
LEY 91, QUE
INSTITUYE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de la
República
NUMERO
91
CONSIDERANDO: Que la institución por
Ley del Colegio de Abogados de la República constituye una perentoria necesidad
para todo el país, a los fines de establecer cánones de conducta y eficiencia
que le permitan a la sociedad dominicana esperar de los abogados un ejercicio
profesional idóneo;
CONSIDERANDO: Que las normas morales
atinentes al ejercicio de las profesiones jurídicas, así como el óptimo nivel
técnico legal de las mismas no se han visto suficientemente garantizadas ni por
las disposiciones del capítulo 20 de la Ley de Organización Judicial ni,
asimismo por el Reglamento para la Policía de las profesiones
jurídicas;
CONSIDERANDO: Que en este orden de
ideas, es Necesario que el Estado a través de su poder correspondiente, legisle
de una manera tal que instituya una corporación de derecho público interno y de
carácter autónomo que, en una forma mandatoria establezca un instrumento legal
cuyas disposiciones aseguren a los profesionales del derecho una autogestión que
someta sus ejercicios a exigencias morales y técnicas acordes con los mejores
intereses del sector que ellos representan de toda la sociedad en
general;
CONSIDERANDO: Que el Colegio de
Abogados de la República que debe instruirse por ley vendría a garantizar la
función social y moral del ejercicio de la profesión jurídica, así como a
establecer normas, procedimientos e instituciones de asistencia, socorro y
atención a las necesidades de los abogados y sus familiares, tanto en el orden
material como en el orden social y espiritual:
HA DADO LA SIGUIENTE
LEY:
Art. 1.-
Por la presente Ley se instituye el Colegio de Abogados de la República, como
corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personalidad
jurídica propia, el cual tendrá su sede y domicilio principal en la ciudad de
Santo Domingo.
Art. 2.-
Los fines del Colegio son los siguientes:
A.-
Organizar y unir a los abogados de la República estimulando el espíritu de
solidaridad entre sus miembros.
B.-
Defender los derechos de los abogados y el respeto y la consideración que
merecen y se merecen entre ellos, así como los intereses morales, intelectuales
y mátenlos de su profesión.
C.- Adoptar
un código de Ética Profesional.
D.-
Impulsar el perfeccionamiento del orden jurídico, procurando el progreso de la
legislación mediante el estudio profundo y sistemático de la ciencia jurídica en
todas sus vertientes y especialidades.
E.-
Mantener relaciones con las demás entidades de orden profesional del país, así
como con las similares del extranjero, persiguiendo una amplia y eficaz
colaboración con las mismas.
F.- Asistir
y orientar a los abogados recién graduados, en todos los problemas relativos al
ejercicio profesional.
G.-
Promover y obtener la ayuda mutua de sus miembros; concertar toda clase de
seguros que puedan ampararlos en casos de enfermedad, invalidez o cualquier otro
riesgo, así como sus familiares en caso de muerte u otras causas
atendibles.
H.-
Establecer un servicio permanente y gratuito de asistencia y defensa de las
personas de escasos recursos económicos, de acuerdo con el reglamento que
dictará al efecto.
I.- Prestar
asesoría a los órganos del Congreso Nacional, de manera espontánea o cuando ello
le fuere requerido, a título de información u observación en torno a proyectos
de leyes o reformas de las mismas.
Art. 3.-
Para la consecución de sus fines, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA tendrá
facultad:
a) Para
existir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, así como para
ejercer todos los derechos que corresponda a una persona
moral.
b) Para
poseer y usar un sello que sólo será modificado por expresa decisión asumida por
el Colegio.
c) Para
adquirir derechos y bienes; Tanto muebles como inmuebles, por donación, compra o
por cualquier otro modo, poseerlos, disponer de los mismos de cualquier forma,
siempre dentro de los mecanismos institucionales permitidos y reconocidos en el
Estatuto Orgánico del Colegio.
d) Para
adoptar su Estatuto Orgánico, el cual será obligatorio para todos los miembros
del Colegio según lo disponga la Asamblea prevista en el artículo 14 de esta
Ley, o, en su defecto, la Junta que más adelante se establece, así como para
enmendar dicho Estatuto en la forma y mediante los requisitos que en el mismo se
estatuyan.
e) Para
nombrar directores y funcionarios en el seno de sus
organismos.
f) Para
recibiré investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los
miembros en ejercicio de la profesión, pudiendo si encontrare causa fundada,
incoar el correspondiente procedimiento y proveer, por sí mismo, sanciones en
jurisdicción disciplinarias, conforme las disposiciones correspondientes de su
código de ética.
Queda
expresamente derogado por esta Ley el artículo 142 de la Ley de Organización
Judicial. Las decisiones intervenidas en materia disciplinaria podrán ser
apeladas por ante la Suprema Corte de Justicia.
g) Para
proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y, mediante la creación
de cajas de retiro, socorro, sistemas de seguros,
fondos especiales, cooperativas o en cualquier otra forma, para asistir a
aquellos que se retiren por inhabilidad física o mental, avanzada edad, así como
a los herederos o a los beneficiarios de los que
fallezcan.
h) Para
crear centros de capacitación y especialización profesional, de recreación,
bibliotecas, comedores, publicaciones y otras obras de carácter social y
cultural para promover el desarrollo integral de sus
miembros.
i) Mantener
vivo el culto de la justicia y propugnar por el respeto de la Constitución y de
las Leyes y por el mejoramiento de la organización judicial y
administrativa.
j) Para
realizar todos los actos que fueren necesarios o convenientes a los fines de su
creación y que no estuvieren en desacuerdo con la Ley.
CAPITULO
II
DE LOS
MIEMBROS
Art. 4.-
Serán miembros del Colegio de Abogados de la República, todos los abogados que
estén admitidos a postular ante los tribunales de la República y cumplan los
deberes que esta ley señala y los que se establezcan en el Estatuto, Código de
Ética Profesional o cualesquiera otras disposiciones que adopte la Asamblea
General.
PÁRRAFO I:
A los efectos de la presente ley, se considerará abogado a toda persona física,
nacional o extranjera, que haya obtenido título de abogado en la República, o
revalidado el que haya sido expedido en el extranjero, o aquellos abogados de
otros países cuyos gobiernos mantuvieren con el de nuestro país instrumentos
jurídicos en los que se establezca la reciprocidad en el ejercicio
profesional.
PÁRRAFO II:
Para tener el derecho a ejercer la profesión de Abogado se requerirá estar
inscrito como miembro activo del Colegio de Abogados de la República
Dominicana.
CAPITULO
III
DE LA
ORGANIZACIÓN
Art. 5.-
Regirá los destinos del Colegio, en Primer término su Asamblea General; y en
Segundo término su Junta Directiva, la cual será elegida por la
Asamblea General.
Art. 6.- El
Estatuto Orgánico establecerá el número de funcionarios de la Junta Directiva y
de una Seccional en cada Distrito Judicial, los cuales habrán de elegirse,
funcionar y cumplir sus deberes en la forma y en las condiciones que el propio
Estatuto señale. En la elección o designación de quienes hayan de constituirlas,
sólo participarán abogados cuyos Bufetes están abiertos en las respectivas
demarcaciones territoriales de las seccionales.
Art. 7.- El
Estatuto dispondrá lo que no se haya previsto en
la presente
Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos
sus organismos y funcionarios.
CAPITULO
IV
DE LAS
FRANQUICIAS
Art. 8.- El
Colegio de Abogados de la República para la realización de sus fines,
gozará:
a) De
franquicia postal y telegráfica; y
b) De
exoneración de todos los impuestos y derechos nacionales.
CAPITULO
V
DE LAS
CUOTAS
Art. 9.-
Los miembros del Colegio pagarán cuotas en el monto, en la fecha y en los plazos
que fija el Estatuto.
Art. 10.-
Cualquier miembro que no pague su cuota perderá sus derechos, pero podrá
rehabilitarse mediante la aplicación del mecanismo que establezca el Estatuto
del
Colegio.
Art. 11.-
El Estado a través de la Dirección General de Rentas Internas, expedirá sellos
de color rojo con una balanza de la justicia impresa en su centro como emblema o
símbolo.
Estos
sellos serán de distinto valor o monto conforme a la siguiente escala de actos
judiciales y extra judiciales, a los que deberán adherirse, a
saber:
a) Actos de
alguaciles ................................... RD$0.30
b)
Sentencia de Tribunales
............................RD$0.75
c)
Contratos incluyendo constitución de compañías de conformidad con la siguiente
escala:
1. Hasta
RD$5,000.00 ..................................RD$1.25
2. De
RD$5,000.00 a RD$10,000.00 ............RD$3.25
3. De
RD$10,000.00 en adelante .................RD$5.25
d)
Conclusiones:
1. Juzgado
de Paz
...............................................RD$0.75
2. Primera
Instancia
.............................................RD$1.25
3. Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original .....RD$1.25
4. Corte de
Apelación ..........................................
RD$2.50
5. Tribunal
Superior de Tierras ............................RD$2.50
6. Suprema
Corte de Justicia ...............................RD$4.50
e)
Instancia a los tribunales o representantes de Ministerio Público
................................RD$0.30
f)
Reclamación de valores ante instituciones bancarias
...................................................RD$0.75
PARAFO I:
Quedan exentos de la anterior disposición las actuaciones ante los Tribunales
Laborales y de Habeas Hábeas.
PARAFO II;
El noventa por ciento (90%) del importe de los sellos será entregado al Colegio
de Abogados de la República y éste importe será destinado para fines de cajas de
retiro, socorro y seguros a favor de los abogados y de sus herederos y otros
fines ya indicados en el ordinal g) del artículo 3 de la presente Ley, así como
los que señalen los Estatutos. El restante diez por ciento (10%) será retenido
por el Estado para cubrir los gastos que ocasione la ejecución administrativa de
la presente Ley.
PARRAFO
III: El Tesorero General de la República está obligado a rendir cuenta y a poner
cada tres meses a disposición del Colegio el 90% de los ingresos. Estos ingresos
constituyen montos parciales resultantes de los términos contractuales mediante
los cuales se fijan en cada caso los honorarios profesionales que reciben los
Abogados de sus clientes, y que se convierten, en virtud de esta ley, en
contribuciones individuales de cada Abogado remitidas para nutrir el fondo
general patrimonial del Colegio.
PÁRRAFO IV:
La negativa del Director de la Oficina del Tesoro General de la República a
cumplir con lo dispuesto en el párrafo precedentemente, será castigada con
prisión de 6 meses a 1 año y multa de RD$1,000.00 a RD$5,000.00 pesos, sin
perjuicio de las acciones civiles que pueden incoarse. La reincidencia se
castigará con el doble de la pena.
Art. 12.- A
los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado
el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en
razón de una ley especial a un egresado universitario en derecho, o aquellas
ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por
ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de
servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie
nombramiento o designación oficial alguna.
Art. 13.-
Quedan sometidos a la presente Ley, en consecuencia, sujetos a los mismos
derechos y obligaciones, los abogados que sean: docentes o investigadores en las
universidades del país, todos los Jueces de la República;
Defensores
de Oficio; Representantes del Ministerio Público;
Notarios y
Consultores o Asesores Jurídicos de personas físicas o morales, tanto pública o
privada preste el concurso de su asesoramiento.
Art. 14.-El
Abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de su cultura y su
técnica y de aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que
realiza.
Asimismo,
debe ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad
frente a su cliente, colaborando con el Juez para el triunfo de la
justicia.
Art. 15.-
Los Abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se le
confíe de oficio, salvo negativa razonada sin que puedan exigir el pago de
honorarios a su defendido.
Art. 16.-
El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas
necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. La
Abogacía no puede considerarse como una actividad comercial e industrial y, en
esa virtud no podrá ser gravada con impuestos de esa naturaleza. Los despachos
de abogados no podrán usar denominaciones comerciales y sólo se distinguirán
mediante el uso del nombre propio del abogado o de los abogados que ejercieren
en él, de sus causantes o de los que habiendo fallecido hubiesen ejercido en el
mismo, previo consentimiento de sus herederos. Podrán usarse las calificaciones
de "Bufete", "Escritorio" o "Despacho de Abogados", o cualquier término
equivalente.
Art. 17.-
Toda persona física o moral, asociación de cualquier tipo que sea, Corporación o
persona de derecho público interno de la naturaleza que fuere, para ostentar
representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado. En
consecuencia, los magistrados jueces de las órdenes judicial y
contencioso-administrativo sólo admitirán como representantes de terceros a
abogados debidamente identificados mediante el carnet expedido por el
Colegio.
Sólo se
exceptúan de esta regla la materia laboral y la acción constitucional de Habeas
Corpus.
Asimismo
podrán postular en materia criminal los estudiantes de derecho, debidamente
identificados y autorizados por el Juez Presidente del
Tribunal.
PÁRRAFO: La
violación de las disposiciones de este artículo se castigará con la destitución
del cargo y la nulidad absoluta del acto.
Art. 18.-
Los jueces, miembros del Ministerio Público, Registradores de Títulos,
Secretarios Administrativos e Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar
o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de
propiedad, documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes,
contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deba inscribirse en
los registros que sean, instancias, escritos de defensas, réplicas, memoriales,
declaraciones de herencia, documentos supletorios o complementarios y, en
general, toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si
dichos documentos no han sido redactados y firmados por un abogado o notario
público el cual deberá indicar, el número correspondiente a su matrícula en el
Colegio de Abogados de la República. Todo ello, sin perjuicio de la excepción
contemplada en el artículo precedente.
PÁRRAFO:
Cuando se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efectos en
la República Dominicana, el mismo deberá ser firmado por un abogado en ejercicio
en el país.
Art. 19.-
Ejercen ilegalmente la profesión de abogado quienes sin poseer el título
respectivo se anuncien como tales, se atribuyan ese carácter ostentando placas,
insignias, emblemas o membretes que hagan suponer una condición profesional
jurídica en quien o quienes las exhiban.
PÁRRAFO:
También ejercen ilegalmente la profesión los abogados que actúen contrariando
las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como aquellos que
ejerzan o pretendan ejercer sin estar inscritos en el Colegio que por la
presente Ley se instituye.
Art. 20.-
Toda persona que sin estar debidamente admitida para el ejercicio de la
profesión, según se dispone por esta Ley, o que durante su suspensión como
miembro, ejerza la profesión de abogado, se anuncie como tal o trate de hacerse
pasar como abogado en ejercicio, será castigado con multa de Quinientos Pesos
Oro (RD$500,00) a Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) o prisión de dos meses a un año, o
ambas penas. Los Jueces Fiscales y demás autoridades públicas velarán por el
cumplimiento de esta disposición en lo que atañe a los abogados que practiquen
diligencias judiciales o extrajudiciales ante los tribunales, juzgados,
fiscalías u otras oficinas a su cargo, constituyendo falta grave la violación
por parte de ellos de la presente disposición.
Art. 21.-
Las acciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de Policía de las
profesiones jurídicas, deberán ser incoados por ante el Colegio de Abogados de
la República y su jurisdicción disciplinaria correspondiente, quedando por
consiguiente, derogado el párrafo tercero del artículo dos del Decreto 6050 del
26 de septiembre de 1949, contentivo de dicho Reglamento. Todo ello sin
perjuicio de la competencia, en segundo grado, conferida a la Suprema Corte de
Justicia en el Párrafo "F", in fine, del Art. 3 de la presente
Ley.
Art. 22.-
Queda encargada de la ejecución de la presente Ley, dentro de los seis (6) meses
subsiguientes a su promulgación, la Procuraduría General de la República, con la
asistencia y concurso de todas las asociaciones de abogados del país que estén
debidamente organizadas e incorporadas y su texto deroga cualquier otra ley que
le sea contraria.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veintisiete días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y dos;
años 139° de la Independencia y 120° de la Restauración. (Fdos-): Hatuey De
Camps, Presidente; Juan A. Medina Vásquez, Secretario; José A. Ledesma G.,
Secretario.
DADA en la
Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los doce días
del mes de enero del año mil novecientos ochenta y tres; años 139° de la
Independencia y 120° de la Restauración.
SALVADOR JORGE
BLANCO
Presidente de la República
Dominicana
En
ejercicio de tas atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución
de la República.
PROMULGO la
presente Ley, y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su
conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres; años 139° de la Independencia y 120° de la Restauración.