
Art. 226.
Medidas. El juez, a solicitud del
ministerio público o del querellante, puede imponer al
imputado, después de escuchar sus razones,
en la forma, bajo las condiciones y por el
tiempo
que se explica en este código, las siguientes
medidas
de coerción:
1. La presentación de una garantía económica
suficiente;
2. La prohibición de salir sin autorización del
país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez;
3. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que
informa regularmente al juez;
4. La obligación de presentarse periódicamente
ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
5. La colocación de localizadores
electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física
del imputado;
6. El arresto domiciliario, en su propio
domicilio o en custodia de otra
persona,
sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7. La prisión preventiva.
En las
infracciones de acción privada no se puede ordenar
la prisión preventiva ni el
arresto
domiciliario ni la colocación de localizadores
electrónicos.
En cualquier caso, el
juez
puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa
del imputado de someterse al
procedimiento sea suficiente para descartar el
peligro
de fuga.
Art. 227.
Procedencia. Procede aplicar
medidas
de coerción, cuando concurran todas las
circunstancias siguientes:
1. Existen elementos de
prueba
suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con
probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2. Existe peligro de fuga basado en una
presunción razonable, por apreciación de
las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse
al procedimiento;
3. La infracción que se
le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.
Art. 228.
Imposición. El juez puede imponer, a
solicitud del ministerio público o del
querellante, una sola de las
medidas
de coerción previstas en este
código o
combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y expedir las comunicaciones necesarias
para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la
prisión
preventiva, no puede combinarse con otras
medidas de coerción.
En ningún caso el
juez
está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni
a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta
imposible.
Art. 229.
Peligro de fuga. Para decidir acerca del
peligro
de fuga
el juez
toma en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de
la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del
imputado
constituye presunción de fuga;
2. La pena imponible al imputado en caso de
condena;
3. La importancia del daño que debe ser
resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el
mismo;
4. El comportamiento del
imputado
durante
el procedimiento o en otro anterior, en la
medida
que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.
Art. 230.
Prueba. Las partes pueden proponer
prueba
con el fin de sustentar la imposición, revisión,
sustitución, modificación o cese de una
medida
de coerción.
Dicha
prueba
se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su
incorporación al debate.
El juez valora estos
elementos de prueba conforme a las
reglas
generales establecidas en este
código,
exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de
coerción.
En todos los
casos el
juez
debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir
directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un
acta.
Art. 231.
Resolución. La resolución que impone una
medida
de coerción debe
contener:
1. Los datos personales del
imputado
o los que sirvan para identificarlo;
2. La enunciación del hecho que se le atribuye y
su calificación jurídica;
3. La indicación de la medida y las razones por
las cuales el juez estima que los presupuestos que
la motivan concurren en el caso;
4. La fecha en que vence el
plazo
máximo de vigencia de la medida.
Art. 232.
Acta. Previo a la ejecución de las
medidas
de coerción, cuando corresponda, se levanta
un acta
en la que conste:
1. La
notificación al imputado;
2. La
identificación y el domicilio de la institución o
de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la
aceptación de la función u
obligación que les ha sido
asignada;
3. El señalamiento del
lugar o
la forma
para recibir notificaciones;
4. La promesa formal del
imputado
de presentarse a las citaciones.
Art. 233.
Internamiento. El juez, a solicitud del
ministerio público, puede ordenar el
internamiento del imputado en un centro de
salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una
grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso
para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la
prisión
preventiva.
Art. 234.
Prisión preventiva. Además de las circunstancias
generales exigibles para la
imposición de las medidas de
coerción, la prisión
preventiva sólo es aplicable cuando no pueda
evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la
imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su
persona.
No puede ordenarse la
prisión
preventiva de una persona mayor de setenta
años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una
pena
mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en
perjuicio de mujeres embarazadas, de madres
durante
la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad
grave y terminal.
Art. 235.
Garantía. La garantía por el
imputado
u otra persona mediante el depósito de dinero,
valores, con el otorgamiento de prendas o
hipotecas sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con
cargo a
una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la
entrega
de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.
Al
decidir
sobre la
garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la
prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni
de imposible cumplimiento en atención a los
recursos
económicos del imputado.
El juez hace la estimación
de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de
incumplir sus obligaciones.
El
imputado
y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del
juez.
Art. 236.
Ejecución de la garantía. Cuando se declare la
rebeldía
del imputado o cuando éste se sustraiga a la
ejecución de la pena, el juez concede un
plazo de
entre
quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente; y le advierte que
si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de
la garantía. Vencido el plazo otorgado, el
juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en
pública
subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de
embargo
inmobiliario previo.
Art. 237.
Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y
devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre
que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:
1. Se revoque la decisión que la
acuerda;
2. Se dicte el archivo o la
absolución;
3. El imputado se someta a la
ejecución de la pena o ella no deba
ejecutarse.
Art. 238.
Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente
para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado
del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en
beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o
hace cesar las medidas de coerción por
resolución motivada, cuando así lo determine
la variación de las condiciones que en su momento
las justificaron.
En todo caso,
previo a
la adopción de la resolución, el secretario notifica la
solicitud o la decisión de revisar la
medida a
todas las partes intervinientes para que formulen
sus observaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el
juez
decide.
Art. 239.
Revisión obligatoria de la
prisión preventiva. Cada tres meses, sin
perjuicio de aquellas oportunidades en que
se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los
presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso,
ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la
libertad
del imputado.
La
revisión
se produce en audiencia oral con citación a todas las
partes y
el juez
decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a
un tribunal colegiado, decide el presidente.
El
cómputo
del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo
siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a
contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.
Art. 240.
Revisión a pedido del
imputado. El imputado y su
defensor
pueden provocar la revisión de la prisión
preventiva que le haya sido impuesta, en
cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el
artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a
partir de la presentación de la solicitud.
Al revisarse la
prisión
preventiva el juez toma en consideración,
especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su
adopción.
Art. 241.
Cese de la prisión
preventiva. La prisión
preventiva finaliza
cuando:
1. Nuevos elementos demuestren que no concurren las
razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra
medida;
2. Su duración supere o equivalga a la cuantía
mínima de la pena imponible, considerándose incluso
la aplicación de las reglas relativas al
perdón
judicial
o a la libertad condicional;
3. Su duración exceda de doce
meses;
4. Se agraven las condiciones carcelarias de modo
que la prisión preventiva se convierta en una
forma de
castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
Art. 242.
Prórroga del plazo de la
prisión preventiva. Si el fallo ha sido recurrido por
parte
del imputado o del ministerio público en su favor, el
plazo
del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se
puede acordar una nueva ampliación del
tiempo
de la prisión preventiva.
Art. 243.
Embargo y otras
medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de
los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las
costas
del procedimiento, las partes pueden formular al
juez la
solicitud de embargo, inscripción de
hipoteca judicial u otras medidas
conservatorias previstas por la ley civil.
El
ministerio público puede solicitar estas
medidas
para garantizar el pago de las multas imponibles o de las
costas o
cuando la acción civil le haya sido
delegada.
Art. 244.
Aplicación supletoria. El tramite se rige, en cuanto sean
aplicables, por las reglas del Código de
Procedimiento Civil y la legislación
especial.
Art. 245.
Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas
a las medidas de coerción reguladas por este
Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la
ejecución de la resolución.
Art. 246.
Imposición. Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna
cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales.
Las
costas
son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Art. 247.
Exención. Los representantes del
ministerio público, abogados y mandatarios que
intervengan en el proceso no pueden ser condenados en
costas,
salvo en los casos de temeridad, malicia o falta
grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de
otro tipo en que incurran.
Art. 248.
Contenido. Las costas del
proceso
consisten en:
1. Las tasas
judiciales;
2. Los gastos originados por la tramitación del
procedimiento;
3. Los honorarios de los abogados,
peritos,
consultores técnicos e intérpretes que hayan
intervenido en el procedimiento.
Art. 249.
Condena. Las costas son impuestas al
condenado a una pena o medida de seguridad.
El juez o tribunal establece
el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de
varios condenados en relación con un mismo hecho.
Este artículo no rige
para la ejecución penal ni para las medidas de
coerción.
Art. 250.
Absolución. Si el imputado es absuelto, las
costas
son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el
tribunal.
Art. 251.
Archivo. Cuando se ordena el
archivo
de las actuaciones, cada parte y el Estado,
soportan sus propias costas.
Art. 252.
Denuncia falsa. Cuando el denunciante hubiere
provocado el proceso por medio de una
denuncia
basada en hechos falseados, y así fuere declarado
por el juez o tribunal, se le impone el pago
total de las costas.
Art. 253.
Acción privada. En el procedimiento de
acción
privada,
en caso de absolución o abandono, las
costas
son soportadas por el querellante; en caso de condena son soportadas por
el imputado.
El juez puede
decidir
sobre
las costas según el acuerdo que hayan alcanzado
las partes.
Art. 254.
Liquidación y ejecución. El secretario practica la
liquidación de las costas en el
plazo de
tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los
gastos
judiciales.
Se puede solicitar la
revisión
de la liquidación dentro del plazo de cinco días ante
el juez
o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su
caso.
Art. 255.
Revisión. Cuando a causa de la
revisión
de la sentencia el condenado es absuelto o se le
impone una pena menor, debe ser indemnizado en
razón del tiempo de privación de
libertad
o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en
exceso.
La multa o su exceso le es
devuelta.
En caso de
revisión
por aplicación de una ley o jurisprudencia
posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la
indemnización de que trata el presente
artículo.
Art. 256.
Determinación. El tribunal, al resolver
favorablemente la revisión que origina la
indemnización, fija su importe a razón de un
día de salario base de juez de primera
instancia por cada día de
prisión
o de inhabilitación injusta.
La
aceptación de la indemnización fijada anteriormente
impide a quien pretenda una indemnización superior demandar ante los tribunales
competentes por la vía que corresponda.
Art. 257.
Medidas de coerción. También corresponde esta
indemnización cuando se declare que el
hecho no
existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la
participación del imputado, y éste ha sufrido
prisión
preventiva o arresto domiciliario
durante
el proceso.
Art. 258.
Obligación. El Estado está siempre obligado al
pago de la indemnización, sin perjuicio de su
derecho
a repetir contra algún otro obligado. A tales
fines, el juez o tribunal impone la
obligación solidaria, total o parcial, a
quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error
judicial.
En caso de
medidas
de coerción sufridas injustamente, el
juez o
tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al
denunciante o al querellante que hayan falseado los
hechos o litigado con
temeridad.
Parte
especial
Art. 259.
Objeto. El procedimiento preparatorio tiene
por objeto determinar la existencia de
fundamentos para la apertura de juicio, mediante la
recolección de los elementos de prueba que permiten basar
la acusación del ministerio público o del
querellante y la defensa del
imputado.
El
ministerio público tiene a su cargo la
dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles
por acción pública y actúa con el
auxilio
de la policía.
Art. 260.
Alcance de la
investigación. Es obligación del
ministerio público extender la
investigación a las circunstancias de
cargo y
también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con
urgencia
los elementos probatorios y actuando en todo
momento conforme a un criterio objetivo.
Art. 261.
Registro de la
investigación. El ministerio público elabora
actas de
las diligencias realizadas durante el
procedimiento preparatorio cuando sean útiles
para fundar la acusación u otro requerimiento.
Las
actuaciones contenidas en el
registro
de investigación no tienen valor probatorio para
fundar la condena del imputado, salvo las
actas
que este código autoriza incorporar al
juicio
por su lectura.
Los
jueces
llevan un registro general de sus decisiones.
Art. 262.
Facultad de denunciar. Toda persona que tenga
conocimiento de una infracción de
acción
pública,
puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra
agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando la
denuncia
es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a
convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza,
sin perjuicio de evitar que el
hecho
denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su
investigación.
Art. 263.
Forma y contenido. La denuncia puede ser presentada
en forma
oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia
es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La
denuncia
contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de
los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que
puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El
funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y
domicilio del
denunciante.
Art. 264.
Obligación de denunciar. Tienen obligación de
denunciar sobre todas las
infracciones de acción pública que llegan a su
conocimiento en el ejercicio de sus
funciones o en ocasión de
éste:
1. Los funcionarios públicos;
2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y
demás personas que ejerzan cualquier rama de las
ciencias médicas;
3. Los contadores públicos autorizados y los
notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o
ingresos públicos.
En todos estos
casos,
la denuncia deja de ser
obligatoria si razonablemente arriesga la
persecución penal propia, del cónyuge, conviviente
o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo
de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto
profesional.
Art. 265.
Imputación pública. Toda persona que sea imputada
públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el
derecho
a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la
investigación
correspondiente.
Art. 266.
Participación. El denunciante no es
parte en
el proceso. No incurre en
responsabilidad, salvo cuando las imputaciones
sean falsas.
Art. 267.
Querella. La querella es el acto por el
cual las personas autorizadas por este
código
promueven el proceso penal por acción pública o solicitan
intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.
Art. 268.
Forma y contenido. La querella se presenta por
escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos
siguientes:
1. Los datos generales de identidad del
querellante;
2. La denominación social, el
domicilio y los datos personales de su
representante legal, para el caso de las personas jurídicas;
3. El relato circunstanciado del
hecho,
sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la
identificación de los autores, cómplices,
perjudicados y testigos;
4. El detalle de los datos o
elementos de prueba y la prueba
documental o la indicación del lugar donde se
encuentra.
Art. 269.
Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la
querella
reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen
elementos para verificar la ocurrencia del
hecho
imputado, da inicio a la
investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el
querellante se incorpora como
parte en
el procedimiento.
Si falta alguno de
los requisitos previstos en el artículo
precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro
del plazo de tres días. Vencido este plazo
sin que haya sido completada, se tiene por no presentada
El solicitante y el
imputado
pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida
sobre la
disposición adoptada por el ministerio público sobre la
admisibilidad de
la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la
admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las
excepciones
correspondientes.
La
resolución del juez es
apelable.
Art. 270.
Oportunidad. La querella debe presentarse
antes de que se dicte el auto de apertura de
juicio.
Si la querella es presentada en la
audiencia preliminar, deben cumplirse todas
las condiciones de forma y de fondo previstos en esa
etapa.
Art. 271.
Desistimiento. El querellante puede desistir de la
querella
en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha
ocasionado.
Se considera que el
querellante desiste de la
querella
cuando sin justa causa:
1. Citado legalmente a prestar declaración testimonial no
comparece;
2. No acuse o no asiste a la
audiencia preliminar;
3. No ofrece prueba para fundar su
acusación o no se adhiere a la del
ministerio público;
4. No comparece al
juicio o
se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El
desistimiento es declarado de oficio o a
petición de cualquiera de las partes. La decisión es
apelable.
Art. 272.
Imposibilidad de nueva
persecución. El desistimiento impide toda
posterior persecución por parte del
querellante, en virtud del mismo
hecho
que constituyó el objeto de su querella y en relación con
los imputados que participaron en el proceso.
Art. 273.
Conocimiento directo. Los funcionarios de la
policía
que tengan conocimiento directo de una infracción de
acción
pública
deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del
plazo
máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al
ministerio público. Cuando la información provenga
de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la
obligación de confirmarla y hacerla constar
en un registro destinado a tales fines, en el
que conste el día, la hora, el medio y los datos del
funcionario.
Art. 274.
Diligencias preliminares. Los funcionarios de la
policía
practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener
y asegurar los elementos de prueba, evitar la
fuga u
ocultamiento de los sospechosos, recibir las
declaraciones de las personas presentes e impedir
que el hecho produzca consecuencias
ulteriores.
Si la infracción es
de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe
la orden
del juez
o del ministerio público; pero si es una infracción
dependiente de instancia privada, actúa por la
denuncia
de la persona autorizada a presentarla, sin
perjuicio de las acciones inmediatas para
preservar la prueba o impedir que el
hecho
tenga consecuencias ulteriores.
Art. 275.
Medida precautoria. Cuando en el primer momento de la
investigación de un hecho no sea posible
individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con
urgencia
para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen
del lugar, ni se comuniquen
entre sí
antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los
lugares,
disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta
medida
no puede exceder el plazo de seis
horas.
Art. 276.
Arresto. Los funcionarios de la
policía
sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con
apego estricto a los principios básicos de actuación
siguientes:
1. Identificarse, al momento del
arresto,
como funcionario de policía y verificar la identidad de la
persona
contra
quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al
arresto no es exigible en los casos de
flagrancia;
2. Abstención del uso de la fuerza, salvo
cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la
ejecución del arresto;
3. Abstención del uso de las armas, excepto
cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad
física de las personas, o con el objeto de evitar la
comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la
proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
4. No aplicar, instigar o tolerar
actos de
tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o
degradantes;
5. Informar a la persona, al momento de su
arresto,
de su derecho a guardar silencio y a nombrar su
defensor;
6. No permitir la presentación del arrestado a
ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso
consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y
se hace constar en las diligencias
respectivas;
7. Comunicar a los familiares,
persona
de confianza o al abogado indicado por la persona
arrestada, sobre el arresto y el
lugar al
cual es conducida o permanece;
8. Hacer constar, en un registro inalterable, el
lugar,
día y hora del arresto, la orden o circunstancia en
que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su
ejecución.
Art. 277.
Informe sobre las
diligencias preliminares. Los funcionarios de la
policía
deben informar al ministerio público sobre las diligencias
preliminares de la investigación dentro del
plazo de
setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a
veinticuatro horas.
A los fines de
documentar las diligencias, es suficiente con asentar en
un acta única, con la
mayor exactitud posible, las
relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de
las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los
jueces.
El
informe
es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las
personas
que intervienen en los actos o que proporcionan alguna
información. Si el defensor participa en alguna diligencia se
hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención
de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
Art. 278.
Remisión de objetos
secuestrados. Los objetos
secuestrados son enviados al
ministerio público con el informe correspondiente,
salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos
insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son
enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos
o científicos correspondientes.
Art. 279.
Inicio. Recibida la denuncia, la
querella, el informe policial o
realizadas las primeras investigaciones de oficio, el
ministerio público abre de inmediato el
registro
correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
1. Una sucinta descripción del
objeto
de la investigación;
2. Los datos del imputado, si los
hay;
3. La fecha en que se inicia la
investigación;
4. La calificación jurídica provisional de los
hechos
imputados;
5. El nombre del funcionario del
ministerio público
encargado.
Art. 280.
Ejercicio de la acción
penal. Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a
la policía practicar bajo su
dirección las diligencias de
investigación que no requieren autorización
judicial
ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al
juez las
autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.
Art. 281.
Archivo. El ministerio público puede disponer el
archivo
del caso mediante dictamen motivado
cuando:
1. No existen suficientes
elementos para verificar la ocurrencia del
hecho;
2. Un obstáculo legal impida el
ejercicio de la acción;
3. No se ha podido individualizar al
imputado;
4. Los elementos de prueba resulten
insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos;
5. Concurre un hecho justificativo o la
persona
no puede ser considerada penalmente responsable;
6. Es manifiesto que el hecho no constituye una
infracción penal;
7. La acción penal se ha
extinguido;
8. Las partes han
conciliado;
9. Proceda aplicar un criterio de
oportunidad.
En los
casos de
los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras
no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que
impide el desarrollo del proceso. En los casos de los
numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el
archivo
pone fin a cualquier medida de coerción contra el
imputado.
Art. 282.
Intervención del
querellante y de la
víctima. Antes de disponer el
archivo
invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5
del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en
conocimiento del querellante o, en su caso, de la
víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su
domicilio, para que éstos manifiesten si
tienen objeción al respecto; en este caso, deben
indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.
Si el
ministerio público decide archivar, no obstante la
objeción
de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir
al juez
para que proceda al examen de la medida.
Art. 283.
Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud
de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la
víctima
que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que
haya presentado la querella; ella puede objetar el archivo
ante el juez, dentro de los tres días,
solicitando la ampliación de la investigación, indicando los
medios
de prueba practicables o individualizando
al imputado. En caso de
conciliación, el imputado y la víctima pueden
objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.
En todo caso,
recibida la objeción, el juez convoca a una
audiencia en el plazo de cinco días.
El juez puede confirmar o
revocar el archivo. Esta decisión es
apelable.
Art. 284.
Medida de coerción. El ministerio público puede solicitar al
juez la
aplicación de una medida de
coerción. El requerimiento contiene los datos
personales del imputado, el relato del hecho y su
calificación jurídica, los
elementos de prueba que lo sustentan, el
tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del
arresto.
Recibido el
requerimiento, el juez cita a las partes a una
audiencia que se realiza en un
plazo no
mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del
ministerio público, del imputado y su
defensor. Si el ministerio público no
concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el
ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita
al imputado a declarar en su defensa.
Si el
imputado
ha sido arrestado, es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y
siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de
su arresto. De lo contrario, el
ministerio público dispone su libertad, sin
perjuicio de continuar con la
acción
penal.
Art. 285.
Diligencias. El ministerio público puede exigir
informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un
plazo
conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar
por funcionarios policiales, cualquier clase de
diligencias. Solicita la
intervención judicial cuando lo establece este
código.
Art. 286.
Proposición de diligencias. Las partes tienen la
facultad
de proponer diligencias de investigación en cualquier momento
del procedimiento preparatorio. El
ministerio público las realiza si las considera
pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su
negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida
sobre la
procedencia de la prueba propuesta. Si el
juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su
realización.
Art. 287.
Anticipo de prueba. Las partes pueden
excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de
prueba
cuando:
1. Se trate de un peritaje que por sus
características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;
2. Es necesaria la declaración de un
testigo
que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse
durante
el juicio o, cuando por la complejidad del
asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales
sobre lo
que conoce.
El juez practica el acto, si
lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen
derecho
a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso,
las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones
que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias
del acto.
El acto se registra
por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin
perjuicio de que las partes se puedan hacer
expedir copia.
Art. 288.
Urgencia. Si alguno de los actos previstos en el
artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir
verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con
prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un
defensor
público para que participe en el acto.
Cuando se ha
procedido por urgencia, después de practicado el acto,
debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las
hay.
Art. 289.
Preservación de los
elementos de prueba. El ministerio público debe asegurar los
elementos de prueba esenciales
sobre la
infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del
procedimiento o se haya dispuesto el
archivo
en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo
281.
Art. 290.
Carácter de las
actuaciones. El procedimiento preparatorio no es
público
para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por
las partes, directamente o por medio de sus
representantes.
Los abogados que
invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y
sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan
participar en el caso.
Las
partes,
los funcionarios que participen de la
investigación y las demás personas que, por cualquier
motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la
obligación de guardar discreción. El
incumplimiento de esta obligación es considerada falta
grave.
Cuando el
imputado
sea un funcionario público a quien se le atribuye la
comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él,
o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los
medios
de comunicación pueden tener acceso a aquellas
actuaciones que a juicio del
ministerio público no perjudiquen la
investigación ni vulneren los
derechos
del imputado.
Art. 291.
Reserva. Si contra el imputado no se ha solicitado
una medida de coerción ni la realización de
un anticipo de prueba, el
ministerio público dispone el secreto total o
parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable
para el éxito de un acto concreto de investigación.
Art. 292.
Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver
peticiones, excepciones o
incidentes, en los que se verifique la
necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia,
convoca a una audiencia dentro de los cinco días de su
presentación. En los demás casos resuelve
directamente dentro de los tres días de la presentación de la
solicitud.
Art. 293.
Actos conclusivos. Concluida la
investigación, el ministerio público puede requerir por
escrito:
1. La apertura a juicio mediante la acusación;
2. La aplicación del procedimiento abreviado mediante
la acusación
correspondiente;
3. La suspensión condicional del
procedimiento.
Junto al
requerimiento el ministerio público remite al
juez los
elementos de prueba que le sirven de
sustento.
Art. 294.
Acusación. Cuando el ministerio público estima que la
investigación proporciona fundamento para
someter a juicio al imputado, presenta la
acusación requiriendo la
apertura
de juicio.
La
acusación debe contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado;
2. La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado, con indicación específica de su
participación;
3. La fundamentación de la acusación, con la descripción de los
elementos de prueba que la
motivan;
4. La calificación jurídica del hecho punible y su
fundamentación;
5. El ofrecimiento de la prueba que se pretende
presentar en juicio, que incluye la lista de
testigos, peritos y todo otro elemento de prueba,
con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende
probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera
razonablemente que el imputado podría no presentarse a la
audiencia preliminar o al
juicio,
solicita se ordene el arresto u otra medida de
coerción
posterior.
Art. 295.
Acusación alternativa o
subsidiaria. En la acusación, el
ministerio público o el querellante pueden señalar,
alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias del hecho que permitan calificar el
comportamiento del imputado como una infracción distinta, a
fin de posibilitar su correcta defensa.
Art. 296.
Notificación de la
acusación. El ministerio público notifica la
acusación al querellante o a la
víctima
de domicilio conocido que haya
pedido
ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o
adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe
indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.
La
acusación del querellante debe presentarse
ante el juez dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo anterior.
Art. 297.
Pretensiones del actor
civil. Cuando se haya ejercido la
acción
civil,
el ministerio público debe poner la
acusación en conocimiento del
actor
civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus
pretensiones, indique la clase y
forma de
reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime
haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las
consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la
prueba
para el juicio conforme a las exigencias
señaladas para la acusación.
En cuanto sean
compatibles aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la
oportunidad de su presentación.
Art. 298.
Convocatoria. Cuando se presente la
acusación, el secretario notifica a las
partes e
informa al ministerio ponga a disposición de las partes
los elementos de prueba reunidos
durante
la investigación, quienes pueden examinarlos en el
plazo
común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una
audiencia oral y pública, que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte.
Art. 299.
Defensa. Dentro de los cinco días de
notificado, el imputado puede:
1. Objetar el requerimiento que haya formulado
el ministerio público o el querellante, por defectos
formales o sustanciales;
2. Oponer las excepciones previstas en este
código,
cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en
hechos nuevos;
3. Solicitar la suspensión
condicional del procedimiento;
4. Solicitar que se dicte auto de no ha
lugar a
la apertura a juicio;
5. Solicitar la sustitución o cese de una
medida
de coerción;
6. Solicitar la aplicación del
procedimiento abreviado;
7. Ofrecer la prueba para el
juicio,
conforme a las exigencias señaladas para la acusación;
8. Plantear cualquier otra cuestión que
permita una mejor preparación del juicio.
Dentro del mismo
plazo,
el imputado debe ofrecer los
medios
de prueba necesarios para resolver las
cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El secretario dispone
todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la
producción de la prueba.
Art. 300.
Desarrollo de la
audiencia. El día señalado se realiza la
audiencia con la asistencia
obligatoria del ministerio público, el
imputado, el defensor y
el querellante. Las ausencias del ministerio
público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando
un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que
declare en su defensa y dispone la
producción de la prueba y otorga
tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus
pretensiones. El juez vela especialmente que
en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias
del juicio.
Si no es posible
realizar la audiencia por ausencia del
imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone
todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del
ministerio público o del querellante, el juez puede
ordenar el arresto.
En cuanto sean
aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la
sencillez de la audiencia preliminar.
De la
audiencia preliminar se elabora un
acta.
Art. 301.
Resolución. Inmediatamente después de
finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones
planteadas y, en su caso:
1. Admite total o parcialmente la
acusación del ministerio público o del
querellante, y ordena la apertura a juicio;
2. Rechaza la acusación del
ministerio público o del querellante, y dicta
auto de
no ha lugar a la apertura a juicio;
3. Ordena la suspensión
condicional del procedimiento;
4. Resuelve conforme un
procedimiento abreviado;
5. Ordena la corrección de los vicios
formales de la acusación del ministerio público o del
querellante;
6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar
las medidas de coerción;
7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen
las partes respecto de la acción civil resarcitoria y
ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado.
La lectura de la
resolución vale como
notificación.
Art. 302.
Presupuesto para apertura a
juicio. El auto de apertura a juicio se puede dictar con
base en la acusación del ministerio público o la del
querellante. Cuando existe una contradicción
manifiesta entre ambas acusaciones, el
juez
indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las
adecuen a un criterio unitario.
Art. 303.
Auto de apertura a
juicio. El juez dicta auto de
apertura
a juicio
cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes
para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez
ordena la apertura a juicio contiene:
1. Admisión total de la
acusación;
2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre
el juicio y de las personas imputadas, cuando el
juez
sólo admite la acusación parcialmente la
acusación;
3. Modificaciones en la
calificación jurídica, cuando se aparte de la
acusación;
4. Identificación de las partes
admitidas;
5. Imposición, renovación,
sustitución o cese de las medidas de
coerción, disponiendo en su caso, la
libertad
del imputado en forma inmediata;
6. Intimación a las partes para que en el
plazo
común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el
lugar
para las notificaciones.
Esta
resolución no es susceptible de ningún
recurso.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, el secretario
remite dentro de las cuarentiocho horas, la acusación y el auto de
apertura
a juicio
a la secretaría del tribunal de juicio.
Art. 304.
Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha
lugar
cuando:
1. El hecho no se realizó o no fue cometido
por el imputado;
2. La acción penal se ha
extinguido;
3. El hecho no constituye un tipo
penal;
4. Concurre un hecho justificativo o la
persona
no puede ser considerada penalmente responsable;
5. Los elementos de prueba resulten
insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos.
El auto de no ha
lugar
concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se
dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide
una nueva persecución penal por el mismo
hecho.
Esta resolución es
apelable.
Art. 305.
Fijación de audiencia y
solución de los
incidentes. El presidente del tribunal, dentro
de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del
juicio,
el cual se realiza entre los quince y los cuarenticinco días
siguientes.
Las
excepciones y cuestiones incidentales que se
funden en hechos nuevos y las recusaciones son
interpuestas en el plazo de cinco días de la
convocatoria al juicio y son resueltas en
un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que
resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al
orden
del juicio. Esta resolución no es apelable.
El juicio no puede ser
pospuesto por el trámite o resolución de estos
incidentes.
En el mismo
plazo de
cinco días de la convocatoria, las partes comunican al
secretario el orden en el que pretenden presentar la
prueba.
El secretario del tribunal notifica de
inmediato a las partes, cita
a los testigos y peritos, solicita los objetos,
documentos y demás elementos de prueba y dispone
cualquier otra medida necesaria para la organización y
desarrollo del juicio.
Cuando el
imputado
está en prisión, el auto de fijación de
juicio
se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado
y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora
fijados.
Art. 306.
Libertad del imputado y
restricciones a su movilidad. El imputado comparece libre,
pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la
evasión o la ocurrencia de actos de
violencia.
Si el
imputado
se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de
coerción diferente a
la prisión
preventiva, el tribunal, a
pedido
del ministerio público, puede ordenar su
arresto
para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la
misma. A petición de parte puede modificar las
condiciones bajo las cuales el imputado permanece
en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este
código.
Si el
imputado
se encuentra en prisión y no comparece a
juicio
por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente
puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días
de su salario.
Art. 307.
Inmediación. El juicio se celebra con la
presencia ininterrumpida de los
jueces y
de las partes.
Si el
defensor
no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la
defensa
y procede su reemplazo.
Si la
parte
civil o
el querellante no concurre a la
audiencia o se retira de ella, se considera
como un desistimiento de la acción, sin
perjuicio de que pueda ser obligado a
comparecer en calidad de
testigo.
Si el
ministerio público no comparece o se retira de la
audiencia, el tribunal notifica al titular
o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un
representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le
reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.
Art. 308.
Publicidad. El juicio es público, salvo que de oficio
o a petición de parte, el tribunal decida, mediante
resolución motivada, que se realice total o
parcialmente a puertas cerradas, siempre que:
1. Se afecte directamente el pudor, la vida
privada
o la integridad física de alguno de los intervinientes;
2. Peligre un secreto oficial autorizado por
la ley,
o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida
resulte punible.
Desaparecida la causa
de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos
casos,
el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las
partes
intervinientes sobre los hechos que presenciaron o
conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.
Art. 309.
Participación de los medios de
comunicación. Los medios de
comunicación pueden instalar en la sala de
audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al
público
sobre
las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso
las condiciones en que se ejerce el
derecho
a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante
auto
debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o
reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los
intereses señalados en el artículo
precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio
imparcial y justo.
Art. 310.
Restricciones de acceso. Está prohibido el ingreso a la
sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén
acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden
ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan
funciones de vigilancia o custodia. Del
mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales
o partidarios.
El tribunal puede
imponer un límite al número de
personas
admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al
mantenimiento del orden.
Art. 311.
Oralidad. El juicio es oral. La práctica de las
pruebas
y, en general, toda intervención de quienes
participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las
resoluciones son dictadas, fundamentadas y
explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las
partes
presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el
acta de
juicio.
Quienes no pueden
hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en castellano, formulan sus
preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete,
las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos
los presentes.
Si la
víctima
o el imputado es sordo o no comprende el
idioma
castellano, el tribunal dispone que sea asistido por un intérprete con el
objeto
de transmitirle el contenido de las actuaciones de la
audiencia.
Art. 312.
Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados por
lectura al juicio:
1. Los informes, las pruebas documentales y las
actas
que este código expresamente
prevé;
2. Las actas de los anticipos de
prueba,
sin perjuicio de que las partes soliciten al
tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea
posible;
3. Los informes de peritos, sin
perjuicio de que los peritos deban
concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a
las que han llegado;
4. Las declaraciones de coimputados que
se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este
código.
Cualquier otro
elemento de prueba que pretenda ser incorporado por
lectura al juicio, no tiene valor
alguno.
Art. 313.
Dirección del debate. El presidente dirige la
audiencia, ordena la exhibición de la
prueba,
las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el
debate,
rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los
resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones impertinentes o que no
conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por
ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la
defensa.
El juez puede dividir
informalmente la producción de la prueba en el
juicio y
el debate, conforme a las
reglas
sobre la
división
del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas
cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la
sentencia.
Art. 314.
Deberes de los
asistentes. Quienes asistan a la
audiencia deben guardar el debido respeto y
silencio mientras no sean autorizadas a exponer o deban responder a las
preguntas que les son formuladas. A excepción del personal de custodia y
disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar,
perturba u ofender a los
demás.
Todas las
personas
presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben
abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir
disturbios o manifestar de cualquier otro modo opiniones.
El presidente en el
cumplimiento de su poder
disciplinario y policía de la
audiencia puede disponer el desalojo de la
sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal
desenvolvimiento de la audiencia.
Si se comete un
delito durante el desarrollo de una
audiencia, se levanta un acta y se remite al
ministerio público
correspondiente.
Art. 315.
Continuidad y suspensión. El debate se realiza de manera continua en
un solo día. En los casos en que ello no es posible, el
debate continúa durante los días consecutivos que haya
menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una
única
oportunidad por un plazo máximo de diez días,
contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o
practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre
que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo
entre
dos sesiones;
2. Cuando no comparecen testigos,
peritos
o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la
recepción y exhibición de otras
pruebas
hasta que la persona cuya presencia se requiere se
presente o sea conducida por la fuerza pública;
3. Cuando uno de los jueces, el
imputado, su defensor o el representante
del ministerio público, se encuentren de tal modo
indispuestos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos
últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya
constituido desde el inicio con un número de miembros superior
al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los
casos de
muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o
defensor;
4. Cuando el ministerio público solicite un
plazo
para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por
igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible
continuar en lo inmediato;
5. Cuando alguna revelación o retractación
inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa,
haciendo indispensable una investigación
suplementaria.
Art. 316.
Decisión sobre la
suspensión. El tribunal decide
sobre la
suspensión, anuncia el día y la hora de la
continuación del debate, lo que vale citación para las
partes
presentes o representadas.
Antes de continuar la
nueva
audiencia, el presidente del tribunal
resume brevemente los actos agotados con
anterioridad.
Los
jueces
pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el
tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la
complejidad del caso.
Art. 317.
Interrupción. Si los debates no se reanudan a
más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como
no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el
principio.
Art. 318.
Apertura. El día y hora fijados, el tribunal se
constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a
verificar la presencia de las partes, los testigos,
peritos
e intérpretes, y el presidente declara abierto
el juicio, advirtiendo al
imputado
y al público sobre la importancia y significado de
lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a
escuchar.
El tribunal ordena al
ministerio público, al querellante y a la
parte
civil,
si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte
relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.
Acto seguido pueden
exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la
defensa
a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la
acusación y la
demanda.
Art. 319.
Declaración del imputado. Una vez que se declare la
apertura
de juicio se da preferencia al
imputado
para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le
explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la
advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o
reserva
le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no
declare.
El
imputado
puede manifestar cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el
ministerio público, el querellante, la
parte
civil,
el defensor y los miembros del tribunal en
ese orden.
Durante la
audiencia, las partes y el tribunal pueden
formular preguntas destinadas a esclarecer sus
manifestaciones.
Art. 320.
Facultades del imputado. El imputado puede, en el curso
de la audiencia, hacer las
declaraciones que considere oportunas en
relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede
en todo momento hablar con su defensor. Para facilitar esta
comunicación se les ubica permanentemente uno
al lado del otro.
Art. 321.
Variación de la
calificación. Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la
posibilidad de una nueva calificación jurídica del
hecho
objeto
del juicio, que no ha sido considerada por
ninguna de las partes, debe advertir al
imputado
para que se refiera sobre el particular y prepare su
defensa.
Art. 322.
Ampliación de la
acusación. En el curso del juicio el
ministerio público o el querellante puede ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un
nuevo
hecho o
una nueva circunstancia surgido
durante
el debate que modifica la
calificación legal, constituye una agravante o
integra un delito continuo.
En relación con los
hechos o circunstancias nuevos
atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al
imputado
a que declare en su defensa y se informa a las
partes
que pueden ofrecer
nuevas
pruebas
y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.
Los hechos o circunstancias
nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.
Si como consecuencia
de la variación de la calificación jurídica,
corresponde su conocimiento a un tribunal con
competencia para infracciones más graves, el
juicio
es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción
competente, salvo que las partes acepten la
competencia del tribunal.
La corrección de
errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica
esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede
realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una
ampliación de la acusación.
Art. 323.
Recepción y exhibición de
pruebas. Recibida la
declaración del imputado, si la hay, el
tribunal procede a recibir las
pruebas presentadas por el
ministerio público, por el querellante, por la
parte civil, por el
tercero civilmente responsable y por la
defensa,
en ese orden, salvo que las partes y el tribunal
acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el
orden
escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al
tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Art. 324.
Perito. El tribunal puede, a
solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y
en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean
realizadas o recreadas en la audiencia.
Antes de iniciar su
declaración, el perito es informado
sobre
sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y
según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más
que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene
en su memoria.
El perito tiene la
facultad
de consultar documentos, notas y publicaciones
durante
la presentación de su informe, sin que pueda
reemplazarse la declaración por su
lectura.
Esta disposición es
igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.
Art. 325.
Testigo. Antes de declarar, el
testigo
no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informados de lo que
ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede
disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser
aislado.
El incumplimiento de
la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal
puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.
El
testigo
es informado de sus obligaciones, de la
responsabilidad derivada de su incumplimiento y
según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más
que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene
en su memoria.
El
testigo
no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.
Art. 326.
Interrogatorio. La parte que lo propuso cuestiona
directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus
vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o
algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés
de proteger su seguridad o la de sus
familiares.
Acto seguido, se
procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por
las otras partes en el orden establecido, y por
el tribunal.
El presidente del
tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela
porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la
dignidad
de las personas. Las partes pueden presentar
oposición a las decisiones del presidente que
limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se
formulen.
Art. 327.
Declaraciones de menores. Siempre que el
interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del
menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede
disponer una o más de las siguientes medidas:
1. Escuchar su declaración sobre la base de las
preguntas presentadas por las partes;
2. La celebración a puertas cerradas de la
audiencia;
3. Que el menor declare fuera de la sala de
audiencia, disponiendo los
medios
técnicos
que permitan a las partes y al público presenciar el
interrogatorio desde la
sala.
Esta
decisión
puede ser revocada durante el transcurso de la
declaración.
El presidente puede
auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra
ciencia de la conducta.
Art. 328.
Incomparecencia. Cuando el perito o el
testigo,
oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su
conducencia por medio de un agente de la
fuerza pública, al tiempo de solicitar al
proponente que colabore con la diligencia.
La
audiencia puede suspenderse sólo cuando su
presencia es imprescindible y no se pueda
continuar con la recepción de otra prueba.
Si el
perito o
testigo
no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el
juicio
continúa con prescindencia de esa prueba.
Art. 329. Otros
medios de prueba. Los documentos y
elementos de prueba son leídos o
exhibidos en la audiencia, según corresponda, con
indicación de su origen.
Las
grabaciones y los elementos de
prueba
audiovisuales son reproducidos.
Las
partes y
el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura,
exhibición o reproducción parcial de esos
medios
de prueba, cuando esa lectura o
reproducción baste a los fines del debate en el juicio.
Art. 330.
Nuevas pruebas. El tribunal puede ordenar,
excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier
prueba
si en el curso de la audiencia surgen circunstancias
nuevas
que requieren esclarecimiento.
Art. 331.
Discusión final y
cierre del debate. Terminada la recepción de las
pruebas,
el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al
querellante, a la parte civil, al
tercero
civilmente responsable y al
defensor, para que expongan sus
conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de
replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte
contraria.
Si la
víctima
está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya
constituido en parte ni haya presentado
querella.
Finalmente se le
concede la palabra al imputado.
Acto seguido el
presidente declara cerrado el debate.
Art. 332.
Deliberación. Cerrado el debate, los
jueces
se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta,
en la sala destinada a tal efecto.
La
deliberación no puede suspenderse, salvo la
enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya
constituido desde el inicio con un número de miembros superior
al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse
más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a
realizar el juicio nuevamente.
Art. 333.
Normas para la
deliberación y la votación. Los jueces que conforman el
tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de
prueba
producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las
conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan
y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por
mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en
forma
conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o
salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
Art. 334.
Requisitos de la
sentencia. La sentencia debe
contener:
1. La mención del tribunal, el
lugar y
la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos
personales del imputado;
2. La enunciación del hecho objeto del
juicio y
su calificación jurídica;
3. El voto de cada uno de los
jueces
con exposición de los motivos de
hecho y
de derecho en que los fundan,
sin perjuicio de que puedan adherirse a las
consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer
término;
4. La determinación precisa y circunstanciada del
hecho
que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación
jurídica;
5. La parte dispositiva con mención de las
normas
aplicables;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los
miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la
deliberación y votación, ello se hace
constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.
Art. 335.
Redacción y
pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en
audiencia pública “En nombre de la
República”. Es redactada y firmada
inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se
constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el
secretario en presencia del imputado y las demás
partes
presentes.
Cuando por la
complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la
redacción de la sentencia, se lee tan sólo la
parte
dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al
público
y a las partes los fundamentos de la
decisión. Asimismo, anuncia el día y la
hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días
hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La
sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las
partes reciben una copia de la sentencia completa.
Art. 336.
Correlación entre
acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por
acreditados otros hechos u otras circunstancias que los
descritos en la acusación y, en su caso, en su
ampliación, salvo cuando favorezcan al
imputado.
En la
sentencia, el tribunal puede dar al
hecho
una calificación jurídica diferente de la
contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las
solicitadas, pero nunca superiores.
Art. 337.
Absolución. Se dicta sentencia absolutoria
cuando:
1. No se haya probado la
acusación o ésta haya sido retirada del
juicio;
2. La prueba aportada no sea suficiente para
establecer la responsabilidad penal del imputado;
3. No pueda ser demostrado que el
hecho
existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en
él;
4. Exista cualquier causa eximente de
responsabilidad penal;
5. El ministerio público y el querellante hayan solicitado la
absolución.
La
sentencia absolutoria ordena la
libertad
del imputado, la cesación de las
medidas
de coerción, la restitución de los
objetos
secuestrados que no estén sujetos a decomiso o
destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.
La
libertad
del imputado se hace efectiva directamente
desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea
irrevocable o se haya presentado recurso.
Art. 338.
Condenatoria. Se dicta sentencia
condenatoria cuando la prueba aportada sea
suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del
imputado.
La
sentencia fija con precisión las
penas
que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión
condicional de la pena y las
obligaciones que deba cumplir el condenado.
Se unifican las
condenas
o las penas cuando
corresponda.
La
sentencia decide también sobre las
costas
con cargo a la parte vencida y sobre la
entrega
de los objetos secuestrados a quien tenga mejor
derecho
para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan
ante los tribunales civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la destrucción,
previstos en la ley.
Art. 339.
Criterios para la
determinación de la pena. El tribunal toma en consideración,
al momento de fijar la pena, los siguientes
elementos:
1. El grado de participación del
imputado
en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al
hecho;
2. Las características personales del
imputado, su educación, su situación
económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación
personal;
3. Las pautas culturales del grupo al que
pertenece el imputado;
4. El contexto social y
cultural
donde se cometió la infracción;
5. El efecto futuro de la
condena
en relación al imputado y a sus familiares, y sus
posibilidades reales de reinserción social;
6. El estado de las cárceles y las
condiciones reales de
cumplimiento de la pena;
7. La gravedad del daño causado en la
víctima,
su familia o la sociedad en general.
Art. 340.
Perdón judicial. En caso de circunstancias
extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso
por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez
años de prisión, atendiendo a las siguientes
razones:
1. La participación mínima del imputado durante la comisión de la
infracción;
2. La provocación del incidente por
parte de
la víctima o de otras personas;
3. La ocurrencia de la infracción en
circunstancias poco usuales;
4. La participación del imputado en la comisión de la
infracción bajo coacción, sin llegar a constituir
una excusa legal absolutoria;
5. El grado de insignificancia
social
del daño provocado;
6. El error del imputado en relación al
objeto
de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o
permitida;
7. La actuación del imputado motivada en el deseo
de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí
mismo;
8. El sufrimiento de un grave daño físico o
psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la
infracción;
9. El grado de aceptación social del
hecho
cometido.
Art. 341.
Suspensión condicional de la
pena. El tribunal puede suspender la
ejecución parcial o total de la
pena, de
modo condicional, cuando concurren los siguientes
elementos:
1. Que la condena conlleva una pena privativa de
libertad
igual o inferior a cinco años;
2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente
con anterioridad.
En estos
casos se
aplican las reglas de la suspensión
condicional del procedimiento. La violación de las
reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo
que obliga al cumplimiento íntegro de la condena
pronunciada.
Art. 342.
Condiciones especiales de
cumplimiento de la pena. El tribunal al momento de fijar la
pena,
debe tomar en consideración las condiciones particulares del
imputado
que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los
casos
siguientes:
1. Cuando sobrepasa los setenta años de
edad;
2. Cuando padezca una enfermedad terminal o
un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la
infracción;
3. Cuando la imputada se encuentre en estado
de embarazo o lactancia;
4. Cuando exista adicción a las drogas o el
alcohol.
En estos
casos el
tribunal puede decidir que el cumplimiento de la
pena se
verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de
salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.
En el caso previsto
en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de
la pena
al cumplimiento satisfactorio del programa de
desintoxicación por parte del imputado.
Art. 343.
Cumplimiento de la pena en el
extranjero. En el caso de extranjeros
provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el
tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente
en el país de origen o residencia del imputado.
Art. 344.
Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha
influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de
programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en
especial
dirigidos a jóvenes o menores, hace consignar esta
circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que
se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación
de la parte pertinente de la
sentencia.
Art. 345.
Condena civil. Siempre que se haya demostrado la
existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la
acción
civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la
reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser
satisfechas las respectivas obligaciones.
Cuando los
elementos probatorios no permiten
establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la
parte
civil y
no se está en los casos en los cuales se puede valorar
prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden
conforme a la presentación de estado que se realiza ante el
mismo tribunal, según corresponda.
Art. 346.
Formas del acta de
audiencia. El secretario extiende
acta de
la audiencia, en la cual hace
constar:
1. El lugar y fecha de la
audiencia, con indicación de la hora de
apertura
y de cierre, incluyendo las suspensiones y
reanudaciones;
2. El nombre de los jueces, las
partes y
sus representantes;
3. Los datos personales del
imputado;
4. Un breve resumen del
desarrollo de la audiencia, con indicación de
los nombres y demás generales de los
peritos,
testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya
autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos;
la referencia de las actas y documentos o
elementos de prueba incorporados por
lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las
conclusiones de las partes;
5. Las solicitudes formuladas, las
decisiones adoptadas en el curso del
juicio y
las oposiciones de las partes;
6. El cumplimiento de las formalidades básicas; dejando
constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o
parcialmente;
7. Las otras menciones prescritas por la
ley que
el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de
interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del
contenido de algún elemento esencial de la
prueba;
8. La constancia de la lectura de la
sentencia;
9. La firma del
secretario.
En los
casos de
prueba
compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la
audiencia, mediante cualquier método, pero
estos registros no pueden ser usados como prueba
en desmedro de los principios de inmediación y
oralidad.
Art. 347.
Valor de los
registros. El acta y la grabación tienen por
objeto
demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el
juicio,
la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los
actos
agotados en su curso.
La falta o
insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un
motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede
recurrir
a otros medios de prueba para acreditar un
vicio que invalida la decisión.
En el
recurso
de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve
de fundamento al mismo.
Art. 348.
División del juicio. En los casos en que la
pena
imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la
defensa,
puede dividir el juicio en dos partes. En la
primera
se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del
imputado
y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción
aplicable.
Es inadmisible la
revelación de prueba sobre los antecedentes y la
personalidad del imputado en la
primera
parte
del juicio.
En los demás
casos, a
petición de parte, el tribunal también puede
dividir informalmente la producción de la prueba en el
juicio y
el debate, conforme a las
reglas
que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones,
pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la
sentencia.
Art. 349. Juicio sobre la
pena. En los casos que procede la
división
del juicio, al dictar la
sentencia que establece la culpabilidad del
imputado, el presidente fija el día y la
hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes
de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del
informe
previsto en el artículo 351.
Las
partes
ofrecen prueba en el plazo de cinco días a
partir de la lectura de la sentencia.
Art. 350.
Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se lleva a
cabo conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra
a las partes para que aleguen sobre la pena
aplicable. El imputado puede presentar
pruebas
de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.
Art. 351.
Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo
sobre la
pena,
debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base
de una investigación minuciosa de los antecedentes de
familia e historia social del imputado convicto y del
efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la
comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.
Art. 352.
Reglas del informe. La investigación para los
informes
sobre la
pena se
rige por las siguientes reglas:
1. No se puede obligar al
imputado
a suministrar información;
2. Los jueces no pueden considerar el
informe
sino hasta el momento de la vista sobre la pena;
3. Antes de considerar el
informe,
los jueces deben leerlo al
imputado
a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información
suministrada por éste;
4. El informe se anexa al acta de la
vista.
El
informe
debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del
debate
sobre la
pena. En
caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal
puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un
plazo no
mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla
prescindiendo de su examen.
Las
partes
tienen acceso a los informes, a los fines de que
éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de
prueba.
Art. 353.
Deliberación y decisión. Al concluir el
debate y
examen
de la prueba para la determinación de la
pena,
los jueces pasan de inmediato y
sin interrupción a
deliberar en sesión secreta, sin que pueda
suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las
reglas
de valoración de la prueba, individualizar la
pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en
este código.
El fallo se adopta
por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la
pena se
aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias
y quien presida da lectura al fallo, explicando los elementos considerados para
alcanzar la solución contenida en el mismo, en
términos comprensibles para el común de las personas y se completa la
sentencia, conforme a las
reglas
previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser
postergado.
La
sentencia se pronuncia conforme a lo
establecido en el artículo 335.
Art. 354.
Requerimiento. El juzgamiento de las
contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la
víctima
o del ministerio público o la solicitud del funcionario a
quien la ley le atribuye la
facultad
para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento
debe contener:
1. La identificación del
imputado
y su domicilio;
2. La descripción sucinta del
hecho
atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u
omisión;
3. La cita de las normas legales
infringidas;
4. La indicación de los
elementos de prueba, acompañando los
documentos y los objetos entregados o
secuestrados;
5. La identificación y firma del
solicitante.
Basta como
requerimiento un formulario en el que se
consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse
oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales
son precisadas por el juez al inicio del
juicio.
Art. 355.
Citación a juicio. Sin perjuicio de que las
partes
puedan comparecer voluntariamente, la
víctima,
el ministerio público o el funcionario
competente deben citar al
imputado
con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de
la comparecencia.
Art. 356.
Juicio. Recibida la acusación o
requerimiento, el juez, si no ha intervenido una
citación
previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro
de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio,
manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la
audiencia, en cuyo caso el imputado puede
ofrecer prueba o solicitar las
diligencias que considere pertinentes para su
defensa.
El juicio se realiza en una
sola audiencia, aplicando las reglas del
procedimiento común, adaptadas a la brevedad y
sencillez. La conciliación procede en todo
momento.
La
sentencia se hace constar en el
acta de
la audiencia.
Art. 357.
Defensa. El imputado puede designar un
defensor, pero no son aplicables en esta
materia las normas sobre la defensa pública.
Art. 358.
Medidas de coerción. No se aplican medidas de
coerción, salvo el arresto, el cual no puede
exceder en ningún caso las doce horas.
Art. 359.
Acusación. En las infracciones de
acción
penal
privada,
la víctima presenta su acusación, por sí o por
apoderado especial, conforme lo previsto en este
código.
Art. 360.
Auxilio judicial
previo. Cuando la víctima no ha podido
identificar o individualizar al imputado, o determinar su
domicilio, o cuando para describir de modo
claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario
realizar diligencias que la víctima no puede agotar
por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de
las medidas que estime pertinentes.
El juez ordena a la
autoridad competente que preste el
auxilio,
si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco
días de obtenida la información faltante.
Art. 361.
Conciliación. Admitida la acusación, el juez convoca a una
audiencia de conciliación dentro de los diez
días.
La
víctima
y el imputado pueden acordar la
designación de un amigable componedor o
mediador para que dirija la audiencia.
Si no se alcanza la
conciliación, el juez convoca a juicio conforme las
reglas
del procedimiento común, sin perjuicio de que las
partes
puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la
sentencia.
Art. 362.
Abandono de acusación. Además de los casos previstos en este
código,
se considera abandonada la acusación y extinguida la
acción
penal
cuando:
1. La víctima o su mandatario no comparece a la
audiencia de conciliación, sin causa
justificada;
2. Cuando fallecida o incapacitada la
víctima,
el procedimiento no es proseguido por sus
continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días
subsiguientes a la muerte o incapacidad.
Art. 363.
Admisibilidad. En cualquier momento
previo a
que se ordene la apertura de juicio, el
ministerio público puede proponer la
aplicación del juicio penal abreviado cuando
concurren las siguientes circunstancias:
1. Se trate de un hecho punible que tenga
prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de
pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de
libertad;
2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y
consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda
sobre el
monto y tipo de pena y sobre los intereses
civiles;
3. El defensor acredite, con su firma, que el
imputado
ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del
acuerdo.
La existencia de
coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de
ellos.
Art. 364.
Procedimiento. Cumplidos los
requisitos previstos en el artículo
anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la
pena
solicitada.
Si admite la
solicitud, el juez convoca a las partes a una
audiencia, en la que les requiere que
funden sus pretensiones. Escucha al
querellante, al ministerio público y al
imputado
y dicta la resolución que
corresponde.
El juez puede absolver o
condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses
civiles.
Si
condena,
la pena
impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de
cumplimiento solicitado.
La
sentencia contiene los
requisitos previstos en este
código,
aunque de un modo sucinto y es apelable.
Art. 365.
Inadmisibilidad. Si el juez no admite la
aplicación del juicio penal abreviado ordena al
ministerio público que continúe el
procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior
sobre la
pena no
vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los
hechos por parte del
imputado
puede ser considerada como reconocimiento de
culpabilidad.
Art. 366.
Admisibilidad. En cualquier caso las
partes
pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un
juicio
sobre la pena.
Esta
solicitud se hace directamente al
juez o
tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de
prueba
para la determinación de la pena.
Art. 367.
Procedimiento. El juez o tribunal convoca a las
partes a
una audiencia para verificar el
cumplimiento de los requisitos formales, debatir
sobre la
calificación y proveer o rechazar el
ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la
pena. Se
sustancia de conformidad a las reglas previstas para la
división
del juicio.
Art. 368.
Decisión. Concluida la audiencia el juez o tribunal declara
la absolución o culpabilidad del
imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el
día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.
Art. 369.
Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja
a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o
víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a
solicitud del ministerio público titular, antes de la
presentación de cualquier
requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por
resolución motivada, la
aplicación de las normas
especiales previstas en este título. La
decisión
rendida es apelable.
Art. 370.
Plazos. Una vez autorizado este
procedimiento, produce los siguientes
efectos:
1. El plazo máximo de duración del
proceso
es de cuatro años;
2. El plazo ordinario de la
prisión
preventiva se extiende hasta un máximo de
diecioho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses
más;
3. El plazo acordado para
concluir
el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si
se ha dictado la prisión preventiva o el
arresto
domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las
medidas
de coerción previstas en el artículo 226. La
prórroga
puede ser de cuatro meses más;
4. Cuando la duración del
debate
sea menor de treinta días, el plazo máximo de la
deliberación se extiende a cinco días y el de
la redacción de la motivación de la
sentencia a diez. Cuando la duración del
debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días
respectivamente;
5. Los plazos para la presentación de los
recursos
se duplican;
6. Permite al ministerio público solicitar la
aplicación de un criterio de
oportunidad si el imputado colabora eficazmente
con la investigación, brinda información esencial para
evitar la actividad criminal o que se perpetren otras
infracciones, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos o
proporcione información útil para probar la participación de otros imputados,
siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte
considerablemente más leve que los hechos punibles cuya
persecución facilita o cuya continuación
evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser
autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.
En todos los
casos
rigen las normas de retardo de
justicia.
Art. 371.
Producción de prueba
masiva. Cuando se trate de un caso con
pluralidad de víctimas o sea indispensable
el interrogatorio de numerosos testigos, el
ministerio público puede solicitar al
juez que
le autorice a realizar los interrogatorios.
El
ministerio público registra por cualquier medio los
interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las
declaraciones. Este informe puede ser
introducido al debate por su lectura. Sin
perjuicio de lo anterior el
imputado
puede requerir la presentación de cualquiera de los
entrevistados.
Cuando el
juez o
tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por
separado en idénticos intereses, puede ordenar la
unificación de la querella. Unificada la
querella, interviene un representante común de todos los
querellantes.
Art. 372.
Investigadores bajo
reserva. El ministerio público puede solicitar al
juez que
se autorice la reserva de identidad de uno o varios de
sus investigadores cuando ello sea manifiestamente
útil para el desarrollo de la investigación.
El juez fija el
plazo de
la reserva de identidad. Este plazo sólo
puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.
En ningún caso el
plazo de
reserva
de identidad puede superar los seis meses.
Concluido el
plazo,
el ministerio público presenta al juez un
informe
del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los
investigadores, quienes pueden ser citados como
testigos al juicio.
El
ministerio público solicitante es
responsable directo de la actuación de tales
investigadores.
Art. 373.
Acusador adjunto. En los casos complejos, el
Procurador General de la República puede contratar los servicios de
uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las
funciones de ministerio público, para que actúen
como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al
cual acompañan.
Art. 374.
Procedencia. Cuando el ministerio público o el
querellante, en razón de particulares
circunstancias personales del imputado, estima que sólo corresponde
aplicar una medida de seguridad, solicita este
procedimiento, en las formas y
condiciones previstas para la
acusación, con indicación de los
antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la
aplicación de este
procedimiento.
Art. 375.
Reglas especiales. El procedimiento se rige por las
reglas
comunes, salvo las excepciones establecidas a
continuación:
1. Cuando el imputado es incapaz, sus
facultades son ejercidas por su
representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con
quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los
actos de
carácter
personal;
2. En el caso previsto en el numeral
anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto,
puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su
representado;
3. Este procedimiento no puede ser
tramitado conjuntamente con uno común;
4. El juicio se realiza a puertas cerradas,
sin la presencia del imputado, cuando es imposible
a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de
orden,
caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante
legal;
5. La sentencia tiene por objeto disponer la
absolución o la aplicación de una
medidas
de seguridad;
6. No son aplicables las reglas referidas al
juicio
penal
abreviado, ni las de suspensión condicional del
procedimiento.
Art. 376.
Rechazo. El juez o tribunal puede rechazar la
aplicación del procedimiento especial por entender que no
se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento
común.
Art. 377.
Privilegio de
jurisdicción. En los casos cuyo
conocimiento en primera o única
instancia compete excepcionalmente a las
Cortes
de Apelación o a la Suprema Corte de
Justicia
en razón de la función que desempeña el
imputado, se aplica el
procedimiento común, salvo las
excepciones previstas en este
título.
Art. 378.
Investigación. La investigación de los
hechos punibles atribuidos a imputados
con privilegio de jurisdicción es coordinada por el
ministerio público competente ante la
Corte
que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin
perjuicio de la intervención de otros
funcionarios del ministerio
público.
Art. 379.
Juez de la
instrucción. Las funciones de juez de la
instrucción son cumplidas por un juez de
Corte de
Apelación o de la Suprema Corte de
Justicia, según competa, designado
especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de
apertura
a juicio, el juez designado no puede
integrar el tribunal.
Art.
380. Recursos. Las apelaciones procedentes
sobre
decisiones del procedimiento preparatorio se
sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el
caso.
El
conocimiento de la apelación de las sentencias de
la Corte
de Apelación compete a la Cámara Penal de la
Suprema
Corte de Justicia.
El
conocimiento del recurso de casación
corresponde en todos los casos al pleno de la
Suprema
Corte de
Justicia.
Art. 381.
Procedencia. Toda persona privada o cohibida en su
libertad
sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente
amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de
cualquier persona en
su nombre, a un
mandamiento de habeas corpus con el
fin de que el juez o tribunal decida,
sin demora, sobre la legalidad de la
medida
de privación de libertad o de tal amenaza.
No procede el
habeas
corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la
revisión
de las medidas de coerción.
Art. 382.
Solicitud. La solicitud de
mandamiento de habeas corpus no está
sujeta a formalidad alguna y puede ser
presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la
persona
de cuya libertad se trate o por su representante,
en lo posible con indicación de:
1. El nombre de la persona en cuyo favor se
solicita;
2. El lugar en donde se
encuentre;
3. El nombre o designación del funcionario o la
persona
que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en
su libertad física a otra o el encargado del
recinto en el cual se encuentre;
4. Una breve exposición de las razones por
las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o
amenaza
en su libertad es ilegal;
5. La mención de que no existen
recursos
ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las
reglas
de este código.
Esta
solicitud puede ser presentada cualquier
día.
Art. 383.
Mandamiento. Presentada la
solicitud de habeas corpus, si procede,
el juez
o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una
vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una
audiencia sin demora innecesaria, siempre
dentro de las cuarentiocho horas siguientes, disponiendo que el funcionario
demandado comparezca a los fines de que
exponga los motivos legales que justifiquen su
actuación.
Art. 384.
Ejecutoriedad. El mandamiento de
habeas
corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento
por defectos formales.
Cualquier
persona
a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su
destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra
persona, siempre que bajo su guarda o disposición se
encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la
ejecución de un arresto que se pretenda
ilegal.
Art. 385.
Desacato. Si el funcionario a quien se le
dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a
la persona en cuyo favor se expide, sin
alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una
orden
general
de captura expedida por el juez o tribunal.
Art. 386.
Audiencia y decisión. En la audiencia de
habeas
corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a
los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone
en el acto que la persona privada o cohibida en su
libertad
o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido
cumplidas las formalidades que este código establece. En los
demás casos, rechaza la solicitud.
Art. 387.
Ejecutoriedad. Decretada la libertad o el
cese de
la medida que la amenaza, ningún funcionario
puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto
alguno.
El funcionario que se
niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud
de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo
de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este
hecho,
sin perjuicio de la acción civil por los daños y
perjuicios a que hubiere lugar.
Art. 388.
Ocultamiento o secuestro. Toda persona que tenga
bajo su
custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de
habeas
corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus
efectos,
traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o
poder de
otra, u oculte o cambie el lugar de
arresto o custodia; y
el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro
ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su
persecución por estos hechos, sin
perjuicio de la acción civil por los daños y
perjuicios a que hubiere lugar.
Art. 389.
Amenaza de traslado al
extranjero. Siempre que un juez o tribunal
autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga
conocimiento de que una persona está ilegalmente
privada
de su libertad y existan motivos suficientes para
suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes
y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a
las personas que estime oportuno, y que se
conduzca inmediatamente a la
presencia del juez o tribunal, para que se
proceda de conformidad con este código y las demás leyes que
corresponda.
En este caso, si la
persona
que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es
encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los
mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y
está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un
procedimiento de extradición en
curso.
Art. 390.
Solidaridad. En todos los casos en que en este
título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente
responsable para el pago de esas
indemnizaciones.
Art. 391.
Exención. La solicitud de
habeas
corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores,
derechos, cargas o
tributos.
Art. 392.
Supletoriedad del
procedimiento ordinario. En cuanto sean compatibles y a
falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos
especiales previstos en este libro las
normas
del procedimiento ordinario.
Art. 393.
Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son
recurribles por los medios y en los casos expresamente
establecidos en este código. El derecho de
recurrir
corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.
Las
partes
sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean
desfavorables.
Art. 394.
Recurso del imputado. El defensor puede
recurrir
por el imputado.
El
imputado
tiene el derecho de recurrir aunque haya
contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Art. 395.
Recurso del ministerio
público. El ministerio público sólo puede presentar
recurso
contra
aquellas decisiones que sean contrarias a su
requerimiento o
conclusiones.
Sin
embargo,
cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede
recurrir
en favor del imputado.
Art. 396.
Recurso de la víctima y la
parte civil. La víctima, aunque no se haya
constituido en parte, puede recurrir las
decisiones que pongan fin al
proceso.
El
querellante y la parte civil pueden
recurrir
las decisiones que le causen agravio,
independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que
se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si
participaron en él.
Art. 397.
Recurso del tercero
civilmente responsable. El tercero
civilmente responsable puede
recurrir
las decisiones que declaren su
responsabilidad.
Art. 398.
Desistimiento. Las partes o sus representantes
pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las
costas.
El
defensor
no puede desistir del recurso sin autorización expresa y
escrita del imputado.
Art. 399.
Condición de
presentación. Los recursos se presentan en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en
este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de
la decisión.
Art. 400.
Competencia. El recurso atribuye al tribunal
que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en
cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin
embargo,
tiene competencia para revisar, en ocasión de
cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan
sido impugnadas por quien presentó el recurso.
Art. 401.
Suspensión. La presentación del
recurso
suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para
recurrir
y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto,
salvo disposición legal expresa en contrario.
Art. 402.
Extensión. Cuando existen coimputados, el
recurso
presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en
motivos
exclusivamente personales.
En caso de
acumulación de causas por hechos punibles diversos,
el recurso deducido por un
imputado
favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales que afecten también a los otros y
no en motivos exclusivamente
personales.
Art. 403.
Prohibición. Los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del
recurso,
salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el
conocimiento del nuevo juicio, cuando éste
procede.
Art. 404.
Perjuicio. Cuando la decisión sólo es impugnada
por el imputado o su defensor, no puede ser
modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de
un nuevo
juicio,
no puede imponérsele una pena más grave.
Los
recursos
interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la
decisión
en favor del imputado.
Art. 405.
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación
de la decisión impugnada que no influyan en la
parte
dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Art.
406. Normas
supletorias. Cuando en ocasión del
conocimiento de un recurso, se ordena la
realización de una audiencia, se aplican las
normas
relativas al juicio.
Art. 407.
Procedencia. El recurso de
oposición procede solamente
contra
las decisiones que resuelven un
trámite
o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las
dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda,
modificando, revocando o ratificando la impugnada.
Art. 408.
Oposición en audiencia. En el transcurso de las
audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual
se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la
audiencia.
Art. 409.
Oposición fuera de
audiencia. Fuera de la audiencia, la
oposición procede solamente
contra
las decisiones que no son susceptibles del
recurso
de apelación. Se presenta por escrito
motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la
decisión. El tribunal resuelve dentro del
plazo de
tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
Art. 410.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la
Corte de
Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la
instrucción señaladas expresamente por este
código.
Art. 411.
Presentación. La apelación se formaliza
presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la
decisión, en el término de cinco días a
partir de su notificación.
Para acreditar el
fundamento del recurso, el apelante puede presentar
prueba,
indicando con precisión lo que se pretende probar.
La
presentación del recurso no paraliza la
investigación ni los procedimientos en
curso.
Art. 412.
Comunicación a las partes y
remisión. Presentado el recurso, el secretario lo
notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito
depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en
su caso, promuevan prueba.
El secretario, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las
actuaciones a la Corte de
Apelación, para que ésta
decida.
Con los escritos del
recurso
se forma
un registro particular, el cual sólo contiene
copia de las actuaciones
pertinentes.
La Corte de
Apelación puede, excepcionalmente,
solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el
registro
original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.
Art. 413.
Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, la Corte de
Apelación, dentro de los diez días
siguientes, decide sobre la admisibilidad del
recurso
y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una
sola decisión.
Si alguna de las
partes
ha promovido prueba y la Corte de
Apelación la estima necesaria y útil, fija
una audiencia oral dentro de los diez días
siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y
pronuncia la decisión al concluir
ésta.
El que haya promovido
prueba
tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo
auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas
por quien haya propuesto la medida.
Art. 414.
Procedimiento especial. Cuando se recurra una
decisión
que declara la procedencia de la prisión
preventiva o del arresto domiciliario, o
rechace su revisión o sustitución por otra
medida,
el juez
envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una
audiencia para conocer del
recurso.
Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de
la presentación del recurso, si el juez o
tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte
de Apelación, o en el término de setenta y dos
horas, en los demás casos. Al final de la audiencia
resuelve sobre el recurso.
Art. 415.
Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante
decisión
motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos
que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación
puede:
1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la
decisión
es confirmada; o
2. Declarar con lugar el
recurso,
en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia
sobre el
asunto.
Art. 416.
Decisiones recurribles. El recurso de
apelación es admisible contra la
sentencia de absolución o
condena.
Art. 417.
Motivos. El recurso sólo puede fundarse
en:
1. La violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, contradicción,
concentración y publicidad del juicio;
2. La falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se
funde en prueba obtenida ilegalmente o
incorporada con violación a los principios del juicio
oral;
3. El quebrantamiento u omisión de
formas
sustanciales de los actos, que ocasionen
indefensión;
4. La violación de la ley por inobservancia o
errónea aplicación de una norma
jurídica;
Art. 418.
Presentación. La apelación se formaliza
presentando un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó
la sentencia, en el término de diez días a
partir de su notificación. En el escrito de apelación se
expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma
violada y la solución pretendida. Fuera de esta
oportunidad, no puede aducirse otro
motivo.
Para acreditar un
defecto del procedimiento el recurso versará
sobre la
omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la
sentencia, para lo cual el apelante
presenta prueba en el escrito, indicando con
precisión lo que pretende probar.
Art. 419.
Comunicación a las partes y
remisión. Presentado el recurso, el secretario lo
notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito
depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en
su caso, presenten prueba.
El secretario, sin
más trámite, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las
actuaciones a la Corte de
Apelación, para que ésta
decida.
Art. 420.
Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, la Corte de
Apelación, dentro de los diez días
siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor
de diez.
La parte que haya ofrecido
prueba
en ocasión del recurso, tiene la carga de su
presentación en la audiencia.
Si la
producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el
secretario de la Corte de Apelación, a
solicitud del recurrente, expide las
citaciones u órdenes que sean necesarias.
Art. 421.
Audiencia. La audiencia se celebra con las
partes
que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En la
audiencia, los jueces pueden interrogar al
recurrente sobre las cuestiones planteadas en el
recurso.
La Corte de
Apelación resuelve, motivadamente, con la
prueba
que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al
concluir
la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto,
dentro de los diez días siguientes.
Art. 422.
Decisión. Al decidir, la
Corte de
Apelación puede:
1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la
decisión
recurrida queda confirmada; o
2. Declarar con lugar el
recurso,
en cuyo caso:
2.1. Dicta directamente la
sentencia del caso, sobre la base de las
comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la
pena,
ordena la libertad si el imputado está preso;
o
2.2. Ordena la celebración total o
parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que
dictó la decisión, del mismo grado y departamento
judicial, cuando sea necesario realizar
una nueva valoración de la
prueba.
Art. 423.
Doble exposición. Si se ordena la celebración de un
nuevo
juicio
en contra de un imputado que haya sido
absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de
este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de
recurso
alguno.
Art. 424.
Libertad del imputado. Cuando por efecto de la
decisión
del recurso debe cesar la privación de
libertad
del imputado, la Corte de
Apelación ordena su libertad, la cual se
ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
Art. 425.
Decisiones recurribles. La casación es admisible
contra
las sentencias de la Corte de Apelación, las
decisiones que ponen fin al
procedimiento, o deniegan la
extinción o suspensión de la
pena.
Art. 426.
Motivos. El recurso de casación procede
exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de
disposiciones de orden legal, constitucional o
contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los
siguientes casos:
1. Cuando en la sentencia de
condena
se impone una pena privativa de libertad mayor a diez
años;
2. Cuando la sentencia de la
Corte de
Apelación sea contradictoria con un fallo
anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente
infundada;
4. Cuando están presentes los
motivos
del recurso de revisión.
Art. 427.
Procedimiento y decisión. Para lo relativo al
procedimiento y la decisión sobre este
recurso,
se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de
apelación de las sentencias, salvo en lo
relativo al plazo para decidir que se extiende
hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
Art. 428.
Casos. Puede pedirse la
revisión
contra
la sentencia definitiva firme de cualquier
jurisdicción, siempre que favorezca al
condenado, en los casos siguientes:
1. Cuando después de una
sentencia condenatoria por el homicidio de
una persona, su existencia posterior a la
época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan
indicios suficientes;
2. Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola;
3. Cuando la prueba documental o testimonial en que
se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior
firme;
4. Cuando después de una condenación
sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento
del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren
la inexistencia del hecho;
5. Cuando la sentencia
condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada
por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al
hecho el
carácter
de punible o corresponda aplicar una ley penal más
favorable;
7. Cuando se produzca un cambio
jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de
Justicia
que favorezca al condenado.
Art. 429.
Titularidad. El derecho a pedir la
revisión
pertenece:
1. Al Procurador General de la
República;
2. Al condenado, su representante legal o
defensor;
3. Después de la muerte del condenado, a su
cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios
universales o a título universal, y a los que el condenado les
haya confiado esa misión expresa;
4. A las asociaciones de defensa de los
derechos
humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria;
5. Al juez de la ejecución de la
pena,
cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o
en caso de cambio jurisprudencial.
Art. 430.
Presentación. El recurso de
revisión
se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales
aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo
posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser
requerida.
Art. 431.
Competencia. La Cámara Penal de la
Suprema
Corte de
Justicia
es el órgano competente para conocer de los
recursos
de revisión.
Art. 432.
Procedimiento. En los casos en que admite el
recurso,
la Suprema Corte de Justicia, si lo estima
necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente
o por delegación en uno de sus miembros a la
práctica de toda medida de investigación que estime
pertinente y celebra audiencia.
Sin
embargo,
la Suprema Corte de Justicia en caso de que
estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide
sobre el
escrito y las pruebas que le
acompañan.
Art. 433.
Suspensión. Durante la tramitación del
recurso,
la Suprema Corte de Justicia puede suspender la
ejecución de la sentencia recurrida y disponer
la libertad provisional del condenado o la
aplicación de una medida de
coerción.
Art. 434.
Decisión. La Suprema Corte de
Justicia, al resolver la
revisión
puede rechazar el recurso, en cuyo caso la
sentencia atacada queda confirmada; o
anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de
Justicia:
1. Dicta directamente la
sentencia del caso, cuando resulte la
absolución o la extinción de la
pena, en
cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u
ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena
establecida;
2. Ordena la celebración de un
nuevo
juicio,
cuando es necesaria una nueva valoración de la
prueba.
En el
nuevo
juicio
no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una
nueva
apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con
prescindencia de los motivos que tornaron admisible la
revisión. La sentencia que se dicte en el
nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la
primera
sentencia.
Cuando la
sentencia es absolutoria, el recurrente
puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de
circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las
sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y
perjuicios.
Art. 435.
Rechazo y nueva
presentación. Tras la negativa de la
revisión
o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el
recurso
puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos. Las costas de una revisión
rechazada están a cargo del
recurrente.
Art. 436.
Derechos. El condenado goza de todos los
derechos
y facultades que le reconocen la
Constitución, los tratados internacionales, las
leyes y este código, y no puede aplicársele mayores
restricciones que las que expresamente dispone
la sentencia irrevocable y la ley.
Art. 437.
Control. El juez de ejecución controla el
cumplimiento adecuado de las sentencias
condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan
durante
la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el
procedimiento de los incidentes de este
título.
El juez de la
ejecución dispone las inspecciones y
visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer
comparecer ante sí a los condenados o a los
encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y
control.
Dicta, aun de oficio,
las medidas que juzgue convenientes para
corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y
ordena a la autoridad competente para que en el mismo
sentido expida las resoluciones necesarias.
También controla el
cumplimiento de las condiciones impuestas en la
suspensión condicional del
procedimiento, según los informes recibidos y, en su
caso, los transmite al juez competente para su
revocación o para la declaración de la
extinción de la acción penal.
Art. 438.
Ejecutoriedad. Sólo la sentencia
condenatoria irrevocable puede ser
ejecutada.
Desde el momento en
que ella es irrevocable, se ordena las comunicaciones e inscripciones
correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la
sentencia al juez de la
ejecución para que proceda según este
título.
Cuando el condenado
deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de
ejecución remite la orden de ejecución del
fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.
Si se halla en
libertad, se dispone lo necesario para su
comparecencia o captura.
El juez ordena la
realización de todas las medidas necesarias para cumplir los
efectos
accesorios de la sentencia.
Art. 439.
Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles
prescriben:
1. A los diez años para las
penas
privativas de libertad superiores a cinco
años;
2. A los cinco años, para las
penas
privativas de libertad iguales o menores de cinco
años;
3. Al año, para las contravenciones y
penas no
privativas de libertad.
La
prescripción de la pena se computa a partir
del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde
el quebrantamiento de la condena.
Art. 440.
Cómputo definitivo. El juez de ejecución revisa el
cómputo
de la pena dispuesto en la
sentencia, tomando en cuenta la privación
de libertad sufrida por el
imputado
desde el día de su arresto para determinar con precisión la
fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir
de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su
rehabilitación.
El
cómputo
es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando
nuevas
circunstancias lo tornen necesario.
Art. 441.
Unificación de penas o
condenas. Corresponde al juez de
ejecución, de oficio o a
solicitud de parte, la unificación de las
penas o
condenas
en los casos previstos en el
Código
Penal, conforme el trámite de los incidentes.
Cuando la
unificación pueda modificar sustancialmente
la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la
pena, el
juez de
ejecución, a solicitud de parte, realiza un
nuevo
juicio
sobre la
pena.
Art. 442.
Incidentes. El ministerio público o el condenado puede
plantear incidentes relativos a la
ejecución y extinción de la
pena.
Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser
presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a
través de la autoridad administrativa. En este último
caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente
al juez
de ejecución penal.
Notificados los
interesados, el juez de la ejecución resuelve los
incidentes, salvo que haya
prueba
que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales
fines.
El juez decide por
resolución motivada y contra ésta procede el
recurso
de apelación, cuya interposición no suspende
la ejecución de la pena, salvo que así lo
disponga la Corte de Apelación.
Art. 443.
Condiciones especiales de
ejecución. En los casos en que la
sentencia incluye un régimen especial de
cumplimiento de la pena, el juez de
ejecución vela por que se cumpla
satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si
sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342.
Art. 444.
Libertad condicional. El director del establecimiento
penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para
resolver sobre la libertad
condicional, un mes antes del
cumplimiento del plazo fijado al practicar
el cómputo. La libertad condicional puede
ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su
defensor. El juez puede rechazar la
solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no
transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado
las condiciones que motivaron el
rechazo
anterior.
Si la
solicitud es denegada, el condenado no
puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un
nuevo
informe
debe ser requerido al director del establecimiento
penitenciario.
Cuando la
libertad
sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las
condiciones e instrucciones, según lo
establecido por la ley.
El juez vigila el
cumplimiento de las condiciones impuestas, las
cuales son reformables de oficio o a petición del
condenado.
Art. 445.
Revocación de la libertad
condicional. Se puede revocar la
libertad
condicional por incumplimiento injustificado
de las condiciones o cuando ella ya no sea
procedente por unificación de sentencias o penas.
El incidente de
revocación se promueve a
solicitud del ministerio público.
Si el condenado
liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el
incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer
que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva
sobre el
incidente.
El juez decide por
resolución motivada y, en su caso, practica
de nuevo
el cómputo.
Las
decisiones relativas a la
libertad
condicional son
apelables.
Art. 446.
Multa. Si el imputado no paga la
multa
dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que
indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo
para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El
juez puede autorizar el pago en
cuotas.
Si es necesario el
juez
ordena el embargo y la venta pública de los bienes
embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta
las fianzas.
Si es necesario
transformar la multa en prisión, el juez cita al
ministerio público, al imputado y a su
defensor, oye a quienes concurran y decide
por resolución motivada. Transformada la multa
en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es
apelable.
Art. 447.
Medidas de seguridad. Las reglas anteriores rigen
para las medidas de seguridad en lo que sean
aplicables.
No obstante, se
observan las siguientes disposiciones:
1. En caso de incapacidad interviene el
representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la
ejecución de la medida;
2. El juez determina el establecimiento
adecuado para la ejecución de la medida que en todos los
casos
será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su
decisión, incluso a petición del
representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo
asesorarse a tales fines con peritos; y
3. El juez examina periódicamente la
situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis
meses, entre cada examen; y decide
sobre la
cesación o continuación de aquella. Esta resolución es
apelable.
Art. 448.
Procedimiento. La ejecución de la
sentencia en cuanto a los
intereses civiles y la ejecución de los
acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que
provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la
jurisdicción civil.
Art. 449.
Disposiciones finales: Vigencia. Este código entrará en vigencia
plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los
casos
que se inicien a partir del vencimiento de este plazo;
i.
Derogación y
abrogación. Queda abrogado el
Código
de Procedimiento Criminal de la
República Dominicana, promulgado por
decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y
disposiciones
complementarias;
ii. Queda derogada toda
otra disposición de ley especial que sea contraria a este
código.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara del Senado, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República
Dominicana,
a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159o de la
Independencia y 139o de la Restauración.
Andrés
Bautista García,
Presidente
Julio Ant. González Burell,
Pedro Luna Santos
Secretario Ad-Hoc. Secretario Ad-Hoc.
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