
Ley No. 10-91 que crea el Colegio
Dominicano de Periodistas
El Congreso
Nacional
En Nombre de la
República
Ley No.
10-91
CONSIDERANDO: Que tanto los
periodistas como los medios de comunicación del país comparten un deseo
común de mejorar los niveles de profesionalización del periodismo dentro de una
estructura legal y social que sea compatible con los preceptos de la
Constitución de la República Dominicana y con los tratados, convenciones y
declaraciones sobre derechos humanos que han adoptado nuestros poderes públicos
para dar protección a todos los seres humanos en la búsqueda, recepción y
difusión de informaciones y opiniones.
CONSIDERANDO: Que también hay que propugnar porque se mantenga el clima
de respeto a las libertades públicas, particularmente al derecho a la libre expresión del pensamiento, al de
asociación, al de empresa, al de trabajo y, en general a todos los preceptos de
nuestra Constitución que aseguran la existencia de una sociedad
democrática.
CONSIDERANDO: Que es de alto interés emprender acciones que propendan a
la creación de mecanismos de asistencia social que garanticen a los periodistas
y a sus familias una adecuada y justa seguridad social.
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Artículo. 1.- Se crea el Colegio
Dominicano de Periodistas con sede en Santo Domingo, República Dominicana,
como institución con personería jurídica y patrimonio propio, integrado por
profesionales del periodismo.
Artículo. 2.- Esta ley regula las atribuciones del Colegio Dominicano de
Periodistas y establece orientaciones y requisitos éticos para el ejercicio del
periodismo como profesión liberal en la República Dominicana. Las actividades
del CDP se circunscribirán a todo cuanto propenda a la elevación de los niveles
profesionales de sus miembros sin lesionar el derecho de los ciudadanos a
buscar, recibir y difundir informaciones por todos los medios sin restricción de
naturaleza alguna.
PARRAFO: I.- El Colegio no podrá dedicarse a actividades partidaristas ni
sindicales. Si la violación a esta disposición se comprueba judicialmente, por
indicios o pruebas materiales, el Tribunal eximirá a los medios de comunicación
de las obligaciones que les impone esta ley, hasta tanto el mismo tribunal
determine que el Colegio ha desistido de los actos violatorios de este
artículo.
PARRAFO: II.- Las relaciones de trabajo entre los medios de comunicación
y los periodistas profesionales se rigen por el principio de la libertad de
contratación. Sin embargo, en igualdad de condiciones, al momento de contratar
periodistas los medios darán preferencia a los graduados de las escuelas de
periodismo y/o comunicación social de nivel universitario.
PARRAFO: III.- Periódicamente el Colegio Dominicano de Periodistas
proporcionará a los medios de comunicación listas de graduados de periodismo y/o
comunicación social de nivel universitario que estén en condiciones de ser
empleados.
Artículo. 3.- Los objetivos del Colegio Dominicano de Periodistas
son:
a) Promover el perfeccionamiento de los niveles profesionales de sus
miembros y protegerlos en el ejercicio de sus derechos, así como estimularlos al
cumplimiento de sus obligaciones, particularmente de aquellas que genera la
Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados
por el país.
b) Defender la libertad de
expresión y difusión del pensamiento en la forma que se garantiza en la
Constitución de la República y aquellos instrumentos internacionales ratificados
por el país.
c) Respaldar y promover los estudios de las ciencias de la comunicación
social.
d) Velar por el cumplimiento de las normas contenidas en el Código de
Etica del Colegio con el objeto de garantizar la pureza en el ejercicio de la
profesión, siempre que las mismas no pongan en peligro los derechos
fundamentales del hombre.
e) Expresar los sentimientos de sus miembros y sus posiciones frente a
los problemas que afecten el desarrollo social, político y económico, así como
la soberanía de la Nación.
f) Procurar que los periodistas cuenten con los mecanismos de asistencia
social que garanticen, a ellos y a sus familias, el disfrute de una vida digna y
un ejercicio profesional de acuerdo a las normas éticas.
g) Colaborar en la defensa de los derechos humanos y de la paz entre los
pueblos y propiciar relaciones con otros organismos similares, tanto nacionales
como extranjeros.
Artículo. 4.- Para los fines de esta y otras leyes se considera
periodista profesional al graduado de las escuelas de periodismo y/o
comunicación social de nivel universitario, y al que tiene por ocupación
principal, regular y retribuida, buscar, obtener y emitir informaciones u
opiniones en publicaciones periódicas, en medios audiovisuales, en agencias de
noticias en oficinas y agencias destinadas a la distribución de informaciones, y
que obtiene de esa ocupación los principales recursos para su
subsistencia.
Artículo. 5.- La afiliación al CDP será voluntaria, pudiendo ser miembros
del mismo:
a) Los graduados de las escuelas de periodismo y/o comunicación social de
nivel universitario.
b) Las personas que ejerzan como periodistas en los medios nacionales de
comunicación, siempre, que cumplan los requisitos formulados en el Artículo
4.
TRANSITORIO: Los que al momento de promulgarse la presente ley no estén
empleados en una publicación periódica, medios audiovisuales, oficinas o
agencias de prensa pero que hayan ejercido la profesión durante tres años,
alternos o continuos, derivando de ella los principales recursos para su
subsistencia, tienen derecho a pertenecer al Colegio.
CAPITULO II
DE LOS
ORGANISMOS
Artículo. 6.- El Colegio Dominicano de periodistas estará constituido por
los siguientes organismos de dirección:
a) La Asamblea General
b) El Comité Ejecutivo
c) El Tribunal Disciplinario
Artículo. 7.- La Asamblea General la componen todos los miembros del
Colegio Dominicano de Periodistas.
Artículo. 8.- Son atribuciones de la Asamblea
General:
a) Elegir el Comité Ejecutivo.
b) Elegir el Tribunal Disciplinario.
c) Aprobar el presupuesto anual de la institución.
d) Decidir sobre el patrimonio y propiedades del
Colegio.
e) Aprobar o rechazar los informes del Comité
Ejecutivo.
f) Aprobar o rechazar los reconocimientos y premios otorgados por el
Colegio, a solicitud del Comité Ejecutivo.
g) Sancionar como Tribunal de Apelación las decisiones del Tribunal
Disciplinario y del Comité Ejecutivo.
h) Aprobar el Reglamento Interno del Colegio y el Código de
Etica.
i) Elegir el presidente, vicepresidente, tesorero, secretario y un vocal
del Consejo de Administración del Instituto de Previsión y Protección del
Periodista.
j) Decidir sobre asuntos no previstos en el reglamento
interno.
k) Elegir un Comisario.
Artículo. 9.- La Asamblea es el máximo organismo de dirección del Colegio
Dominicano de Periodistas y se reunirá:
a) Ordinariamente, cada (6) meses, previa
convocatoria.
b) Extraordinariamente, a solicitud del Comité Ejecutivo o de la tercera
parte de sus miembros en plenitud de derecho.
Artículo. 10.- El Comité Ejecutivo estará integrado por siete miembros:
Presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres
vocales.
Artículo. 11.- Son atribuciones del Comité
Ejecutivo:
a) Aplicar las políticas de acción aprobadas por la Asamblea
General.
b) Preparar los programas que guiarán los trabajos del Colegio, los
presupuestos y los planes y proyectos específicos.
c) Administrar los bienes y fondos del Colegio y cuidar por el
mantenimiento del patrimonio de la institución.
d) Rendir los informes correspondientes a la Asamblea
General.
e) Velar por el cumplimiento de la ley de colegiación y representar el
Colegio ante los tribunales de la República.
f) Tramitar los expedientes a ser conocidos por el Tribunal
Disciplinario.
g) Convocar y preparar la agenda de la Asamblea
General.
h) Fijar las cuotas, contribuciones y monto a pagar por los trámites y
otros servicios.
i) Conocer las solicitudes de afiliación y aprobarlas en caso de que
cumplan los requisitos de la ley.
Artículo. 12.- El Presidente ejercerá la representación jurídica del
Colegio. Sus otras funciones, así como las de los demás miembros del Comité
Ejecutivo, serán establecidas en el Reglamento Interno.
Artículo. 13.- El Tribunal Disciplinario estará integrado por tres
miembros titulares y dos suplentes, que serán electos cada dos
años.
Artículo. 14.- Son atribuciones del Tribunal
Disciplinario:
a) Conocer los casos de violación a la ley de Colegiación, al Código de
Etica y al Reglamento Interno del Colegio, y dictar las medidas disciplinarias
que correspondan, así como velar porque se observen los preceptos de esta
ley.
b) Establecer sanciones que pueden variar desde amonestación privada o
pública, hasta la suspensión temporal, de acuerdo con los procedimientos que
establezca el Reglamento Interno.
CAPITULO III
DEBERES Y DERECHOS DE LOS
MIEMBROS:
Artículo. 15.- Son deberes de los miembros:
a) Ajustar su actuación a los principios de la Etica
Profesional.
b) Cumplir la Ley de Colegiación, el Reglamento Interno, el Código de
Etica, los acuerdos, resoluciones y demás disposiciones de los
organismos del Colegio.
c) Pagar puntualmente las contribuciones y tasas acordadas para el
sostenimiento del Colegio.
d) Participar en las asambleas generales, en las tareas que les sean
encomendadas y en todas las actividades propias del
Colegio.
Artículo. 16.- Son derechos de los miembros:
a) Elegir y ser elegibles.
b) Participar con voz y voto en la Asamblea
General.
c) Ser defendidos por vía judicial o extrajudicial cuando fueren
privados de su libertad, acusados o perseguidos en razón del
ejercicio de su profesión o en defensa de la libertad de
expresión.
d) Disfrutar de los sistemas de asistencia social establecidos por el
Colegio.
CAPITULO IV
DEL PATRIMONIO DEL
COLEGIO
Artículo. 17.- Los fondos del Colegio Dominicano de Periodistas estarán
constituídos por las cuotas de inscripción, mensualidades y tasas que se fijen
para los miembros, así como por las contribuciones de éstos que con carácter
extraordinario se estimen necesarias.
PARRAFO I.- Las cuotas serán fijadas por el Comité Ejecutivo y en ningún
caso podrán ser superiores al 2 por ciento del sueldo del periodista que sea
miembro del Colegio. Las personas físicas y morales que empleen a miembros del
Colegio están en la obligación, previa notificación escrita, de descontar el
monto de las cuotas del salario de los miembros y remitirlas al Colegio en la
primera semana posterior al pago de la última quincena
mensual.
Artículo. 18.- Los medios de comunicación que empleen periodistas
colegiados se obligan a pagar al Colegio una suma equivalente a una vez y media
la cuota que descuenten a los miembros.
Artículo. 19.- Las operaciones financieras y monetarias del Colegio y del
Instituto de Previsión y Protección del Periodista estarán libres de
impuestos.
Estarán igualmente libre de impuestos, incluyendo el de la Renta, las
contribuciones y donaciones que hagan al Colegio y al Instituto, tanto los
medios de comunicación como otras personas físicas o
jurídicas.
CAPITULO V
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo. 20.- Se crea el Instituto de Previsión y Protección del
Periodista, dirigido por un Consejo de Administración integrado por siete
miembros.
Cinco miembros del Consejo serán designados por la Asamblea General del
Colegio de Periodistas, uno por la Sociedad Dominicana de Diarios y uno por la
Asociación Dominicana de Radiodifusoras.
El Instituto de Previsión y Protección del Periodista tendrá personería
jurídica y patrimonios propios, y con facultad para realizar todos los actos de
libre contratación compatibles con sus fines.
PARRAFO.- El primer Consejo de administración preparará y aprobará un
reglamento del Instituto. Este sólo podrá ser enmendado por votación de cinco
(5) o más de los miembros.
Artículo. 21.- Los medios de comunicación, tanto impresos como
electrónicos, harán una contribución mensual al Instituto de Previsión y
Protección del Periodista equivalente al medio por ciento de lo que perciban
mensualmente por la publicidad pagada que divulguen.
Artículo. 22.- En el caso de programas arrendados en radio y televisión y
que tengan publicidad, la contribución mensual así como otras dispuestas por
esta ley correrán a cargo del arrendatario del espacio. En los contratos de
arrendamiento o participación se dispondrá la forma en que el arrendatario
pagará al medio, que hará el pago conjuntamente con los que le correspondan a
éste último.
Artículo. 23.- El pago de la contribución de cada mes se hará al
Instituto de Previsión y Protección del Periodista en la última semana del mes
subsiguiente vía el Colegio Dominicano de Periodistas, el cual depositará la
totalidad de la contribución en la cuenta del Instituto. Este último, en un
plazo de 72 horas, hará efectivo al Colegio el porcentaje que le corresponde de
acuerdo a lo que estipula esta ley.
Artículo. 24.- El 80 por ciento de las contribuciones obligatorias de los
medios informativos tanto escritos como electrónicos y de los arrendatarios de
espacios de radio y televisión será destinado al Instituto de Previsión y
Protección del Periodista. El restante 20 por ciento será transferido al Colegio
Dominicano de Periodistas para sus gastos habituales.
Artículo. 25.- El Instituto y el Colegio deberán presentar cada año sus
estados financieros debidamente auditados por una firma de auditores
externos.
Artículo. 26.- Los fondos del Instituto de Previsión y Protección del
Periodista serán depositados en cuenta bancaria diferente a la del Colegio y no
podrán ser utilizados bajo ninguna circunstancia como garantía o préstamos a
terceros. Las inversiones locales del Instituto deberán hacerse en valores de
instituciones de crédito reguladas por la Junta Monetaria o el Banco Nacional de
la Vivienda. Cada inversión deberá ser autorizada por una mayoría de cinco (5) o
más miembros del Consejo de administración del Instituto.
Artículo. 27.- Los fondos del Instituto sólo podrán ser utilizados para
planes de jubilación, seguros médicos y dentales así como otros fines de
asistencia social. Los planes de jubilación deben ser preparados por actuarios
de reconocida capacidad y aprobado por el Consejo de Administración. Los planes
de seguro médico y dental deberán ser contratados mediante concurso, con firmas
que ofrezcan esos servicios.
CAPITULO VI
DE LAS
SANCIONES.-
Artículo. 28.- Las violaciones a la presente ley serán castigadas con una
multa de cien a mil pesos, excepto en el caso de retención indebida, por una
persona física o moral, de las cuotas de los miembros del Colegio así como otras
sumas debidas por concepto de contribuciones autorizadas por esta ley. En estos
casos la multa será de un 5 % por ciento de la suma debida o dejada de pagar por
cada mes en falta hasta un máximo de 50 % por ciento
anual.
La multa será calculada desde el día en que debió hacerse el pago y no se
hizo hasta el momento en que se cumpla la decisión judicial por incumplimiento
de las disposiciones pertinentes de esta ley.
Artículo. 29.- En caso de conflicto sobre el monto de la contribución, el
Colegio y/o los medios solicitarán una fiscalización a la Dirección General del
Impuesto sobre la Renta que determinará la suma correcta a
pagar.
Las decisiones del Impuesto sobre la Renta pueden apelarse ante un
tribunal del orden administrativo.
Artículo. 30.- Para los efectos de las contribuciones dejadas de abonar y
otras violaciones de esta ley que conlleven sanciones, el tribunal competente
será la Jurisdicción Penal del Juzgado de Primera Instancia del lugar del
domicilio de la persona física o jurídica que incurra en
falta.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo. 31.- El Colegio Dominicano de Periodistas quedará formalmente
constituído en un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha de
promulgación de esta ley. La Comisión Organizadora estará integrada de la
siguiente forma:
a) Tres representantes del actual Comité Ejecutivo del Colegio Dominicano
de Periodistas creado en virtud de la Ley No. 148, del 30 de junio del año
1983;
b) Dos representantes de la Sociedad Dominicana de
Diarios;
c) Un representante de la Asociación Dominicana de
Radiodifusoras.
Artículo. 32.- Las entidades representadas en la Comisión Organizadora
deberán designar sus delegados en un plazo de quince (15) días, a partir de la
promulgación de esta ley.
Artículo. 33.- La sede provisional del Colegio Dominicano de Periodistas
y de la Comisión Organizadora será el local del primero.
Artículo. 34.- Las funciones de la Comisión Organizadora concluirán con
la juramentación del Comité Ejecutivo, el Tribunal Disciplinario y el Instituto
de Previsión y Protección del Periodista que serán electos por voto secreto y
mayoritario de la Primera Asamblea General constituida conforme a las
disposiciones de esta ley, salvo los miembros de la Sociedad Dominicana de
Diarios y la Asociación Dominicana de Radiodifusoras.
Artículo. 35.- Esta ley sustituye y deroga la No. 148 de fecha 30 de
junio de 1983, así como cualesquiera disposiciones de otras leyes que le sean
contrarias.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los nueve (9) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y uno; año
148o de la Independencia y 128o de la Restauración.
LIC. FLORENTINO CARVAJAL
SUERO,
Presidente.-
AMABLE ARISTY CASTRO
HECTOR
RODRIGUEZ PIMENTEL,
Secretario.-
Secretario.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año mil
novecientos noventa y uno; años 148o de la Independencia y 128o de la Restauración.
Norge Botello
Fernández,
Presidente.
Nelly Pérez Duvergé,
Juan Bautista Cabrera,
Secretaria.
Secretario.
JOAQUIN
BALAGUER
Presidente de la República
Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la
Constitución de la República.
PROMULGO la presente Ley y
mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y
cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7)
días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y uno; año 148o de la Independencia y 128o de la Restauración.
Joaquín
Balaguer