
Ley No. 6132
EXPRESION Y
DIFUSION DEL PENSAMIENTO
G. O. No.
8721, del 19 Dic. de 1962.
CONSIDERANDO: Que si bien el acápite 7 del
artículo 8 de la Constitución consagrada "el derecho de expresar el pensamiento
sin sujeción a censura previa", también dispone que "la Ley establecerá las
sanciones aplicables a los que atenten contra la honra de las personas, el orden
social o la paz pública";
CONSIDERANDO: Que hasta el momento no se ha
legislado en la República Dominicana de una manera coordinada para dar
cumplimiento al precepto constitucional;
CONSIDERANDO:Que la evolución democrática de la
República Dominicana exige que tanto los derechos de la prensa a informar y
obtener información, de los ciudadanos a que se respete su honra así como de la
sociedad a que no se atente contra su integridad, su paz y estabilidad
democráticas estén garantizados;
CONSIDERANDO:Que la doctrina y las
concepciones jurídicas modernas exigen que toda Ley de Difusión del Pensamiento
garantice la libertad de expresión, salvo en los casos de abuso de la misma; una
responsabilidad eficazmente exigida por los tribunales judiciales y la remoción
de obstáculos económicos o de cualquier otra índole que se opongan a la libre
emisión de las ideas;
CONSIDERANDO: Que el mejor medio de alcanzar esas
elevadas finalidades es el dictar una disposición legal fundada en los
siguientes principios:
Prohibición de toda
medida preventiva, de toda intervención y de todo control administrativo en lo
que concierne a la expresión de las ideas o a la comunicación de los hechos, y
reducción al mínimo de las formalidades previas a la
publicación;
Determinación legal
de los casos en que puede ser exigida la responsabilidad de la prensa, de la
radio y de la televisión, gracias a una enumeración limitada y a una definición
concreta de los delitos de prensa, excluyéndose así toda posibilidad de
represión arbitraria o peligrosa para la libertad de
expresión.
HA DADO LA
SIGUIENTE
CAPITULO
1
De la Prensa y
de la edición y
difusión de libros y
otras publicaciones
Art. 1.- Es libre la
expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas,
el orden social o la paz pública.
Art. 2.- Todo escrito
dado a la publicidad, con excepción de los pequeños trabajos tipográficos,
llevará la indicación del nombre y del domicilio del impresor. Se impondrá una
multa de RD$50.OO a RD$1OO.OO al impresor que viole esta
disposición.
Sin embargo, si un
impresor necesita el concurso de otros impresores o empresas técnicas basta la
indicación del nombre y del domicilio de uno de ellos.
Con igual pena se
castigará a los que distribuyan impresos que no lleven la indicación exigida en
el párrafo precedente.
Podrá pronunciarse
una pena de prisión de uno a seis meses si en los doce meses precedentes el
impresor o el distribuidor ha sido condenado por infracción de la misma
naturaleza.
CAPITULO
II
De la prensa
periódica
lro.-Del
derecho de publicación, de la dirección y del
depósito.
Art. 3. - Todo
periódico o escrito periódico puede ser publicado sin previa autorización
después de la declaración prescrita por el Art. 6.
Se entiende por
periódicos o escritos periódicos para estos fines, todas las publicaciones,
revistas, cuadernos, libretas u hojas de información que no tengan un carácter
estrictamente científico, artístico o profesional y que aparezcan a intervalos
regulares.
Art. 4.- Todo diario
o escrito periódico debe tener un director. Cuando el director de la publicación
goce de alguna prerrogativa que impida y obstaculice el ejercicio de la acción
pública, debe designarse un sustituto que reúna las mismas condiciones que se
requieren para ser director.
El substituto debe
ser nombrado en el plazo de un mes a contar de la fecha a partir de la cual el
director se beneficie de esa prerrogativa.
Art. 5.- El director
y su substituto deben ser dominicanos, mayores de edad, estar en el goce de sus
derechos civiles y no estar privados de sus derechos civiles por ninguna condena
judicial.
Todas las
obligaciones legales impuestas por la presente ley al director son aplicables al
substituto.
Art. 6.- Antes de
efectuarse la publicación de todo impreso o de cualquier escrito periódico, el
editor, el propietario, el director o su substituto, deberán depositar una
declaración de su propósito en la Secretaría de Estado de Interior y Policía
directamente si la publicación ha de efectuarse en el Distrito de Santo Domingo
o por vía del Gobernador Civil de la Provincia correspondiente cuando sea en
otra jurisdicción.
En dicha declaración
se expresará: 1) El título del periódico y los días y horas ordinarias de su
salida; 2) Nombre y domicilio del propietario y del director o substituto; 3)
Nombre, domicilio y datos relativos a la constitución y funcionamiento de la
empresa editora; 4) Edad, profesión y nacionalidad del director y substituto,
silo hay; 5) Carácter y propósito de la publicación.
Art. 7.- Las
declaraciones se harán por escrito firmadas por los directores. Art. 8.- En caso
de violación a las disposiciones prescritas por los artículos 4, 6 y 7, el
propietario, el director y, en el caso previsto en el apartado segundo del
artículo 4, el substituto, serán castigados con multa de RD$50.OO a RD$5OO.OO.
La pena será aplicable al impresor a falta dei propietario o del director o, en
el caso previsto en el apartado segundo del artículo 4, al substituto del
director.
Art. 9.- El diario o
escrito periódico no podrá continuar su publicación sino después de haber
llenado las formalidades arriba descritas, bajo sanción de una multa de
RD$60.00, si la publicación irregular continúa, pronunciada solidariamente
contra las mismas personas, por cada número publicado a partir del día de la
pronunciación de la sentencia, si ésta es contradictoria, ya contar del tercer
día que siga a su notificación; si ha sido dictada en defecto; Todo, no obstante
oposición o apelación, si se ordena la ejecución provisional. El condenado, aún
en defecto, puede interponer recurso de apelación.
Art. 10.- Cada numero de una publicación
deberá llevar, en su primera página o en la página dedicada a editoriales, en
forma visible, los nombres del director de la publicación y de los propietarios.
Si la empresa está constituida en forma de sociedad, se harán mención, en las
mismas condiciones, de los nombres de los funcionarios del consejo de
administración y si se trata de asociaciones se indicarán los nombres de los
directivos o mandatarios responsables.
En caso de sociedad,
en el segundo mes de cada año calendario, un número de la publicación indicará
la lista completa de sus accionistas, con sus direcciones y
calidades.
De igual modo deberá
insertarse en un número de la publicación, en ese mismo mes, un resumen del
balance anual con indicación de su activo y pasivo, así como de los créditos que
tenga con bancos u otras instituciones financieras, partidos políticos o
particulares, que no sean los contraídos como parte de las operaciones
rutinarias de administración.
En caso de violación
a cualesquiera de las disposiciones del presente artículo, el director de la
publicación será castigado con las penas de seis días dos meses de prisión y
multa de RD$1O.OO a RD$1OO.OO, o con una de éstas dos penas
solamente sentencia ordenará asimismo, que
se efectúe la publicación prescrita por este artículo:
Art. 11.- En caso de
que el propietario de una publicación sea una sociedad por acciones, las
acciones deberán ser nominativas. Su traspaso deberá ser convenido por el
consejo de administración de la sociedad.
Art. 12.- El director
de la publicación puede delegar el total o parte de sus funciones en un
substituto o delegado. Esta delegación deberá ser aprobada, según el caso, por
los propietarios, por los asociados o por el consejo de la sociedad u otro
órgano director de la misma.
Las responsabilidades
penales y civiles correspondientes a la función del propietario y del director
siguen a cargo de éstos, aún, cuando deleguen en todo o en parte sus funciones
en un sustituto o delegados.
Art. 13.- Los autores
que utilicen un seudónimo están en la obligación de indicar, por escrito, antes
de la inserción de sus artículos, su verdadero nombre al director de la
publicación.
En caso de
persecuciones contra el autor de un artículo no firmado o firmado con un
seudónimo, el director será liberado del privilegio del secreto profesional a
petición del Procurador Fiscal apoderado de una querella y tendrá que revelar la
verdadera identidad del autor, sin perjuicio e as responsabilidades establecidas
en los artículos 48 y 49 de esta ley.
3
Art. 14.- Toda
publicación debe justificar su tirada a petición de las personas y organismos
que regularmente se anuncian en el mismo o de la Secretaria de Estado de
Interior y Policía.
La tirada será
verificada periódicamente por un delegado de la Secretaria de Estado de Interior
y Policía.
Art. 15.- Cada publicación está obligada
a fijar tarifas que rijan para un período determinado. Las tarifas no podrán ser
modificadas sino con previo aviso de quince días.
Toda publicación que
se haga en la forma de noticia o información con fines comerciales o
particulares, deberá hacer constar en lugar visible este hecho mediante una
palabra o expresión convencional.
Art. 16.- FI hecho de que el propietario de
un periódico, el director de una publicación o uno de sus colaboradores reciba
directa o indirectamente fondos u otros beneficios pecuniarios de un gobierno
extranjero, con excepción de los fondos destinados al pago de publicidad de
conformidad con el artículo anterior, está penado con uno a dos años de prisión
y multa de RD$200.OO a RD$1,OOO.OO, o una de estas dos penas, que será
pronunciado contra el autor, el coautor, y el cómplice de tal
acción.
Art. 17.- Las
violaciones a las disposiciones establecidas en los artículos 1 al 16, ambos
inclusive, no expresamente sancionadas, de otro modo, serán castigadas con las
penas de seis días a seis meses de prisión y multa de RD$50.OO a RD$500.00 o con
una de estas dos penas solamente.
2do.- De las
rectificaciones y del derecho de respuesta.
Art. 18.- Toda publicación está obligada
a insertar gratuitamente, las rectificaciones que le sean dirigidas por un
depositario de la autoridad pública, tocante a actos, de su función que hayan
sido informados inexactamente.
En caso de violación
de la anterior disposición, el director o su substituto serán castigados con
multa de RD$50.00 a RD$500.00.
Art. 19.- Toda
publicación también estará obligada a rectificar los errores comprobados que
corneta con respecto a personas privadas en sus informaciones o escritos. La
violación de esta prescripción se castigará con pena de una multa de RD$25.00 a
RD$250.00.
Art. 20.- La
rectificación será siempre gratuita.
Art. 21.- El tribunal
pronunciará fallo dentro de los diez días de la querella por una negativa de
rectificación. Podrá decidir que la sentencia que ordena la inserción, pero en
lo que concierne a la rectificación solamente, sea ejecutoria sobre la minuta,
no obstante oposición o apelación.
Si hay apelación ésta
será fallada en el curso d~ los diez días que sigan a la declaración hecha en la
secretaria del tribunal
Art. 22.- La acción
por rectificación prescribirá después de dos meses, a contar del día en que haya
tenido lugar la publicación.
Art. 23.- Las
personas que hubieren incitado directamente al autor o los autores de un acto
calificado crimen o delito, en caso de que la incitación fuere seguida de efecto
o comisión del crimen o delito, serán castigados como cómplices del
mismo.
Para que este
artículo pueda ser aplicado, la incitación debe ser
realizada:
a) Por medio de discursos,
alocuciones, gritos o amenazas proferidos en sitios públicos, ya sea
directamente o por medio de altoparlantes, discos, cintas magnetofónicas o
cualquier otro vehículo de reproducción de la voz;
b) Por medio de
escritos o impresos, vendidos, distribuidos, puestos en venta o expuestos en
sitios o reuniones públicas.
c) Por medio de carteles, edictos,
pancartas o cualquier otro medio de propaganda visual o
escrita;
d) Por medio de
cintas cinematográficas.
La presente
disposición será asimismo aplicable cuando la incitación sólo fuere seguida de
una tentativa de crimen prevista por el artículo 2 del Código
Penal.
Art. 24.- Todas
aquellas personas que, por uno de los medios anunciados en el artículo que
antecede, hubieren incitado directamente al robo a los crímenes de homicidio, de
pillaje o de incendio, a uno de los crímenes o delitos castigados por los
artículos 309 a 313 del Código Penal, a uno de los crímenes castigados por el
artículo 435 del Código Penal, o a uno de los crímenes o delitos contra la
seguridad externa del Estado, previsto por los artículos 75 y siguientes,
incluso el artículo 85 del mismo Código, serán castigadas,
en caso de que tal incitación no fuere seguida de efecto, con la pena de seis
meses a un ano de prisión, y multa de RD$100.00 a
RD$500.00.
Todas aquellas
personas que, por los mismos medios hubieren incitado a uno de los crímenes
contra la seguridad interna del Estado previsto por los artículos 86 y
siguientes hasta el artículo 101, inclusive, del Código Penal, serán castigadas
con las mismas penas.
Art. 25.- Toda
incitación por uno de los medios enunciados en el artículo 23 a Miembros de las
Fuerzas Armadas de la República, o de la Policía Nacional, con el propósito de
apartarlos del cumplimiento de sus deberes militares y de la obediencia que
deben a sus superiores en todo lo tocante a cuantos éstos le ordenaren en
relación con el cumplimiento de las leyes y reglamentos militares y policiales,
seria castigada con pena de uno a dos años de prisión y con multa de RD$100.00 a
RD$1,000.00.
3ro.- Delitos
contra la cosa
pública.
Art. 26.- La ofensa
al Presidente de la República por alguno de los medios enunciados en el artículo
23 se castigará con la pena de tres meses a un ano de prisión y con multa de
RD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de las dos penas
solamente.
Las penas previstas
en este mismo artículo son aplicables a la ofensa a la persona que ejerce parte
o la totalidad de las prerrogativas del presidente de la
República.
Art. 27.- La
publicación, difusión o reproducción, por cualquier medio de noticias falsas, de
documentos fabricados falsificados o falazmente atribuidos a terceros, cuando
tal publicación, difusión o reproducción hubiere perturbado la paz pública, se
castigará con pena de seis meses a dos años de prisión y con multa a de
RD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de estas dos penas
solamente.
Los mismos hechos
serán castigados con pena de uno a dos años de prisión y con multa de RD$100.00
a RD$1,000.00 cuando la publicación, la difusión o la reproducción trastorne la
disciplina o la moral de las Fuerzas Armadas o perjudique los esfuerzos bélicos
de la nación.
Art. 28.- El ultraje
a las buenas costumbres cometido por alguno de los medios enunciados en el
artículo 23 se castigará con prisión de un mes a un año y con multa de RD$10.00
a RD$100.00.
Los ejemplares de
dibujos, grabados, pinturas, emblemas o imágenes obscenos expuestos a la vista
del público, para ser vendidos o distribuidos, serán
incautados.
4to.- Delitos
contra las personas.
Art. 29.- Constituye difamación toda alegación
o imputación de un hecho que encierre ataque al honor o la consideración de la
persona o del organismo al cual se impute el hecho.
La publicación o
radio difusión, directa o por vía de reproducción, de tal alegación o de tal
imputación es castigable, aún cuando se haga en forma dubitativa o si alude a
una persona o a un organismo no mencionados de manera expresa, pero cuya
identificación se haga posible por los términos de los discursos, gritos,
radioemisiones, películas, amenazas, escritos o, impresos, carteles o edictos
incriminados.
Constituye injuria
toda expresión ultraje, término de desprecio o invectiva que no conlleve
imputación de hecho alguno.
Art.30.- La difamación cometida por uno de
los medios enunciados en los artículos 23 y 29 en perjuicio de las Cortes y
Tribunales, de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, de las Cámaras
Legislativas, de los Ayuntamientos y otras instituciones del Estado, será
castigada con pena de prisión de un mes a un año y con multa de RD$50.00 a
RD$500.00, o con una sola de estas dos penas.
Art. 31.- Se castiga con la misma pena
establecida en el artículo 30 la difamación cometida por los medios anunciados
en los artículos 23 y 29 en perjuicio: a) De uno o más miembros del Gabinete; b)
De uno o más miembros de las Cámaras legislativas; c) De uno o más funcionarios
públicos; d) De uno o más depositario o agentes de la autoridad pública; e) De
uno o más ciudadanos encargados de algún servicio o de un mandato oficial,
temporero o permanente; f) De un testigo en razón de su deposición. Este
artículo sólo se aplica a la difamación cometida en razón de las funciones o
calidad de las personas a quienes se considere agraviadas.
Art. 32.- La
difamación contra las mismas personas, por los mismos medios señalados en el
artículo 31, en relación con su vida privada, está regida por el artículo
33.
Art. 33.- La difamación cometida en perjuicio
de los particulares por uno de los medios enunciados en los artículos 23 y 29 se
castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de
RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas
solamente.
La difamación
cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el
artículo 31 de la presente ley, pero que, pertenecen por su origen a una raza o
a una religión determinada, se castigará con pena de un mes a un ano de prisión
y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, cuando tuviere por objeto provocar
sentimientos de odio en la población.
Art. 34.- La injuria
cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas
designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de
seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una
sola de estas dos penas.
Art. 35.- La injuria
cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de
particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco
días a dos meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$50.OO, o con una sola de
esta penas.
El máximo de la pena
será de 6 meses y el de la multa será de RD$100.00, si la injuria hubiere sido
cometida con el propósito de provocar senti mientos de odio en la población, en
perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o
a alguna religión determinada.
Art. 36.- Los
artículos 29, 30, 31 y 32 no serán aplicables a las difamaciones o injurias
dirigidas contra la memoria de los muertos sino en aquellos casos en que los
autores de tales difamaciones o injurias hubieren tenido la intención de
infligir daño a la honra o a la consideración de los herederos, esposos o
legatarios universales vivos.
Art. 37.- La verdad
del hecho difamatorio, pero solo cuando se relaciona con las funciones que
desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada podrá establecerse por
todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los Poderes
constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y
contra las personas enumeradas en el artículo 31.
La verdad de las
imputaciones difamatorias e injuriosas podrá establecerse asimismo contra los
directores o administradores de toda empresa indus trial, comercial o financiera
que solicite públicamente ahorros o créditos. Igualmente puede probarse siempre
la verdad de los hechos alegadamente difamatorios salvo:
a) Cuando la
imputación concierne a la vida privada de una o más personas; b) Cuando la
imputación se refiere a un hecho que constituye una infracción amnistiada o
prescrita, o que ha dado lugar a una condena borrada por la rehabilitación o por
la revisión, siempre que la persona a quien se hace la imputación no esté
acusada o condenada por nuevos crímenes o delitos.
En los casos
previstos en el apartado que antecede queda reservada la prueba en contrario. Si
se produce la prueba del hecho difamatorio, se rechazará la querella contra el
prevenido.
En cualquier otra
circunstancia y en la que concierne a cualquiera otra persona no calificada por
esta ley, cuando el hecho que le sea imputado estuviera siendo objeto de
procedimientos judiciales iniciados a requerimiento del ministerio público o
bien fuere objeto de una querella por parte del propio prevenido, se sobreseerán
durante la instrucción y vista de la causa, la persecución y el fallo del delito
de difamación.
Art. 38.- Toda
reproducción de una imputación que se haya calificado de difamatoria se reputará
hecha de mala fe, salvo prueba en contrario a cargo de su
autor.
5to.- Delitos
contra los Jefes de Estado y
Los agentes
Diplomáticos extranjeros.
Art. 39.- La injuria o difamación hecha a los
Jefes de Estado extranjeros, a los jefes de Gobiernos extranjeros y a los
Ministros o Secretarios Estado de Relaciones o Asuntos
Exteriores de un gobierno extranjero, se castigará con pena de tres meses a un
año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$500.00, o con una sola de estas dos
penas, siempre que la República mantenga relaciones diplomáticas formales con el
país del cual es nacional el funcionario que se pretende
ofendido.
Art. 40.- La injuria o difamación cometidas
contra los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, Enviados, Encargados de
Negocios u otros agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la
República, se castigará con pena de ocho días a un año de prisión y multa de
RD$50.OO a RD$500.OO, o con una de estas dos penas
solamente.
6to.- Publicaciones prohibidas,
inmunidades de la defensa.
Art. 41.- Queda prohibido publicar
textualmente la acusación fiscal y las demás actas de pronunciamiento criminal o
correccional antes de que se hayan leído en audiencia pública, bajo la pena de
una multa de RD$6.00 a RD$60.00.
Art. 42.- Queda
prohibido publicar la relación de los procesos por difamación en los casos
previstos en los párrafos a) y b) del artículo 37 de la presente ley, así como
la de los debates, sobre procesos por declaraciones de paternidad, o separación
de cuerpos o divorcio por adulterio, y así como de procesos por aborto. Esta
prohibición no se aplica a las sentencias, las cuales podrán publicarse
siempre.
Queda igualmente
prohibido informar sobre las deliberaciones internas de los
tribunales.
Salvo en caso de
autorización, dada a título excepcional por el presidente del Tribunal, queda
prohibido en el curso de los debates, y en el interior de las salas de audiencia
de los tribunales administrativos o judiciales el em pleo de todo aparato de
grabación sonora, de cámara de televisión o de cine. Toda infracción a estas
disposiciones se castigará con multa de RD$50.OO
a
RD$500.00.
Art. 43.- Queda
prohibida la publicación por medio del libro, de la prensa, de la radio, del
cine o de cualquier medio, de todo texto o de toda ilustración concerniente ala
identidad y la personalidad de los menores de dieciséis años que se hubieren
separado de sus padres, su tutor, la persona o la institución encargada de su
custodia o a la cual se le confiera el cuidado de dichos
menores.
Las infracciones de
las disposiciones del acápite anterior se castigarán con multa
deRD$50.OO a RD$300.00. Sin
embargo, no habrá delito cuando la publicación hubiere sido hecha, a pedido, por
escrito, o de las personas encargadas de la custodia de los menores, o a pedido
o con la autorización por escrito del Secretario de Estado de Interior y
Policía, del jefe de la Policía del Departamento, del Procurador Fiscal, del
Juez de Instrucción o del Juez del Tribunal Tutelar de
Menores.
Art. 44.- Queda
prohibida la publicación por medio del libro, de la prensa, de la radio, del
cine o de cualquier otro medio, de todo texto o de toda ilustración relativos al
suicidio de menores de dieciséis años de edad.
Las infracciones de
las disposiciones del acápite anterior se castigarán con multa de RD$50.00 a
RD$300.00. Sin embargo, no habrá delito cuando la publicación se hubiere hecho a
pedimento o con la autorización por escrito del Procurador Fiscal del Distrito
Judicial correspondiente.
Art. 45.- No se
considerarán injuriosos ni difamatorios, ni darán lugar a procedimiento
alguno:
a) Los discursos que
se pronuncien en las Cámaras Legislativas;
b) Los informes,
memorias y demás documentos que se rindan, emitan o impriman por disposición del
Congreso, del Poder Ejecutivo o del Judicial. Tampoco dará lugar a ninguna
acción la cuenta fiel que publiquen o transmitan de buena fé los periódicos,
radiodifusoras, televisoras o noticiarios cinematográficos
de:
1.- Las sesiones
públicas del congreso y de sus Comisiones, los Ayuntamientos y otros organismos
deliberantes oficiales así como los discursos que en ellos se
pronuncien.
II.- Los escritos producidos o los
discursos pronunciados ante los Tribunales de Justicia y del orden contencioso
administrativo.
III.- Informes, memorias y demás
documentos oficiales citados en el apartado b) de este mismo
artículo
Tampoco podrá dar
lugar a ninguna acción contra los periódicos u otros medios de divulgación de
informaciones la publicación o transmisión de los comunicados oficiales emitidos
por las autoridades competentes para dar cuenta del cumplimiento de sus
funciones o deberes, así como de las investigaciones oficiales que
realicen.
Capitulo
V
DE LAS
PERSECUCIONES Y DE LA PENA
1ro.- De las personas responsables de
crímenes
y delitos cometidos por vía de la prensa.
Art. 46.- Serán
pasibles, como autores principales de las penas que constituyen la represión de los crímenes y delitos cometidos
por la vía de la prensa, las personas señaladas en el orden indicado más
adelante:
1.- Los directores de
publicaciones o editores cualesquiera que sean sus profesiones o sus
denominaciones, y en los casos previstos en el segundo párrafo del artículo 4,
los substitutos de los directores.
2.-A falta de
directores, substitutos o editores, los autores;
3.- A falta de los
autores los impresores;
4.-A falta de los
impresores, los vendedores, los distribuidores, los exhibidores de películas,
los locutores los fijadores de carteles.
En los casos
previstos en el segundo apartado del artículo 4, la responsabilidad subsidiaria
recaerá en las personas a que hacen alusión los apartados 2, 3, y 4 del presente
artículo como si no hubiera director de la publicación.
Cuando la violación a
la presente ley se realice mediante un anuncio, aviso o publicación pagada,
aparecido en una publicación o transmitido por radio o televisión se considera
como autor del mismo a la persona física o a los representantes autorizados de
la entidad o corporación que lo ordene, quienes incurrirán en la responsabilidad
fijada en el apartado 2 de este artículo.
Todo anuncio que no
sea estrictamente comercial debe ser publicado o difundido bajo la
responsabilidad de una persona determinada.
Art. 47.- Cuando los
directores o sus substitutos, o los editores sean puestos en causa, los autores
serán perseguidos como cómplices.
También serán
perseguidos, al mismo título y en todos los casos, las personas a las cuales se
pueda aplicar el artículo 60 del Código Penal.
Sin embargo, los
impresores podrán ser perseguidos como cómplices si la responsabilidad penal del
director o su substituto es pronunciada por los tribunales. En ese caso, las
persecuciones serán iniciadas en el curso de los dos meses siguientes a la
comisión del delito o, a más tardar, en el curso de los dos meses siguientes a
la comprobación judicial de la responsabilidad del director o del
substituto.
Art. 48.- Los
propietarios de periódicos o escritos Periódicos son responsables de las
condenaciones pecuniarias pronuncia as en provecho de terceros contra las
personas designadas en los dos artículos presentes, de conformidad con los
artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.
Art. 49.- Las
infracciones a las leyes sobre la prensa serán de la competencia de los
tribunales correccionales, salvo en los siguientes casos:
a) En los casos
previstos por el artículo 23, si se trata de un crimen;
b) Cuando se trate de
simples contravenciones.
Art. 50.- La acción
civil resultante de los delitos de difamación previsto y castigados por los
artículos 30 y 31 no podrá ser seguida separadamente de la acción pública, salvo
en el caso de fallecimiento del autor de hecho o de
amnistía.
2do.- Del
procedimiento.
Art. 51.- La
persecución de los delitos cometidos por vía de la prensa o por cualquier otro
medio de publicación se realizará de oficio y a petición del ministerio público,
bajo las condiciones siguientes:
1.- En caso de
injuria o de difamación contra las Cortes, Tribunales y otros organismos
mencionados en el artículo 30, la persecución sólo tendrá lugar después de una
decisión tomada por ellos en asamblea general en que se solicite las
persecuciones. Si el organismo no celebra asamblea general, la persecución se
hará previa querella del representante más calificado del mismo o del Secretario
de Estado del cual dependa.
2.- En caso de
injuria o de difamación contra uno o varios Miembros de cualquiera de las
Cámaras, la persecución sólo tendrá lugar después de una querella del o de los
interesados.
3.- En caso de
injurias o de difamación contra los funcionarios públicos, los depositarios o
agentes de la autoridad pública, con excepción de los Secretarios de Estado, y
contra los ciudadanos encargados de un servicio o de un mandato público, la
persecución tendrá lugar, en virtud de la querella del interesado, o de oficio
por denuncia del Secretario de Estado del cual dependa.
4.- En el caso de
difamación contra un testigo, delito previsto por el artículo 31, la persecución
solo tendrá lugar después de una querella presentada por el testigo que se
pretenda difamado.
5.- En el caso de
ofensa contra los jefes de Estado o de ultraje contra los agentes diplomáticos
extranjeros, la persecución tendrá lugar a petición de éstos, dirigida al
Secretario de Estado de Relaciones Exteriores y por éste al Secretario de Estado
de Justicia.
6.- En el caso de
difamación contra particulares, previsto por el artículo 33 y en el caso de
injuria, previsto por el artículo 34, apartado 2, la persecución sólo tendrá
lugar después de una querella de la persona que se considera difamada o
injuriada. Sin embargo, la persecución podrá ser ejercida de oficio por el
ministerio público, cuando la difamación o la injuria cometida contra un grupo
de personas pertenecientes a una raza o a una religión determinada haya tenido
por finalidad provocar sentimientos de odio en la
población.
Por otra parte, en
los casos previstos por los incisos 2do., 3ro., 4to., 5to. y 6to. anteriores;
así como en el caso prevista en el artículo 18 de la presente ley, la
Persecución podrá ser ejercida a petición de la parte
perjudicada.
Art. 52.- En todos
los casos de persecuciones correccionales el desistimiento del querellante o de
la parte persiguiente detendrá la persecución iniciada.
Art. 53.- Si el
inculpado tiene su domicilio en la República Dominicana, no podrá ser arrestado
preventivamente, salvo en los casos previstos en los artículos 23, 24, 25 y 27
de esta misma ley.
Art. 54.- La citación
precisará y calificará el hecho incriminado e indicará el texto de ley aplicable
a la persecución.
Si la citación es a
petición del querellante, contendrá elección de domicilio en la ciudad donde
tenga su se e a jurisdicción apoderada y será notificada tanto al prevenido como
al ministerio público.
Todas estas
formalidades serán observadas bajo pena de nulidad de la
persecución.
Art. 55.- El plazo
entre la citación y la comparecencia será de ocho días más el aumento en razón
de la distancia.
Art. 56.- El Tribunal correccional estará
en la obligación de fallar sobre el fondo en un plazo máximo de quince días a
contar de la fecha del cierre de la audiencia.
Art. 57.- Todas las
excepciones de incompetencia deberán ser propuestas antes de la apertura del
debate sobre el fondo. A falta de esto, se juntarán al fondo y se fallará en una
sola sentencia sobre excepciones y fondo.
3ro.- Penas
complementarias, reincidencia,
Circunstancias
atenuantes, prescripción.
Art. 58.- La sentencia condenatoria podría,
en los casos previstos por los artículos 24, 25 y 38, ordenar la confiscación de
los escritos o impresos y carteles incautados y, en todos los casos, ordenar la
incautación y la supresión o la destrucción de todos los ejemplares que hayan
sido puestos en venta, distribuidos o expuestos a la vista del público Sin
embargo, la supresión o la destrucción podrá ordenarse sólo con respecto a
ciertas panes de los ejemplares incautados.
Art. 59.- La
agravación de las penas resultante de la reincidencia no se aplicará a las
infracciones previstas por la presente ley.
En caso de
declaración de culpabilidad de varios crímenes o delitos previstos por la
presente ley, no se acumularán las penas y únicamente se pronunciará la más
fuerte.
Art. 60.- El artículo
463 del Código Penal será aplicable en todos los casos previstos por la presente
ley.
Art. 61.- La acción pública y la acción civil
resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán
después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos
o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido
lugar.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Art. 62.- Se
concede un plazo de 30 días a partir de la publicación de la
presente ley a fin de que las empresas, compañías o personas obligadas, cumplan
con las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la misma.
DISPOSICION
FINAL
Art. 63.- Quedan derogadas las leyes, decretos,
reglamentos y otras disposiciones de cualquier clase relativos a la imprenta, al
comercio de libros, a la prensa periódica o no periódica, y a los crímenes y
delitos previstos por las leyes sobre la prensa y los otros medios de
publicación que sean contrarios a la presente ley.
DADA por el Consejo de Estado, en el Palacio
Nacional, Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los quince días del mes de diciembre e mil novecientos sesenta y dos, años 119
de la Independencia y 100 de la Restauración.
PROMULGADA la presente Ley el quince del mes de
diciembre del mil novecientos sesenta y dos, años 1190 de la Independencia y
1000 de la Restauración.
NOTA: La presente ley fue publicada oficialmente en los diarios de Santo Domingo "El Caribe" y "La Nación" del 16 y 17 de diciembre de 1962, respectivamente.