuando uno de los registros
originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el
Oficial del Estado Civil debe proponer al Director de dicha Oficina el texto de
la anotación.
TITULO IX.
De la verificación de los
registros del Estado Civil.
Art. 96.- El Procurador Fiscal debe
visitar en los meses de enero y de julio de cada año las Oficinas del Estado
Civil comprendidas en su jurisdicción, para verificar especialmente los
siguientes actos:
a) si los registros son llevados con
regularidad;
b) si se han
requerido los documentos exigidos por la ley;
c) si los actos han sido insertados
en ambos registros originales;
d) si se han enviado a la Oficina
Central del Estado Civil los registros y documentos previstos por esta ley para
tal envío.
Art. 97.- Terminada la verificación,
el Procurador Fiscal dará constancia de ésta en cada registro verificado.
Art. 98.- El Procurador Fiscal
levantará un acta de la verificación hecha, en la cual se indicará el día en que
ha tenido lugar la verificación, el número de las actas verificadas en cada
registro y las observaciones hechas.
El acta será firmada por el
Procurador Fiscal y el Oficial del Estado Civil y se trasmitirá al Procurador
General de la República.
TITULO X.
De los extractos de las actas
del Estado Civil.
Art. 99.- Los extractos de las actas
del Estado Civil se expedirán de modo que se consigne en ellos las indicaciones
contenidas en el original y las anotaciones que en la misma se hayan hecho,
observando cuando el acta se refiera a hijos naturales, las normas establecidas
en el artículo 101. Pero si en el original han sido hechas anotaciones o
rectificaciones que modifican el texto del acta, el extracto se hará teniendo
presente las anotaciones y las rectificaciones.
Art. 100.- Las copias de las actas
del Estado Civil deberán contener:
a) la transcripción exacta del acta
como se encuentra en el registro, comprendiendo el número y las firmas que
lleva;
b) todas las anotaciones que se
encuentren en el original;
c) la certificación por quien la
expida de que la copia es conforme al original.
Art. 101.- En los extractos y en las
copias de las actas de nacimientos y de matrimonios concernientes a los hijos
naturales, el Oficial del Estado Civil debe omitir toda indicación de la que
resulte que la paternidad o la maternidad es desconocida.
Si se trata de un
hijo natural reconocido se indicará solamente el de aquel de los padres que lo
haya reconocido.
Art. 102.- Cada extracto de las actas
del Estado Civil debe contener:
a) el título de extracto o por copia
integral, con la indicación del
registro del cual el extracto
proviene, como también la indicación del año y la Común a que el registro
pertenece;
b) la firma del Oficial del Estado
Civil o del funcionario que lo suple de acuerdo con el artículo 4;
c) el sello de la Oficina.
Art. 103.- Por las actas del Estado
Civil y por la expedición de copias o extractos, el Oficial del Estado Civil
cobrará los siguientes derechos:
Por declaración de nacimiento y
expedición del certificado
correspondiente
....................................... $ 0.25
Por declaración de defunción y
expedición del certificado en
que conste que ha sido hecha la
declaración de defunción..GRATIS.
Por extracto o copia del acta de
inscripción de
nacimiento............................................... $ 2.00
Por acto de reconocimiento
.............................. $ 2.00
Por extracto o copia del acta de
reconocimiento.......... $ 2.00
Por reconocimiento hecho en el acta
de matrimonio ....... $ 1.00
Por celebración de matrimonio en la
Oficina del Oficial
del Estado Civil en las horas
laborables................. $ 5.00
Por celebración de matrimonio en la
Oficina del Oficial
del Estado Civil fuera de las horas
laborables........... $ 6.00
Por celebración de matrimonio a
domicilio................ $10.00
Por transcripción del acta de
matrimonio celebrado
en país
extranjero....................................... $ 5.00
Por transcripción
de una sentencia de rectificación del
Estado
Civil............................................. $ 5.00
Por transcripción de sentencia de
adopción............... $ 5.00
Por inscripción de sentencia de
divorcio y pronunciamiento
del mismo, incluyendo el certificado
de haberse llenado esta
formalidad, o inscripción al margen
del acta de
matrimonio............................................... $10.00
Por cualquier otra inscripción o
transcripción........... $ 5.00
Por cada informativo testimonial
autorizado por la ley... $ 1.00
Por cualquier otro extracto o copia
de acta del Estado
Civil.................................................... $ 2.00
Por búsqueda en los archivos cuando
no se indique el año..$ 1.00
NOTA DEL EDITOR: YA NO SE APLICAN NINGUNOS DE ESOS PRECIOS INDICADOS ARRIBA
Art. 104.- Las copias, extractos y
certificados de las actas del Estado Civil podrán ser expedidas a las personas
pobres con exención de derechos, siempre que demuestren su mal estado económico
en la forma indicada por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial para
la asistencia judicial de oficio.
Art. 105.- Las copias y extractos
arriba mencionados se expedirán también libres de derechos al Procurador General
de la República, a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, a los
Procuradores Fiscales y a los Jueces de Instrucción, cuando éstos los soliciten.
Art. 106.- En los casos en que, de
acuerdo con esta ley, actúe el Director de la Oficina Central del Estado Civil,
los derechos que recaude de conformidad con la tarifa del artículo 103 lo serán
por medio de aplicación de sellos de Rentas Internas, incluyendo ingresos
fiscales.
Art. 107.- Tocas las infracciones a
las disposiciones de la presente ley no previstas expresamente serán castigadas
con el pago de una multa de cincuenta ($50.00) a mil ($1,000.00) pesos.
La competencia para la aplicación de
la sanción a que se refiere el párrafo precedente corresponde al Tribunal de
Primera Instancia de acuerdo con el procedimiento que para la materia
correccional establece el Código de Procedimiento Criminal.
Párrafo I.- La
competencia para la aplicación de las sanciones establecidas el los artículos
44, 70 y 72 de esta ley, corresponderá a las Alcaldías Comunales.
Párrafo II.- A más de las autoridades
de la Policía Judicial, los Oficiales del Estado Civil y los Oficiales del
Servicio de Estadística Nacional, serán competentes para hacer perseguir las
infracciones a los artículos 39, 70 y 72 de esta ley por ante las Alcaldías
Comunales.
Párrafo III.- A requerimiento de los
Oficiales del Servicio de la Estadística Nacional, los Oficiales del Estado
Civil deberán inscribir en los registros, de su jurisdicción, las defunciones no
declaradas hasta la fecha, así como las no declaradas después de esta ley que
dieren lugar a persecuciones en la forma por ella prevista.
TITULO XII.
Disposiciones finales.
Art. 108.- En las Comunes de Dajabón, Loma de Cabrera, Restauración, Bánica, Elías Piña, Las Matas, El Cercado, Neyba, Duvergé, Enriquillo, La Descubierta, Pedernales, y Tamayo y en los Distritos Municipales de Pedro Santana, Hondo Valle, Vicente Noble, José Trujillo Valdez, Jimaní y Paraiso, los actos del Estado Civil, así como los extractos y copias que en relación con los mismos se expidan, quedan liberados del pago de los derechos establecidos por el artículo 103 de esta ley.
Art. 109.- Cuando el Poder Ejecutivo lo crea conveniente y se disponga la fijación de sueldos del Estado a los Oficiales del Estado Civil, los derechos que se perciban por aplicación de la tarifa establecida en el artículo 103 de esta ley se recaudarán por medio de la aplicación de sellos de Rentas Internas y constituirán ingresos fiscales. Esta disposición del Poder Ejecutivo, cuando intervenga, será objeto de un decreto de carácter general.
Art. 110.- Mientras no sea nombrado el Director de la Oficina Central del Estado Civil previsto por la presente ley, las funciones que esta ley atribuye estarán a cargo del Secretario de la Procuraduría General de la República.
Art. 111.- Mientras el Poder Ejecutivo no haga uso de la atribución que le confiere el artículo 109 de esta ley, el 25% de los derechos que perciban los Oficiales del Estado Civil por aplicación del artículo 103, pertenece al Fisco, y los Oficiales del Estado Civil lo invertirán en sellos de Rentas Internas, que colocarán y cancelarán al pie de cada acta original.
Art. 112.- Es obligatorio para cada uno de los Oficiales del Estado Civil llevar un libro legalizado por el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente, en donde se anotarán diariamente los derechos correspondientes a los actos que realice, explicando en cada partida el concepto que motivó dichos derechos.
Art. 113.- La presente ley deroga
toda otra ley o parte de ley que le sea contraria.
DISPOSICION TRANSITORIA.
El Poder Ejecutivo hará copiar todos
los registros del Estado Civil que existan actualmente en las Oficinas del
Estado Civil de la República, para depositar dichas copias en la Oficina Central
del Estado Civil creada por esta ley.
DADA en la Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de
la República Dominicana, a los trece días del mes de junio del año mil
novecientos cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la
Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
El Presidente,
Porfirio Herrera.
Los
Secretarios:
Milady
Félix de O'fficial.
G.
Despradel Batista.
DADA en la Sala de Sesiones del
Palacio del Senado, en Ciudad Trujillo, Distrito de Santo Domingo, Capital de la
República Dominicana, a los cinco días del mes de julio del año mil novecientos
cuarenta y cuatro; años 101º de la Independencia, 81º de la Restauración y 15º
de la Era de Trujillo.
Ml. de J. Troncoso de la Concha,
Presidente.
Moisés García Mella,
Secretario.
Rafael F. Bonelly,
Secretario.
RAFAEL LEONIDAS TRUJILLO MOLINA
Presidente
de la República Dominicana
En ejercicio de la atribución que me confiere el inciso 3º del artículo 49 de la Constitución de la República, PROMULGO la presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Ciudad Trujillo, Distrito de
Santo Domingo, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete días del mes de julio del
año mil novecientos cuarenta y cuatro, años 101º de la Independencia, 81º
de la Restauración y 15º de la Era de Trujillo.
RAFAEL
L. TRUJILLO.