
EL
CONGRESO NACIONAL
En
Nombre de la República
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY
SOBRE
EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO No.78-03
CONSIDERANDO:
Que existe una amplia corriente que promueve, en la mayoría de los países de
América Latina, la reforma del sistema judicial;
CONSIDERANDO:
Que siendo el Ministerio Público uno de los actores principales del proceso
penal, donde la etapa de la investigación hasta la ejecución de la sentencia,
tiene una responsabilidad de primer orden en este proceso, lo que demanda su
fortalecimiento institucional, para que le sea posible asumir, mediante una
organización sólida y funcional, las delicadas tareas de dirigir la
investigación de los hechos punibles, formular la acusación o requerir la
absolución, ejercer la acción pública, defender los intereses sociales, ofrecer
adecuada asistencia a la víctima y testigos, garantizar la paz pública y
promover la protección de los derechos humanos;
CONSIDERANDO:
Que la evolución de los sistemas penales propende a asignar al Ministerio
Público las funciones de dirigir las investigaciones, lo que demanda su
fortalecimiento en variados aspectos institucionales; una formación y
capacitación adecuadas, así como la uniformidad de las reglas que gobiernan la
institución, de tal modo que sean determinadas sus verdaderas funciones, desde
una perspectiva de carrera;
CONSIDERANDO:
Que como la institución del Ministerio Público debe responder a las expectativas
de la sociedad en su rol de contribuir a la reducción de la impunidad, es
necesario que su actuación se realice por medio de una eficiente labor
coordinada con los estamentos investigativos de la policía y demás organismos
afines del Estado, que asegure el ejercicio de la acción pública con criterios
de objetividad, con el propósito de que permita una justa aplicación de la ley
penal en defensa del interés general;
CONSIDERANDO:
Que el propósito anteriormente enunciado aseguraría la eficacia de la
investigación, para lo cual es necesario la organización de un cuerpo policial
especializado en proceso de profesionalización permanente que estará bajo la
dirección del Ministerio Público, a fin de enfrentar el desafío y la creciente
complejidad de las conductas criminales que contribuyan al cumplimiento de las
grandes tareas que tiene a su cargo el Ministerio Público, que incluyen la
ejecución de la política contra la criminalidad que formule el Estado y sobre la
administración del sistema carcelario;
CONSIDERANDO:
Que el rol que corresponde al Ministerio Público como resultado del proceso de
reforma requiere su independencia funcional y presupuestaria, la definición de
sus atribuciones, el establecimiento de jerarquías y la delimitación de su
responsabilidad penal, civil y disciplinaria;
CONSIDERANDO:
Que, como garantía del fortalecimiento del Ministerio Público, se impone
consagrar la inamovilidad de sus miembros, un sistema de reclutamiento,
ascensos, capacitación permanente y la estructuración de sus diferentes órganos
de expresión;
CONSIDERANDO:
Que, para promover el establecimiento de la carrera del Ministerio Público, es
preciso fomentar la estabilidad o inamovilidad; pero esta condición no significa
permanecer en el cargo de manera automática, sino que el funcionario debe
merecer ese derecho, demostrando calidad, seriedad, responsabilidad y
rendimiento en la función, lo cual se medirá por medio de mecanismos de
evaluación determinantes para la permanencia en la
carrera;
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio Público, como órgano multidisciplinario, encargado de la
defensa de los intereses de la sociedad y del Estado, ejerce sus funciones en
las jurisdicciones ordinarias y de excepción de los tribunales que conforman el
sistema judicial de la República Dominicana, lo que hace impostergable formar y
capacitar a sus miembros en todas las área de las ciencias jurídicas, razones
por las cuales se requiere el establecimiento de un centro de formación
especializado para alcanzar estos fines;
CONSIDERANDO:
Que, como expresión del mejor sentido democrático y procurando que las
decisiones de trascendencia sean el fruto del debate de las ideas y la
confrontación de criterios diversos, es aconsejable establecer órganos
colegiados para la adopción de medidas que incidan en el funcionamiento de la
institución;
CONSIDERANDO:
Que, en el orden administrativo, es pertinente disponer una redistribución de
responsabilidades entre los distintos órganos y miembros del Ministerio Público,
que asegure la identificación de los servicios auxiliares eficientes y
necesarios para hacer posible una mejor administración de
justicia.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY
SOBRE EL ESTATUTO DEL MINISTERIO PUBLICO
TITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Art.
1- La presente ley y sus reglamentos constituyen el Estatuto del Ministerio
Público y tienen por objeto garantizar la idoneidad, estabilidad e independencia
da sus miembros en el ejercicio de sus respectivas funciones, y constituyen,
junto a la ley 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento
de aplicación No. 81-94, las normas reguladoras de las relaciones de trabajo
entre éstos y el Estado.
Art.
2.- En consecuencia, en virtud de la presente ley, queda consagrado el Estatuto
del Ministerio Público, cuyas disposiciones regularán las características y
tipificaciones propias de los representantes de la sociedad entre los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial.
Art.
3.- A partir de la publicación de la presente ley, los miembros del Ministerio
Público quedan incorporados a la Carrera Especial del Ministerio Público, y,
como tales, sus respectivos cargos son instituidos como de carrera. A estos
fines deberán cursar los estudios que se establecerán en virtud del reglamento
que se dictará para el funcionamiento de la Escuela Nacional del Ministerio
Público.
Art.
4.- La Procuraduría General de la República, como el órgano de máxima autoridad
dentro del Ministerio Público, tendrá a su cargo la dirección del sistema de
carrera de la institución;
Art.
5.- En cuanto a su ingreso, permanencia, ascenso y cualquier otra situación, el
personal administrativo y de apoyo técnico al Ministerio Público está sujeto a
las normas establecidas a tales fines por la ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y su reglamento de aplicación,
TITULO
II
DEFINICIÓN
Y PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS
ACTUACIONES
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO
I
DEFINICIÓN
Art.
6.- El Ministerio Publico es un órgano del sistema de justicia, garante del
estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el
encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en
representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la
acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las
actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le
confieren las leyes.
CAPITULO
II
PRINCIPIOS
QUE RIGEN SUS ACTUACIONES
Art.
7.- Principios de legalidad.-
El Ministerio Público deberá someter sus actuaciones a los dictados de la
Constitución, de las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por la República Dominicana.
Art.
8.- Principio de unidad de actuaciones.
El Ministerio Público, como institución que ejerce la función requirente de
justicia ante los tribunales de la República, es único para todo el territorio
nacional. El Procurador General de la República es el máximo representante del
organismo. Tiene la dirección, orientación y supervisión de todos los
funcionarios del mismo, los cuales le están subordinados y actúan siempre por su
delegación y bajo su dependencia.
Art.
9.- Principio de indivisibilidad.-
Cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su cometido en forma
coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y
ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos
efectos.
Art.
10.- Principio de jerarquía.-
Dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, las autoridades
del Ministerio Público deben ejercer el control jerárquico de funcionamiento de
la institución. Este control comprende tanto la legalidad y oportunidad de las
actuaciones procésales, como la eficiencia y eficacia administrativa del
órgano.
No
obstante lo anterior, los representantes del Ministerio Público dirigirán las
investigaciones, ejercerán la acción penal pública y sostendrán la pretensión
penal en el juicio con el grado de independencia y autonomía que esta ley
establece.
En
el marco de las investigaciones que realicen los representantes del Ministerio
Público podrán impartir órdenes directas a los miembros de la Policía Judicial,
la que debe cumplir las mismas sin poder calificar su fundamento, oportunidad o
legalidad.
Art.
11.- Principio de objetividad.-
Los representante del Ministerio Público desarrollaran las tareas que son de su
incumbencia con criterios que permitan investigar, tanto los hechos y
circunstancias que fundamenten y agraven, como los que eximan, extingan o
atenúen la responsabilidad de quien es imputado o acusado de una infracción
penal, velando únicamente por la correcta aplicación de la
ley.
Art.
12.- Principio de responsabilidad.-
Los representantes del Ministerio Público serán sujetos de responsabilidad
penal, civil y disciplinaria de conformidad con las normas legales
correspondientes.
Art.
13.- Principio de independencia.-
En el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Público desarrollará sus
atribuciones con independencia funcional de los demás órganos de los poderes del
Estado. Sin embargo, sin menoscabo de su independencia, prestará su colaboración
al ejercicio de la facultad de investigar que corresponda a los cuerpos
legislativos nacionales o sus comisiones, en relación con los derechos y
garantías constitucionales,
Párrafo
I.- Asimismo constituirá el órgano o canal para la conformación y ejecución de
la política del Estado contra la criminalidad, bajo la dirección del Poder
Ejecutivo.
Párrafo
II.- Las autoridades de la República le prestarán el concurso que éste requiere
para el mejor cumplimiento de sus funciones. Quienes, al ser requeridos a estos
fines, negaren su auxilio a los funcionarios del Ministerio Público serán
sancionados disciplinariamente como infractores de los deberes de su
cargo.
Art.
14.- Principio de probidad.-
Los funcionarios del Ministerio Público sujetarán sus actuaciones estrictamente
a criterios de transparencia, eficiencia y eficacia, así como el uso de recursos
que administren. En el ejercicio de la función pública que cumplen,
desarrollarán sus potestades y atribuciones, adoptando las medidas
administrativas que tiendan a asegurar el adecuado acceso a los funcionarios del
Ministerio Público por cualquier interesado, de manera que permita y promueva el
conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos que se adopten en
el ejercicio de ella.
Sus
actos administrativos son públicos, así como los documentos que le sirven de
sustento o complemento directo y esencial, salvo las reservas o secretos
establecidos en disposiciones legales o reglamentarias, o en virtud del
desarrollo de investigaciones en la fase de instrucción.
Art.
15.- Principio de Oportunidad.
El Ministerio PÚBLICO buscará prioritariamente, dentro del marco de la
legalidad, la solución del conflicto penal mediante la aplicación de los
criterios de oportunidad y demás alternativas provistas en el Código Procesal
Penal. Asimismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los
hechos punibles que afecten el interés público.
TITULO
III
ATRIBUCIONES
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
16.- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción
penal, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el
proceso conforme a lo que establece la ley. Para ello tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Investigar los hechos punibles de la acción pública;
b)
Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones
y asuntos que se requieran conforme a la ley;
c)
Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas
fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo
la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos
en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas
costumbres;
d)
Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal,
protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación
alguna;
e)
Ejercer la dirección funcional y coordinar las investigaciones de los hechos
delictivos por parte de la Policía Judicial y de cualquier otro cuerpo de
seguridad del Estado y supervisar la legalidad de sus
actuaciones;
f)
Ejercer, para estos fines, la facultad de habilitar a los oficiales de la
Policía Judicial para desempeñar esta función o de retirarles esta
calidad;
g)
Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que
corresponda;
h)
Apoderar directamente al tribunal para el conocimiento del fondo de las
diferentes infracciones de acuerdo con sus respectivas competencias. Igualmente,
apoderar al Juez de Instrucción que tendrá a su cargo instruir
la
sumaria
correspondiente;
i)
Custodiar y conservar, sin menoscabo alguno, todos los objetos e instrumentos,
armas de fuego o de cualquier naturaleza, equipos, bienes muebles e inmuebles en
general, dinero en moneda nacional o extranjera, documentos, títulos de
propiedad o de cualquier otra clase; en fin, todos los activos calificados como
cuerpo de delito que hayan sido ocupados como consecuencia de la investigación y
que así figuren en la documentación
y
en el expediente correspondiente;
De
tal obligación son responsables, penal y civilmente, en forma concurrente, los
miembros del Ministerio Público, de la Policía Judicial o cualesquiera otras
autoridades que hayan intervenido en las pesquisas y que tengan bajo su custodia
los objetos constitutivos de los cuerpos de delito
señalados;
Quedan
únicamente exceptuadas de las anteriores disposiciones las drogas y sustancias
controladas, cuya custodia debe ser mantenida en la forma que establecen las
leyes;
j)
Adoptar las medidas para proteger las víctimas de las infracciones y a los
testigos, cuando fuere necesario, para la seguridad personal de ellos o de sus
familiares;
k)
Representar los intereses del Estado ante cualquier jurisdicción cuando sea
requerido de conformidad con la ley que rige la materia;
l)
Adoptar medidas para proteger los intereses de los menores, los incapaces y los
indigentes;
m)
Trazar y ejecutar la política carcelaria y penitenciaria, administrar y velar
por el buen funcionamiento del sistema penitenciario, procurando el correcto
cumplimiento de las leyes y garantizando el respeto de los derechos humanos en
esos recintos.
n)
Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, en los institutos de
reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la detención
de personas sean respetados los derecho humanos, y, de igual manera, vigilar las
condiciones en que éstos se encuentren recluidos en los mismos; tomar las
medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas
inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas. En el ejercicio
de esta atribución, tos funcionarios del Ministerio Público tendrán acceso a
todos los establecimientos mencionados. Quienes entorpezcan, en alguna forma,
este ejercicio incurrirán en responsabilidad
disciplinaria;
ñ)
Garantizar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el
orden público o las buenas costumbres;
o)
Ejercer los recursos contra las decisiones judiciales, cuando fuere de
lugar;
p)
Otorgar a los funcionarios correspondientes el auxilio de la fuerza pública para
garantizar la ejecución de las sentencias y decisiones
judiciales;
q)
Ejercer, a través de los representantes del Ministerio PÚBLICO especializado,
las atribuciones señaladas en las leyes de su creación;
r)
Las demás atribuciones que establezcan las leyes.
TITULO
IV
COMPOSICIÓN
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO
I
INTEGRANTES
Art.
17.- El Ministerio Público está integrado por los siguientes
funcionarios:
1)
El Procurador General de la República, quien lo encabeza;
2)
Un Primer Procurador General Adjunto;
3)
Un Segundo Procurador General Adjunto;
4)
Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo número no será menor de siete
(7);
5)
Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación;
6)
Los Procuradores Adjuntos de Cortes de Apelación, cuyo número no será menor de
dos.
7)
Los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera
Instancia;
8)
Los Fiscales Adjuntos, cuyo número será determinado por el Procurador General de
la República de acuerdo con las necesidades del servicio;
9)
Los fiscalizadores ante los juzgados de paz ordinarios.
CAPITULO
II
OTROS
INTEGRANTES
Art.
18.- También integran el Ministerio Público:
1)
Los abogados del Estado ante los Tribunales Superiores de Tierras y sus
adjuntos;
2)
El Procurador General del Medio Ambiente y sus adjuntos;
3)
El Procurador General ante el Tribunal Contencioso-Tributario y sus
adjuntos;
4)
El Procurador General Administrativo ante la Cámara de Cuentas y sus
adjuntos;
5)
Los Defensores Públicos y de Menores;
6)
El Procurador General de Corte Laboral por ante la Corte de Apelación de Trabajo
y sus adjuntos;
7)
El Procurador Fiscal Laboral ante el Tribunal de Primera Instancia de Trabajo y
sus adjuntos;
8)
El Fiscalizador ante los juzgados de paz especiales.
CAPITULO
III
DE
LOS ADJUNTOS
Art.
19.- El número de los Adjuntos, en todas las jurisdicciones, podrá ser aumentado
por el Presidente de la República, a solicitud del Procurador General de la
República, según las necesidades del servicio.
Art.
20.- Los adjuntos, en cualesquiera jurisdicciones, tendrán las atribuciones
siguientes:
1)
Sustituir interinamente, de pleno derecho, al titular cuando proceda;
2)
Ejercer directamente las funciones del Ministerio público en los casos que les
sean asignados;
3)
Dirigir la investigación de los hechos punibles que les sea delegada;
4)
Cumplir las instrucciones generales que, dentro del ámbito de sus facultades
legales, les impartan los titulares del Ministerio Público que tengan la calidad
de superiores jerárquicos;
5)
Ejercer las demás atribuciones con arreglo a lo establecido en el presente
estatuto, en las demás leyes y en los reglamentos.
TITULO
V
DESIGNACIÓN
DE LOS MIEMBROS
DEL
MINISTERIO PUBLICO
Art.
21.- El Procurador General de la República será designado libremente por el
Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos establecidos en la
Constitución de la República y en el artículo 41 del presente
Estatuto.
Art.
22.- El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, nueve (9)
Procuradores Generales Adjuntos, con las calificaciones y jerarquías que se
establece en el presente Estatuto, que serán designados por el Presidente de la
República, previa recomendación del titular de la Procuraduría General de la
República. Para esto se tendrá en cuenta las evaluaciones de la Escuela Nacional
del Ministerio Público, a partir de su entrada en
funcionamiento.
Art.
23.- Estos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones que el Procurador
General de la República.
Art.
24.- Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados por el
Presidente de la República de acuerdo con el listado que le someta el Consejo
Nacional de procuradores de los optantes evaluados por la Escuela Nacional del
Ministerio Público, a partir de su entrada en
funcionamiento.
Párrafo.-
Las listas de que se trata deberán contener por lo menos los nombres de tres (3)
optantes, allí donde los hubiere.
TITULO
VI
DE
LOS ÓRGANOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
25.- El Ministerio Público tendrá los siguiente organismos:
1)
El Consejo General de Procuradores;
2)
El Consejo Superior Disciplinario, y
3)
El Consejo Disciplinario Departamental.
CAPITULO
I
EL
CONSEJO GENERAL DE PROCURADORES
Art.
26.- El Consejo General de Procuradores estará integrado
por:
1)
El Procurador General de la República, quien lo presidirá, en caso de ausencia o
imposibilidad lo sustituirá el Adjunto que corresponda;
2)
Dos Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República, elegidos por
mayoría de votos de sus similares, los cuales se integrarán al Consejo en forma
rotatoria anualmente;
3)
Dos Procuradores Generales de Cortes de Apelación, elegidos en forma rotatoria
anual por mayoría de votos de sus similares.
SECCIÓN
I
FUNCIONES
Art.
27.- El Consejo General de Procuradores cumplirá las siguientes
funciones:
a)
Asesorar al Procurador General de la República en el establecimiento de los
criterios de política contra la criminalidad y de política
penitenciaria;
b)
Resolver las diferencias que tengan lugar entre los miembros subalternos del
Ministerio Público entre sí, o con los Procuradores Fiscales o con los
Procuradores Generales de Cortes de Apelación y tribunales equivalentes, con
relación al cumplimiento de las decisiones relativas a la investigación de los
hechos punibles o con el ejercicio de la acción pública, de conformidad con las
reglas de este Estatuto y las demás leyes;
c)
Designar al jurista que conformará parte del Consejo Directivo de la Escuela
Nacional del Ministerio Público;
d)
Designar al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio
Público, conforme a las normas establecidas en el presente
Estatuto;
e)
Colaborar en los trabajos de la Dirección Nacional de Ministerios Públicos
dentro de su departamento, y ponderar las opiniones relativas al funcionamiento
del Ministerio Público que formulen sus integrantes;
f)
Recomendar la creación o el incremento del número y la asignación de
representantes del Ministerio Público de acuerdo a las necesidades y
requerimientos del servicio;
g)
Presentar al Poder Ejecutivo el listado de los demás integrantes del Ministerio
Público de acuerdo al artículo
h)
Cumplir las demás funciones que le asigne ésta o cualquier otra ley;
SECCIÓN
II
CONVOCATORIA
Art.
28.- El Consejo General de Procuradores sesionará, de manera ordinaria, cada dos
(2) meses, por convocatoria del Procurador General de la República, o de quien
lo sustituya, que deberá ser cursada con antelación de diez (10)
días.
En
los casos de urgencia, sesionará extraordinariamente, cuantas veces lo exijan
las necesidades del servicio, cuya convocatoria, para sesionar en un plazo no
mayor de cinco (5) días, será hecha a iniciativa del Procurador General de la
República o por quien lo sustituya, o por solicitud escrita que le formulen tres
(3) de sus miembros.
Art.
29.- El Consejo General de Procuradores sesionará válidamente, a puertas
cerradas o de manera publica, con un quórum de por lo menos tres (3) de sus
integrantes. Establecerá soberanamente la modalidad de las votaciones y las
decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes.
En
ambas categorías de sesiones se requerirá el mismo quórum y nivel de
votación.
Las
sesiones podrán ser celebradas indistintamente, tanto en la sede de la
Procuraduría General de la República como en la de cualquier Departamento
Judicial, según se haga constar en la convocatoria.
CAPITULO
II
CONSEJO
DISCIPLINARIO
SECCIÓN
I
INTEGRACIÓN
Art.
30.- El Consejo Superior Disciplinario estará compuesto de la manera
siguiente:
1)
El Procurador General de la República, quien lo presidirá;
2)
Los Adjuntos del Procurador General de la República que no hayan participado en
la investigación de la denuncia o queja, uno de los cuales será designado por el
titular, como fiscal ad-hoc;
3)
Tres Procuradores Generales de Cortes de Apelación que no correspondan al
Departamento Judicial del prevenido. Los Procuradores Generales de Cortes podrán
ser representados por sus Adjuntos, si fuere de lugar;
4)
Un Secretario que será seleccionado ad-hoc por el Presidente del
Consejo;
5)
Un representante de las escuelas jurídicas de las universidades públicas y uno
de las privadas;
6)
Un representante independiente a ésta, propuesto por el Colegio de Abogados de
la República.
SECCIÓN
II
ATRIBUCIONES
Art.
31.- El Consejo Superior Disciplinario tendrá las siguientes
atribuciones:
1)
Conocer en segundo grado de las quejas, denuncias y querellas de carácter
disciplinario que se les imputen a los miembros del Ministerio Público, y en
única instancia las quejas, denuncias y querellas que se les imputen al
Procurador General de la República y a sus adjuntos, al Procurador General de la
Corte de Apelación y a sus adjuntes y a los demás miembros superiores del
Ministerio Público;
2)
Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego
irrestricto a las normas del debido proceso de ley;
3)
Aplicar las sanciones disciplinarias que se establecen más
adelante;
4)
Verificar el cumplimiento de las sanciones que hayan sido
impuestas.
Párrafo.-
En el caso de que se vayan a conocer quejas o faltas disciplinarias referentes
al Procurador General de la República, presidirá el Consejo Superior
Disciplinario el adjunto del Procurador General de la República de mayor
edad.
SECCIÓN
III
CONVOCATORIA
Art.
32.- El Consejo Disciplinario Departamental fungirá como Tribunal de Primer
Grado y estará integrado de la siguiente manera:
1)
El Procurador General de la Corte, quien lo presidirá;
2)
Un adjunto del Procurador General de la Corte, que fungirá como secretario, sin
voz ni voto; y
3)
Dos (2) procuradores fiscales del departamento judicial correspondiente, ajenos
al Distrito Judicial donde ocurrió la falta disciplinaria.
Párrafo.-
El Consejo Departamental Disciplinario no sesionará sin la totalidad de sus
integrantes.
Art.
33.- El Consejo Disciplinario Departamental tendrá las siguientes
atribuciones:
1)
Conocer en primer grado de las quejas, denuncias y querellas de las
características disciplinarias que se les imputen a los miembros del Ministerio
Público del departamento judicial correspondiente;
2)
Celebrar las sesiones a los fines indicados a puertas cerradas, con apego
irrestricto a las normas del debido proceso de ley; y
3)
Aplicar las sanciones disciplinarias que establecen los artículos 88 y
siguientes hasta el artículo 95 del presente Estatuto.
Art.
34.- El Consejo Superior Disciplinario sesionará por convocatoria hecha por el
Procurador General de la República, con quince (15) días de antelación, la cual
será tramitada a través de la Secretaría General de la Procuraduría General de
la República.
Párrafo.-
De igual manera sesionará el Consejo Disciplinario Departamental por
convocatoria del Procurador General de la Corte con diez (10) días de antelación
tramitada a través de la Secretaria de la Procuraduría General de dicha
Corte.
Art.
35. Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de la
Secretaría de la Procuraduría General de la República y/o de la Secretaría de la
Procuraduría General de la Corte de Apelación, según sea el caso; con un plazo
no menor de cinco (5) días para comparecer.
Párrafo.-
Las decisiones tomadas por el Consejo Disciplinario Departamental podrán ser
recurridas en un plazo de cinco (5) días a partir de la
notificación.
Art.
36.- Las citaciones a los prevenidos serán notificadas por conducto de tos
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los Departamentos
Judiciales correspondientes, quienes estarán en la obligación de hacerlas de
conocimiento de los interesados y de remitir las constancias, en un plazo no
mayor de diez (10) días a la Secretaría General.
Art.
37.- El Consejo Disciplinario sesionará de acuerdo a los requerimientos del
servicio y sus miembros serán convocados a tales fines por el Procurador General
de la República, por lo menos con cinco (5) días de antelación. Las sesiones se
llevarán a cabo en la sede de la Procuraduría General de la República, a puertas
cerradas, en los días y horas fijados por la convocatoria, con apego irrestricto
a las normas del debido proceso.
Art.
38.- se requerirá un quórum no menor de siete (7) de sus integrantes y las
decisiones serán adoptadas válidamente por la mayoría simple de los
concurrentes.
TITULO
VII
PRESUPUESTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
39.- El Ministerio Público tendrá una partida propia en el Presupuesto de
Ingresos y Ley de Gastos Públicos, cuyos recursos administrará con total
autonomía, sin perjuicio de los controles establecidos en la Constitución y en
las leyes.
Art.
40.- La Procuraduría General de la República preparará cada año su presupuesto
de gastos, el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación al
correspondiente proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos,
que someterán a la consideración del Congreso Nacional.
TITULO
VIII
REQUISITOS
PARA SER DESIGNADO
PROCURADOR
GENERAL DE LA REPÚBLICA
Art.
41.- Para ser designado Procurador General de la República deberá cumplirse con
los siguientes requisitos:
a)
Ser dominicano por nacimiento u origen y tener más 35 años de
edad;
b)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
c)
Ser licenciado o doctor en derecho;
d)
Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de la Suprema Corte de
Justicia, de Corte de Apelación, de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras,
o representante del Ministerio Público ante dichos tribunales como titular o
adjunto, o ante aquellas jurisdicciones especiales equivalentes en igual
calidad.
Los
períodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales podrán
acumularse;
e)
No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en la presente
ley.
Art.
42.- Los funcionarios del Ministerio Público tendrán, en sentido general, la
representación del Procurador General de la República ante la Suprema Corte de
Justicia y ante cualesquiera otras jurisdicciones en que sean designados por el
titular para desempeñar las funciones de Ministerio Público. Asimismo lo
asistirán en los diferentes asuntos y servicios propios de la oficina, así como
en aquellos otros que les sean encomendados de manera
especial.
Art.
43.- En caso de ausencia temporal del Procurador General de la República, será
sustituido, de pleno derecho y en forma sucesiva, por el Primer y Segundo
Sustitutos respectivamente, mientras dure su ausencia. En caso de ausencia o
imposibilidad de estos últimos, por el Procurador General Adjunto que el titular
designe.
Art.
44.- Duración en el cargo.- Los miembros del Ministerio Público serán
inamovibles durante el término de su elección, que tendrá la misma duración del
período presidencial en que fueron designados. Podrán ser reelectos por un
período igual.
Párrafo.-
En el caso de los miembros del Ministerio PÚBLICO que hayan sido designados de
los recomendados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, permanecerán en
sus funciones y sólo cesarán en la misma en la forma que preceptúa el artículo
45.
TITULO
IX
CESACIÓN
EN FUNCIONES
Art.
45.- Todos los miembros del Ministerio Público, titulares y adjuntos cesarán en
sus funciones por una de las causas siguientes;
a)
Por cumplir 75 años de edad;
b)
Muerte;
c)
Salud incompatible con el cargo o enfermedad
irrecuperable;
d)
Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones de acuerdo con el
reglamento que sea dictado al efecto y las recomendaciones de la Dirección
Nacional de Ministerios Públicos;
e)
Incapacidad o incompatibilidad que sobrevenga dentro del desempeño de sus
funciones en los casos que corresponda;
f)
Renuncia;
g)
Abandono del cargo;
h)
Destitución por la comisión de faltas graves
i)
Cualesquiera otras contempladas en el presente estatuto y en las demás
leyes.
Art.
46.- Al cesar en sus funciones por una causa diferente la destitución por la comisión de faltas
graves, y sin haber llegado a la edad del retiro, cualquier representante del
Ministerio PÚBLICO podrá optar por otras posiciones en los diferentes niveles de
la institución, de acuerdo a las previsiones de la Carrera Especia! Del
Ministerio Público.
TITULO
X
ATRIBUCIONES
DEL PROCURADOR
GENERAL
DE LA REPÚBLICA
Art.
47.- El Procurador General de la República, un ente unitario, con jurisdicción
nacional, cuyo asiento estará en la capital de la República, además de las
funciones que le fueron transmitidas por la Ley No. 485, del 10 de noviembre de
1964, y las que ejerce en virtud de las demás disposiciones legales, tendrá las
siguientes atribuciones específicas:
1)
Seleccionar entre sus Adjuntos quienes fungirán como Primer y Segundo
Substitutos;
2)
Representar, por sí mismo o a través de sus Adjuntos, al Ministerio Público ante
la Suprema Corte de Justicia;
3)
Asumir la dirección de las investigaciones y determinar la puesta en movimiento
y el ejercicio de la acción pública en todos aquellos casos en que el inculpado
tenga privilegio de jurisdicción ante la Suprema Corte de Justicia, conforme a
la Constitución de la República;
4)
Coordinar el trabajo del Ministerio Público con los otros poderes del
Estado;
5)
Dirigir la política del Estado contra la criminalidad, en coordinación con los
lineamientos trazados a tales fines por el Poder
Ejecutivo;
6)
Dictar las instrucciones generales sobre la dirección de la investigación de los
hechos punibles, en cuanto al ejercicio de la acción penal y su oportunidad, y
en cuanto a la protección de las víctimas y testigos;
7)
Crear unidades especializadas que asuman la investigación de los delitos
complejos;
8)
Crear las unidades administrativas de apoyo que sean necesarias para el buen
funcionamiento administrativo de la institución;
9)
Dictar las instrucciones generales y reglamentos para el buen funcionamiento
administrativo de la institución;
10)
Presidir el Consejo General de Procuradores;
11)
Presidir el Consejo Superior Disciplinario;
12)
Fijar, conjuntamente con el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del
Ministerio Público, los criterios operativos para reclutar, capacitar y evaluar
el personal del Ministerio Público, así como los que se aplicarán en materia de
recursos humanos, remuneraciones, inversiones, planificación del desarrollo y de
la administración en general;
13)
Someter al Director Nacional de Presupuesto la propuesta anual de gastos de la
institución;
14)
Dictar el reglamento interno del Ministerio Público;
15)
Remitir al Congreso Nacional, cuando lo juzgue conveniente, su opinión sobre los
proyectos de leyes que tengan relación con el Ministerio Público y la
Administración de Justicia, y sugerir las reformas legislativas tendentes a
mejorarlos;
16)
Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente al interés público, en
los procesos penales de la jurisdicción ordinaria o especial por ante cualquier
tribunal del territorio nacional, con el objeto de poner en movimiento o ejercer
la acción pública en el proceso de que se trate. Podrá también designar,
mediante poder especial a uno de sus Adjuntos o a uno cualquiera de los demás
funcionarios del Ministerio Público, con calidad jerárquica para actuar ante el
tribunal de que se trate, para ejercer aquella atribución;
17)
Dar instrucciones a cualquier miembro del Ministerio Público para que coopere
con otro de la misma o distinta circunscripción o lo reemplace en los casos que
estime de lugar;
18)
Definir y ejecutar la política penitenciaria del Estado a través de la Dirección
General de Prisiones, de acuerdo con los lineamientos trazados para el
funcionamiento del régimen penitenciario, previsto o instaurado por la Ley 224,
del 26 de junio de 1984 y cualesquiera otros instrumentos
afines;
19)
Intervenir, por sí o por medio de cualquier otro representante del Ministerio
Público, en cualquier lugar del territorio nacional en los asuntos propios de su
ministerio;
20)
Delegar en funcionarios del Ministerio Público de su despacho determinadas
atribuciones para el mejor funcionamiento del organismo, También podrá delegar
en algunos de esos funcionarios la firma de los asuntos de su
incumbencia;
21)
Designar los empleados administrativos de la Procuraduría General de la
República, sus dependencias y los directores de los Departamentos y Direcciones
Generales que dependan de ella;
22)
Nombrar los médicos legistas o forenses en los diferentes distritos judiciales y
recomendar a la institución que proceda la designación de los médicos
especialistas que prestarán servicio en el Instituto Nacional de Patología
Forense;
23)
Conceder licencia a los miembros del Ministerio Público, funcionarios y
empleados subalternos, conforme a lo que establece el presente Estatuto, cuando
excedan de siete (7) días;
24)
Rendir cuenta al Poder Ejecutivo de las actividades realizadas por el Ministerio
Público en el año anterior, a fin de que éste haga el depósito correspondiente
al presentar la memoria anual ante el Congreso Nacional, según lo estipula la
Constitución de la República;
25)
Ordenar traslados y cambios de ubicación de los miembros del Ministerio
Público;
26)
Presidir el Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio
Público;
27)
Convocar a los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de los
distintos Departamentos Judiciales y a los de jurisdicciones equivalentes para
que elijan a su representante ante el Consejo Directivo de la Escuela Nacional
de Ministerio Público y para elegir a sus dos (2) representantes ante el Consejo
General de Procuradores;
28)
Convocar al Consejo General de Procuradores para elegir al jurista que formará
parte del Consejo Directivo de la Escuela Nacional del Ministerio Público y para
elegir al Director y al Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio
Público;
29)
Podrá suspender en funciones, con o sin disfrute de sueldo, a cualquier miembro
del Ministerio Público, durante el tiempo de la investigación de la queja o
querella presentada en su contra por la supuesta comisión de falta disciplinaria
y hasta que se decida sobre la misma;
30)
Otorgar poder a funcionarios del Ministerio Público y abogados en ejercicio para
que asuman la representación del Estado Dominicano ante la justicia como
demandante o demandado, de conformidad con la Ley No. 1486, del 20 de marzo de
193 8;
31)
Contratar el personal técnico, a los consultores y especialistas requeridos para
el funcionamiento de las diferentes unidades y dependencias previstas en el
presente estatuto;
32)
Firmar los convenios internacionales relacionados con las actividades a
desarrollar por la Escuela Nacional del Ministerio
Público.
TITULO
XI
UNIDADES
ADMINISTRATIVAS Y DEPENDENCIAS
CAPITULO
I
UNIDADES
ADMINISTRATIVAS
Art.
48.- La Procuraduría General de la República contará con las siguientes unidades
administrativas internas:
a)
Secretaría General;
b)
Departamento de Recursos Humanos;
c)
Departamento Administrativo y Financiero;
d)
Departamento de Contabilidad;
e)
Departamento de Informática;
f)
Departamento de Relaciones Públicas;
g)
Departamento de Estadística y Planificación;
h)
Departamento de Multas;
i)
Departamento de Capacitación, Evaluación, Control y Desarrollo de la
Gestión;
j)
Departamento de Archivo y Correspondencia;
k)
Departamento de Legalizaciones;
t)
Departamento de Edificaciones y Mantenimiento;
m)
Cualesquiera otras que fueren necesarias para la buena marcha de los trabajos y
cumplimiento de los fines de la institución.
CAPITULO
II
DEPENDENCIAS
Art.
49.- También estarán bajo la dependencia de la Procuraduría General de la
República, las instituciones siguientes:
1)
La Dirección General de Prisiones, cuyas funciones están determinadas por la Ley
224, del 26 de junio del año 1984, que establece el Régimen Penitenciario, y por
los Reglamentos dictados al efecto;
2)
Departamento de Prevención contra la Corrupción
Administrativa;
3)
Escuela Nacional del Ministerio Público;
4)
Dirección Nacional del Ministerio Público;
5)
Unidad de Familia y de Menores.
TITULO
XII
DE
LOS PROCURADORES GENERALES DE
CORTES
DE APELACIÓN Y SUS EQUIVALENTES
CAPITULO
I
Art.
50.- Los Procuradores Generales de Cortes de Apelación, así como los que ejercen
esas funciones ante las jurisdicciones equivalentes a éstas, representan al
Ministerio Público ante dichos órganos y son responsables de su buen
funcionamiento en el Departamento Judicial bajo su
incumbencia.
Art.
51.- Los Procuradores Generales de Cortes de Apelación tendrán por lo menos dos
adjuntos, quienes deberán reunir las mismas condiciones que el titular, y lo
sustituirán en caso de ausencia temporal. Serán designados en la misma forma y
por el mismo tiempo que el titular.
Art.
52.- En todos los casos, el Adjunto
representará al titular ante el tribunal en que ejerce sus funciones, cuantas
veces este último lo crea necesario, y lo asistirá en los diferentes asuntos y
servicios administrativos de la oficina, lo que realizará bajo la dirección
inmediata del titular.
CAPITULO
II
REQUISITOS
Art.
53.- Requisitos: Para ser nombrado Procurador General de Cortes de Apelación o
ante tribunales equivalentes, o Adjuntos de éstos, se requiere cumplir los
siguientes requisitos:
a)
Ser dominicano de nacimiento u origen;
b)
Tener por lo menos treinta (30) anos de edad;
c)
Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
d)
Ser licenciado o doctor en derecho;
e)
Haber ejercido durante cuatro años, por lo menos, la profesión de abogado o
haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Corte de Apelación,
de Primera Instancia, del Tribunal de Tierras o de aquellas jurisdicciones
especiales equivalentes a las anteriores, o haberse desempeñado como
representante del Ministerio Público ante cualquiera de las mismas por igual
período. Los periodos en que se hayan ejercido la abogacía y las funciones
judiciales podrán acumularse;
f)
Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público de acuerdo
con las normas que se establecerán más adelante;
g)
No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades establecidas en el presente
Estatuto y en las demás leyes.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
Art.
54.- Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación y los que ejercen
dichas funciones ante las jurisdicciones especiales equivalentes, tendrán,
dentro del marco de sus respectivas competencias, las siguientes
atribuciones;
1)
Representar al Ministerio Público ante la Corte de Apelación por ante las cuales
están destacados y cumplir esa misma función en los tribunales especiales
equivalentes;
2)
Colaborar y asesorar al Procurador General de la República, a través del Consejo
General de Procuradores, en la fijación de los criterios de política criminal de
la institución;
3)
Hacer cumplir las instrucciones del Procurador General de la República en el
Departamento Judicial de su jurisdicción;
4)
Conocer y resolver, en los casos previstos por el presente estatuto y las demás
leyes, las reclamaciones que cualquier parte interviniente en un procedimiento
penal formule por escrito respecto de un adjunto que se desempeñe en el
Departamento Judicial bajo su incumbencia, las cuales deberán ser resueltas
dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles;
5)
Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de los Procuradores
Fiscales que dependan de su Departamento Judicial;
6)
Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y de la adecuada
administración de los recursos materiales y económicos de la oficina y en lo
concerniente a los cuerpos de delitos;
7)
Proponer al Procurador General de la República la distribución de los Adjuntos y
demás funcionarios del Departamento;
8)
Rendir cuenta de las actividades desarrolladas por el Ministerio Público en el
Departamento bajo su jurisdicción, que deberá ser remitida al Procurador Genera!
de la República, a más tardar el 15 de octubre de cada
año;
9)
Presidir el Consejo Disciplinario Departamental o designar a uno de sus adjuntos
para que lo presida;
10)
Ejercer las atribuciones que, en sentido general, les acuerdan el presente
Estatuto y las demás leyes a los representantes del Ministerio
Público.
CAPITULO
IV
UNIDADES
ADMINISTRATIVAS
Art.
55.- La Procuraduría General de cada Corte de Apelación, o su equivalente,
contarán con las unidades administrativas de apoyo que sean necesarias para el
desempeño de sus labores, previa aprobación del Procurador General de ¡a
República.
Art.
56.- El Procurador General de la Corte de Apelación, o su equivalente ante las
jurisdicciones especiales, será sustituido, en caso de ausencia temporal, por el
Adjunto que él designe. De lo contrario, será sustituido por el que designe el
Procurador General de la República. En estos casos, el Adjunto ejercerá las
mismas funciones y atribuciones que el titular.
TITULO
XIII
DE
LOS PROCURADORES FISCALES
Art.
57.- Los Procuradores Fiscales son los representantes del Ministerio Público
ante los Juzgados de Primera Instancia de los diferentes distritos judiciales
del país. Desarrollan sus labores de conformidad con lo establecido en el Código
Procesal Penal, as leyes que lo complementan y modifican y lo prescrito en el
presente Estatuto.
CAPITULO
I
REQUISITOS
Art.
58.- Para ser designado Procurador Fiscal se requiere reunir las condiciones
siguientes:
a)
Ser dominicano de nacimiento u origen;
b)
Tener por lo menos veinticinco (25) años de edad;
c)
Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
d)
Ser licenciado o doctor en derecho;
e)
Haber ejercido durante dos anos, por lo menos, la profesión de abogado o haber
desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o Fiscalizador ante
cualesquiera otras jurisdicciones de orden superior. Los períodos en que se
hayan ejercido la abogacía y las funciones judiciales
podrán
acumularse;
f)
No estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades
establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
g)
Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio Público conforme a
las normas que se establecerán más adelante.
CAPITULO
II
DE
LOS ADJUNTOS
Art.
59.- El Procurador Fiscal tendrá el número de Adjuntos que se requiera para el
desempeño de sus funciones, los cuales deberán reunir los mismos requisitos que
éste y serán designados en la misma forma.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
DEL PROCURADOR FISCAL
Art.
60.- El Procurador Fiscal tendrá las siguientes
atribuciones:
a)
Representar al Ministerio Público ante los Juzgados de Primera
Instancia;
b)
Investigar las infracciones de su competencia;
c)
Ejercer la acción penal pública cuando corresponda;
d)
Dar protección a víctimas y testigos;
e)
Sostener la pretensión penal ante el tribunal de su jurisdicción;
f)
Hacer cumplir las instrucciones impartidas por el Procurador General de la República
dentro de su jurisdicción o ante cualesquiera otras que éste
indique;
g)
Colaborar con el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial correspondiente cuando le sea solicitado;
h)
Ejercer las demás atribuciones que el presente Estatuto acuerde a los miembros
del Ministerio Público y las contenidas en las demás
leyes.
CAPITULO
IV
SUSTITUCIÓN
DEL PROCURADOR FISCAL
Art.
61.- En caso de ausencia temporal o definitiva del Procurador Fiscal, o de uno o
varios de sus adjuntos, el Procurador General de la Corte de Apelación
correspondiente hará las designaciones para cubrir interinamente las vacantes,
debiendo designar a uno de los adjuntos del Procurador Fiscal de que se trate,
de todo lo cual dará informe inmediato al Procurador General de la República
para su ratificación.
Párrafo.-
En caso de ausencia definitiva la vacante será cubierta en la forma establecida
en el artículo 24 de este Estatuto.
TITULO
XIV
DE
LOS FISCALIZADORES
Art.
62.- Los Fiscalizadores representan al Ministerio Público ante los Juzgados de
Paz. Dirigen e investigan las infracciones de su competencia; ponen en
movimiento la acción pública y ejercen la acción penal ante dichos tribunales.
Además, en el marco de su competencia, tienen las atribuciones establecidas en
este Estatuto, en el Código Procesal Penal y en las demás
leyes.
CAPITULO
I
REQUISITOS
Art.
63.- Para ser nombrado Fiscalizador se requieren las condiciones
siguientes:
a)
Ser dominicano por nacimiento u origen;
b)
Tener por lo menos veintitrés (23) años de edad;
c)
Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles y
políticos;
d)
Ser licenciado o doctor en derecho;
e)
No estar afectado por ninguna de las incapacidades o incompatibilidades
establecidas en el presente Estatuto y en las demás leyes;
f)
Haber sido evaluado por la Escuela Nacional del Ministerio
Público,
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
DEL FISCALIZADOR
Art.
64.- El Fiscalizador tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Representar al Ministerio Público ante los Juzgados de
Paz;
b)
Ejercer las atribuciones conferidas al Ministerio Público, en el marco de su
competencia, establecidas en el presente Estatuto, el Código Procesal Penal y en
las demás leyes.
CAPITULO
III
SUSTITUCIÓN
TEMPORAL DEL FISCALIZADOR
Art.
65.- En caso de ausencia temporal del Fiscalizador, el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente designará, mediante auto, un sustituto que
reúna las condiciones requeridas para el cargo, de todo lo cual informará al
Procurador Genera] de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
correspondiente.
TITULO
VI
CONVOCATORIA
PARA CUBRIR CARGOS VACANTES
Art.
66.- Al producirse una vacante en cualquier nivel del Ministerio Público, el
Procurador General de la República hará publicar un aviso en un periódico de
circulación nacional, convocando a los interesados en optar por el o los cargos
vacantes a depositar sus credenciales en la Escuela Nacional del Ministerio
Publico, para su correspondiente tramitación conforme a lo especificado en el
presente estatuto.
Párrafo
I.- La publicación aludida deberá ser efectuada en dos fechas distintas con un
intervalo de cinco (5) días entre cada una, Las credenciales deberán ser
depositadas en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la última
convocatoria.
Párrafo
II.- El Procurador General de la República podrá designar, interinamente, a
cualquier miembro del Ministerio Público que reúna las condiciones exigidas para
el cargo, hasta que se cubra la vacante, respetando el procedimiento establecido
en el presente estatuto.
Párrafo
III- En caso de que no sea posible la designación en la forma antes señalada, el
Procurador General de la República podrá escoger, interinamente, a un
profesional del derecho que reúna las condiciones exigidas para el
cargo.
TITULO
XVI
INHABILITACIÓN,
INCAPACIDADES,
INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICIONES DEL
MINISTERIO
PUBLICO
Art.
67.-Ningún miembro del Ministerio Público podrá dirigir las investigaciones ni
ejercer la acción pública en relación con determinados hechos delictivos, si a
su respecto se configuran una o varias de las causales que se establecen en los
párrafos siguientes:
a)
SÍ es parte o tiene interés en el caso bajo su investigación; o si es cónyuge o
pariente consanguíneo o por afinidad en línea directa o en cualquier grado, y
colateral de algunas de las partes hasta el segundo grado, inclusive, o de sus
representantes legales;
b)
si es cónyuge o pariente por consaguinidad o afinidad en línea directa y en
cualquier grado, y en línea colateral por consanguinidad o afinidad hasta el
segundo grado del juez o jueces del tribunal que deba conocer del caso, así como
tutor o curador de algunas de las partes. Cuando se trate de un tribunal
colegiado, basta la inhibición del juez o jueces que se encuentren en la
situación señalada;
c)
Ser o haber sido él, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, herederos o
legatarios de algunas de las partes o viceversa; o tener pendiente con ellas
alguna litis civil o penal;
d)
Ser socio de alguna compañía o entidad con alguna de las partes, u ostentar esa
calidad su cónyuge, ascendiente, descendiente o
colaterales;
e)
Tener enemistad capital con algunos de los interesados o con sus abogados; o
haber recibido de ellos, sus cónyuges, sus ascendientes, descendientes o
colaterales, estos últimos hasta el segundo grado, beneficios de importancia; o
cuando el funcionario del Ministerio Público o los parientes señalados hayan
aceptado dádivas o servicios de las partes;
f)
Si los involucrados en el caso tienen relación laboral con el miembro del
Ministerio Público o si este funcionario es su deudor o
acreedor.
Art.
68.- Los miembros del Ministerio Público estarán afectados de las mismas
incompatibilidades e incapacidades que inhabilitan a los jueces para
desempeñarse como tales- Además, sus actuaciones estarán regidas por las
previsiones del Código de Ética del Servidor Público.
Art.
69.- Los representantes del Ministerio Público se inhibirán o podrán ser
recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad de su
desempeño.
La
recusación o inhibición serán planteadas y resueltas de conformidad con lo
establecido en e! Código Procesal Penal.
Art.
70.- Las funciones del Ministerio Público son de dedicación exclusiva, por
tanto, son incompatibles con toda otra función o empleo remunerado, excepto el
ejercicio de actividades docentes,
TITULO
XVII
REMUNERACIONES
E INCENTIVOS
Art.
71.- Los miembros titulares del Ministerio Público percibirán las mismas
remuneraciones que corresponda al Presidente del Tribunal ante el que ejerzan
sus funciones, incluyendo todas las asignaciones e incentivos que correspondan a
dicho cargo.
Párrafo
I.- El Primer y Segundo Adjunto del Procurador General de la República
percibirán un salario igual al del Primer y Segundo Sustitutos del Presidente de
la Suprema Corte de Justicia, incluyendo las asignaciones e incentivos de
éstos.
Párrafo
II.- Los demás Adjuntos del procurador General de la República percibirán un
salario igual al de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, incluyendo las
asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo
III.- En ningún caso los salarios señalados serán menores que los que dichos
funcionarios perciben en la actualidad.
Art.
72.- El Primer y Segundo Adjuntos del Procurador General de la Corte de
Apelación percibirán un salario igual al del Primer y Segundo sustitutos,
respectivamente, de! Presidente de la Corte de Apelación ante la cual ejerza sus
funciones, incluyendo las asignaciones e incentivos de
éstos.
Párrafo
I.- Los demás Adjuntos del Procurador General de Corte de Apelación, si los
hubiere, percibirán la misma remuneración que la de los jueces de ese tribunal,
incluyendo las asignaciones e incentivos de éstos.
Párrafo
II.- En ningún caso los salarios señalados serán menores que los que dichos
funcionarios perciban en la actualidad.
Art.
73.- Los Adjuntos de los Procuradores Fiscales percibirán un salario equivalente
al del Juez de Instrucción del Distrito Judicial en el que ejerzan sus
funciones, pero en ningún caso será inferior al que perciben en la
actualidad.
TITULO
XVIII
DERECHO
DEL MINISTERIO PUBLICO
CAPITULO
I
DERECHOS
GENERALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
74.- Son derechos generales de los representantes del Ministerio
Público:
a)
Percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo cargo fije la ley y
los demás beneficios de carácter económico que establezca la
misma;
b)
Recibir capacitación adecuada a fin de mejorar el desempeño de sus funciones y
poder participar en los concursos y procesos que le permitan obtener promociones
y otras formas de mejoramiento dentro del servicio
judicial;
c)
Participar y beneficiarse de los programas y actividades de bienestar social que
se establezcan para los servidores públicos en general;
d)
Disfrutar anualmente de vacaciones pagadas de quince (15) días laborables, las
cuales aumentarán según la escala establecida en el artículo 26 de la Ley 14-91,
del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa. Para
tales fines, se tomarán las previsiones presupuestarías de lugar. La
Procuraduría General de la República elaborará un programa a los fines de
procurar que el servicio no sufra demoras ni perjuicios;
e)
Obtener y utilizar los permisos y licencias que en su favor consagra esta
ley;
f)
Recibir el beneficio de los aumentos y reajustes de sueldos que periódicamente
se determinen en atención al alza del costo de la vida y otros factores
relevantes.
CAPITULO
H
DERECHOS
ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
75.- Son derechos especiales de los representantes del Ministerio Público, una
vez que ingresan a la carrera, los siguientes:
a)
La garantía de inamovilidad consagrada en la presente ley;
b)
Ser ascendidos por sus méritos a otros cargos de mayor nivel y remuneración, de
acuerdo con las necesidades y posibilidades de la
institución;
c)
Recibir, en la medida de las posibilidades del Estado, los bienes y servicios
necesarios para su defensa y custodia personal y familiar;
d)
Todos los funcionarios del Ministerio Público tendrán derecho a que el Estado
les suministre un arma corta de cualquier calibre para su defensa personal y el
personal correspondiente para su seguridad acorde con su
función;
e)
A partir de los dos años de su designación, tendrán derecho a la importación
libre de gravamen de un vehículo de motor no suntuario y a otra importación
igual, cinco años después de la primera para el desempeño de sus
funciones;
í)
Usar en los vehículos de motor a su servicio las placas oficiales rotuladas
correspondientes, de conformidad con las normas que rigen la materia. Para tales
fines, la Dirección General de Impuestos Internos, previa solicitud del
Procurador General de la República, expedirá las placas
correspondientes;
g)
Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley de Pasaportes, en relación con el
Procurador General de la República, todos los demás miembros del Ministerio
Público a que se refiere la presente ley y sus respectivos cónyuges e hijos
menores de edad tendrán derecho al uso de pasaportes oficiales mientras presten
servicios en el Ministerio Público;
h)
Los miembros del Ministerio Público carentes de viviendas adecuadas deberán ser
incluidos entre los beneficiarios de las viviendas que construya el Gobierno
Central, de conformidad con la relación que le sea presentada
al
Poder
Ejecutivo por el Procurador General de la República.
Art.
76.- Los beneficios establecidos a favor de los representantes del Ministerio
Público en los incisos c) y e) del artículo anterior son totalmente
intransferibles.
Cualquier
acto violatorio a esta disposición será nulo de pleno derecho y se sancionará
con las penas que la ley determina para los casos
similares.
CAPITULO
III
OTROS
DERECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
77.- Derecho a la protección contra atentados personales y
familiares.-
Los representantes del Ministerio Público estarán protegidos contra las amenazas
y ataques de cualquier naturaleza de que puedan ser objeto en el ejercicio de
sus funciones. El Estado deberá reparar el perjuicio directo que pudiere
resultar de ello, en todos los casos no previstos por la legislación de
pensiones.
Art.
78.- Derecho a exigir defensa institucional.-
Los representantes y funcionarios que se desempeñen en el Ministerio Público
tendrán derecho a exigir a la institución que los defienda y que se persiga la
responsabilidad civil y criminal de quienes atenten contra su libertad, su vida,
su integridad física o síquica, su honra o su patrimonio, con motivo del
desempeño de sus funciones.
Art.
79.- Seguro médico y seguro de vida.-
Los representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público tendrán
derecho a un seguro médico de la más amplia cobertura nacional para ellos y su
familia. Se reglamentara el alcance de los beneficios del cónyuge y los hijos
menores o solteros hasta los 21 años y los discapacitados que viven bajo el
mismo techo del beneficiario del seguro médico.
Igualmente,
los representantes del Ministerio Público tendrán derecho a un seguro de vida de
amplia cobertura y gozarán de los beneficios de la previsión y seguridad social
que instituirá la Procuraduría General de la República. Para estos fines el
Procurador General de la República, por medio de un reglamento, establecerá los
beneficios, compensaciones, primas por antigüedad, por capacitación, eficiencia
y cualesquiera otras remuneraciones especiales de los miembros del Ministerio
Público.
Art.
80.- Bono
navideño.-
Los representantes del Ministerio Público, funcionarios y empleados del
Ministerio Público, con un año por lo menos en servicio, recibirán un bono
equivalente a un mes de su último sueldo, libre de descuento en el mes de
diciembre, como bono navideño. Los que tengan menos de un ano en el servicio
recibirán la parte proporcional a los meses en servicio.
TITULO
XIX
PROHIBICIONES
GENERALES PARA LOS
MIEMBROS
DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
81.- A los representantes del Ministerio Público les está
prohibido;
a)
Incurrir en los actos que el presente Estatuto califica como faltas
disciplinarias;
b)
Realizar actividades ajenas a sus funciones regulares durante la jornada de
trabajo, y abandonar o suspender las mismas sin aprobación previa de su superior
inmediato;
c)
Retardar o negar deliberada e injustificadamente el despacho de los asuntos a su
cargo por la prestación de los servicios que les
corresponden;
d)
Ofrecer noticias o informaciones sobre asuntos de la administración judicial
cuando no estén facultados para hacerlo;
e)
Dedicarse, tanto en el servicio como en la vida privada, a actividades que
puedan afectar la confianza del público en su condición de representante del
Ministerio Público;
f)
Observar una conducta que pueda afectar la respetabilidad y dignidad que
conlleva su calidad de servidor de la función judicial;
g)
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por persona interpuesta,
gratificaciones, dádivas, obsequios, comisiones o recompensas, como pago por
actos inherentes a su , investidura;
h)
Haber sido abogado de cualesquiera de las partes interesadas en el caso de
maneje el funcionario, o si el abogado de las partes es cónyuge, hermano, hijo o
pariente hasta e! tercer grado, inclusive, del funcionario
del
Ministerio
Público actuante;
i)
Recibir más de una remuneración con cargo al erario, excepto en los casos
previstos por las leyes;
J)
Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas
contra las cuales dicho representante del Ministerio Público haya puesto en
movimiento la acción pública mediante cualesquiera de los mecanismos legales, o
que sean o hayan sido objeto o sujeto de denuncias o querellas que en el momento
estén sometidas a la consideración del representante del Ministerio Público en
razón de su competencia;
k)
Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas
o estupefacientes;
1)
Dar consultas en asuntos jurídicos, de carácter actualmente contencioso, o que
puedan adquirir ese carácter;
m)
Las demás prohibiciones que se establezcan por vía legal o reglamentaria, o que
resulten del buen entendimiento y observancia de la ética social y
administrativa.
TITULO
XX
UCENCIAS
Y PERMISOS
Art.
82,- Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los
miembros del Ministerio Público son las siguientes:
a)
Licencia ordinaria, sin disfrute de sueldo, hasta por sesenta (60) días al año
continuos o descontinuos, prorrogables por treinta (30) días más, por causa
justificada;
b)
Licencia por enfermedad o por maternidad con disfrute de
sueldo;
c)
Licencia para realizar estudios, investigaciones o para atender invitaciones, en
el país o en el extranjero, con disfrute de sueldo, con el objeto de recibir
formación, adiestramiento o perfeccionamiento en el ejercicio de las funciones
propias del cargo de que se es titular o en relación con los servicios del
organismo al cual pertenezca el beneficiario;
d)
Licencias especiales, con o sin disfrute de sueldo, que por circunstancias
extraordinarias, puedan ser concedidas a solicitud de parte
interesada.
Art.
83.- Cuando excedan de siete (7), las licencias especificadas anteriormente
serán otorgadas por el Procurador General de la República, en caso contrario, de
acuerdo con la jerarquía del solicitante, tanto por el Procurador Fiscal del
Distrito Judicial correspondiente como por el Procurador General de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de que se trate.
Art.
84.- Los permisos de inasistencia al trabajo, por causa justificada, que no
excedan de tres (3) días, serán concedidos por el Superior jerárquico inmediato
del interesado.
TITULO
XXI
TRASLADOS
Y CAMBIOS
Art.
85.- Los miembros del Ministerio Público podrán ser trasladados provisional o
definitivamente por el Procurador General de la República, en los casos
siguientes:
a)
Por solicitud de parte interesada, cuando ajuicio del Procurador General de la
República el solicitante haya acumulado méritos suficientes en el ejercicio del
cargo, siempre que el cargo a que aspire se encuentre vacante y el traslado no
constituye ningún inconveniente para el servicio de la administración de
justicia;
b)
Cuando se considere conveniente el servicio por resolución motivada, la cual no
debe dar lugar a dudas de que no se trata de una sanción;
c)
Cuando existan razones atendibles o causas justificadas;
d)
Cuando ajuicio del Procurador General de la República dicho traslado sea
conveniente al servicio.
Art.
86.- El Procurador General de la República, a solicitud de los interesados,
podrá autorizar cambios entre miembros del Ministerio Público, de la misma
jerarquía, aunque pertenezcan a distintos Departamentos o Distritos Judiciales,
siempre que la medida no perjudique la naturaleza del servicio que presta el
Ministerio Público.
TITULO
XXII
FALTAS
Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art.
87.- El poder disciplinario consiste en el control de la observancia de la
Constitución, las leyes, reglamentos, instrucciones y demás normas vigentes, así
como en la aplicación de sanciones en caso de violación a las
mismas.
Art.
88.- Las sanciones disciplinarias que podrán ser aplicadas conforme a las normas
del presente Estatuto son: amonestación, suspensión o
destitución.
Art.
89. Los representantes del Ministerio Público sujetos a la presentó ley,
incurren en falta disciplinaria en los casos siguientes:
a)
Si dejan de cumplir sus deberes y las normas establecidas para la prestación de
servicios;
b)
Por ejercer incorrectamente o en forma desviada sus derechos y
prerrogativas;
c)
Por desconocer las órdenes legítimas de sus superiores
jerárquicos;
d)
Por incurrir en cualquiera de las causas de sanción disciplinaria previstas en
el presente Estatuto y sus reglamentos o en la violación de otras disposiciones
sobre la materia, emanadas de autoridades competentes.
Art.
90.- Los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones
que cometan faltas o no cumplan con sus deberes y con las normas establecidas
serán administrativamente responsables y, en consecuencia, sancionado, sin
perjuicio de otras responsabilidades penales, civiles o de otra índole,
resultantes de los mismos hechos u omisiones.
Art.
91.- Según la gravedad de las faltas, las autoridades competentes en los
términos de esta ley podrán imponer las siguientes
sanciones:
1)
Amonestación oral;
2)
Amonestación escrita;
3)
Suspensión sin sueldo, por un período de hasta treinta (30)
días;
4)
Destitución;
Párrafo
I- Todas las sanciones serán escritas en el historial personal del miembro del
Ministerio Público sancionado, y sus documentos básicos anexados a los registros
respectivos.
Párrafo
II- No se considerarán sanciones: los consejos, observaciones y advertencias
hechas en interés del servicio.
Art.
92.- Son faltas que dan lugar a amonestación oral, las
siguientes:
1)
Incumplir el horario de trabajo sin causa justificada;
2)
Descuidar el rendimiento y la calidad de trabajo;
3)
Suspender las labores sin causas justificadas;
4)
Descuidar la guarda, vigilancia y orden de los expedientes, materiales, bienes y
equipos puestos bajo su cuidado;
5)
Desatender o atender con negligencia o en forma indebida a las partes en los
procesos Judiciales y a los abogados;
6)
Dar trato manifiestamente descortés a los subordinados, a las autoridades
superiores y al público que procure informaciones;
7)
Negarse a colaborar con alguna tarea relacionada con el desempeño de su cargo,
cuando se lo haya solicitado una autoridad competente.
8)
Cualesquiera otros hechos u omisiones menores, que, a juicio de la autoridad
sancionadora, sean similares por naturaleza a las anteriores y que no ameriten
sanción mayor.
Art.
93.- Son faltas que dan lugar a amonestación escrita, las
siguientes:
1)
Dejar de asistir al trabajo o ausentarse de éste, por un (1) día, sin
justificación;
2)
Descuidar el manejo de documentos y expedientes, sin consecuencias
apreciadles;
3)
Cometer una segunda falta de una misma naturaleza;
4)
Cualesquiera otros hechos u omisiones, calificables como faltas que, a juicio de
autoridad sancionadora, sean similares a las anteriores y que no ameriten
sanción mayor.
Art.
94.- Son faltas que dan lugar a suspensión hasta treinta (30) días, sin disfrute
de sueldo, las siguientes:
1)
Incumplir reiteradamente los deberes; ejercer en forma indebida los derechos o
no observar las prohibiciones o incompatibilidades constitucionales o legales
cuando el hecho o la omisión tengan consecuencias de gravedad para los
ciudadanos o el Estado;
2)
Tratar reiteradamente en forma irrespetuosa, agresiva, desconsiderada u ofensiva
a los superiores jerárquicos, a los subalternos y al
público;
3)
Realizar en el lugar de trabajo actividades ajenas a sus deberes
oficiales;
4)
Descuidar reiteradamente el manejo de documentos y expedientes, con
consecuencias de daño o perjuicio para los ciudadanos o el
Estado;
5)
Ocasionar o dar lugar a daño o deterioro de los bienes que se le confían, por
negligencia o falta debida a descuido;
6)
No dar el rendimiento satisfactorio anual evaluado conforme se indica en esta
ley;
7)
Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos a su
cargo;
8)
Realizar actividades partidarias, así como solicitar o recibir dinero y otros
bienes para fines políticos en los lugares de trabajo;
9)
Promover, participar o apoyar actividades contrarias al orden público, en
desmedro del buen desempeño de funciones o de los deberes de otros empleados y
funcionarios;
10)
Divulgar o hacer circular asuntos o documentos reservados, confidenciales o
secretos, cuyo manejo le haya sido confiado en el curso de la
investigación;
11)
Cualesquiera otros hechos u omisiones que, ajuicio de la autoridad competente,
sean similares o equivalentes a tas demás faltas enunciadas en el presente
artículo y que no ameriten sanción mayor.
Art.
95.- Son faltas graves que dan lugar a destitución, según lo juzgue el Consejo
Disciplinario, las siguientes:
1)
Solicitar, aceptar o recibir, directamente o por intermedio de otras personas,
comisiones en dinero o en especie, o solicitar, aceptar o recibir, directamente
o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas, obsequios o recompensas,
como pago por la prestación de los servicios inherentes al cargo que desempeñe.
A los efectos de esta falta, se presumen como gratificaciones, dádivas,
comisiones, obsequios, recompensas y beneficios ilícitos similares, de contenido
económico, sancionables disciplinariamente conforme al presente Estatuto las
sumas de dinero o bienes en especie que, por tales conceptos, reciban los
parientes del funcionario; hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo
grado de afinidad, inclusive, si se obtienen pruebas, evidencias o testimonios
ciertos e inequívocos de los hechos o actuaciones objeto de
sanción;
2)
Dejar de cumplir los deberes, ejercer indebidamente los derechos o no respetar
las prohibiciones e incompatibilidades constitucionales o legales, cuando el
hecho o la omisión tengan grave consecuencia de daños o perjuicio para los
ciudadanos o el Estado.
e)
Tener participación, por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades
que tengan relaciones económicas, cuando estas relaciones estén vinculadas
directamente con algún asunto cuyo conocimiento esté a su
cargo:
4)
Obtener préstamos y contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas
estando el miembro del Ministerio Público apoderado del conocimiento de un
asunto relacionado con esas personas;
5)
Realizar o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento y pago de
sueldo, indemnizaciones, auxilios, incentivos, bonificaciones o prestaciones
sociales;
6)
Cobrar viáticos, sueldos o bonificaciones por servicio no realizado o no sujeto
a pago, por un lapso mayor al realmente empleado en la realización del
servicio;
7)
Incurrir en vías de hecho, injuria, difamación, insubordinación o conducta
inmoral en el trabajo, o en algún acto lesivo al buen nombre a los intereses de
la institución del Ministerio Público;
8)
Ser condenado penalmente, por delito o crimen, a una pena privativa de
libertad;
9)
Aceptar de un gobierno extranjero cargo, función, bonos o distinción de
cualquier Índole sin previo permiso del Gobierno Nacional;
10)
Realizar actividades incompatibles con el decoro, la moral social, el desempeño
en el cargo y el respeto y lealtad debidos al sistema de justicia y a la
colectividad;
11)
Dejar de asistir al trabajo durante tres (3) días consecutivos,
injustificadamente, incurriendo así en el abandono del
cargo;
12)
Reincidir en faltas que hayan sido causa de suspensión de hasta treinta (30)
días;
13)
Presentarse al trabajo en estado en embriaguez o bajo el influjo de sustancias
narcóticas o estupefacientes;
14)
Cometer cualesquiera otras faltas similares a las anteriores por su naturaleza y
gravedad, a juicio de la autoridad sancionadora.
Párrafo
I.- Las citaciones para comparecer ante el Consejo Disciplinario se harán con un
plazo no menor de diez (10) días y harán constar tas causas y motivos de la
citación, el lugar donde debe comparecer el requerido y la calidad de
éste.
Párrafo
II- El procedimiento que seguirá el Consejo Disciplinario para conocer los casos
de su incumbencia será fundamentalmente oral y se levantará un acta general de
las actuaciones, que firmarán los que hubiesen declarado y los integrantes de
dicho Consejo, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que
corresponda.
Párrafo
III.- La persona destituida por haber cometido cualesquiera de las faltas
señaladas en este artículo o por otra causa igualmente grave o deshonrosa,
ajuicio del Procurador General de la República, quedará inhabilitada para
prestar servicios al Estado durante los cinco (5) años siguientes, contados
desde la fecha de habérsele notificado la destitución.
TITULO
XXIII
DE
LA ESCUELA NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Art.
96.- Se crea la Escuela Nacional del Ministerio Público, adscrita a la
Procuraduría General de la República, la cual tendrá a su cargo la capacitación
de los miembros del Ministerio Público en servicio y la formación de los
aspirantes a ingresar a la carrera.
Art.
97.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá los siguientes objetivos
generales y específicos.
1.-
Objetivos Generales:
Establecer
e institucionalizar un Plan Único Nacional de Formación para los funcionarios y
empleados del Ministerio Público, que permita su realización en forma integral,
sistemática y progresiva y al que se acogerán las instituciones nacionales e
internacionales que apoyen los esfuerzos de desarrollo del Ministerio
Público.
2.-
Objetivos Específicos:
a)
Garantizar la calidad en el servicio que presta el Ministerio Público en todo el
país, a través de la formación permanente de sus funcionarios y
empleados;
b)
Garantizar la unidad de criterios y procedimientos en todos los Ministerios
Públicos del país;
c)
Ejercer un control de calidad sobre los contenidos y materiales utilizados en
los cursos de formación;
d)
Contar con un equipo de formadores internos y/o externos que permitan el
desarrollo del Plan Nacional de Formación del Ministerio
Público;
e)
Desarrollar un método pedagógico específico y práctico para la formación de los
servidores del Ministerio Público;
f)
Contar con un instrumento de medición y evaluación de las calidades de los
funcionarios y empleados que laboran en el Ministerio Público, así como de los
optantes a estos cargos.
Art.
98.- A los fines indicados en el párrafo anterior, la Escuela Nacional del
Ministerio Público elaborará y pondrá en ejecución una metodología didáctica
científica, fundamentada en los principales avances de la tecnología, que
permita a todos los miembros del Ministerio Público y a todos los profesionales
del derecho interesados en ingresar a la carrera, no importa el lugar del país
en que se encuentren, seguir los estudios y participar de la experiencia docente
y de las pruebas previstas por la institución.
Art.
99.- Asimismo, el equipo docente de facilitadores y formadores contratados por
la Escuela Nacional del Ministerio Público se trasladará, con la periodicidad
que sea necesaria, a los departamentos y Distritos Judiciales para desarrollar
los programas de inducción, capacitación, perfeccionamiento, habilidades y
especialización.
Art.
100.- Conforme a los criterios didácticos científicos precitados, la Escuela
Nacional del Ministerio Público reglamentará las normas de medición y evaluación
de las calidades de los docentes facilitadores y formadores, miembros activos
del Ministerio Público y optantes para ocupar los diferentes puestos de la
función o interesados en ingresar en la carrera.
Párrafo.-
De igual forma, habrá una política de formación de los Funcionarios y empleados
administrativos del Ministerio Público para asegurar la eficiencia y garantizar
la permanencia y el ascenso de
todos éstos en base a méritos y al cumplimiento de responsabilidades, de acuerdo
con los conocimientos y habilidades adquiridos.
Art.
101.-No obstante lo anteriormente establecido, podrán optar por los cargos
dentro del Ministerio Público los abogados de reconocida capacidad y solvencia
moral, que aunque no hayan ingresado a la carrera, demuestren mediante la
evaluación a la que serán sometidos sus expedientes, que reúnen los méritos para
desempeñar las referidas funciones.
Art.
102.- El plan de capacitación se desarrollará dentro de la Escuela Nacional del
Ministerio Público sobre la base de las cuatro fases
siguientes:
1.-
La fase de inducción: Tendrá por objeto que el funcionario y empleado que
ingresen a la institución o que siendo antiguo no lo haya recibido, sea
introducido en el conocimiento de la institución para la cual
trabajará.
2.-
Perfeccionamiento.- Esta fase tendrá por objeto que el funcionario perfeccione
sus conocimientos, básicamente en materia constitucional y en Derecho Penal y
Procesal, especialmente en aquellos tema que tengan que ver con el ejercicio del
cargo.
3.-
Desarrollo de habilidades.- Esta fase tendrá por objeto que el funcionario
desarrolle las habilidades y destreza que requerirá para cumplir su papel de
acuerdo con el perfil del cargo.
4.-
Especialidades.- Fase dirigida a aquellos funcionarios asignados a dependencias
del Ministerio Público de acuerdo con la naturaleza de su función
especial.
Art.
103.- Para el logro de los objetivos enunciados precedentemente, y sin que la
presente enumeración sea limitativa, la Escuela Nacional del Ministerio Público
tendrá concentraciones en Derecho Constitucional, Penal, Procesal, Comparado, de
la Familia, Civil, Jurisprudencia, Criminología, Criminalística,
Tierra,
Administrativos,
Tributario, Laboral, y en todas aquellas áreas que enfático la metodología de la
investigación criminal.
Art.
104.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tiene categoría de centro de
educación superior, y en consecuencia, está autorizada a expedir títulos y
certificados en la rama de la administración del Ministerio Público con el mismo
alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las inscripciones
oficiales o autónomas de educación superior.
Art.
105.- Es requisito esencial para los aspirantes a ingresar a la Escuela Nacional
del Ministerio Público haber obtenido en un centro de estudios universitarios,
con calidad para expedirlo, el título de Doctor o Licenciado en Derecho, estar
provisto de exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo y haber prestado el
juramento de ley ante la Suprema Corte de Justicia.
Art.
106.- La categoría de estudios superiores a que se refiere este artículo no
implica sustitución de las escuelas jurídicas universitarias, lo que no obsta
para que participe en la evaluación del pénsum de la carrera de Derecho y de las
que se relacionen con su ejercicio.
Art.
107.- La Escuela Nacional del Ministerio Público tendrá a su cargo las funciones
y responsabilidades siguientes:
1)
Fortalecer el nivel de conocimiento jurídico de los miembros del Ministerio
Público, haciendo énfasis en su aspecto técnico y
cultural;
2)
Propiciar el adiestramiento del personal técnico y administrativo del Ministerio
Público;
3)
Desarrollar actividades orientadas a la ampliación de conocimientos, en forma de
talleres, disertaciones, seminarios, simposios y otros eventos
similares;
4)
Fomentar el intercambio de experiencias con entidades similares del país y del
extranjero y el canje de publicaciones científicas que promuevan el mejoramiento
integral de la administración de justicia;
5)
Cualesquiera otras tarea que te sean asignadas por la Procuraduría General de la
República y su organismo rector.
Art.
108.- La Escuela Nacional del Ministerio Público estará dirigida por un Consejo
Directivo integrado por:
1)
El Procurador General de la República, quien lo presidirá,
pudiendo
delegar sus funciones en el primero y a falta de este en el segundo Procurador
General Adjunto;
2)
Por otro Procurador General Adjunto distinto de los dos anteriores, que será
elegido por todos los Adjuntos por el período de su
ejercicio;
3)
Por un Procurador General de Corte de Apelación elegido; por sus similares, por
el período de su ejercicio;
4)
Por el Decano dé la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo;
5)
Por el Presidente del Colegio de Abogados de la República Dominicana o, en su
lugar, un miembro designado por la Junta Directiva de dicho
Colegio;
6)
Por un jurista de reconocida capacidad y solvencia moral, preferiblemente con
experiencia docente, elegido por el Consejo General de Procuradores, por un
período de dos (2) años.
Art.
109.- El Consejo Directivo, mediante un reglamento que será dictado al efecto,
formulará, orientará y dictará las políticas académicas generales que normarán
la Escuela Nacional del Ministerio Público y determinará la organización,
operación y funcionamiento de la misma.
Art.
110.- De igual manera, el Consejo Directivo, previo concurso de expediente,
someterá una lista al Procurador General de la República, contentiva dé los
nombres de las personas que aspiran a ocupar las posiciones de Director y
Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público, con el objeto de que
este funcionario convoque al Consejo General de Procuradores que deberá realizar
las designaciones definitivas, en atención a las siguientes condiciones y
requisitos aplicables a ambos funcionarios:
1)
Ser de nacionalidad dominicana, con no menos de treinta y cinco (35) anos de
edad;
2)
Ser licenciado o doctor en derecho y tener doce (12) años de experiencia
acumulada en el ejercicio profesional o como juez o representante del Ministerio
Público y/o en la docencia universitaria. El tiempo de ejercicio en la
magistratura, el ejercicio profesional y la docencia pueden
acumularse;
3)
No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4)
No tener parentesco hasta el tercer grado con el procurador General de la
República.
Art.
111.- El Director y Subdirector de la Escuela Nacional del Ministerio Público
serán electos por un período igual al ejercicio del Procurador General de la
República. Su mandato podrá ser renovado por otro período
igual.
Párrafo.-
Al cesar en sus cargos, ambos funcionarios quedarán automáticamente incorporados
a la carrera del Ministerio Público, con calidad para optar por desempeñar
cualquier función dentro de la misma.
Art.
112.- Con el objeto de propiciar la capacitación y formación del personal que
requiere el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República proveerá
los medios necesarios para institucionalizar, organizar y desarrollar dichas
actividades, para lo cual hará los arreglos presupuestarios de
lugar.
Art.
113.- Para la realización de las actividades propias de su naturaleza, la
Escuela Nacional del Ministerio Público podrá recibir donaciones en la forma que
se señala más adelante. Podrá recomendar al Procurador General de la República
la formalización de convenios con centros educativos e instituciones nacionales
o extranjeras, públicas o privadas, con el objeto de procurar asesoramiento a
los fines de proveer la formación y la capacitación objeto de su creación y
acordes con las necesidades del Ministerio Público.
Art.
114.- La Escueta Nacional del Ministerio Público elaborará los reglamentos de su
funcionamiento, los programas sobre los contenidos de sus diferentes técnicas, y
cualesquiera otros necesarios para el cumplimiento de sus fines, los cuales
someterá a la aprobación de! Consejo Directivo.
Art.
115.- La Escuela Nacional del Ministerio Público, además de los recursos que le
sean asignados en el presupuesto de la procuraduría General de la República,
podrá recibir donaciones y aportes voluntarios provenientes de personas físicas
y morales, instituciones nacionales e internacionales y de gobiernos extranjeros
debidamente aprobados por el Consejo Directivo de dicha
Escuela.
Art.
116.- Los programas, proyectos, convenios, documentos, archivos y bibliotecas de
la unidad de capacitación del Ministerio Público, pasarán a formar parte de la
Escuela Nacional del Ministerio Público una vez que la misma entre en operación,
a fin de darle continuidad y unidad a la labor realizada por dicho
departamento.
TITULO
XXIV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
117.- Los miembros del Ministerio Público que se encuentren en funciones a la
entrada en vigencia del presente Estatuto permanecerán en sus cargos hasta el
término del presente período presidencial, salvo que incurran en algunas de las
faltas disciplinarias previstas anteriormente que conlleven su
destitución.
TITULO
XXV
DISPOSICIÓN
FINAL
Art.
118.- La presente ley deroga cualquier otra ley o parte de ley que le sea
contraria.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,
en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dos días del mes de enero del año dos mil tres; años 159 de a
Independencia y 140 de la Restauración
Rafaela
Alburquerque
Presidente
Julián
Elías Nolasco Germán
Rafael Ángel Franjuí Troncoso
Secretario
Secretario