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SEGUNDA PARTE DEL CODIGO PROCESAL PENAL, LEY 76-02


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Capítulo 2

Otras medidas

Art. 226. Medidas
.  El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, las siguientes medidas de coerción:

1.  La presentación de una garantía económica suficiente;

2.  La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

3.  La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;

4.  La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

5.  La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;

6.  El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;

7.  La prisión preventiva.

En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.

En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga.

 

Art. 227. Procedencia.  Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1.  Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;

2.  Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;

3.   La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad.

 

 

Art. 228. Imposición.  El juez puede imponer, a solicitud del ministerio público o del querellante, una sola de las medidas de coerción previstas en este código o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y  expedir las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. Cuando se ordene la prisión preventiva, no puede combinarse con otras medidas de coerción.

En ningún caso el juez está autorizado a aplicar estas medidas desnaturalizando su finalidad ni a imponer otras más graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulta imposible.

 

 

Art. 229. Peligro de fuga.  Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.  Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;

2.  La pena imponible al imputado en caso de condena;

3.  La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;

4.  El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

 

 

Art. 230. Prueba.  Las partes pueden proponer prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida de coerción.

Dicha prueba se individualiza en un registro especial cuando no está permitida su incorporación al debate.

El juez valora estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este código, exclusivamente para fundar la decisión sobre la medida de coerción.

En todos los casos el juez debe, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levanta un acta.

 

 

Art. 231. Resolución.  La resolución que impone una medida de coerción debe contener:

1.  Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2.  La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;

3.  La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;

4.  La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.

 

Art. 232. Acta.  Previo a la ejecución de las medidas de coerción, cuando corresponda, se levanta un acta en la que conste:

1.   La notificación al imputado;

2.   La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;

3.   El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones;

4.   La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones.

 

Art. 233. Internamiento.  El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.

 

 

Art. 234. Prisión preventiva.  Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.

No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal.

 

Art. 235. Garantía.  La garantía por el imputado u otra persona mediante el depósito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o  hipotecas  sobre  bienes  libres  de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o más personas solventes.

Al decidir sobre la garantía, el juez fija el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado.

El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones.

El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.

 

 

Art. 236. Ejecución de la garantía.  Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente; y le advierte que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad de embargo inmobiliario previo.

 

Art. 237. Cancelación de la garantía.  La garantía debe ser cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, más los intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada con anterioridad, cuando:

1.  Se revoque la decisión que la acuerda;

2.  Se dicte el archivo o la absolución;

3.  El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.

 

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Revisión de las medidas de coerción

Art. 238. Revisión
.  Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.

En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez decide.

 

Art. 239. Revisión obligatoria de la prisión preventiva.  Cada tres meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que se dispone expresamente, el juez o tribunal competente examina los presupuestos de la prisión preventiva y, según el caso, ordena su continuación, modificación, sustitución por otra medida o la libertad del imputado.

La revisión se produce en audiencia oral con citación a todas las partes y el juez decide inmediatamente en presencia de las que asistan. Si compete a un tribunal colegiado, decide el presidente.

El cómputo del término se interrumpe en los plazos previstos en el artículo siguiente o en caso de recurso contra esta decisión, comenzándose a contar íntegramente a partir de la decisión respectiva.

 

Art. 240. Revisión a pedido del imputado.  El imputado y su defensor pueden provocar la revisión de la prisión preventiva que le haya sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se lleva a cabo dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación de la solicitud.

Al revisarse la prisión preventiva el juez toma en consideración, especialmente, la subsistencia de los presupuestos que sirvieron de base a su adopción.

 

 

Art. 241. Cese de la prisión preventiva.  La prisión preventiva finaliza cuando:

1.  Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

2.  Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;

3.  Su duración exceda de doce meses;

4.  Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se convierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.

 

Art. 242. Prórroga del plazo de la prisión preventiva.  Si el fallo ha sido recurrido por parte del imputado o del ministerio público en su favor, el plazo del artículo anterior puede prorrogarse por seis meses. Vencido ese plazo, no se puede acordar una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva.

 

 

Título III

Medidas de coerción reales

 

Art. 243. Embargo y otras medidas conservatorias.  Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.

El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada.

 

 

Art. 244. Aplicación supletoria.  El tramite se rige, en cuanto sean aplicables, por las reglas del Código de Procedimiento Civil y la legislación especial.

 

Art. 245. Recurso.  Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este Libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.

 

 

 

Libro VI

Costas e indemnizaciones

Título I

De las costas

 

Art. 246. Imposición.  Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

 

Art. 247. Exención.  Los representantes del ministerio público, abogados y mandatarios que intervengan en el proceso no pueden ser condenados en costas, salvo en los casos de temeridad, malicia o falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria y de otro tipo en que incurran.

 

 

Art. 248. Contenido.  Las costas del proceso consisten en:

1.  Las tasas judiciales;

2.  Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;

3.  Los honorarios de los abogados, peritos, consultores técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.

 

 

Art. 249. Condena.  Las costas son impuestas al condenado a una pena o medida de seguridad.

El juez o tribunal establece el porcentaje que corresponde a cada uno de los responsables, en el caso de varios condenados en relación con un mismo hecho.

Este artículo no rige para la ejecución penal ni para las medidas de coerción.

 

 

Art. 250. Absolución
.  Si el imputado es absuelto, las costas son soportadas por el Estado y el querellante en la proporción que fije el tribunal.

 

Art. 251. Archivo.  Cuando se ordena el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportan sus propias costas.

 

 

Art. 252. Denuncia falsa.  Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia basada en hechos falseados, y así fuere declarado por el juez o tribunal, se le impone el pago total de las costas.

 

Art. 253. Acción privada.  En el procedimiento de acción privada, en caso de absolución o abandono, las costas son soportadas por el querellante; en caso de condena son soportadas por el imputado.

El juez puede decidir sobre las costas según el acuerdo que hayan alcanzado las partes.

 

Art. 254. Liquidación y ejecución.  El secretario practica la liquidación de las costas en el plazo de tres días, regulando los honorarios que correspondan y fijando los gastos judiciales.

Se puede solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de cinco días ante el juez o tribunal que tomó la decisión o ante el ministerio público en su caso.

 

 

Título II

De la indemnización al imputado

 

Art. 255. Revisión.  Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado es absuelto o se le impone una pena menor, debe ser indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida o por el tiempo sufrido en exceso.

La multa o su exceso le es devuelta.

En caso de revisión por aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna, en caso de amnistía o indulto, no se aplica la indemnización de que trata el presente artículo.

 

Art. 256. Determinación.  El tribunal, al resolver favorablemente la revisión que origina la indemnización, fija su importe a razón de un día de salario base de juez de primera instancia por cada día de prisión o de inhabilitación injusta.

La aceptación de la indemnización fijada anteriormente impide a quien pretenda una indemnización superior demandar ante los tribunales competentes por la vía que corresponda.

 

Art. 257. Medidas de coerción.  También corresponde esta indemnización cuando se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido prisión preventiva o arresto domiciliario durante el proceso.

 

Art. 258. Obligación.  El Estado está siempre obligado al pago de la indemnización, sin perjuicio de su derecho a repetir contra algún otro obligado. A tales fines, el juez o tribunal impone la obligación solidaria, total o parcial, a quienes hayan contribuido dolosamente o por culpa grave al error judicial.

En caso de medidas de coerción sufridas injustamente, el juez o tribunal puede imponer la obligación, total o parcialmente, al denunciante o al querellante que hayan falseado los hechos o litigado con temeridad.

 


Parte especial

 

Libro I

Procedimiento común

Título I

Procedimiento preparatorio

Capítulo 1

Normas generales

Art. 259. Objeto.  El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado.

El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación  de todas las infracciones perseguibles por  acción pública y actúa con el auxilio de la policía.

 

Art. 260. Alcance de la investigación.  Es obligación del ministerio público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.

 

Art. 261. Registro de la investigación.  El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.

Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.

Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.

 

Capítulo 2

Actos iniciales

Sección 1

Denuncia

Art. 262. Facultad de denunciar.  Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.

Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.

 

Art. 263. Forma y contenido.  La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.

La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

 

Art. 264. Obligación de denunciar.  Tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste:

1.  Los funcionarios públicos;

2.  Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;

3.  Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.

En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

 

Art. 265. Imputación pública.  Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

 

Art. 266. Participación.  El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.

 

 

Sección 2

Querella

Art. 267. Querella.  La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público.

 

Art. 268. Forma y contenido.  La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:

1.  Los datos generales de identidad del querellante;

2.  La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;

3.  El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;

4.  El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

 

Art. 269. Admisibilidad.  Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada

El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad  de  la querella.  Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución del juez es apelable.

 

Art. 270. Oportunidad.  La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en  la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.

 

Art. 271. Desistimiento.  El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.

Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:

1.  Citado legalmente  a prestar declaración testimonial no comparece;

2.  No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;

3.  No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;

4.   No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.

El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.  La decisión es apelable.

 

Art. 272. Imposibilidad de nueva persecución.  El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

 

 

Sección 3

Intervención de la policía judicial

Art. 273. Conocimiento directo.  Los funcionarios de la policía que tengan conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al ministerio público. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.

Art. 274. Diligencias preliminares.  Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.

Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público; pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.

 

 

Art. 275. Medida precautoria.  Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede  disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.

 

Art. 276. Arresto.  Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuación siguientes:

1.  Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia;

2.  Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;

3.  Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de otras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;

4.  No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;

5.  Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;

6.  No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;

7.  Comunicar a los familiares, persona de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;

8.  Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.

 

Art. 277. Informe sobre las diligencias preliminares.  Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro horas.

A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un  acta  única,  con  la  mayor exactitud  posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.

El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.

 

Art. 278. Remisión de objetos secuestrados.  Los objetos secuestrados  son  enviados  al  ministerio  público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.

 

 

 

Sección 4

Investigación preliminar

Art. 279. Inicio.  Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:

1.  Una sucinta descripción del objeto de la investigación;

2.  Los datos del imputado, si los hay;

3.  La fecha en que se inicia la investigación;

4.  La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;

5.  El nombre del funcionario del ministerio público encargado.

 

Art. 280. Ejercicio de la acción penal.  Si el ministerio público  decide  ejercer la  acción  penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establece este código.

 

 

Art. 281. Archivo.  El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:

1.  No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;

2.  Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;

3.  No se ha podido individualizar al imputado;

4.  Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos;

5.  Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

6.  Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;

7.  La acción penal se ha extinguido;

8.  Las partes han conciliado;

9.  Proceda aplicar un criterio de oportunidad.

En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.

En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.

 

Art. 282. Intervención del querellante y de la víctima.  Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo precedente, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima  que  ha solicitado  ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los diez días siguientes.

Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.

 

 

Art. 283. Examen del juez.  El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella; ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.

En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.

El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.

 

 

Art. 284. Medida de coerción.  El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.

Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa.

Si el imputado ha sido arrestado, es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.

 

Capítulo 3

Desarrollo de la investigación

 

Art. 285. Diligencias.  El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo establece este código.

 

 

Art. 286. Proposición de diligencias.  Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar las razones de su negativa. En este último caso, las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.

 

Art. 287. Anticipo de prueba.  Las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:

1.  Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen;

2.  Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.

El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.

El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de que las partes se puedan hacer expedir copia.

 

Art. 288. Urgencia.  Si alguno de los actos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.

Cuando se ha procedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si las hay.

 

Art. 289. Preservación de los elementos de prueba.  El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 281.

 

Art. 290. Carácter de las actuaciones.  El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.

Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso.

Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.

Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que a juicio del ministerio público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.

 

Art. 291. Reserva.  Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

 

Art. 292. Resolución de peticiones.  Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes, en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convoca a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

 

Capítulo 4

Conclusión del procedimiento preparatorio

Art. 293. Actos conclusivos.  Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:

1.  La apertura a juicio mediante la acusación;

2.  La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;

3.  La suspensión condicional del procedimiento.

Junto al requerimiento el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.

 

Art. 294. Acusación.  Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.

La acusación debe  contener:

1.  Los datos que sirvan  para identificar al imputado;

2.  La relación precisa  y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3.  La fundamentación de  la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4.  La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5.  El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.

 

Art. 295. Acusación alternativa o subsidiaria.  En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.

 

Art. 296. Notificación de la acusación.  El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste  si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.

La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.

 

Art. 297. Pretensiones del actor civil.  Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

En cuanto sean compatibles aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.

 

 

Título II

Audiencia preliminar

 

Art. 298. Convocatoria.  Cuando se presente la acusación, el secretario notifica a las partes e informa al ministerio ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

 

Art. 299. Defensa.  Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:

1.  Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

2.  Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3.  Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4.  Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

5.  Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6.  Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7.  Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación;

8.  Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia, y la producción de la prueba.

 

Art. 300. Desarrollo de la audiencia.  El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor  y  el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa y dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.

De la audiencia preliminar se elabora un acta.

 

Art. 301. Resolución.  Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1.  Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2.  Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante, y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3.  Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4.  Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5.  Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

6.  Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

7.  Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado.

La lectura de la resolución vale como notificación.

 

Art. 302. Presupuesto para apertura a juicio.  El auto de apertura a juicio se puede dictar con base en la acusación del ministerio público o la del querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta entre ambas acusaciones, el juez indica la disparidad a fin de que el ministerio público y el querellante las adecuen a un criterio unitario.

 

Art. 303. Auto de apertura a juicio.  El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1.  Admisión total de la acusación;

2.  La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite la acusación parcialmente la acusación;

3.  Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4.  Identificación de las partes admitidas;

5.  Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6.  Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones.

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el secretario remite dentro de las cuarentiocho horas, la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio.

 

Art. 304. Auto de no ha lugar.  El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1.  El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2.  La acción penal se ha extinguido;

3.  El hecho no constituye un tipo penal;

4.  Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5.  Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

 

Título III

El juicio

Capítulo 1

Preparación del debate

Art. 305. Fijación de audiencia y solución de los incidentes.  El presidente del tribunal, dentro de las cuarentiocho horas de recibidas las actuaciones, fija el día y la hora del juicio, el cual se realiza entre los quince  y los cuarenticinco días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.

El juicio no puede ser pospuesto por el trámite o resolución de estos incidentes.

En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del  tribunal  notifica  de  inmediato a  las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijados.

 

Capítulo 2

Principios generales del juicio

Art. 306. Libertad del imputado y restricciones a su movilidad.  El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.

Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una  medida  de  coerción  diferente  a  la  prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción previstas en este código.

Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

 

Art. 307. Inmediación.  El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y procede su reemplazo.

Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

 

Art. 308. Publicidad.  El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:

1.  Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes;

2.  Peligre un secreto oficial autorizado por la ley, o un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.

Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.

 

Art. 309. Participación de los medios de comunicación.  Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencias los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir, mediante auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

 

Art. 310. Restricciones de acceso.  Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.

 

Art. 311. Oralidad.  El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.

Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en castellano, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.

Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma castellano, el tribunal dispone que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.

 

Art. 312. Excepciones a la oralidad.  Pueden ser incorporados por lectura al juicio:

1.  Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;

2.  Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible;

3.  Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado;

4.  Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado por lectura al juicio, no tiene valor alguno.

 

Art. 313. Dirección del debate.  El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

 

Art. 314. Deberes de los asistentes.  Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido respeto y silencio mientras no sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, perturba  u ofender a los demás.

Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar de cualquier otro modo opiniones.

El presidente en el cumplimiento de su poder disciplinario y policía de la audiencia puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.

 

Art. 315. Continuidad y suspensión.  El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contados de manera continua, sólo en los casos siguientes:

1.  Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones;

2.  Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención  el tribunal  admita  como indispensable  salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública;

3.  Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor;

4.  Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato;

5.  Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

 

Art. 316. Decisión sobre la suspensión.  El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.

Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.

Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

 

Art. 317. Interrupción.  Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.

 

Capítulo 3

De la sustanciación del juicio

Sección 1

De la vista de la causa

Art. 318. Apertura.  El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar.

El tribunal ordena al ministerio público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea, se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda.

 

Art. 319. Declaración del imputado.  Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare.

El imputado puede manifestar cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones.

 

Art. 320. Facultades del imputado.  El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede en todo momento hablar con su defensor. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

 

Art. 321. Variación de la calificación.  Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

 

Art. 322. Ampliación de la acusación.  En el curso del juicio el ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo.

En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden  ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.

Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.

Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia, sin que se considere una ampliación de la acusación.

 

Art. 323. Recepción y exhibición de pruebas.  Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las  pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante,  por  la  parte civil, por  el  tercero  civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

 

Art. 324. Perito.  El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es igualmente aplicable en lo que corresponda a los intérpretes.

 

Art. 325. Testigo.  Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal puede disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.

El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El testigo no puede leer ningún proyecto, borrador o apunte.

 

Art. 326. Interrogatorio.  La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Acto seguido, se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso, por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.

El presidente del tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

 

Art. 327. Declaraciones de menores.  Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas:

1.  Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes;

2.  La celebración a puertas cerradas de la audiencia;

3.  Que el menor declare fuera de la sala de audiencia, disponiendo los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.

Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.

El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.

 

Art. 328. Incomparecencia.  Cuando el perito o el testigo, oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia.

La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se pueda continuar con la recepción de otra prueba.

Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.

 

Art. 329. Otros medios de prueba.  Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el juicio.

 

Art. 330. Nuevas pruebas.  El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

 

Art. 331. Discusión final y cierre del debate.  Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que expongan sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

Finalmente se le concede la palabra al imputado.

Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

 

 

Sección 2

De la deliberación y la sentencia

Art. 332. Deliberación.  Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente.

 

 

Art. 333. Normas para la deliberación y la votación.  Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

 

Art. 334. Requisitos de la sentencia.  La sentencia debe contener:

1.  La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado;

2.  La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica;

3.  El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos  de  hecho  y  de  derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término;

4.  La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica;

5.  La parte dispositiva con mención de las normas aplicables;

6.  La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

 

Art. 335. Redacción y pronunciamiento.  La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

 

Art. 336. Correlación entre acusación y sentencia.  La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

 

Art. 337. Absolución.  Se dicta sentencia absolutoria cuando:

1.  No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio;

2.  La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado;

3.  No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él;

4.  Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5.  El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado recurso.

 

Art. 338. Condenatoria.  Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el  condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

 

Art. 339. Criterios para la determinación de la pena.  El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos:

1.  El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;

2.  Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal;

3.  Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;

4.  El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;

5.  El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;

6.  El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;

7.  La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.

 

Art. 340. Perdón judicial.  En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:

1.  La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;

2.  La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;

3.  La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;

4.  La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;

5.  El grado de insignificancia social del daño provocado;

6.  El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;

7.  La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo;

8.  El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;

9.  El grado de aceptación social del hecho cometido.

 

 

Art. 341. Suspensión condicional de la pena.  El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:

1.  Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;

2.  Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.

En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

 

Art. 342. Condiciones especiales de cumplimiento de la pena.  El tribunal al momento de fijar la pena, debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:

1.  Cuando sobrepasa los setenta años de edad;

2.  Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;

3.  Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;

4.  Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.

En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación.

En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.

 

 

Art. 343. Cumplimiento de la pena en el extranjero.  En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.

 

 

Art. 344. Corresponsabilidad social.  Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hace consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.

 

 

Art. 345. Condena civil.  Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que deben ser satisfechas las respectivas obligaciones.

Cuando los elementos probatorios no permiten establecer con certeza los montos de algunas de las partidas reclamadas por la parte civil y no se está en los casos en los cuales se puede valorar prudencialmente, el tribunal puede acogerlos en abstracto para que se liquiden conforme a la presentación de estado que se realiza ante el mismo tribunal, según corresponda.

 

Sección 3

Del registro o acta de audiencia

Art. 346. Formas del acta de audiencia.  El secretario extiende acta de la audiencia,  en la cual hace constar:

1.  El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones;

2.  El nombre de los jueces, las partes y sus representantes;

3.  Los datos personales del imputado;

4.  Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;

5.  Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;

6.  El cumplimiento de las formalidades básicas; dejando constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente;

7.  Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;

8.  La constancia de la lectura de la sentencia;

9.  La firma del secretario.

En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

 

Art. 347. Valor de los registros.  El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.

La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

 

 

Sección 4

División del juicio

Art. 348. División del juicio.  En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

 

Art. 349.  Juicio sobre la pena.  En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

 

Art. 350. Desarrollo del debate.  El debate sobre la pena se lleva  a  cabo  conforme  a las  reglas  del  juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

 

Art. 351. Informes obligatorios.  El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.

 

Art. 352. Reglas del informe.  La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:

1.  No se puede obligar al imputado a suministrar información;

2.  Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

3.  Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste;

4.  El informe se anexa al acta de la vista.

El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen.

Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba.

 

Art. 353. Deliberación y decisión.  Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de  inmediato  y  sin  interrupción  a  deliberar  en  sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código.

El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida da lectura al fallo, explicando los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.

La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.

 

 

Libro II

Procedimientos especiales

Titulo I

Procedimiento por contravenciones

 

Art. 354. Requerimiento.  El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

1.  La identificación del imputado y su domicilio;

2.  La descripción sucinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión;

3.  La cita de las normas legales infringidas;

4.  La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados;

5.  La identificación y firma del solicitante.

Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

 

Art. 355. Citación a juicio.  Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

 

Art. 356. Juicio.  Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa.

El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento.

La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

 

Art. 357. Defensa.  El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.

 

Art. 358. Medidas de coerción.  No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

 

 

Título II

Procedimiento para infracciones de acción privada

 

Art. 359. Acusación.  En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.

 

Art. 360. Auxilio judicial previo.  Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

 

Art. 361. Conciliación.  Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días.

La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia.

Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimiento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

Art. 362. Abandono de acusación.  Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

1.  La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada;

2.  Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

 

 

Título III

Procedimiento penal abreviado

Capítulo 1

Acuerdo pleno

Art. 363. Admisibilidad.  En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1.  Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

2.  El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3.  El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

 

Art. 364. Procedimiento.  Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable.

 

Art. 365. Inadmisibilidad.  Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En  este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

 

Capítulo 2

Acuerdo parcial

Art. 366. Admisibilidad.  En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.

 

Art. 367. Procedimiento.  El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

 

 

Art. 368. Decisión.  Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

 

 

Título IV

Procedimiento para asuntos complejos

 

Art. 369. Procedencia.  Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

 

Art. 370. Plazos.  Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

1.  El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;

2.  El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de diecioho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

3.  El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;

4.  Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y veinte días respectivamente;

5.  Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;

6.  Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones,  ayude  a  esclarecer  el  hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

 

Art. 371. Producción de prueba masiva.  Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios.

El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados.

Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses, puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.

 

Art. 372. Investigadores bajo reserva.  El ministerio público puede solicitar al juez que se autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud.

En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los seis meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

 

Art. 373. Acusador adjunto.  En los casos complejos, el Procurador General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de ministerio público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.

 

Título V

Procedimiento para inimputables

Art. 374. Procedencia.  Cuando el ministerio público o el querellante, en razón de particulares circunstancias personales del imputado, estima que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicita este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento.

 

Art. 375. Reglas especiales.  El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación:

1.  Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;

2.  En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;

3.  Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común;

4.  El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;

5.  La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medidas de seguridad;

6.  No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

 

Art. 376. Rechazo.  El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.

 

Título VI

Competencia especial

 

Art. 377. Privilegio de jurisdicción.  En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

 

Art. 378. Investigación.  La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.

 

Art. 379. Juez de la instrucción.  Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.

 

Art. 380. Recursos.  Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.

El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia.

El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al pleno de la Suprema Corte de Justicia.

 

 

Título VII

El habeas corpus

 

Art. 381. Procedencia.  Toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier  persona  en  su  nombre, a  un  mandamiento de habeas corpus con el fin  de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

 

 

Art. 382. Solicitud.  La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible con indicación de:

1.  El nombre de la persona en cuyo favor se solicita;

2.  El lugar en donde se encuentre;

3.  El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

4.  Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal;

5.  La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código.

Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

 

Art. 383. Mandamiento.  Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, disponiendo que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

 

 

Art. 384. Ejecutoriedad.  El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

 

 

Art. 385. Desacato.  Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.

 

Art. 386. Audiencia y decisión.  En la audiencia de habeas corpus, la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone en el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud.

 

Art. 387. Ejecutoriedad.  Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

Art. 388. Ocultamiento o secuestro.  Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar  de  arresto o custodia;  y  el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

Art. 389. Amenaza de traslado al extranjero.  Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca  inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.

En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de hábeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.

 

Art. 390. Solidaridad.  En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

 

Art. 391. Exención.  La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquiera impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.

 

Art. 392. Supletoriedad del procedimiento ordinario.  En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

 

 

Libro III

De los recursos

Título I

Disposiciones generales

 

Art. 393. Derecho de recurrir.  Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los  medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley.

Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

Art. 394. Recurso del imputado.  El defensor puede recurrir por el imputado.

El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

 

Art. 395. Recurso del ministerio público.  El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones.

Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir en favor del imputado.

 

Art. 396. Recurso de la víctima y la parte civil.  La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso.

El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.

 

Art. 397. Recurso del tercero civilmente responsable.  El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.

 

Art. 398. Desistimiento.  Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas.

El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

 

 

Art. 399. Condición de presentación.  Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica  y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

 

 

Art. 400. Competencia.  El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

 

Art. 401. Suspensión.  La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.

 

Art. 402. Extensión.  Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

 

Art. 403. Prohibición.  Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

 

Art. 404. Perjuicio.  Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

 

Art. 405. Rectificación.  Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

 

 

Art. 406. Normas supletorias.  Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.

 

 

Título II

De la oposición

 

Art. 407. Procedencia.  El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

 

Art. 408. Oposición en audiencia.  En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.

 

Art. 409. Oposición fuera de audiencia.  Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.

 

Título III

De la apelación

 

Art. 410. Decisiones recurribles.  Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.

 

Art. 411. Presentación.  La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

 

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

 

Art. 412. Comunicación a las partes y remisión.  Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

La Corte de Apelación puede, excepcionalmente, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

 

Art. 413. Procedimiento.  Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

 

 

Art. 414. Procedimiento especial.  Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

 

 

Art. 415. Decisión.  La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1.  Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o

2.  Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

 

 

 

Título IV

Apelación de la sentencia

 

Art. 416. Decisiones recurribles.  El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

 

Art. 417. Motivos.  El recurso sólo puede fundarse en:

1.  La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

2.  La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3.  El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

4.  La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

 

 

Art. 418. Presentación.  La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.

 

Art. 419. Comunicación a las partes y remisión.  Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

 

Art. 420. Procedimiento.  Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.

Si la producción  de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

Art. 421. Audiencia.  La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

 

Art. 422. Decisión.  Al decidir, la Corte de Apelación puede:

1.  Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o

2.  Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

2.1.   Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2.2.   Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.

 

 

Art. 423. Doble exposición.  Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

 

 

Art. 424. Libertad del imputado.  Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.

 

 

Título V

De la casación

 

Art. 425. Decisiones recurribles.  La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena.

 

Art. 426. Motivos.  El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1.  Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2.  Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3.  Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4.  Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

 

Art. 427. Procedimiento y decisión.  Para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.

 

 

Título VI

De la revisión

 

Art. 428. Casos.  Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

1.  Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

2.  Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

3.  Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

4.  Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

5.  Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6.  Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

7.  Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

 

Art. 429. Titularidad.  El derecho a pedir la revisión pertenece:

1.  Al Procurador General de la República;

2.  Al condenado, su representante legal o defensor;

3.  Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa;

4.  A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

5.  Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

 

 

Art. 430. Presentación.  El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.

 

 

Art. 431. Competencia.  La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.

 

 

Art. 432. Procedimiento.  En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.

 

 

Art. 433. Suspensión.  Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.

 

 

Art. 434. Decisión.  La Suprema Corte de Justicia, al resolver la revisión puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:

1.  Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;

2.  Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.

En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

 

 

Art. 435. Rechazo y nueva presentación.  Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos. Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

 

 

 

Libro IV

Ejecución

Título I

Ejecución penal

Capítulo 1

Normas Generales

 

Art. 436. Derechos.  El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la sentencia irrevocable y la ley.

 

 

Art. 437. Control.  El juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución. Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

El juez de la ejecución dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que en el mismo sentido expida las resoluciones necesarias.

También controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento, según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

 

Art. 438. Ejecutoriedad.  Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.

Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordena las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución para que proceda según este título.

Cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad, el juez de ejecución remite la orden de ejecución del fallo al establecimiento en donde debe cumplirse la condena.

Si se halla en libertad, se dispone lo necesario para su comparecencia o captura.

El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos accesorios de la sentencia.

 

Art. 439. Prescripción de las penas.  Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:

1.  A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;

2.  A los cinco años, para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;

3.  Al año, para las contravenciones y penas no privativas de libertad.

La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la condena.

 

Capítulo 2

Procedimiento

 

Art. 440. Cómputo definitivo.  El juez de ejecución revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

 

Art. 441. Unificación de penas o condenas.  Corresponde al juez de ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.

 

 

Art. 442. Incidentes.  El ministerio público o el condenado puede plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal.

Notificados los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

El juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la Corte de Apelación.

 

Art. 443. Condiciones especiales de ejecución.  En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución vela por que se cumpla satisfactoriamente. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 342.

 

 

Art. 444. Libertad condicional.  El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo. La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor. El juez puede rechazar la solicitud, cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.

Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.

El juez vigila el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

 

 

Art. 445. Revocación de la libertad condicional.  Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.

El incidente de revocación se promueve a solicitud del ministerio público.

Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.

Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

 

Art. 446. Multa.  Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla. El juez  puede autorizar el pago en cuotas.

Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.

Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.

 

Art. 447. Medidas de seguridad.  Las reglas anteriores rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

No obstante, se observan las siguientes disposiciones:

1.  En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2.  El juez determina el establecimiento adecuado para la ejecución de la medida que en todos los casos será distinto a aquellos en que se cumplen las penas de prisión y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos; y

3.  El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.

 

Título II

Ejecución civil

 

Art. 448. Procedimiento.  La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

 

Art. 449. Disposiciones finales:  Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo;

i.     Derogación y abrogación. Queda abrogado el Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana, promulgado por decreto del 27 de junio de 1884, con todas sus modificaciones y disposiciones complementarias;

ii.   Queda derogada toda otra disposición de ley especial que sea contraria a este código.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159o de la Independencia y 139o de la Restauración.

 

 

Andrés Bautista García,

Presidente

 

 

   Julio Ant. González Burell,                                                                               Pedro Luna Santos

      Secretario Ad-Hoc.                                                                                               Secretario Ad-Hoc.

 

 

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