
LEY No. 821 DE
1927
LEY DE ORGANIZACION
JUDICIAL DE
EL CONGRESO
NACIONAL
EN NOMBRE DE
HA DADO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
SECCION
I
ARTICULO l.- Nadie
podrá ser nombrado para desempeñar ningún empleo judicial en
ARTICULO 2.- Ningún
empleado judicial podrá ocupar el puesto para el cual haya sido nombrado, antes
de haber prestado el juramento de respectar
Párrafo.- Del
juramento de cada funcionario o empleado judicial se levantará acta, que será
firmada por el juramentado y por quien reciba el
juramento.
ARTICULO 3.-
(Modificado por Ley 962 de
ARTICULO 4.- Las
funciones judiciales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra
función o empleo público, asalariado o no; con excepción del profesorado y de
los cargos que dimanen de
ARTICULO 5.-
(Modificado por
Párrafo.- (Modificado
por Ley 49 de
ARTICULO 6.-
(Modificado por
Párrafo.- (Agregado
por
ARTICULO 7.- Todo
funcionario o empleado judicial que se encontrare sub-júdice, cesará en el
ejercicio de sus funciones, y dejará de percibir el sueldo. Si fuere absuelto o
descargado quedará ipso facto reintegrado a su cargo, y se le pagarán los
sueldos que había dejado de percibir.
Estas disposiciones sólo son aplicables en caso de crímenes y delitos
correccionales que se castiguen con pena de prisión. Se considerará subjúdice a
cualquier funcionario o empleado judicial, en caso de crimen, desde que ha sido
preso o se ha dictado contra él mandamiento de conducencia; en materia
correccional cuando ha sido preso o citado por el Ministerio Público para ante
el Tribunal correspondiente, o enviado ante su jurisdicción. La circunstancia de
que el funcionario o empleado judicial obtenga libertad provisional bajo fianza
no cambia la condición de estar subjúdice.
Párrafo.- En este caso
la citación se hará en el término de cinco días a contar del día en que se
hubiere presentado la querella o la denuncia y para comparecer en el término de
tres días francos.
Párrafo.- La causa
siempre se llevará por la vía directa en materia
correccional.
ARTICULO 8.-
(Modificado por Ley 511 de
ARTICULO 9.- Los
jueces, los funcionarios del Ministerio Público y los empleados de los
Tribunales están obligados a asistir regular y puntualmente a sus respectivas
oficinas.
ARTICULO 10.- Los
Tribunales son independientes unos de otros y respecto de cualquiera otra
autoridad, en cuanto al ejercicio de sus funciones judiciales; pero en cuanto a
su funcionamiento regular, al orden interior y a la conducta que deben observar
sus miembros, todos están sometidos al poder disciplinario, según las reglas que
establece esta Ley.
ARTICULO 11.-
(Modificado por Ley 962 de
La toga será de alpaca
o seda negra lisa con un cuello cuadrado en la espalda, de
El color de las
bocamangas será como sigue:
a)- Para los Jueces de
b)- Para los Jueces de las Cortes de
Apelación y del Tribunal de Tierras, la mitad superior, morado obispo y la otra
mitad negra;
c)- Para los Jueces de
Primera Instancia, negra con un filete morado obispo de un cuarto de pulgada de
ancho en el borde superior;
d)- Para los
Procuradores Generales y Procuradores Fiscales, negra y azul Copenhague en la
forma usada por los jueces de las Cortes o Tribunales donde ejercen sus
funciones;
e)- Para los abogados
la bocamanga será negra.
Párrafo.- El birrete
será hexagonal, de color negro y confeccionado con el mismo material del cuello
de la toga.
Deberá llevar una
borda redonda de hilos de seda, en el centro de la parte superior. Esta borla
será de color morado obispo para los Jueces, azul Copenhague para los
Procuradores Generales y los Procuradores Fiscales y blanca para los
abogados.
Párrafo.- (Modificado
por Ley 4997 de
Párrafo.- Los demás
empleados y funcionarios judiciales usarán el traje negro.
Párrafo.- Por cada vez
que un Magistrado o un Juez comparezca en la audiencia sin toga y birrete
calado, dejará de percibir el sueldo de un mes y el abogado que incurre en esta
misma falta no será admitido en la audiencia.
Párrafo.- Las
disposiciones de este artículo comenzarán a regir sesenta días después de la
publicación de esta Ley.
ARTICULO 12.- Los
Procuradores Fiscales y los Jueces de Instrucción usarán como distintivo en el
ejercicio de sus funciones una medalla de plata, pendiente de una cinta con los
colores nacionales; y que tendrá gravado el escudo nacional y alrededor el
título del funcionario.
ARTICULO 13.-
ARTICULO 14.- En todos
los Tribunales y las oficinas judiciales, los asuntos se despacharán por su
orden; excepto los que sean urgentes y los penales, los cuales tendrán
prioridad.
ARTICULO 15.-
(Modificado por Ley 962 de
SECCION
II
ARTICULO 16.- (Mod.
por Ley 12 de
Párrafo.- Las Cortes y
Tribunales podrán disponer que sus empleados respectivos trabajen en horas
extraordinarias, cuando así convenga al interés de la
justicia.
ARTICULO 17.- Las
audiencias de todos los Tribunales serán públicas, salvo los casos en que las
leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será
pronunciada en audiencia pública.
ARTICULO 18.- Los
libros que se usen en las oficinas judiciales serán de tamaño uniforme. Se
tendrá un libro para cada clase de actos.
ARTICULO 19.-
(Modificado por Ley 4467 de
Párrafo 1.- El primer
día de cada año se abrirá el protocolo, antecediendo su primera página con una
nota en la que se exprese el año a que corresponde, la cúal se fechará con
letras, se firmará y rubricará. Una nota análoga se hará para cerrarlo en el
último día del año, en la que se expresará el número de duplicados de sentencias
que contenga y su naturaleza, también el número de folios. Dicha nota será
fechada en letras, firmada y rubricada tanto por el Presidente del Tribunal o
Juzgado, como por el secretario del mismo.
Párrafo II.- Cuando el
protocolo anual de duplicados de sentencias, por su volumen, a juicio del
Presidente del Tribunal o Juzgado, debe encuadernarse en más de un tomo, se
cerrará el primero y se empezará el siguiente, con las notas expresadas en el
párrafo anterior, variadas en lo necesario para designar los meses que contiene
cada uno. Los diferentes tomos no
se considerarán como distintos protocolos, por lo cual debe seguirse la misma
numeración de páginas en el segundo y siguientes, debiendo expresarse en la nota
al final del último volumen, además del número de duplicados de sentencias y
folios, el número de duplicados, de sentencias y folios que forman el protocolo
general del año.
Párrafo III.- Todos
los protocolos deberán estar perfectamente encuadernados con pasta sólida de
lomo de piel.
Párrafo IV.- El
cumplimiento de las disposiciones anteriores está a cargo de los secretarios de
los Tribunales y Juzgados, y sus violaciones serán castigadas con penas de
RD$10.00 a RD$50.00 de multa.
ARTICULO 20.- Los
libros de las oficinas judiciales serán foliados. Los certificará el empleado
que los tenga a su cargo, y los visará el Presidente del Tribunal o el Jefe de
SECCION
III
ARTICULO 21.- El
producto de todas las multas que apliquen los Tribunales Judiciales, aún en el
ejercicio de atribuciones especiales, es un ingreso fiscal o municipal, cuyo
cobro será perseguido por el representante del Ministerio Público al cual
competa la ejecución de la sentencia.
ARTICULO 22.- Los
representantes del Ministerio Público entregarán el producto de las multas, cada
vez que las hagan efectivas, al agente del Fisco o del Tesoro Municipal
capacitado para recibirlas, el cual agente les dará recibo.
ARTICULO 23.- Los
representantes del Ministerio Público enviarán a la oficina Fiscal o Municipal
correspondiente, un estado de las multas cobradas en el trimestre, y otro al
Procurador General de
ARTICULO 24.-
(Modificado por Ley 735 de
ARTICULO 25.-
(Derogado por Ley 679 de
ARTICULO 26.- En todas
las oficinas judiciales se enarbolará la bandera nacional todos los
días.
La bandera se pondrá a
media asta, en los días de duelo oficial en todas las oficinas judiciales; y
durante tres días en caso de muerte de un alto funcionario de
Capítulo
II
De
ARTICULO 27.- (Mod.
por Ley 1257 de 1946, y el ARTICULO 64 de
En los casos de
impedimento de Jueces o de empate, se procederá de acuerdo con las disposiciones
y reglas establecidas sobre la materia.
En caso de que
ARTICULO 28.-
(Modificado por Ley 25 de 1930).
ARTICULO 29.-
(Modificado por Ley 294 de
1.- Cuidar el
mantenimiento estricto de la disciplina judicial, e imponer penas disciplinarias
conforme a las reglas que se establecen en la presente
ley;
2.- Determinar el
procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no
esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal
procedimiento sea necesario;
3.- Ordenar siempre
que lo estime conveniente la inspección de las Cortes de Apelación, los
Tribunales de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción, y de cualesquiera
otras oficinas sometidas a la vigilancia de la autoridad
judicial;
4.- Formar y publicar
en el primer trimestre de cada año el Estado General de las causas de que hayan
conocido los Tribunales en el año anterior, en sus diversas atribuciones, de los
procesos pendientes de instrucción, de los asuntos civiles y comerciales
pendientes de fallo;
5.- Dirimir los
conflictos que. ocurran entre funcionarios judiciales entre sí y entre éstos y
funcionarios de otros ramos cuando no sean de la competencia de otra
autoridad.
ARTICULO 30.- Cuando
ARTICULO 31.- Las
funciones de Ministerio Público por ante
Las faltas
accidentales del Procurador General de
Capítulo
III
De las Cortes de
Apelación
ARTICULO 32.-
(Modificado por Ley 107 de
Párrafo 1.- (Mod. por
Párrafo II.- En caso
de cesación de un Juez investido con una de las calidades arriba expresadas,
ARTICULO 33.-
(Modificado por Ley 962 de
lo. Velar por la
administración de justicia en su jurisdicción y porque todos los funcionarios y
empleados judiciales de la misma cumplan los deberes de su
cargo.
2o. Informar a
3o. (Modificado por Ley 1080 de
4o. Imponer penas disciplinarias,
según las reglas que establece la presente Ley.
5o. (Sustituido por Ley 298 de
Párrafo 1.- Si por
cualquier motivo justificado, el o los Jueces de Paz designados se encuentran en
la imposibilidad de ejercer las funciones de Juez de Primera Instancia, será
designado como sustituto un abogado de los Tribunales de
Párrafo II.- Los
Jueces interinos no conocerán sino de los asuntos que puedan despachar en su
interinidad; y, si fuere un abogado, no estará obligado a desempeñar el cargo
por más de un mes y recibirá del Tesoro Público una compensación proporcional al
tiempo que hubiese desempeñado el cargo y al sueldo que corresponda al
Juez.
ARTICULO 34.-
(Modificado por Ley 255 de
Párrafo 1- En los
casos previstos por este artículo cuando los Jueces de Primera Instancia de la
jurisdicción de las Cortes de Apelación de que se trate, se encuentren
imposibilitados, a su vez, para integrarla como sustitutos, en relación con un
caso determinado, se dará cuenta de ello al Presidente de
Párrafo II.- Todas las
veces que el Presidente de
Si el que actúa es un
Presidente de Corte de Apelación, deberá informar del caso al Presidente de
ARTICULO 35.-
(Modificado por Ley 349 de
ARTICULO 36.- Las
funciones de Ministerio Público en las Cortes de Apelación son ejercidas por el
Procurador General de la misma. El Procurador General será sustituido por un
Juez de
ARTICULO 37.- Las
Cortes de Apelación se reunirán diariamente con excepción de los días festivos,
de
ARTICULO 38.-
(Modificado por
ARTICULO 39.-
(Modificado por
Capítulo
IV
De los presidentes de
las Cortes
ARTICULO 40.- (Mod.
por
Párrafo 1.- El
Presidente de cada Corte determinará el orden que debe seguirse en el estudio de
los expedientes y el tiempo que necesite cada Juez para su
estudio.
Párrafo II.- Para la
redacción de las sentencias, el Presidente de
Capítulo
V
Del Tribunal de
Tierras
ARTICULO 41.- El
Tribunal de Tierras se organizará y funcionará de acuerdo con las leyes
especiales que lo rigen; pero sus magistrados y jueces estarán sometidos a las
incompatibilidades y prohibiciones contenidas en los artículos 6 y 8 de la
presente Ley, y a la autoridad disciplinaria de
Párrafo.- (Agregado
por
Capítulo
VI
De los Juzgados de
Primera Instancia (1)
ARTICULO 42.- (Mod.
por
ARTICULO 43.- (Mod.
Ley 266 de
Párrafo 1.- (Mod. Ley
248 de 1981 y por
a) En el Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional habrá cinco Cámaras Civiles y
Comerciales, una de Trabajo y diez Penales.
b) En el de
Santiago, habrá dos Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo y tres
Penales.
c) En el de
d) En el de Duarte,
habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y dos
Penales.
e) En el de Puerto
Plata, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
f) En el de
San Cristóbal, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
g) En el de
Barahona, habrá una Cámara Civil, Comercial y de trabajo y dos
Penales.
h) En el de San Juan
de
i) En el de El
Seybo, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
j) En el de
San Pedro de Macorís, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
k) En el de
1) En el de
Valverde, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
m) En el de Espaillat,
habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y una
Penal.
n) En el de Monte
Cristy, habrá una Cámara Civil, comercial y de Trabajo y una
Penal.
o) En el de
Peravia, habrá una Cámara Civil, Comercial y de Trabajo y la otra para conocer
los asuntos penales;
Párrafo II.- En los
Distritos Judiciales en los cuales los Juzgados de Primera Instancia estén
divididos en Cámaras,
Párrafo III.- Cada
Cámara estará presidida por el Juez correspondiente. Tendrá, además, un
Secretario y dos Alguaciles de Estrados y el personal que fuere necesario,
nombrados por el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, las
Cámaras Penales del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional tendrán
tres Alguaciles de Estrados cada una.
Párrafo IV.- En los
cinco Distritos Judiciales últimamente indicados, los Jueces podrán ser
trasladados de una Cámara a otra por
Párrafo V.- (Mod. por
Párrafo V.- (Mod. por
Ley 248 de 1981).- Las Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional se
denominarán, respectivamente, de
a) Para
b) Para
c) Para
d) Para
e) Para
Párrafo VI.- Las
Cámaras Civiles, Comerciales y de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se
denominarán respectivamente, de
a) Para
b) Para
Párrafo VII.- (Mod.
Ley 248 de 1981).- Cada Cámara conocerá exclusivamente de los asuntos de su
competencia surgidos en sus respectivas circunscripciones. Sin embargo, en
materia de declaraciones tardías de nacimiento y rectificaciones de Actas del
Estado Civil, las Cámaras Civiles y Comerciales del Distrito Nacional serán
apoderadas de la siguiente manera:
a)
b)
c)
d)
e)
Párrafo VIII.- En
aquellos Juzgados de Primera Instancia que estuvieren divididos en más de una,
Cámara Civil y Comercial, éstas conocerán de las apelaciones de las sentencias
que dicten en Materia Civil los Juzgados de Paz de sus respectivas
jurisdicciones, de acuerdo con lo que disponen las leyes de procedimientos y de
Organización Judicial vigentes. Sin embargo, las dos Cámaras Civiles,
Comerciales y de Trabajo de
ARTICULO 44.- (Mod.
por
Cada Juzgado de
Primera Instancia tendrá un Secretario y dos Alguaciles de Estrados, que serán
nombrados por el juez, quien podrá destituirlos por causa justificada, y tendrá
además un Subsecretario, un Auxiliar Archivista, un Auxiliar Mecanógrafo y los
demás empleados que determine la ley de Gastos Públicos, los cuales serán
nombrados por
ARTICULO 45.- (Mod.
por
lro.-(Mod. por Ley 845
de
2da.- Conocer de las
apelaciones de las sentencias de los Juzgados de Paz, cuando estuvieren sujetas
a ese recurso; y de las de los árbitros, cuando por la cuantía fueren de su
competencia.
3ra.- Conocer de los
demás asuntos que le están atribuidos por el Código y otras Leyes no derogadas
por ésta.
4ta.- Nombrar
Alguaciles ordinarios, imponer penas disciplinarias y conceder licencias, según
las reglas que se establecen en esta Ley.
ARTICULO 46.- (Mod.
por
ARTICULO 47.- Los
Juzgados de Primera Instancia tendrán audiencia todos los días hábiles de las
ARTICULO 48.-
(Derogado por
ARTICULO 49.- Los
Jueces de Primera Instancia tienen las atribuciones que según los Códigos
corresponden a los Presidentes del Tribunal; y, dentro de los límites de su
competencia, tienen iguales atribuciones a las que le confiere esta ley a los
Presidentes de
ARTICULO 50.-
Suprimido.
ARTICULO 51.- (Mod.
por
Capítulo
VI
De los Juzgados de
Paz
ARTICULO 52 -(Mod. por
ARTICULO 53.- Cada
Juez de Paz tendrá dos suplentes, que se denominarán primer suplente y segundo
suplente, y en este orden, sustituirán al Juez de Paz cuando éste se encuentre
imposibilitado para ejercer sus funciones, o esté vacante el Juzgado de Paz. Los
suplentes de Juez de Paz deberán reunir las mismas condiciones que se requieren
para los Jueces de Paz.
ARTICULO 54.- (Mod.
por
ARTICULO 55.-
(Derogado por
ARTICULO 56.- Cada
Juzgado de Paz tendrá un libro para asentar las sentencias civiles, otro para
las penales, otro para las actas de conciliación y no conciliación, y los demás
que requiera el servicio que les corresponde.
Capítulo
VIII.
Del Ministerio
Público
ARTICULO 57.- Compete
al Ministerio Público la persecución de las infracciones cuyo castigo
corresponde a los Tribunales judiciales y la protección de los derechos de los
incapaces y de los ausentes.
(El párrafo final de
este artículo fue derogado por el ARTICULO 21 de
ARTICULO 58.- La
competencia de cada funcionario del Ministerio Público está circunscrita a la
competencia y a la jurisdicción del Tribunal por ante el cual ejerce sus
funciones.
ARTICULO 59.- En todos
los casos en que deba ser oído el Ministerio Público, el funcionario que lo
represente dará su dictamen por escrito; y, si fuere en asunto contencioso, lo
presentará en audiencia pública.
Párrafo.- (Mod. por
ARTICULO 60.- Los
funcionarios del Ministerio Público tienen la misma categoría que el Presidente
de
SECCION
II
Del Procurador General
de
ARTICULO 61.- El
Procurador General de
SECCION III.-De los
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación
ARTICULO 62.- Los
Procuradores por ante las Cortes de Apelación tienen la vigilancia de los demás
funcionarios del Ministerio Público y de los oficiales y agentes de
ARTICULO 63.- Los
Procuradores Generales tienen la vigilancia de las cárceles y las casas de
detención de su circunscripción.
ARTICULO 64.- Los
Procuradores Generales presentarán anualmente al Procurador General de
ARTICULO 65.- Los
Procuradores Generales perseguirán o harán perseguir disciplinariamente a los
funcionarios del Ministerio Público, oficiales y agentes de
ARTICULO 66.- Los
Procuradores Generales ejercen las funciones de Ministerio Público por ante las
Cortes de Apelación.
SECCION
IV.-
De los Procuradores
Fiscales
ARTICULO 67.- Además
de las atribuciones que le confieren los Códigos y otras leyes, los Procuradores
Fiscales ejercen dentro de los límites de su jurisdicción las que confiere esta
ley en sus artículos 63 y
Párrafo.- (Derogado
por
Capítulo
IX
De los Jueces de
Instrucción
ARTICULO 68.- Los
jueces de instrucción están obligados a proceder, en el ejercicio de sus
funciones, con actividad, discreción e imparcialidad; y a procurar en la
instrucción de los procesos la pronta y completa constatación de los hechos y
las circunstancias de cada caso.
ARTICULO 69.- (Mod.
por
ARTICULO 70.- Las
horas de oficina para los Juzgados de Instrucción son las mismas de las demás
oficinas judiciales y los Jueces de Instrucción deben permanecer en tales horas
en su despacho, siempre que las necesidades del servicio no requieran su
presencia en otra parte. Los Jueces de Instrucción enviarán semestralmente al
Procurador General de
Capítulo
X
De los
Secretarios
ARTICULO 71.- Los
Secretarios Judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 72.- Los
Secretarios están obligados:
lo. A asistir puntualmente
a su oficina y a permanecer en ella en las horas de
servicio.
2o. A mantener en orden y
conservar con toda seguridad el archivo a su cargo.
3o. A dar cuenta al Tribunal,
Juez o funcionario del Ministerio Público de quien dependan de la
correspondencia y demás documentos que se le entregan para aquellos, dentro de
las veinticuatro horas de haberlos recibido.
4o. A tener al día los libros de
la oficina.
5o. A velar porque los empleados
de su dependencia desempeñen fielmente sus deberes, y a poner en conocimiento
del superior las faltas que tales empleados cometan en el ejercicio de sus
funciones.
Capítulo
XI
De los Abogados
ARTICULO 73.- (Ref.
por
lo. Ser dominicano, mayor
de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles
2o. Ser doctor o licenciado en
derecho de
3o. Ser de buenas costumbres y no
haber sido condenado a pena aflictiva o infamante;
4o. Haber solicitado y obtenido
del Poder Ejecutivo el exequátur exigido por
5o. Haber prestado
juramento ante
6o. Estar inscrito en
el Cuadro de Abogados de un Tribunal de Primera Instancia.
ARTICULO 74.- (Ref.
por
ARTICULO 75.- (Ref.
por
ARTICULO 76.- El
Cuadro de Inscripción de Abogados contendrá, en columnas distintas: lo. los
nombres y apellidos del abogado 2o. su edad; 3o. el grado académico; 4o. la
fecha del título; 5o. la fecha del juramento; 6o. una columna en blanco para las
observaciones que puedan proceder.
ARTICULO 77.-(Ref. por
ARTICULO 78.- (Ref.
por
a) Sustituir a los
jueces y los funcionarios del Ministerio Público, en los casos previstos por
b) Proceder en el
ejercicio de su profesión con honorabilidad, discreción y
actividad.
c) Expresarse
ante los Tribunales, y en los escritos que les dirijan a estos, con respeto y
moderación; exponer los hechos fielmente y con claridad y precisión y no emplear
en la defensa de las causas que se les encomienden medios reprobados por la
moral,
d) Defender y
asistir de oficio, cuando fueren designados al efecto por el Juez, Tribunal o
Corte competente, ante cualquier Tribunal o Corte, o en todo estado de causa y
tanto en jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los actos
conservatorios y ejecutorios a los reos en materia criminal y en materia civil y
comercial, a los pobres de solemnidad o a aquellas personas físicas o morales,
establecimientos públicos o de utilidad pública y asociaciones privadas cuyo
objeto sea una obra de asistencia y gocen de la personalidad civil, que en razón
de la insuficiencia de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer
sus derechos en justicia, ya como demandante o como
demandado.
(*) Véase Ley 273, del
27 de junio de 1966, y sus modificaciones que regula el establecimiento y
funcionamiento de Entidades Universitarias y de Estudios Superiores Privados y
dispone la equivalencia de sus títulos con los de los organismos oficiales o
autónomos.
Párrafo.- El Juez,
Tribunal o Corte concederá siempre esta asistencia en materia
criminal.
Párrafo.- Esta
asistencia se concederá en materia civil y comercial si del examen del caso y de
los recursos del solicitante, el Juez, Tribunal o Corte encuentra que ella
procede.
1.- Negada una solicitud de
asistencia, el interesado puede solicitarla al Procurador General de
2.- Esta asistencia
judicial se extiende de pleno derecho a los actos y procedimientos de ejecución
que sean necesarios llevar a efecto en virtud de las decisiones en vista de las
cuales esta asistencia ha sido acordada. Dicha asistencia puede ser además
acordada para todos los actos y procedimientos de ejecución a operar en virtud
de las decisiones obtenidas sin el beneficio de esta asistencia o de todos los
actos, aún convencionales, si los recursos de la parte que persigue la ejecución
son insuficientes.
Párrafo.- En estos
casos, el Juez, Tribunal o Corte que acuerde la asistencia, debe determinar la
naturaleza de los actos de procedimiento de ejecución y convencionales a los
cuales la asistencia debe aplicarse.
3.- Para los fines de
designación de Abogados de Oficio, cada Juez, Tribunal o Corte llevará un
registro por orden alfabético de todos los abogados con bufete abierto en su
jurisdicción y la designación se hará rigurosamente por turno y por casos, salvo
aquellos de fuerza mayor debidamente justificada, en los cuales se invertirá
este orden.
Párrafo.- El Abogado
cuyos servicios se utilicen en un caso no será ocupado en otros distintos hasta
que no haya terminado los procedimientos del que se le ha encomendado defender o
asistir.
Párrafo.- El Abogado
designado para defender de oficio a una persona y que se negare a ello, o que
descuidare la defensa o dejare de hacerla, sin causa justificada, podrá ser
suspendido por
4.- La asistencia o defensa
de oficio será pedida por escrito o verbalmente por la o las partes interesadas
y acompañarán a la solicitud todos los documentos y piezas justificativas en que
se apoye el derecho reclamado. La solicitud se hará al Procurador Fiscal del
Distrito Judicial donde resida la parte interesada. La instancia que contenga la
solicitud se exonera de toda clase de impuestos.
Párrafo.- Esta
solicitud puede hacerse por intermedio del comisario municipal del lugar donde
resida el interesado. Este funcionario transmitirá el expediente al Procurador
Fiscal en un plazo no mayor de ocho días.
5.- Si el Procurador Fiscal
requerido no fuere el de la jurisdicción competente para conocer del casó, el
expediente será remitido al Procurador General de
6.- El Procurador Fiscal o
General requerido amparará la jurisdicción correspondiente en un plazo no mayor
de quince días después de la fecha de recepción de la
solicitud.
Párrafo.- La
jurisdicción amparada procederá a conceder la asistencia o defensa de oficio,
conforme a los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo en un plazo no mayor de 30
días.
Párrafo.- En los casos
de extrema urgencia se podrá pronunciar la admisión provisoria a la asistencia
judicial por el Procuradodr Fiscal o General de
7.- Aquel que haya sido
admitido a la asistencia de oficio ante una primera jurisdicción continúa
gozando de ella sobre la apelación interpuesta contra él, aún cuando esta
apelación fuere incidental. Gozará también sobre el recurso en casación formado
en su contra.
8.- Para intentar recursos
de apelación y casación, la parte interesada debe pedir de nuevo la asistencia
judicial al Procurador General correspondiente y
Párrafo.- Esta
comunicación se hará en un plazo no mayor de ocho días.
9.- (Mod. por
a) Una certificación
del Director General del Impuesto sobre
b) Sendas
certificaciones del Registrador de Títulos y del Conservador de Hipotecas
correspondientes, en que figuren los bienes o créditos registrados o inscritos
en favor del solicitante;
c) Una
certificación expedida por el Juez de Paz del Municipio o del Distrito Municipal
en donde tenga su domicilio el interesado, en que se compruebe su estado de
indigencia y se consigne que está en la imposibilidad de ejercer sus derechos en
justicia. Para el efecto, el solicitante deber prestar ante dicho Juez de Paz,
la correspondiente declaración jurada acerca de sus medios de
subsistencia.
10.- El Juez, Tribunal o Corte concederá
la defensa o asistencia judicial en vista de estas certificaciones y si ellas
comprueban el estado de indigencia o escasez de recursos del
impetrante.
11.- El o los asistidos judicialmente
serán dispensados provisionalmente del pago de las sumas debidas al Fisco por
derechos de sellos, registro impuestos y multas.
Párrafo.- También se
dispensará provisionalmente el pago de las sumas debidas a los Secretarios,
Oficiales Ministeriales, Abogados, Notarios y Directores de Registro y
Conservadores de Hipotecas, por sus derechos, emolumentos y honorarios que
legalmente les corresponden.
Párrafo.- Los actos de
procedimiento hechos a requerimiento del asistido serán visados para los sellos
de Rentas Internas y registrados a débito. Este visu se hará en el original en
el momento del registro.
Párrafo.- Los actos y
títulos producidos por el asistido para justificar sus derechos y calidades
serán también visados para los sellos de Rentas Internas y registros a
debe.
Párrafo.- El visu para
los sellos de Rentas Internas y el registro a debe deben mencionar la fecha de
la decisión del Juez, Tribunal o Corte que admite el beneficio de la asistencia
judicial. Este visu y registro no tendrá efecto respecto de los actos y títulos
producidos por el asistido sino para el proceso en el cual la producción ha
tenido lugar.
12.- Los gastos de transporte de Jueces,
de Oficiales Ministeriales, de abogados, de expertos y de tódos los terceros no
oficiales ministeriales cuyos servicios sean necesarios en la causa que se
ventila serán avanzados por el Tesoro Público.
13.- Los Notarios y todos los
depositarios públicos están obligados a entregar gratuitamente copias y actos
requeridos por el asistido, mediante Auto de Juez
competente.
14.- Es obligatorio la comunicación al
Ministerio Público de todo proceso o materia en el cual una de las partes haya
sido admitida al beneficio de la asistencia judicial.
15.- En caso de condenación a los costas
pronunciada contra el adversario del asistido, si este adversario no fuere
también asistido judicialmente, la tasa comprenderá todos los derechos, gastos
de toda naturaleza, honorarios y emolumentos a los cuales el asistido hubiera
tenido derecho a reclamar si no hubiera sido asistido
judicialmente.
16.- En el caso previsto por el párrafo
precedente, la condenación se pronunciará y la ejecutoria se expedirá a nombre
del Director del Registro, quien perseguirá el cobro como en materia de Registro
salvo el derecho para el asistido de concurrir a los actos de persecución
conjuntamente con el Director del Registro cuando así sea necesario para
ejecutar las decisiones rendidas y conservar sus efectos.
Párrafo.- Los gastos
hechos bajo el beneficio de la asistencia judicial por los procedimientos de
ejecución y por las instancias relativas a esta ejecución entre el asistido y la
parte perseguida que haya quedado interrumpido o suspensos durante más de un año
se reputarán debidos por la parte perseguida, salvo justificación o decisiones
contrarias.
Párrafo.- El Director
del Registro hará inmediatamente una distribución de las sumas cobradas entre
las diversas partes que tengan derecho a ellas.
17.- Los Secretarios estarán en la
obligación en el mes de rendida una sentencia que contenga liquidación de costos
o tasa de gastos de transmitir al Director del Registro el extracto de la
sentencia o ejecutoria, bajo pena de cinco pesos de multa por cada sentencia o
cada ejecutoria no transmitida en dicho plazo.
18.- El beneficio de la asistencia
judicial puede ser retirado en todo estado de causa en los casos
siguientes:
lo.- Si al asistido le
sobrevienen recursos reconocidos suficientes.
2o.- Si ha sorprendido
la decisión del Juez o tribunal con una declaración
fraudulenta".
Acápite al apartado d)
del artículo 78 (agregado por
(Ley 743 de 1934,
ARTICULO 1.- "El beneficio de la asistencia judicial no puede ser concedido en
materia de divorcio y separación de cuerpos y bienes".).
ARTICULO 79.- Los
abogados están sometidos al poder disciplinario de los Tribunales de Primera
Instancia, de las Cortes de Apelación y de
(Suprimido el párrafo
del ARTICULO 79 por
ARTICULO 80.- (Ref.
por
El abogado designado
no podrá negarse a prestar sus servicios sin excusa justificada a juicio del
Juez que hubiere hecho la designación, y si descuidare la defensa o dejare de
hacerla, podrá ser suspendido por
Capítulo
XII
De los Alguaciles
Art. 81.- Sólo los
Alguaciles tienen calidad para hacer notificaciones de actos judiciales o
extrajudiciales, con excepción de aquellas que por disposición expresa de
Art. 82.- (Mod. por
Párrafo.- En los
Juzgados de Primera Instancia divididos en Cámaras, con idénticas o con
distintas atribuciones o competencias, los Alguaciles que actúen en ellas,
ejercerán sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el
distrito judicial a que estos Tribunales pertenezcan.
Art. 83.- Los
Alguaciles no pueden negarse a hacer ningún acto de su competencia sin excusa
legal, bajo pena de destitución.
Art. 84.- Los
Alguaciles no pueden ejercer sus funciones en servicio o en contra de si mismos,
ni de sus ascendientes y descendientes, ni de sus parientes colaterales hasta el
cuarto grado inclusive, ni de los afines en el segundo
grado.
Art. 85.- Los
Alguaciles de estrados están obligados, ante todo, al servicio del Tribunal a
que pertenecen. Deben asistir puntualmente a
Art. 86.- Los
Alguaciles de estrados tienen a su cargo el registro de inscripción de las
causas en estado, las cuales llaman a la vista, en la audiencia, cuando se lo
ordene el Presidente de
Art. 87.- Para ser
nombrado alguacil se requiere, además de las condiciones generales establecidas
en el artículo lo. de esta Ley, que el aspirante pruebe satisfactoriamente, a
juicio del Tribunal que deba nombrarlo, su capacidad para el desempeño del
cargo.
Párrafo.- (Mod. por la
ley No. 367 de 1981).- 'En
En los demás
Tribunales de
Párrafo II.- (Agregado
por
9722). En lo adelante
y a partir de la fecha de la presente Ley, las designaciones que se hagan de
Alguaciles Ordinarios o de Estrados se exigirá como requisito previo, además de
los requisitos que actualmente exige
Capítulo
XIII
De los
Expedientes
ARTICULO 88.- Todos
los asuntos que cursen en los Tribunales y los Juzgados de Instrucción darán
lugar a la formación de expedientes.
ARTICULO 89.- Para
cada asunto se formará un expediente que comprenderá todos los documentos del
caso.
ARTICULO 90.- Los
documentos de los expedientes se coserán o unirán entre sí, de cualquier otro
modo, para evitar su dispersión.
ARTICULO 91.- Cada
expediente formará uno o varios legajos, según la cantidad de documentos que lo
constituyan.
ARTICULO 92.- Cada
expediente y cada legajo de un mismo expediente, llevará una cubierta de papel
resistente, en cuya cara anterior se pondrá el número de orden que le
corresponda, la fecha en que se inició el asunto, la naturaleza de éste, los
nombres de las partes, los de los abogados, y la indicación de la decisión que
recayere sobre el caso. Cuando el expediente constare de varios legajos, en la
cubierta de cada uno de éstos se pondrán las mismas anotaciones. Además, cada
legajo llevará un número o una letra distintiva.
ARTICULO 93.- Cada
legajo llevará un índice de los documentos que lo
componen.
ARTICULO 94.- El
desglose de los expedientes, de los documentos que hayan sido sometidos como
comprobantes, será acordado por los Tribunales a petición de la parte que los
hubiere producido.
ARTICULO 95.- Cada
oficina judicial tendrá un libro índice de los expedientes qu se formen en ella,
en el cual se anotarán la fecha en que se inició el expediente o en que entró en
ARTICULO 96.- En los
expedientes que emanen de Oficinas judiciales se empleará papel de tamaño
uniforme, y en cada hoja se dejará un margen suficiente para que al unir las
piezas del expediente no se haga difícil o imposible la
lectura.
ARTICULO 97.- Los
originales de las sentencias se harán manuscritos y con tinta
indeleble.
Capítulo
XIV
De los Oficiales y
Agentes de
ARTICULO 98.- Los
comisarios, oficiales, y agentes de
Capítulo
XV
De los Intérpretes
Judiciales
ARTICULO 99.- Los
intérpretes judiciales son nombrados por
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 100.- Los
intérpretes judiciales deben ser dominicanos, mayores de edad, poseer, por lo menos, los idiomas
francés e inglés; y ser de buenas costumbres.
ARTICULO 101.- Toda
traducción escrita, hecha por un intérprete judicial, será firmada y certificada
por él como fiel y conforme con el original.
ARTICULO 102.- En los
distritos judiciales en donde hubiere intérprete judicial, no se admitirá en
juicio ni en ninguna oficina judicial ninguna traducción que no haya sido hecha
por dicho intérprete, o certificada por él como fiel y conforme con el original
a menos que la traducción haya sido hecha de algún idioma que el intérprete
judicial no posea.
ARTICULO 103.- Los
intérpretes judiciales pueden exigir de las personas particulares que requieran
sus servicios el pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su
traducción.
ARTICULO 104.- (Ref.
por
ARTICULO 105.- Los
intérpretes prestarán juramento por ante el Juzgado de Primera
Instancia.
ARTICULO 106.- Además
de las traducciones que deban hacer, los intérpretes están obligados a asistir a
los Tribunales, Juzgados de Instrucción y oficinas del Ministerio Público,
cuando fueren requeridos para hacer alguna traducción, en asunto del servicio
judicial.
ARTICULO 107.- A falta
de intérprete judicial, pueden los Tribunales nombrar intérprete ad hoc, en caso
necesario, a cualquier persona que posea el idioma del cual haya de hacerse la
traducción, y el castellano, sin más condiciones que ser mayor de edad y prestar
juramento por ante la autoridad judicial que lo nombre.
Párrafo.- La
disposición del artículo anterior se aplicará también en el caso en que se trate
de hacer alguna traducción de un idioma que no sea de los que posee el
intérprete judicial.
ARTICULO 108.- En el
mismo caso podrán los Tribunales aceptar la traducción de documentos hecha por
persona de reconocida honorabilidad, firmada y jurada o afirmada por ella como
fiel y conforme con el original.
Capítulo
XVI
De los Médicos
Legistas
ARTICULO 109 .-(Mod.
por
ARTICULO 110.- Para
ser médico legista se requiere ser dominicano, mayor de edad, tener el grado de
Doctor o Licenciado en Medicina y ser de buenas
costumbres.
ARTICULO 111.- Los
médicos legistas prestarán juramento ~ ante el Juzgado de Primera
Instancia.
ARTICULO 112.- Los
médicos legistas están obligados a dar a las autoridades judiciales los informes
facultativos que les pidan en caso de investigación judicial así como acudir al
llamamiento de
Capítulo
XVII
De los Venduteros
Públicos
ARTICULO 113.- Los
venduteros públicos son nombrados por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 114.-
(Enmendado por
ARTICULO 115.- (Mod.
por
ARTICULO 116.- Habrá
tres venduteros públicos en la capital, dos en San Pedro de Macorís, dos en
Puerto Plata, uno en cada una de las otras cabeceras de provincia, y uno en cada
puerto habilitado para el comercio exterior. Este número puede ser aumentado por
el Poder Ejecutivo
ARTICULO 117.- Los
venduteros públicos no pueden ser comerciantes.
ARTICULO 118.- Los
venldteros públicos no pueden hacerse adjudicatorios de los efectos que deban
vender en almoneda, ni hacer ventas privadas de esos efectos; no pueden tampoco
hacer pujas por personas no presentes a la venta; todo a pena de destitución y
de nulidad de la venta y adjudicación que hicieren en contra de lo prescrito en
este artículo.
ARTICULO 119.- Toda
venta en almoneda se iniciará por pregón con campanilla, por carteles fijados en
lugares públicos o por algún periódico del lugar, tres días antes, por lo menos,
del fijado para la venta.
ARTICULO 120.- Las
adjudicaciones sólo se harán a personas presentes, mayores de edad o menores
emancipados, después que su oferta de precio haya sido repetida tres veces, en
alta voz, por el pregonero y no se haya hecho oferta
superior.
ARTICULO 121.-(Mod.
por
ARTICULO 122.- Los
venduteros públicos entregarán a
ARTICULO 123.- Los
venduteros públicos llevarán un libro en el cual anotarán los efectos que se les
entreguen para ser vendidos; y otro para asiento de las ventas que efectúen, en
el cual se designarán claramente los objetos vendidos, el precio y el nombre del
adquiriente. Las anotaciones deberán hacerse en este libro con tinta negra y sin
raspaduras ni enmiendas.
ARTICULO 124.- Si el
adquiriente lo requiere, el vendutero público le dará un certificado de
adquisición en el cual constarán la naturaleza del objeto, el precio por el cual
fue adquirido, el nombre del adquiriente y la fecha de la adjudicación. Por esta
certificación cobrará el vendutero público en su provecho cincuenta centavos
oro.
ARTICULO 125.- Los
venduteros públicos tienen fe pública en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 126.- Los
venduteros públicos prestarán juramento por ante el Juzgado de Primera Instancia
en cuya jurisdicción habrán de ejercer sus funciones.
ARTICULO 127.- Los
libros de los venduteros públicos serán foliados y deberán ser autorizados y
legalizados por el Juez de Primera Instancia o por el Alcalde fuera de las
cabeceras de provincias.
Capítulo
XVIII
Del Colegio de
Abogados (*)
ARTICULO 128.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
ARTICULO 129.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
ARTICULO 130.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
ARTICULO 131.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
ARTICULO 132.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
ARTICULO 133.
(Suprimido por Ley 962. del 28 de mayo de 1928).
Capítulo
XIX
De los Oficiales del
Estado Civil
ARTICULO 134.- Los
Oficiales del Estado Civil son nombrados por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 135.- Los
Oficiales del Estado Civil enviarán al Tribunal de Primera Instancia estados
trimestrales de los actos inscritos durante el trimestre vencido. El eñvío de
este estado deberá hacerse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a
cada trimestre y anualmente en el mes de enero enviarán a
ARTICULO 136.- A falta
del Oficial del Estado Civil desempeñará sus funciones el Juez de
Paz
Capítulo
XX
De
ARTICULO 137.- El
poder disciplinario reside en
Párrafo lo.- Este
poder consiste en las amonestaciones y suspensión de los oficiales
ministeriales: en amonestaciones a los abogados y
magistrados.
ARTICULO 138.- El
objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la
observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por
parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y los oficiales
públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad
judicial.
ARTICULO 139.- El
poder disciplinario se ejerce por todos los Tribunales Judiciales sobre sus
propios empleados, y dentro de los límites de su jurisdicción sobre todos los
oficiales públicos de la misma que estén sometidos a la vigilancia de la
autoridad judicial según las distinciones que establece esta
Ley.
ARTICULO 140.- Las
penas disciplinarias para los jueces son: la admonición, la suspensión. sin goce
de sueldo, que no podrá exceder de un mes, y la
destitución.
ARTICULO 141.- Las
penas disciplinarias para los empleados de nombramiento de los Tribunales son:
lá admonición, la suspensión, sin sueldo, por un mes, y la
destitución.
ARTICULO 142.-
(Derogado expresamente por por el literál f del ARTICULO 3 de
Acápite (Agregado por
el ARTICULO 2 de
ARTICULO 143.- Las
penas de admonición y de suspensión sin sueldo, por un me,s, podrán ser
impuestas por las Cortes de Apelación a los Jueces de Primera Instancia, a los
Jueces de Instrucción y a los Alcaldes.
ARTICULO 144.- Sólo
ARTICULO 145.- Excepto
en el primer caso del articulo anterior, la pena de destitución no se impondrá
sino después de haberse oído al acusado en su defensa, por si o por mandatario
especial, o de haber sido debidamente llamado a exponer sus medios de defensa, y
habérsele comunicado los cargos que existiesen contra él.
ARTICULO 146.- La pena
de destitución podrá ser impuesta a los Jueces de
ARTICULO 147.-(Mod.
por
Párrafo.- En razón de
que los empleados y funcionarios del servicio judicial deben mantener la
independencia del Poder Judicial, cualquiera que infrinja esta disposición será
destituido inmediatamente, previa comprobación.
ARTICULO 148.- Para
los Alguaciles y Notarios, las penas disciplinarias son la multa y la
destitución. Esta última pena sólo podrá ser aplicada a los Notarios por
ARTICULO 149.- La
multa será de cinco a veinticinco pesos para los Alguaciles, y de veinticinco a
cien pesos para los Notarios. En caso de reincidencia, la multa podrá aumentarse
hasta el doble.
ARTICULO 150.- Los
Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, los Procuradores Fiscales y
demás representantes .del Ministerio Público, así como los oficiales y agentes
de Policía Judicial podrán ser amonestados por el Procurador General de
ARTICULO 151.- La
destitución del Procurador General de
ARTICULO 152.- Las
penas disciplinarias para los intérpretes, los m~dicos legistas, los venduteros
públicos y los oficiales del Estado Civil son la multa y la destitución. La
multa será de veinte a cincuenta pesos, y en caso de reincidencia podrá llegar
hasta cien.
ARTICULO 153.- La
multa será impuesta por el Tribunal en cuya jurisdicción ejerza sus funciones
cualquiera de los oficiales públicos mencionados en el artículo anterior, o a
requerirniento del Ministerio Público o de oficio.
Capítulo
XXI.
Del Régimen Interior
de los Tribunales
ARTICULO 154
(Suprimidos por
ARTICULO 155
(Suprimidos por
ARTICULO 156
(Suprimidos por
Capítulo
XXII
De las Vacaciones y
Licencias
ARTICULO 157.- (Mod;
por la. No. 137, del 27 de abril de
ARTICULO 158.- Las
licencias a funcionarios y errpleados judiciales sólo se concederán por causa
justificada.
ARTICULO 159.- (Ref.
por
1.- A los Jue,ces de Paz,
por los Jueces' de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente.
2.- A los Jueces de Primera
Instancia y Jueces 'de Instrucción, por el Presidente de
3.- A los Jueces del
Tribunal de Tierras, Residentes y de Jurisdicción Original, por el Presidente
del Tribunal Superior de Tierras.
4.- A los Magistrados del
Tribunal Superior de Tierras, por el Presidente de
5.- A los Jueces de las
Cortes de Apelación y a los Jueces de
Párrafo.- Las
licencias que excedan del término de siete días sólo podrán ser concedidas a los
Jueces de las Cortes y Tribunales por
ARTICULO 160.- (Ref.
por
Párrafo.- Las
licencias de los funcionarios y empleados previstos en este articulo que excedan
de siete días, y las del Procurador Gener'al de
ARTICULO 161.- (Ref.
por
Capítulo XXIII
Disposiciones
Generales
ARTICULO 162.- Además
de los funcionarios públicos enumerados en el artículo 427 del Código Civil,
están dispensados de la tutela: el Vicepresidente de
ARTICULO 163.- (Ref.
por Ley 294 de
ARTICULO 164.- (Ref.
por Ley 294 de
ARTICULO 165.-
(Modificado por
ARTICULO 166.-
(Suprimido por