
CODIGO
PROCESAL PENAL
DE
LA REPUBLICA DOMINICANA, LEY 76-02
CONSIDERANDO:
Que el actual Código de
Procedimiento Penal
es el producto de la traducción, localización y adecuación del Código de
Instrucción Criminal Francés,
ordenada mediante resolución
congresional promulgada por el Presidente Meriño el 4 de julio del año 1882, y
que tuvo como resultado la publicación ordenada por decreto No.2250 de fecha 27 de junio de
1884;
CONSIDERANDO: Que en
su conjunto las normas del
Código de
Instrucción Criminal favorecen la
aparición de prácticas inquisitivas, arbitrarias, altamente formalizadas y
reñidas con la programación constitucional de un debido proceso;
CONSIDERANDO: Que la
reforma procesal
penal
constituye una necesidad impostergable, por lo que la adopción de un
nuevo
Código
Procesal Penal
inspirado en los principios y
normas
constitucionales, viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de
una justicia que
provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia
social,
aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los
derechos
humanos, al tiempo de
humanizar y dignificar la ejecución
penal;
CONSIDERANDO: Que el
objeto de la
reforma procesal
penal
propuesta, después de un intenso proceso de
discusión y
análisis, caracterizado por una amplia participación y
consenso nacionales, consiste en dotar al sistema de justicia penal
dominicano de herramientas normativas modernas y cónsonas con las aspiraciones ciudadanas de
contar con una impartición de justicia pronta, certera y
cumplida;
CONSIDERANDO: Que
este conjunto de normas viene a
disciplinar la forma como se
acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera sencilla,
con celeridad y respeto de las garantías constitucionales, con el firme
propósito de contribuir a que los procesos dejen de ser una sucesión de trámites
interminables o vía crucis, en cuyos laberintos quedan atrapados y
desamparados víctimas e imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus
aspiraciones de paz y
sosiego que derivan de la solución
efectiva de los conflictos generados por las conductas socialmente
lesivas;
CONSIDERANDO: Que
hemos considerado oportuno clarificar las funciones
respectivas de los órganos y
sujetos
procesales, de
modo que las tareas de investigación,
acusación y
prueba queden
a cargo de los
representantes del ministerio
público, la
defensa técnica
a cargo de los abogados, y el conocimiento y fallo
de los asuntos, a los
jueces,
conforme las pruebas
sometidas al debate;
CONSIDERANDO: Que el
país aspira y merece iniciar todo el proceso de
cambios en el sistema de justicia
penal con un
cuerpo normativo sistematizado que permita hacer una transición pausada, pero
decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las
funciones
estatales y sociales de gestión de los conflictos penalmente relevantes, lo cual
incluye obviamente esfuerzos complementarios en los ámbitos concernientes a la
investigación
criminal, el ministerio
público, la
defensa
pública y el
sistema penitenciario;
CONSIDERANDO: Que
por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente
adoptar un nuevo
Código
Procesal
Penal.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
Código
Procesal
Penal de la República
Dominicana
Parte
general
Art. 1.
Primacía de la
Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la
ley,
garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los
tratados
internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por
éstos, cuyas normas y principios son de
aplicación directa e inmediata en los
casos
sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre
sobre la
ley.
La inobservancia de
una norma de garantía judicial establecida en favor del
imputado
no puede ser invocada en su perjuicio.
Art. 2.
Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el
conflicto surgido a consecuencia del
hecho
punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al
proceso
penal se
le reconoce el carácter de medida extrema de la
política criminal.
Art. 3.
Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una
pena o
medida
de seguridad sin un juicio previo.
El juicio se ajusta a los
principios de oralidad,
publicidad, contradicción,
inmediación, celeridad y
concentración.
Art. 4.
Juez
natural. Nadie puede ser juzgado, condenado
o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o
tribunales especiales ni sometido a otros tribunales
que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los
hechos de la
causa.
Art. 5.
Imparcialidad e
independencia. Los jueces sólo están
vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en
forma
imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda
injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los
particulares.
Art. 6.
Participación de la
ciudadanía. Todo habitante del territorio de
la República tiene el derecho a participar en la
administración de justicia en la forma y
condiciones establecidas por este
código.
Art. 7.
Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a
proceso
penal
sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este
principio rige, además, en todo lo
concerniente a la ejecución de la pena o medida de
seguridad ordenada por los
tribunales.
Art. 8.
Plazo razonable. Toda persona tiene
derecho
a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva
en forma
definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al
imputado
y a la víctima el derecho a presentar
acción o
recurso,
conforme lo establece este código, frente a la inacción de la
autoridad.
Art. 9.
Única persecución. Nadie puede ser perseguido,
juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.
Art. 10.
Dignidad de la persona. Toda persona tiene
derecho
a que se respete su dignidad personal y su integridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Art. 11.
Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la
ley y
deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el
ministerio público deben tomar en cuenta las
condiciones particulares de las personas y
del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género,
raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica
o social
u otra condición con implicaciones
discriminatorias.
Art. 12.
Igualdad entre las
partes. Las partes intervienen en el
proceso
en condiciones de igualdad. Para el pleno e
irrestricto ejercicio de sus facultades y
derechos, los jueces deben allanar todos
los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.
Art. 13. No
autoincriminación. Nadie puede ser obligado a
declarar
contra
sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio.
El ejercicio de este derecho no puede ser
considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser
valorado en su contra.
Art. 14.
Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente
y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su
responsabilidad. Corresponde a la
acusación destruir dicha
presunción.
En la
aplicación de la ley penal son inadmisibles las
presunciones de culpabilidad.
Art. 15.
Estatuto de libertad. Toda persona tiene
derecho
a la libertad y a la seguridad
personales.
Las
medidas
de coerción, restrictivas de la
libertad
personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su
aplicación debe ser proporcional al
peligro
que trata de resguardar.
Toda
persona
que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su
libertad
o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier
juez o
tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o
amenaza,
en los términos que lo establece
este Código.
Art. 16.
Límite razonable de la
prisión preventiva. La prisión
preventiva está sometida a un
límite
temporal razonable a los fines de evitar que se
convierta en una pena anticipada.
Art. 17.
Personalidad de la
persecución. Nadie puede ser perseguido,
investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La
retención de personas ajenas a la comisión de un hecho
punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del
imputado
se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.
Art. 18.
Derecho de defensa. Todo imputado tiene el
derecho
irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un
defensor
de su elección. Si no lo hace, el Estado le
designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor
desde el inicio de los actos de
procedimiento y siempre con anterioridad a la
primera
declaración sobre el hecho.
El
defensor
debe estar presente durante la declaración del
imputado.
El Estado tiene la
obligación de proporcionar un intérprete al
imputado
para que le asista en todos los actos necesarios para su
defensa,
si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.
Art. 19.
Formulación precisa de
cargos. Toda persona tiene el
derecho
de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones
formuladas en su contra desde que se le señale
formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.
Art. 20.
Derecho a
indemnización. Toda persona tiene
derecho
a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este
código.
Art. 21.
Derecho a recurrir. El imputado tiene
derecho
a un recurso contra las sentencias condenatorias ante
un juez
o tribunal distinto al que emitió la decisión.
Art. 22.
Separación de funciones. Las funciones de
investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El
Juez no
puede realizar actos que impliquen el
ejercicio de la acción penal ni el
ministerio público actos
jurisdiccionales.
La
policía
y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un
procedimiento penal dependen funcionalmente del
ministerio público.
Art. 23.
Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse
de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o
ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una
decisión.
Art. 24.
Motivación de las
decisiones. Los jueces están obligados a
motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y
precisa
indicación de la fundamentación. La simple relación de los
documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no
reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta
garantía
es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este
código,
sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar.
Art. 25.
Interpretación. Las normas
procesales que coarten la
libertad
o establezcan sanciones procesales se interpretan
restrictivamente.
La analogía y la
interpretación extensiva se permiten para
favorecer la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos y
facultades.
La duda favorece al
imputado.
Art. 26.
Legalidad de la prueba. Los elementos de
prueba
sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados
al proceso conforme a los
principios y normas de este código. El incumplimiento
de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad
del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la
ley a
los autores del hecho.
Art. 27.
Derechos de la víctima. La víctima tiene
derecho
a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus
resultados en la forma prevista por este
código.
Art. 28.
Ejecución de la pena. La ejecución de la
pena se
realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer
siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las
leyes.
El Estado garantiza
condiciones mínimas de habitabilidad en los
centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la
aplicación de un sistema progresivo de
ejecución penal, la reinserción
social
del condenado.
Art. 29.
Ejercicio de la acción
penal. La acción penal es pública o
privada.
Cuando es pública su ejercicio corresponde al
ministerio público, sin perjuicio de la
participación que este código concede a la
víctima.
Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la
víctima.
Art. 30.
Obligatoriedad de la acción
pública. El ministerio público debe perseguir de
oficio todos los hechos punibles de que tenga
conocimiento, siempre que existan suficientes
elementos fácticos para verificar su
ocurrencia. La acción pública no se puede suspender,
interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este
código y
las leyes.
Art. 31.
Acción pública a
instancia privada. Cuando el ejercicio de la
acción
pública
depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado
a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella
se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público
debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar
los elementos de prueba, siempre que no
afecten la protección del interés de la víctima.
La
instancia privada se produce con la
presentación de la denuncia o
querella
por parte de la víctima.
El
ministerio público la ejerce directamente cuando el
hecho
punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga
representación o cuando haya sido cometido por
uno de los padres, el tutor o el representante legal.
Una vez presentada la
instancia privada queda autorizada la
persecución de todos los
imputados.
Depende de
instancia privada la persecución de los
hechos punibles
siguientes:
1. Vías de hecho;
2. Golpes y heridas que no causen lesión
permanente;
3. Amenaza, salvo las proferidas
contra
funcionarios públicos en ocasión del
ejercicio de sus funciones;
4. Robo sin violencia y sin
armas;
5. Estafa;
6. Abuso de confianza;
7. Trabajo pagado y no
realizado;
8. Revelación de
secretos;
9. Falsedades en
escrituras privadas.
Art. 32.
Acción privada. Son sólo perseguibles por
acción
privada
los hechos punibles
siguientes:
1. Violación de
propiedad;
2. Difamación e
injuria;
3. Violación de la propiedad
industrial;
4. Violación a la ley de
cheques.
La acción privada se ejerce con la
acusación de la víctima o su representante
legal, conforme el procedimiento especial previsto en este
código.
Art. 33.
Conversión. El ministerio público puede, a
pedido
de la víctima, autorizar la
conversión de la acción pública en
privada
si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera
instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo
31;
2. Cuando se trate de un hecho punible
contra
la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas
3. Cuando el ministerio público dispone la
aplicación de un criterio de
oportunidad.
La
conversión es posible antes de la
formulación de la acusación, de cualquier otro
requerimiento conclusivo o dentro de los diez
días siguientes a la aplicación de un criterio de
oportunidad.
Si existen varias
víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Art. 34.
Oportunidad de la acción
pública. El ministerio público puede, mediante
dictamen
motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los
hechos atribuidos, respecto de uno o de
algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles, cuando:
1. Se trate de un hecho que no afecte
significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el
interés público. Este criterio no se aplica
cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años
de privación de libertad o cuando lo haya cometido un
funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de
éste;
2. El imputado haya sufrido, como consecuencia
directa del hecho, un daño físico o psíquico grave,
que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión
de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación
y
3. La pena que corresponde por el
hecho o
calificación jurídica de cuya
persecución se prescinde carece de
importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por
los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a
la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el
extranjero.
La
aplicación de un criterio de
oportunidad para prescindir de la
acción
penal
puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la
apertura
de juicio.
El
ministerio público debe aplicar los
criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en
base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los
casos
que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea
razonablemente reparado.
Art. 35.
Objeción. La víctima y el
imputado
pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del
ministerio público que aplique o niegue un criterio
de oportunidad cuando no se ajuste a los
requisitos legales o constituya una
discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las
partes a
una audiencia.
Art. 36.
Efectos. La aplicación de un criterio de
oportunidad para prescindir de la
persecución penal extingue la acción pública en relación al
imputado
en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la
aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los
imputados.
La
extinción de la acción pública no impide la
persecución del hecho por medio de la
acción privada, siempre que se ejerza dentro del
plazo de
diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.
En el caso del
numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el
pronunciamiento de una sentencia
condenatoria que satisfaga las
condiciones por las cuales se prescindió de
la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus
efectos.
Art. 37.
Procedencia. Procede la
conciliación para los hechos punibles
siguientes:
1. Contravenciones;
2. Infracciones de acción privada;
3. Infracciones de acción pública a
instancia privada;
4. Homicidio culposo;
5. Infracciones que admiten el
perdón
condicional de la pena.
En las
infracciones de acción pública la
conciliación procede en cualquier momento
previo a
que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones
de acción privada, en cualquier estado de
causa.
En los
casos de
acción
pública,
el ministerio público debe desestimar la
conciliación e iniciar o continuar la acción
cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los
intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
Art. 38.
Mediación. El ministerio público, para facilitar el
acuerdo
de las partes, puede solicitar el asesoramiento
y el auxilio de personas o entidades
especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que
designen una.
Los mediadores deben
guardar secreto sobre lo que conozcan en las
deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la
conciliación, las manifestaciones de las
partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.
En los
casos de
violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el
ministerio público sólo puede procurar la
conciliación cuando lo soliciten en
forma
expresa la víctima o sus representantes
legales.
Art. 39.
Efectos. Si se produce la
conciliación se levanta acta que tiene fuerza
ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la
acción
penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las
obligaciones pactadas, el
procedimiento continúa como si no se hubiera
conciliado.
Art. 40.
Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la
pena, el
ministerio público, de oficio o a petición de
parte,
puede solicitar al juez la suspensión condicional del
procedimiento en cualquier momento
previo a
que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la
suspensión condicional del
procedimiento cuando el imputado ha declarado su
conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado
los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la
víctima
o prestado garantía suficiente para cumplir con esa
obligación.
Si no se cumplen las
condiciones establecidas en este artículo,
juez
rechaza la solicitud, pero la admisión de los
hechos por parte del
imputado
carece de valor probatorio y no puede hacerse
mención de esta circunstancia en ningún momento
posterior.
Art. 41.
Reglas. El juez, al decidir sobre la
suspensión, fija el plazo de
prueba,
no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda
sujeto el imputado, de entre las
siguientes:
1. Residir en un lugar determinado o
someterse a la vigilancia que señale el juez;
2. Abstenerse de visitar ciertos
lugares
o personas;
3. Abstenerse de viajar al
extranjero;
4. Abstenerse del abuso de bebidas
alcohólicas;
5. Aprender una profesión u oficio o seguir
cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;
6. Prestar trabajo de utilidad
pública
o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de
lucro, fuera de sus horarios habituales de
trabajo remunerado;
7. Abstenerse del porte o tenencia de armas
y
8. Abstenerse de conducir vehículos de motor
fuera
del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se
relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de
vehículos.
Para fijar las
reglas,
el juez
puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación
previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas
por el ministerio público.
La
decisión
sobre la
suspensión del procedimiento es pronunciada en
audiencia en presencia del
imputado
con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las
consecuencias de su inobservancia.
La
decisión
de suspensión del procedimiento no es apelable,
salvo que el imputado considere que las
reglas
fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el
juez
haya excedido sus facultades.
Art. 42.
Revocación. Si el imputado se aparta, en
forma
considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una
nueva
infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el
juez, a
solicitud del ministerio público, puede ordenar en
audiencia, mediante decisión motivada, la
revocación de la suspensión
condicional y la reanudación del
procedimiento.
Art. 43.
Suspensión del plazo de
prueba. El plazo de prueba se suspende mientras
el imputado se encuentre privado de su
libertad
en razón de otro procedimiento.
Cuando el
imputado
está sujeto a otro procedimiento, sin ser privado de su
libertad, el plazo sigue corriendo,
pero se suspende la declaración de extinción de la
acción
penal
hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o
extingue la acción penal a su respecto en el otro
procedimiento.
Art. 44.
Causas de extinción. La acción penal se extingue
por:
1. Muerte del imputado;
2. Prescripción;
3. Amnistía;
4. Abandono de la acusación, en las
infracciones de acción privada;
5. Revocación o desistimiento de la
instancia privada, cuando la acción pública depende de
aquella;
6. Aplicación del criterio de
oportunidad, en la forma prevista por este
código;
7. Vencimiento del plazo de
suspensión condicional del
procedimiento penal, sin que haya mediado
revocación;
8. Muerte de la víctima en los
casos de
acción
privada,
salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo
previsto en este código;
9. Resarcimiento integral del daño
particular o social provocado, realizada antes del
juicio,
en infracciones contra la propiedad sin grave violencia
sobre
las personas, en infracciones culposas y en
las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el
caso;
10.
Conciliación;
11. Vencimiento del plazo máximo de duración del
proceso;
12.
Vencimiento del plazo máximo de duración del
procedimiento preparatorio sin que se haya
formulado acusación u otro requerimiento
conclusivo;
13. Pago del máximo previsto para la
pena de
multa,
en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de
penas.
Art. 45.
Prescripción. La acción penal prescribe:
1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de
la pena,
en las infracciones sancionadas con pena privativa de
libertad, sin que en ningún caso este
plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.
2. Al vencimiento del
plazo de
un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de
libertad
o penas de arresto.
Art. 46.
Cómputo de la
prescripción. Los plazos de
prescripción se rigen por la pena principal prevista
en la ley y comienzan a correr, para las
infracciones consumadas, desde el día de la
consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto
de ejecución y, para las infracciones
continuas o de efectos permanentes, desde el día en que
cesó su continuación o permanencia.
La
prescripción corre, se suspende o se
interrumpe, en forma individual para cada uno de los
sujetos
que intervinieron en la infracción. En caso de persecución conjunta de varias
infracciones, las acciones penales respectivas
que de ellas resultan prescriben separadamente en el término señalado para cada
una.
Art. 47.
Interrupción. La prescripción se interrumpe
por:
1. La presentación de la acusación;
2. El pronunciamiento de la
sentencia, aunque sea
revocable;
3. La rebeldía del imputado.
Provocada la
interrupción, el plazo comienza a correr
desde su inicio.
Art. 48.
Suspensión. El cómputo de la
prescripción se
suspende:
1. Cuando en virtud de una disposición
constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni
proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de
la instancia privada;
2. En las infracciones cometidas por
funcionarios públicos en el ejercicio del
cargo o
en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya
iniciado el proceso;
3. En
las infracciones que constituyen atentados contra la
Constitución y la libertad o relativas al
sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
4. Mientras dure en el
extranjero el trámite de
extradición.
5. Cuando se haya suspendido el
ejercicio de la acción penal en virtud de un
criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la
suspensión condicional del
procedimiento y mientras dure la
suspensión.
Terminada la causa de
la suspensión, el plazo de la
prescripción continúa su
curso.
Art. 49.
Genocidio, crímenes de
guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los
crímenes
de guerra y los crímenes contra la humanidad son
imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se
consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin
importar la calificación jurídica que se les atribuya en
las leyes nacionales.
Art. 50.
Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los
daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del
hecho
punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia
de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse
conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por
este código, o intentarse separadamente ante
los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la
conclusión del proceso penal. Cuando ya se
ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de
manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil
ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil.
Art. 51.
Intereses colectivos o
difusos. La acción civil puede ser ejercida por el
ministerio público o por una organización no
gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten
intereses colectivos o
difusos.
El juez o tribunal pueden
encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la
acción
para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando
corresponda.
En los
casos
que como consecuencia de una acción civil promovida en
representación de intereses
colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie
condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un
fondo general de reparaciones a las víctimas,
administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y
reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses
de las víctimas.
Art. 52.
Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una
organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los
intereses de la víctima, cuando el titular
de la acción:
1. Carezca de
recursos
y le delegue su ejercicio;
2. Sea incapaz de hacer
valer sus derechos y no tenga quien lo represente,
sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema
Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando
corresponda.
Art. 53.
Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción
penal
sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución
penal.
En caso de
suspensión del procedimiento penal el
ejercicio de la acción civil se suspende hasta
que la persecución penal continúe, sin
perjuicio del derecho de interponer la
acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal
por estas causas.
La
sentencia absolutoria no impide al
juez
pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria
válidamente ejercida, cuando proceda.
Art. 54.
Motivos. El ministerio público y las
partes
pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes
motivos:
1. Incompetencia;
2. Falta de acción porque no fue legalmente
promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
3. Extinción de la acción penal;
4. Cosa juzgada y
5. Litispendencia.
Si concurren dos o
más excepciones deben plantearse
conjuntamente.
El juez o tribunal
competente, puede asumir, aun de oficio, la
solución
de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a
solicitud de parte, dicte el archivo durante el
procedimiento
preparatorio.
Art. 55.
Efectos. Cuando se declara la
incompetencia se procede según este
código.
En los demás casos las actuaciones se archivan, sin
perjuicio de que en los casos de falta de
acción
se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.
El
rechazo
de las excepciones impide que sean presentados de
nuevo
por los mismos motivos.
Art. 56.
Jurisdicción. La jurisdicción penal es ejercida por los
jueces y
tribunales que establece este código, y se extiende sobre los dominicanos y
sobre los extranjeros para los efectos de conocer y juzgar los
hechos punibles cometidos total o
parcialmente en el territorio nacional, o cuyos efectos se produzcan en él,
salvo los casos exceptuados en
tratados
o convenciones internacionales adoptados por los órganos públicos o en los
principios reconocidos por el
derecho
internacional general y
americano.
Es
competencia de los tribunales nacionales,
independientemente del lugar de su comisión, el juzgamiento de
los casos que constituyan
genocidio, crímenes de guerra o crímenes
contra
la humanidad, siempre que el imputado resida, aún temporalmente, en el
país o los hechos se hayan cometido en
perjuicio de
nacionales.
Art. 57.
Exclusividad y
universalidad. Es de la competencia exclusiva y
universal de las jurisdicciones penales el
conocimiento y fallo de todas las
acciones
y omisiones punibles previstas en el Código Penal y en la legislación
penal
especial, y la ejecución de sus sentencias y
resoluciones, según lo establece este
código.
Las
normas
de procedimiento establecidas en este
código
se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier
hecho
punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos
hayan sido cometidos en el ejercicio de
sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente
disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen.
Los actos infraccionales y
procedimientos en los casos de niños, niñas y
adolescentes se rigen por su ley especial.
Art. 58.
Irrenunciabilidad e
indelegabilidad. La jurisdicción penal es irrenunciable e
indelegable, excepto en los casos en los cuales el
ejercicio de la acción pública esté sujeto a la
presentación de querella o
instancia previa, o la ley permita de modo
expreso el desistimiento del ejercicio de la acción
pública en cualquier fase del procedimiento.
Art. 59.
Competencia. La competencia es improrrogable. No
obstante, la competencia territorial de un tribunal de
juicio
no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la
fijación
de audiencia y solución de los
incidentes previstos en el artículo
305.
Un juez o tribunal
competente en razón de la materia no puede
declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con
competencia para juzgar hechos punibles más leves,
cuando dicha incompetencia es invocada o advertida
durante
el juicio.
El juez o tribunal
competente para conocer de una infracción lo
es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el
curso del procedimiento, aunque no correspondan a la
jurisdicción penal. La resolución sobre tales
incidentes produce efectos limitados al ámbito
penal.
Art. 60.
Competencia territorial. La competencia
territorial de los jueces o tribunales se
determina por el lugar donde se haya consumado la
infracción.
En caso de tentativa
es competente el del lugar en que se haya
ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la
infracción.
En los
casos de
infracciones continuas o permanentes el
conocimiento corresponde al juez o tribunal del
lugar en
el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido
el último acto conocido de la infracción.
En los
casos de
infracciones cometidas parcialmente dentro del
territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya
realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el
resultado.
Art. 61.
Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el
lugar de
la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido
a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el
conocimiento del caso corresponde, según su
orden,
al juez
o tribunal:
1. Del lugar donde se encuentren
elementos que sirvan para la
investigación del hecho y la
identificación de los autores o
cómplices;
2. De la residencia del
primer investigado.
Art. 62.
Competencia universal. En los casos en que los
tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos
fuera
del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia
del Distrito Nacional.
Art. 63.
Competencia durante la
investigación. En los distritos judiciales con
dos o más jueces de la instrucción todos son
competentes para resolver los asuntos y solicitudes planteados por
las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución establecidas por la
ley
50-2000 para los Distritos judiciales de Santo Domingo y Santiago, y las normas
practicas de distribución que establezca la Corte de Apelación correspondiente en los demás distritos judiciales y aún
en los mencionados distritos. Cuando el ministerio público decide investigar de
forma
conjunta hechos punibles cometidos en distintos
distritos o departamentos judiciales, y es competente el juez o tribunal del lugar correspondiente al
hecho más grave. Si los hechos fueren de igual gravedad, es competente el juez
donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el
imputado
se oponga formalmente porque se dificulta el ejercicio de la defensa o se produce
retardo
procesal.
Art. 64.
Fusión y separación de
juicios. Cuando dos o más
juicios
puedan ser conocidos simultáneamente por el mismo o por distintos jueces o tribunales, el ministerio público o la
víctima
en la acusación, o la defensa pueden solicitar la
fusión o
separación de los juicios. El
juez o
tribunal deciden la realización fusionada o separada según convenga a la
naturaleza de los casos.
La fusión o
separación no procede cuando pueda producir
un grave retardo en alguno de los
procedimientos.
Art. 65.
Excepciones. Los procedimientos por
hechos punibles de acción privada siguen las
reglas
de la conexidad, pero no pueden ser acumulados con procedimientos por hechos
punibles de acción pública.
Art. 66.
Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su
incompetencia en cualquier estado del
proceso
debe remitir las actuaciones al que considere
competente y poner a su disposición a los
imputados.
Art. 67.
Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se
declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un
hecho
punible, el conflicto es resuelto
por:
1. La Corte de Apelación correspondiente,
cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo
Departamento Judicial;
2. La
Suprema
Corte de
Justicia, en los demás casos.
Art. 68.
Efectos. La inobservancia de las
reglas
de competencia sólo produce la ineficacia de los
actos
cumplidos después de resuelto el conflicto de
competencia.
El planteamiento de
una cuestión de competencia no suspende el
procedimiento preparatorio ni la
audiencia preliminar, pero sí las
resoluciones
conclusivas.
Art. 69.
Órganos. Son órganos jurisdiccionales en
los casos y forma que determinan la
Constitución y las
leyes:
1. La Suprema Corte de Justicia;
2. Las Cortes de Apelación;
3. Los Jueces de Primera
Instancia;
4. Los Jueces de la
Instrucción;
5. Los Jueces de Ejecución
Penal;
6. Los
Jueces
de Paz.
Art. 70.
Suprema Corte de
Justicia. Además de los casos que expresamente le
atribuyen la Constitución de la República y las leyes es
competencia de la Suprema Corte de
Justicia
conocer:
1. Del recurso de
casación;
2. Del recurso de revisión;
3. Del procedimiento relativo a los
conflictos de competencia entre Cortes de Apelación o entre
jueces o
tribunales de distintos Departamentos Judiciales;
4. De la recusación de los jueces de Corte de
Apelación;
5. De las quejas por demora procesal o denegación de
justicia
contra
las Cortes de Apelación;
6. Del
procedimiento de solicitud de
extradición.
Art. 71.
Cortes de Apelación. Las Cortes de
Apelación son competentes para
conocer:
1. De los recursos de apelación;
2. De los conflictos de
competencia dentro de su
jurisdicción, salvo los que correspondan a la
Suprema
Corte de
Justicia;
3. De las recusaciones de los
jueces;
4. De las quejas por demora procesal o denegación de
justicia;
5. De las
causas
penales seguidas a los jueces de primera
instancia, jueces de la
instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de
jurisdicción original del tribunal de tierras,
procuradores fiscales y gobernadores provinciales.
Art. 72.
Jueces de
primera instancia. Los jueces de
primera
instancia conocen de modo unipersonal del
juicio
por hechos punibles que conlleven
penas
pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto
sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer
de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean
planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
Para conocer de los
casos
cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor
de dos años el tribunal se integra con tres jueces de primera
instancia.
Art. 73.
Jueces de la
instrucción. Corresponde a los
jueces
de la instrucción resolver todas las cuestiones en
las que la ley requiera la
intervención de un juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la
audiencia preliminar, dictar las
resoluciones pertinentes y dictar
sentencia conforme a las reglas del procedimiento
abreviado.
Art. 74.
Jueces de ejecución
penal. Los jueces de
ejecución penal tienen a su cargo el
control
de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del
procedimiento, de la sustanciación y
resolución de todas las cuestiones que se
planteen sobre la ejecución de la
condena.
Art. 75.
Jueces de Paz. Los jueces de paz son competentes para
conocer y fallar:
1. Del juicio por
contravenciones;
2. Del juicio por infracciones relativas al
tránsito de vehículos de motor;
3. Del juicio por infracciones relativas a
asuntos
municipales;
4. Del control de la investigación en los
casos
que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del juez de la
instrucción competente;
5. De las solicitudes de medidas de
coerción, en los casos que no admitan
demora y
no sea posible lograr la intervención inmediata del juez de la
instrucción, o que resulte conveniente para
facilitar la participación de todos los
intervinientes;
6. De los demás
hechos punibles cuyo
conocimiento y fallo le son atribuidos por las
leyes especiales.
Art. 76.
Jurisdicción de atención
permanente. Corresponde a la
Suprema
Corte de
Justicia
dictar las normas prácticas que organicen y
aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de oficinas
judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de
aquellos casos, procedimientos y
diligencias que no admitan demora.
Art. 77.
Despacho judicial. Los jueces o tribunales son
asistidos por un despacho judicial integrado por un secretario y el
personal auxiliar que sea menester para despachar eficientemente los
asuntos
administrativos y de organización de la oficina.
Corresponde al
secretario como función propia, organizar la
preparación de las audiencias, dictar las
resoluciones de mero trámite, ordenar las
notificaciones, citaciones, disponer la custodia
de objetos secuestrados, llevar al día los
registros y estadísticas, dirigir al
personal auxiliar, informar a las partes del estado y marcha de los
procedimientos y colaborar en todos los trabajos
materiales o administrativos que el juez o el tribunal les
indique.
La
delegación de funciones jurisdiccionales en
el secretario o en uno cualquiera de los auxiliares del despacho judicial hace nula las
actuaciones realizadas y compromete la
responsabilidad disciplinaria y personal del
juez por
dicha conducta.
Art. 78.
Motivos. Los jueces pueden inhibirse o
ser recusados por las partes en razón
de:
1. Ser cónyuge, conviviente o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad,
de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;
2. Ser acreedor, deudor o garante, él, su
cónyuge o conviviente de
alguna de las partes, salvo cuando lo
sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias,
financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes
cuando el crédito o garantía conste en un documento público o
privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del
procedimiento de que se
trate;
3. Tener personalmente, su cónyuge o
conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1),
procedimiento pendiente con alguna de las
partes o
haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido
civil y
dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de
inhibición ni recusación la demanda o
querella
que no sean anteriores al procedimiento penal que se
conoce;
4. Tener o conservar interés personal en la
causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal
1;
5. Ser contratante, donatario, empleador, o
socio de alguna de las partes;
6. Haber intervenido con anterioridad, a
cualquier título, o en otra función o calidad o en otra
instancia en relación a la misma
causa;
7. Haber emitido opinión o consejo
sobre el
procedimiento particular de que se trata y que
conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro;
8. Tener amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las
partes e
intervinientes;
9. Tener enemistad, odio o resentimiento que
resulte de hechos conocidos con una cualesquiera de
las partes e
intervinientes;
10. Cualquier otra causa, fundada en
motivos
graves, que afecten su imparcialidad o independencia.
Art. 79.
Trámite de la
inhibición. El juez que se inhiba debe remitir las
actuaciones por resolución fundada a quien deba
reemplazarlo. Una vez recibida, éste toma conocimiento de la causa de manera
inmediata y dispone el trámite a seguir. Si estima
que la inhibición no tiene fundamento, remite los
antecedentes a la Corte de Apelación correspondiente. El
incidente es resuelto sin más trámites.
Si se trata de un
tribunal colegiado, el juez que se inhiba es reemplazado por
otro conforme lo dispone la Ley de Organización Judicial.
Art. 80.
Forma de la
recusación. La recusación de un
juez
debe indicar los motivos en que se funda y los
elementos de prueba
pertinentes.
Durante las
audiencias, la recusación se presenta oralmente,
bajo las
mismas condiciones de admisibilidad de las
presentaciones escritas y se deja constancia en el acta de sus motivos.
Art. 81.
Plazo de la
recusación. La recusación debe presentarse
dentro de los tres días de conocerse los motivos y de obtenerse los
elementos de prueba que le sirven de
fundamento. Cuando la recusación se plantea respecto de los jueces que deban conocer
del juicio rige el artículo
305.
Art. 82.
Trámite de la
recusación. Si el juez objeto de la
recusación la admite, procede conforme el
mismo trámite de la inhibición. En caso contrario,
debe remitir el escrito de recusación y su informe a la Corte de
Apelación correspondiente o, si el juez
integra un tribunal colegiado, solicita el examen de la recusación a los restantes
miembros del tribunal. Si se estima necesario, el tribunal o la Corte, fija
audiencia para recibir las
pruebas
e informar a las partes. El tribunal
competente resuelve el incidente dentro de
los tres días, sin que su decisión esté sujeta a recurso
alguno.
Art. 83. La
víctima. Se considera víctima:
1. Al ofendido directamente por el
hecho
punible;
2. Al cónyuge, conviviente notorio, hijo o
padre biológico o adoptivo, parientes dentro de tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, a los herederos, en los hechos punibles cuyo resultado sea la
muerte del directamente ofendido;
3. A los socios,
asociados o miembros, respecto de los hechos punibles que afectan a una
persona
jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan;
Art. 84.
Derechos de la víctima. Sin perjuicio de los que adquiere
al constituirse como querellante, la víctima tiene los
derechos
siguientes:
1. Recibir un trato digno y
respetuoso;
2. Ser respetada en su
intimidad;
3. Recibir la protección para su
seguridad y la de sus
familiares;
4. Intervenir en el
procedimiento, conforme a lo establecido en
este código;
5. Recurrir todos los actos que den por
terminado el proceso;
6. Ser informada de los resultados del
procedimiento;
7. Ser escuchada antes
de cada decisión que implique la
extinción o suspensión de la
acción
penal,
siempre que ella lo solicite.
Art. 85.
Calidad. La víctima o su representante
legal puede constituirse como querellante, promover la
acción
penal y
acusar en los términos y las condiciones establecidas en este
código.
En los
hechos punibles que afectan
intereses colectivos o
difusos
pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y
otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al
hecho.
En los
hechos punibles cometidos por
funcionarios públicos, en el ejercicio de su
función
o con ocasión de ella, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier
persona
puede constituirse como querellante.
Las entidades del
sector público no pueden ser querellantes.
Corresponde al ministerio público la
representación de los intereses del Estado en estos
casos.
La
intervención de la víctima como
querellante no altera las
facultades atribuidas al
ministerio público ni lo exime de sus
responsabilidades.
Art. 86.
Actuación y
representación. El querellante es representado por
un abogado. En los casos en que la
víctima
puede delegar la acción civil a una organización no
gubernamental también puede delegar la acción penal.
Cuando sean varios
querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de
dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal en caso
de que no se produzca un acuerdo.
Art. 87.
Responsabilidad. El querellante es
responsable, de conformidad con la
ley,
cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su
querella
o cuando litigue con temeridad.
Art. 88.
Funciones. El ministerio público dirige la
investigación y practica u ordena practicar las
diligencias pertinentes y útiles para
determinar la ocurrencia del hecho punible y su
responsable.
Art. 89.
Unidad y jerarquía. El ministerio público es único e
indivisible: cada uno de sus funcionarios, cuando actúa en un
procedimiento, lo representa
íntegramente.
El funcionario
encargado de la investigación actúa ante toda
jurisdicción competente y continúa
haciéndolo durante el juicio sosteniendo la
acusación y los recursos cuando corresponda.
Si el funcionario del ministerio público no reúne los
requisitos para actuar ante la jurisdicción
en la que se sustancia un recurso, actúa como asistente del
funcionario habilitado ante esa jurisdicción.
El
ministerio público a cargo de la dirección jurídica de una
investigación principal puede extender los
actos y
diligencias a todo el territorio nacional por
sí mismo o por instrucciones impartidas al órgano investigativo con la
única
obligación de dar noticia al ministerio
público del distrito o departamento judicial en que tenga que realizar tales
actuaciones.
Art. 90.
Inhibición y recusación. Los funcionarios del
ministerio público se inhiben y pueden ser recusados
cuando existan motivos graves que afecten la objetividad
en su desempeño.
La
recusación es planteada ante el superior
inmediato y resuelta sin mayores trámites.
Art. 91.
Función. La policía, por iniciativa
propia, en virtud de una denuncia o por orden del
ministerio público, debe investigar los
hechos punibles de acción pública, impedir que se
lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y
cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para
determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y
ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este
código.
Art. 92.
Obligaciones. Los funcionarios y agentes de
policía
tienen las obligaciones de practicar las
diligencias orientadas a la individualización
física e identificación de los autores y cómplices del
hecho
punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa
autorización judicial si es
necesaria.
Art. 93.
Dirección de la
investigación. La dirección de la
investigación de los hechos punibles por el
ministerio público tiene los siguientes
alcances:
1. El cumplimiento obligatorio por parte de los
funcionarios y agentes policiales de todas las
órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas
por el ministerio público o los jueces. La
autoridad administrativa policial no debe
revocar o modificar la orden emitida ni retardar su
cumplimiento.
2. A requerimiento del ministerio público la asignación
obligatoria de funcionarios y agentes policiales
para la investigación del hecho punible. Asignados
los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación
ni encomendarles otras funciones que les impidan el
ejercicio de su comisión
especial, sin autorización del ministerio
público.
3. La separación de la investigación del funcionario y
agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una
orden
judicial
o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea
eficiente en el desempeño de sus funciones;
4. La
solicitud de sanción de los
funcionarios y agentes
policiales.
Art. 94. Otros
funcionarios. Las reglas del presente
capítulo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias
ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines
judiciales.
Art. 95.
Derecho. Todo imputado tiene, desde que se
solicite la aplicación de una medida de
coerción
o la realización de un anticipo de prueba, derecho
a:
1. Ser informado del hecho que se le atribuye,
con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo
aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los
contenidos de prueba existentes y las
disposiciones legales que se juzguen
aplicables;
2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en
consecuencia, a que no se le apliquen métodos que entrañen violencia
innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la
fuerza;
3. Conocer la identidad de quien realiza el
arresto,
la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda
permanece;
4. Comunicarse de modo inmediato con una
persona
de su elección y con su abogado para notificarles
sobre su
arresto
y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este
derecho;
5. Ser asistido desde el primer acto del
procedimiento por un defensor de su
elección, y a que si no puede pagar los
servicios de un defensor particular el Estado le proporcione
uno;
6. No autoincriminarse, en consecuencia,
puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique, o sea,
utilizado en su contra. En ningún caso puede ser sometido a
malos tratos o presión para que renuncie a este derecho ni ser sometido a
técnicas
o métodos que constriñan o alteren su
voluntad;
7. Ser presentado ante el juez o el
ministerio público sin demora y siempre dentro de
los plazos que establece este
código;
8. No ser presentado ante los
medios
de comunicación o ante la comunidad en
forma
que dañe su reputación o lo exponga a peligro;
9. Reunirse con su defensor en estricta
confidencialidad.
La precedente
enumeración de derechos no es limitativa. El
ministerio público y los demás
funcionarios y agentes encargados de hacer
cumplir la ley, así como los jueces, tienen la
obligación de hacer saber al
imputado
de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos,
procurar su salvaguarda y efectividad.
El funcionario o
agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violación de cualesquiera
de estos derechos es responsable y sancionado de
acuerdo
a lo establecido por la ley.
Son nulos los
actos
realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia.
Art. 96.
Identificación. Desde el primer acto en que
interviene el imputado es identificado por sus datos
personales. Si se abstiene de
proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u
otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero
sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos
no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser
corregidos en cualquier oportunidad.
Art. 97.
Domicilio. En su primera
intervención, el imputado declara su
domicilio real y fija el domicilio
procesal. Posteriormente puede
modificarlos.
Art. 98.
Incapacidad. El trastorno o alteración mental
temporal del imputado, que excluye su
capacidad de entender o de asentir en los
actos
del procedimiento, o de obrar conforme a ese
conocimiento y voluntad, provoca la
suspensión de su persecución penal hasta que
desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los
procedimientos especiales que establecen este
código y
las leyes. Los actos realizados o
autorizados por el incapaz son nulos.
La
suspensión del procedimiento no impide la
investigación del hecho, ni su prosecución
con respecto a otros imputados.
Art. 99.
Examen
corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el
examen
médico del imputado para la constatación de
circunstancias relevantes para la investigación.
Son admisibles,
siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y fluidos
en general, además de otros estudios
corporales, que deben realizarse preservando la salud del imputado.
Excepcionalmente en aquellos casos en que exista
peligro
en la demora, el ministerio público y sus
funcionarios auxiliares tienen la
facultad
de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la
dignidad
del imputado y con la obligación de informar sin
demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del
procedimiento.
Art. 100.
Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una
citación
sin justificación, se fuga del establecimiento donde está
detenido o se
ausenta de su domicilio real con el propósito de
sustraerse al procedimiento, el ministerio público puede solicitar al
juez o
tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de
arresto.
Declarada la
rebeldía, el juez o tribunal,
dispone:
1. El impedimento de salida del
país;
2. La publicación de sus datos personales en
los medios de comunicación para su búsqueda y
arresto,
siempre que lo juzgue conveniente;
3. Las medidas de carácter civil que considere
convenientes sobre los bienes del
imputado
para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del
hecho
atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;
4. La ejecución de la fianza que haya sido
prestada;
5. La conservación de las
actuaciones y de los elementos de
prueba;
6. La
designación de un defensor para el
imputado
en rebeldía, si éste no ha sido designado,
para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y
recursos
reconocidos a todo imputado.
Art. 101.
Efectos de la rebeldía. La declaración de
rebeldía no
suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse
la acusación, pero no se celebrará la
audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es
declarada durante el juicio, éste se suspende
con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados
presentes.
Cuando el
imputado
en rebeldía comparece voluntariamente o es
puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el
estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la
orden de
arresto. El juez puede dictar la
medida
de coerción que
corresponda.
Art. 102.
Libertad de declarar. El imputado tiene
derecho
a declarar o abstenerse de hacerlo o
suspender su declaración, en cualquier momento del
procedimiento.
Art. 103.
Oportunidad o autoridad
competente. El imputado no puede ser citado
a los fines exclusivos de ser interrogado ni ser obligado a declarar, salvo que
voluntaria y libremente decida hacerlo. En este último caso, durante el
procedimiento preparatorio, el imputado puede
declarar ante el ministerio público que tenga a su cargo la
investigación. Los funcionarios o agentes policiales
sólo tienen derecho a requerir del imputado los datos
correspondientes a su identidad, cuando éste no se encuentre debidamente
individualizado. Si manifiesta su deseo de declarar, se le hace saber de
inmediato al ministerio público correspondiente.
Durante las
audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al
imputado
declarar
cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su
intervención sea pertinente y no aparezca como
un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta
facultad
de lugar
a indefensión material.
Art. 104.
Defensor. En todos los casos, la
declaración del imputado sólo es válida si la
hace en presencia y con la asistencia de su
defensor.
Art. 105.
Desarrollo. Antes de comenzar su
declaración, el imputado debe ser advertido
de su derecho a no autoincriminarse y de que el
ejercicio de ese derecho no puede
perjudicarle. Asimismo, se le instruye en el sentido de que su declaración es un
medio para su defensa y, por consiguiente, tiene
derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que se le
formulen, y a solicitar la práctica de las diligencias que considere
oportunas.
Acto seguido, se le
formula la indicación del hecho punible que se le atribuye, con
todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo
aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los
contenidos de prueba existentes, salvo las que se
encuentren bajo reserva, y las disposiciones legales que se
juzguen aplicables.
El
imputado
inicia su declaración consignando su nombre, apellido,
edad, estado civil, profesión u ocupación,
nacionalidad, cédula de identidad y
electoral, fecha y lugar de nacimiento,
domicilio real y procesal. Asimismo si se le
solicita, el imputado puede ofrecer un informe sobre la identidad y datos
generales de familiares cercanos con
quienes mantenga contacto permanente, si tiene. En las declaraciones posteriores basta
con la confirmación de los datos ya proporcionados.
El
imputado
declara todo lo que considere conveniente sobre los hechos que se le atribuyen
e indica los medios de prueba cuya práctica
considera oportuna. Las partes pueden dirigir al imputado las
preguntas que estimen convenientes, con la autorización de quien presida el
acto. El imputado tiene derecho a consultar a su
defensor
en cualquier momento del interrogatorio.
Art. 106.
Forma del
interrogatorio. Las preguntas deben ser claras y
precisas; nunca capciosas ni sugestivas.
Las respuestas no son exigidas perentoriamente. El imputado no puede ser interrumpido
mientras responde una pregunta u ofrece una declaración.
El
interrogatorio se suspende a
solicitud del imputado, de su
defensor
o del ministerio público si el imputado demuestra signos
de fatiga o cansancio.
Art. 107.
Métodos prohibidos. En ningún caso se puede requerir
del imputado ratificación solemne de su
exposición o promesa de decir la
verdad. No puede ser expuesto a
métodos
de coacción, amenazas o promesas con el fin de llevarlo a declarar contra su voluntad.
También están
prohibidas todas las medidas que menoscaben su
libertad
de decisión, su memoria o
capacidad de comprensión y
dirección de sus actos; en
especial, las violencias corporales o
psicológicas, la tortura, el engaño, la administración de psicofármacos o
cualquier sustancia que disminuya su capacidad de comprensión o altere su
percepción de la realidad, como los
sueros de la verdad, detectores de mentiras y la hipnosis. Se prohíbe inducir al
imputado
a hacer cualquier tipo de declaración mediante el chantaje y la
amenaza
de sufrir las consecuencias de la declaración de otro
imputado.
El
imputado
no puede ser obligado a confrontarse con ningún otro declarante o
testigo.
Art. 108.
Acta. Las declaraciones del
imputado
durante
el procedimiento preparatorio se hacen constar en
acta
escrita u otra forma que reproduzca del modo más fiel
el contenido de sus manifestaciones.
Si el
imputado
se abstiene de declarar así se hace constar. El
acta es
leída en voz alta, lo que se hace constar, sin perjuicio de que también la
lea el imputado o su defensor.
Cuando el declarante
quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones son consignadas sin alterar
lo escrito. Esta finaliza con la lectura y firma del acta por todas las
partes o
con las medidas dispuestas para garantizar la
individualización, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de
registros. Si rehúsa o no puede
suscribirla, se consigna el motivo.
Art. 109.
Declaraciones separadas. Las declaraciones son tomadas por
separado, sin que haya comunicación previa entre los
declarantes.
Art. 110.
Exclusión. La inobservancia de los preceptos
relativos a la declaración del imputado impiden que se la
utilice en su contra, aun cuando se haya infringido
alguna regla con su consentimiento.
Art. 111.
Elección. El imputado tiene el
derecho
irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del
procedimiento por un abogado de su
elección
y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede
asumir su propia
defensa,
conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique
la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar
el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La
inobservancia de esta norma produce la nulidad del
procedimiento.
Art. 112.
Capacidad. Sólo pueden ser
defensores los abogados matriculados en el
Colegio de Abogados de la República Dominicana y debidamente
juramentados ante la Suprema Corte de Justicia, sin
perjuicio de las reglas
especiales de la representación en los
casos de
cooperación judicial
internacional.
Art. 113.
Designación. La designación del
defensor
por parte del imputado está exenta de
formalidades. La simple presencia del defensor en los
procedimientos vale como designación y obliga al
ministerio público, al juez o tribunal, a los
funcionarios o agentes de la
policía
y de otras agencias ejecutivas o de gobierno a reconocerla. Luego de conocida la
designación se hace constar en acta.
Cuando el
imputado
esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza
puede proponer, por escrito u oralmente, ante la autoridad
competente, la designación de un
defensor, lo que debe ser comunicado al
imputado de inmediato.
Art. 114.
Número de defensores. El imputado puede ser defendido
simultáneamente por un máximo de tres abogados, sin perjuicio de los
asistentes y asesores correspondientes.
Cuando intervienen dos o más defensores, la notificación a uno de ellos vale
para los demás.
Es admisible la
defensa
de varios imputados por un defensor común siempre y cuando no existan
intereses contrapuestos. En caso de existir
esta incompatibilidad, el juez o tribunal provee de oficio las
sustituciones de lugar.
Art. 115.
Sustitución. La designación de un
defensor, público o particular, no impide que el
imputado
elija otro de su confianza con posterioridad.
El
defensor
puede, con autorización del imputado, designar un sustituto para que
intervenga cuando tenga algún impedimento.
En caso de urgencia, se permite la
intervención del sustituto aun a falta de la
autorización del imputado, pero se solicita su opinión en la primera
oportunidad.
Negado el
consentimiento, el juez nombra un defensor público.
Art. 116.
Renuncia y abandono. El defensor particular puede
renunciar a la defensa. En este caso el juez o tribunal emite una
resolución fijando un plazo para que el
imputado
nombre un nuevo defensor.
Transcurrido el plazo y a falta de dicho nombramiento, el juez o tribunal nombra de oficio un defensor público. El renunciante no puede abandonar la defensa