
Ley
No. 287-04 sobre Prevención, Supresión y Limitación de Ruidos Nocivos y Molestos
que producen contaminación sonora.
EL
CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República
Ley
No. 287-04
CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta que la contaminación sonora hace que nuestra ciudad capital y
otras ciudades del interior, se encuentren entre las más ruidosas de la región,
con la consiguiente perturbación física y psicológica de sus
habitantes.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Dominicana, señala en su Artículo 8, acápite
15, que con el fin de robustecer la estabilidad y bienestar, su vida moral,
religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección
posible y las modernas legislaciones señalan que la persona tiene derecho a la
paz y a la tranquilidad, al libre descanso y a gozar de un ambiente equilibrado
y adecuado al desarrollo de su vida. El ruido es precisamente uno de los
elementos que atenta contra dichos derechos fundamentales.
CONSIDERANDO:
El ruido, considerado como uno de los productos más significativos de la
civilización moderna, constituye una de las causas de contaminación del
ambiente, aún cuando se ha tardado mucho tiempo en reconocerlo como elemento
contaminante.
CONSIDERANDO:
Estudios científicos demuestran, el ruido no solo produce sordera sino que
afecta el sistema nervioso y que conlleva repercusiones sobre todo el cuerpo.
Así, entre las perturbaciones fisiológicas más corrientes derivadas del ruido
figuran las de carácter cardiovascular, respiratorias, digestivas, las
modificaciones de las dosificaciones endocrónicas y de determinados
metabolismos, y efectos psicológicos que también revisten gravedad y se ha
probado que existe una asociación de éstos con los sentimientos de ansiedad,
irritabilidad, perturbación de capacidades intelectuales, fatiga, stress,
etc.
CONSIDERANDO:
Que en las principales ciudades del país, el ruido proviene fundamentalmente del
tránsito vehicular, las plantas eléctricas de emergencia, las construcciones, el
comercio ambulante, el trabajo con comprensores y martillos neumáticos en las
calles, la instalación de fábricas en determinadas zonas, los establecimientos
de diversión sin respetar la zonificación urbana, etc.
CONSIDERANDO:
Que con respecto al tránsito vehicular algunos conductores de vehículos hacen
uso indebido de sus bocinas, aún en los cruces de calles y avenidas donde el
semáforo o la policía indican detenerse. También que algunos vehículos de uso
policial, para emergencias sanitarias y de bomberos a veces desnaturalizan la
utilización de sus sirenas, haciéndolas sonar aún en casos en que circulan sin
ninguna urgencia. Por otra parte, los vehículos de tracción mecánica,
automóviles, vehículos de transporte en general y motocicletas, sin un adecuado
silenciador, los chirridos de los neumáticos cuando se hacen aceleraciones
violentas, producen ruidos que exceden los límites
establecidos.
La
publicidad ambulatoria con altoparlantes, los colmadones, la recolección de
residuos, las alarmas, entre otras, son factores que producen la contaminación
sonora. Lo mismo sucede con establecimientos de espectáculos públicos y de
recreación, que no cumplen con las especificaciones
técnicas.
CONSIDERANDO:
En el caso de nuestra ciudad de Santo Domingo, vemos como el ruido se manifiesta
muchas veces hasta en el lugar más íntimo que tiene el hombre. El hogar. También
en los espacios laborales ocasionando daños permanentes a las personas que
trabajan en esos lugares ruidosos.
CONSIDERANDO:
Que la presente ley busca regular el control de los ruidos nocivos y molestos y
su reglamentación fijará los límites máximos permisibles para cada caso
concreto, los cuales serán definidos de acuerdo a su intensidad por distintos
parámetros técnicos, dicta la siguiente:
LEY
PARA LA PREVENCION, SUPRESION Y LIMITACION DE RUIDOS NOCIVOS Y MOLESTOS QUE
PRODUCEN CONTAMINACION SONORA
ARTÍCULO
1.- La presente ley de supresión y limitación de la contaminación sonora, regula
las prohibiciones, sanciones, control y excepciones a la emisión de ruidos
nocivos y molestos.
ARTÍCULO
2: Es prohibida dentro del ámbito de las zonas urbanas de la República
Dominicana, y por tanto susceptible de suspensión y de indemnización por daño,
la producción de ruidos nocivos o molestos, cualesquiera fueran su origen y el
lugar en que se produzcan.
ARTÍCULO
3.- El Poder Ejecutivo reglamentará los decibeles permitidos de ruido,
considerando, las zonas residenciales, comerciales o industriales y el horario
diurno y nocturno respectivo, señalando específicamente el límite hasta el cual
no se considera ruido nocivo o molesto, de acuerdo a los estudios que deberá
presentar la Secretaría de Estado de Medioambiente y Recursos
Naturales.
ARTÍCULO
4: Toda persona con interés legítimo que considere un ruido como nocivo o
molesto puede solicitar su suspensión ante la autoridad competente, quien deberá
actuar de inmediato. Tiene también acción ante el Poder Judicial para solicitar
la supresión o disminución de ruidos. El Poder Ejecutivo, a través de los
órganos competentes, ejercerá además el control del cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley y aplicará las sanciones correspondientes por
su infracción.
ARTICULO
5: Son también susceptibles de suspensión, aquellos ruidos que por su
naturaleza, tipo, duración o persistencia puedan igualmente causar daño a la
salud y/o tranquilidad de las personas o de la población en general aunque se
encuentren dentro de los decibeles permitidos, a juicio fundado de la autoridad
de aplicación.
ARTÍCULO
6.- Toda persona física o jurídica que se dedique a actividades que por su
naturaleza produzcan ruidos permanentes o usen equipos que los produzcan,
deberán implementar sistemas de aislamiento acústico. El Poder Ejecutivo, por
medio de la reglamentación, dispondrá los plazos para su
adecuación.
ARTICULO
7.- Los vehículos de tracción mecánica deberán tener en buenas condiciones de
funcionamiento el motor, la transmisión y la carrocería que sean capaces de
producir ruidos y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de
escape, con el fin de que el nivel de presión sonora emitido por motocicleta,
automóviles y vehículos de transporte en general, no exceda los límites
establecidos;
ARTICULO
8.- Cuando por parte de la autoridad encargada de aplicación de esta ley, se
sospecha que un vehículo supera los límites sonoros permitidos, se procederá a
realizar medición de la emisión así como a comprobar la adecuación de los
elementos y componentes del vehículo a la legislación vigente. Si resulta que se
superan los límites permitidos, se procederá a la inmovilización del vehículo.
La inmovilización se podrá realizar sin la medición previa de los niveles de
emisión, si el vehículo circula sin dispositivo silenciador o cuenta con tubo de
escape de gases modificado para el tipo de vehículo en el que está
instalado.
ARTICULO
9.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de la presente ley, las señales que
puedan emitir para indicar sus pasos, las ambulancias, vehículos de bomberos y
en general los vehículos de emergencia y de seguridad debidamente autorizados,
en cumplimiento de sus funciones específicas.
ARTICULO
10: Quedan encargados del cumplimiento de esta ley, la Secretaría de Estado de
Medioambiente y Recursos Naturales, la Policía Nacional y la Autoridad
Metropolitana de Transporte (AMET), y el Poder Ejecutivo establecerá los
reglamentos necesarios para su debida aplicación.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República
Dominicana, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil cuatro
(2004); años 161 de la Independencia y 141 de la
Restauración.
Alfredo
Pacheco Osoria
Presidente
DADA
en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo
Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los
tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004); años 161 de la
Independencia y 141 de la Restauración.
Jesús
Vásquez Martínez
Presidente